REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de Agosto de 2024
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000416
ASUNTO : LP11-P-2024-000416
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy 09 de agosto de 2024, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público e imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y, el procedimiento especial contenido en el artículo 371 eiusdem, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las imputadas. 1.- ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de Identidad V.-9.203.871, de 63 años de edad, natural de Caracas. Distrito Capital, nacida en fecha 04/03/1961, soltera, Ocupación: Ama de Casa, residenciada Barrio Las Flores, parte Alta, Parcela N° 1460, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida teléfono 0424-777.05.12 (pertenece al abg. Yormanth Linares). 2.- SANDRA MAILE RINCON GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula Identidad Nº V- 15.436.350, con residencia en Barrio Las Flores, parte Alta, parcela N° 1460, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, venezolana, titular de la cédula de Identidad V.-15.436.350, natural de El Vigía. Estado Mérida, nacido en fecha 04/03/1961, de 63 años de edad, soltera, Ocupación: Ama de Casa, residenciada Barrio Las Flores, parte Alta, Parcela N° 1460, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, quien estuvo representado por el abogado Yormanth Linares y Abogado Nilda Mora, quien solicitó el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida al Acuerdo Reparatorio a favor de sus defendidas. En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
I.-DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elda Contreras, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa a las hoy acusadas ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO y SANDRA MAILE RINCON GUERRERO, a quien identificó plenamente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto en sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de YASMELI DEL VALLE FINOL PEÑARANDA, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentado, así mismo solicitando se ordene el enjuiciamiento oral de las referidas ciudadanas, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere, sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, se declare la apertura a juicio oral y público, por los delitos antes mencionados, y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad. Es todo.
El imputado, fue impuesto sobre el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación jurídica correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto en sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, siendo posible para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado. quien manifestó ser y llamarse 1.- ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de Identidad V.-9.203.871, de 63 años de edad, natural de Caracas. Distrito Capital, nacida en fecha 04/03/1961, soltera, Ocupación: Ama de Casa, residenciada Barrio Las Flores, parte Alta, Parcela N° 1460, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida teléfono 0424-777.05.12 (pertenece al abg. Yormanth Linares), se identifica del género masculino, manifiesta que no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no ha padecido de COVID 19, quien al ser preguntado si desea declarar, manifestó: “No deseo Declarar. Se deja constancia que se acogen al Precepto constitucional” Es todo. 2.- SANDRA MAILE RINCON GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula Identidad Nº V- 15.436.350, con residencia en Barrio Las Flores, parte Alta, parcela N° 1460, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, venezolana, titular de la cédula de Identidad V.-15.436.350, natural de El Vigía. Estado Mérida, nacido en fecha 04/03/1961, de 63 años de edad, soltera, Ocupación: Ama de Casa, residenciada Barrio Las Flores, parte Alta, Parcela N° 1460, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida; se identifica del género femenina, manifiesta que no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no ha padecido de COVID 19, quien al ser preguntado si desea declarar, manifestó: “No deseo Declarar. Se deja constancia que se acogen al Precepto constitucional” Es todo.
Alegatos de la Defensora Privada Abg. Nilda Mora, quien expuso: “Ciudadano juez, esta co-defensa de las acusada, una vez escuchada la acusación por parte de Fiscalía del Ministerio Público, donde ratifica cada una de sus partes, donde califica el Homicidio en grado de Frustración y Agavillamiento, en este acto solicita al Tribunal se realice el control judicial, toda vez que se desprende de la misma acusación, que efectivamente que la exposición el Ministerio Público deja claro, que la representante fiscal con las diligencias obtenidas, manifiesta que el sector la esperanza, es cuando la víctima se acerca a la acusada Ana Cecilia y le manifiesta que no es grata en la reunión, y en la discusión la victima empujo contra el suelo y la ciudadana Sandra, la ayudo la mama y la victima mordió a la otra ciudadana, que la riña fue inicia por Yasmeli Finol, ahí dos testigo fundamentales que rielan al folio 190 y 191, de apellido Guiza, que era una reunión que iban a levantar un acta en contra de Ana Cecilia por los terrenos del Sector la Esperanza, para ser llevada a la alcaldía, hay una tal ciudadana Betania se me viene encima, y ahí otra testigo que es un copie y pegue de la otro declaración, manifiesta que también dice deja quieta a la gorda, en un descuido Sandra se me vino encima, eso fue una tercera persona, quien empuja a la víctima, y no mis defendidas, es por lo que solicito del resumen de los hechos, se evidencia que la víctima, fue que inicio la riña, y no solamente mis acusadas inicio la riña y que una mis defendidas también tuvo lesiones, y que a la ciudadana Yosmely que no fue imputada por la Fiscalía, por lo antes expuestos y de acuerdo con lo establecido con el 174 y 175 de COPP, solicito sea anulado la acusación, donde hay inobservancia y violación de todos las garantías constitucionales, donde debieron ser detenidas todas las partes motivado a que se efectuado una riña, solicito la nulidad de la acusación, y que se investigue la simulación de un hecho punible, solicito el sobreseimiento, y la libertad plena o en su efecto una medida menos gravosas, es todo”.
Alegatos de la Defensa Privada Abg. Yormanth Linares, quien manifestó: “Buenos días ciudadano Juez, una vez, escuchada la exposición de la Co-defensa, donde hay una narrativa, lo que contradice la fiscal en su exposición dice que la ciudadana Yasmeli inicio la pelea asi como lo expuesto por la co-defensora y no extenderme en el mismo pedimento, este hecho es valorable y crucial, porque se ve que hay un daño que quieren causarle a mis defendidas, quien inicia esta agresión fue la ciudadana Yasmeli Finol, fue la que agredió a la ciudadana Ana Guerrero empujándola y haciéndola caer, y lo que amerito que su hija la defendiera, motivado al desacuerdo que se dio a esa reunión por unos terrenos que son de mis defendidas, en este acto solicito la nulidad de la causa en su efecto el sobreseimiento de la misma y si hay algo más que investigar en la causa se le dé a mis defendida una medida menos gravosas “ Es todo.
La Victima, Yasmeli del Valle Finol Peñaranda. quien manifestó: “Buenos días mi nombre de Yasmeli Finol, soy vocera de la comunidad la Esperanza, el terrero que se habla es un terreno, los dueños de ese terreno dejaron 30 metros de la carretera, este año la señora Ana Cecilia y Sandra van al terreno quitándole la paz a los habitante tirando puntas que ese terreno es de ellos, hay que darle tranquilo que la alcaldía les va a quitar lo que hayan hecho, aquí lo que podemos hacer es un acta que se pueda definir los terrenos y el empotramiento de las aguas blancas, cuando llego a la reunión y veo que vienen la señora Ana Cecilia, Sandra y Betania, yo no paro y empiezo la reunión y la señora Sandra empezó a insultarme a llamarme perra, chila que es Ana Cecilia déjela hablar a Yasmely y Sandra no las dejo hablar, la señora Sandra se acerco a mí y yo le dije que se quedara quieta, y ella se fue acercando hasta que me golpea la cara, junto con Betania y la señora Ana Cecilia le dice Sandra no ya quédate quieta, yo me eche para atrás y se me sale el zapato, y las muchachas me dicen no voy a pelear, Betania dicen déjenlas pelear, yo les digo a ella yo no voy a pelear he estado muy enferma, me hicieron un baypas y estuve muy enferma con un sobre peso y diabetes, cuando Sandra pasa por encima y me dan un empujón, me arrinconaron a la ventana, y recibí un golpe fuerte en la cabeza por la ciudadana Betania Castellano, que perdí la conciencia ellas estaban a un lado y me dijeron que eso no era nada que debí recibir más, llego mi hija y me pregunto quién había sido yo le dije que dejara eso así que se quedara quieta y mi familia me llevo al hospital, cuando volví en si en el hospital me vine en vomito, a mi me dio un ataque de nervios, me toco la cabeza y estaba aguado, y me hacen una resonancia, y me ve el neurocirujano, se da cuenta que tengo traumatismo cervical y de hombro, yo traia una artrosis ya de antes y tenia inflamado los discos C5 y C6 y que yo necesitaba una prótesis, me asuste mucho y mi familia me dijo que buscara otra opinión médica fui a ver a otro doctor y me dice la mismo, y me mando tratamiento para desinflamar y me están haciendo terapia para ver si no me operan, yo me tomo la pregabalina mañana y de noche por el dolor, yo no he podido operarme que estoy mala de los riñones orino sangre, yo si quiero decir que no veo a la tercera la ciudadana Betania ella es una de las personas que la agredió y me dio el golpe en la cabeza, y quiero decir que Yolisbet no tiene nada que ver, yo quiero dejar ver que yo en ningún momento le agarre el pelo a la ciudadana Ana Cecilia, porque mi estado de salud no me lo permite, de verdad doctor yo pido una orden de aprehensión para Betania”. Es todo.
De la Solicitud de Acuerdo Reparatorio
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal, contra las acusadas de autos, por los hechos ocurridos el día 16-05-2024, la cual señala los hechos siguientes: “…se recibió llamada anónima al cuadrante de paz y vida P-06 de un ciudadano quien indico “en el Sector la Esperanza II avenida Don Pepe Rojas, como punto de referencia, adyacente a los semáforos de la Gallera Monumental, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía estado Bolivariano de Mérida, tres ciudadanas habían agredido físicamente a una ciudadana quien se encontraba inconsciente en el lugar,por lo que de inmediato se traslado la comisión policial hasta el lugar antes descrito, donde se pudo observar la veracidad de los hechos encontrándose una aglomeración de ciudadanos habitantes de dicha comunidad, siendo abordados por la ciudadana quien se identifico como Yolsibeth Dayana Hernandez, quien se entrevisto con el jefe de la comisión Policial Inspector Jefe Octavio Peña, señalando a dos ciudadanas quienes se encontraban en el lugar de los hechos y una tercera ciudadana que ya no encontraba para el momento, como las responsables de haber agredido físicamente a la ciudadano Yasmeli Finol quienes les propinaron golpes de puño y golpes contra una pared y ventana de vidrio de la casa perteneciente a la parcela N°02 de dicho Sector, asimismo indico de haber recibido agresiones físicas por parte de las ciudadanas en el momento que intervino para evitar el hecho. Observando a una ciudadana ensangrentada en el rostro, gran parte de su cuerpo y sangre en el piso, la misma estaba tendida en la entrada de la puerta principal de la residencia antes mencionada, presentándose familiares quienes de inmediato trasladaron en un vehículo particular a la victima Yolisbeth Dayana Hernández, se procedió a identificar a las ciudadanas señalas ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de Identidad V.-9.203.871 y 2.- SANDRA MAILE RINCON GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula Identidad Nº V- 15.436.350”.
En este orden de ideas, en fecha 17-05-2024 se recibió denuncia por la ciudadana Yasmeli del Valle Finol Hernández, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°08 El Vigía, estado Mérida; quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “… en fecha 16/05/2024, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche se convoco a una reunión en la comunidad donde soy líder del concejo comunal ubicado en la esperanza avenida Don Pepe Rojas, como punto de referencia, adyacente a los semáforos de la Gallera Monumental, Parroquia Presidente Paez, Municipio Alberto Adriani, El Vigia estado Bolivariano de Merida, se convoco a una reunión con el tema de una problemática con la señora Ana Cecilia que ha estado vendiendo terrenos con planos sellados por un abogado, estábamos reunidos para dar inicio a la reunión apenas se inicio la reunión la señora Sandra empezó a insultarme a decirme que iba agarrar a coñazos que ahora si me iba a matar a coñazos que ya la hija estaba grande para darme coñazos, se vinieron sobre mi las tres Ana Cecilia, Sandra y Betania Castellanos, se metió mi vecina Yolisbeth y la golpearon a ella, a lo que vamos a entrar a la casa de mi vecina Yoslibeth, Ana Cecilia me agarro por el cabello, Sandra me golpeo la cara y Betania me pego contra la pared y la ventana de vidrio, las tres encima de mi dándome golpes hasta quedar inconsciente y según mis vecinas fueron las que las quitaron de encima, reaccione cuando ya me encontraba en el hospital, es por esto que me encuentro denunciando lo sucedido; hechos estos que constituyen la presunta comisión de los delitos para las acusadas ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO y SANDRA MAILE RINCON GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto en sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de YASMELI DEL VALLE FINOL PEÑARANDA.
En tal oportunidad la Defensora Abg. Nilda Mora, solicita el derecho de palabra y como fue concedido, manifestó: Ciudadano Juez si existe la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica mis defendida manifestaron que podían realizare acuerdo reparatorio con la victima que ellas quieren resarcir el daño y pedir disculpas. Es todo. En el acto se le otorga el derecho a la victima ciudadana Yasmeli Finol quien manifestó: Yo no guardo rencor y si estoy de acuerdo si me van a pagar los gastos médicos que he tenido que son dos mil dólares (2000$) por las lesiones causadas. Es todo. Consecutivamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Yo no me opongo al acuerdo reparatorio si la victima está de acuerdo que le resarzan el daño yo no me opongo. Es todo
En este orden de ideas, las imputadas ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO y SANDRA MAILE RINCON GUERRERO a los fines de que le fuera otorgada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida al Acuerdo Reparatorio- admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, se acogen al acuerdo Reparatorio, nosotros queremos de manera voluntaria resarcirle los daños a la víctima y le ofrecemos a la victima para reparar el daño ocasionado cancelando la cantidad de Dos (2.000) mil Dólares Americanos, los cuales serán autenticados en un lapso de tres meses. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la victima YASMELI DEL VALLE FINOL PEÑARANDA, quien manifestó estar de acuerdo con los ofrecidos por las ciudadanas ya que se sentía mejor.
Motivación para Decidir
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que la solicitud fue hecha dentro de una de las oportunidades legales para ello, a saber, en la audiencia preliminar (fase intermedia) y contó con la aprobación del representante del Ministerio Público, así como de la victima; de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 03/07/2024, inserta a los folios 153 al 168 de las actuaciones, en contra de las acusadas ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO y SANDRA MAILE RINCON GUERRERO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y AGAVILLAMIENTO previsto en sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de YASMELI DEL VALLE FINOL PEÑARANDA, apartándose este juzgador de la CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, toda vez que se desprende de la experticia médico legal N°356-1429-472-2024, de fecha 17/05/2024, por el experto Profesional Dr. Faustino Vergara, a la victima Yasmeli Finol en la cual concluye: Traumatismo encéfalo craneal síndrome de latigazo cervical mas herida contusa leves que amerita asistencia médica que la incapacita para sus labores habituales y que deberá sanar en un lapso de quince (15) días a partir del hacho salvo complicaciones posterior. Se constata segundo examen médico legal N°356-1429-657-2024, de fecha 03/07/2024, por el experto Profesional Dr. Faustino Vergara, la victima Yasmeli Finol en la cual concluye: Paciente que presento Traumatismo Encefálico Craneal Simple, síndrome Latigazo Cervical, Heridas Contusa en región frontal, que sanaron en el tiempo descrito en primera valoración, cuya evolución y pronostico dependerá de la repuesta a la rehabilitación que realiza y al tratamiento indicado por el especialista. Establece el artículo 415 del Código Penal el siguiente:
Artículo 415.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Al respecto, observa este juzgador que tanto los hechos que narra el Ministerio Público, asi como de los elementos de coviccion, los mismos establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, determinándose la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 por parte de las encausadas ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO y SANDRA MAILE RINCON GUERRERO.
Así pues, tal y como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Juez o Jueza, podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima…” y contó con la aprobación de la representante del Ministerio Público; que el delito imputado es de naturaleza exclusiva sobre bienes jurídicos, que las prenombrada acusadas admitió los hechos objeto de la acusación y ofreció entregar a la víctima, para reparar el daño a la víctima y le ofrecemos a la victima para reparar el daño ocasionado cancelando la cantidad de Dos (2.000) mil Dólares Americanos, los cuales serán autenticados en un lapso de tres meses. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud del Acuerdo Reparatorio entre las partes. Ahora bien, siendo que el Acuerdo Reparatorio, para su cabal cumplimiento, requiere del cumplimiento de una condición, esto es, hacer entrega de la cantidad de Dos (2.000) mil Dólares Americanos, tal y como lo prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda SUSPENDER EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, A PARTIR DE HOY, HASTA TANTO LA ENTREGA SE HAGA EFECTIVA.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 03/07/2024, inserta a los folios 153 al 168 de las actuaciones, en contra de las acusadas ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO y SANDRA MAILE RINCON GUERRERO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y AGAVILLAMIENTO previsto en sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de YASMELI DEL VALLE FINOL PEÑARANDA. SEGUNDO: Se Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito, se acoge la Defensa a la comunidad de las pruebas. Así como las pruebas ofrecida por la Defensa técnica como son: testimoniales y documentales. TERCERO: Una vez admitida la presente acusación inserta a los folios 153 al 168 de la causa en su totalidad y las pruebas ofrecidas, de conformidad con artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente el derecho de palabra a las acusadas 1.- ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de Identidad V.-9.203.871. (ya identificados), y, no sin antes imponerlo (s) de lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, Se le indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrada, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, a lo que manifestó sin juramento y en pleno conocimiento de su (s) derechos y garantías quien a viva voz, dijo: “Bueno de todo esto, tanto ella perdió dinero, nosotras también perdimos hasta el trabajo, pido disculpa a la señora Yasmeli está bien nosotros le conseguimos en tres meses los dos mil dólares (2000$) del acuerdo. Es todo. De seguidas se le concede nuevamente el derecho de palabra a la acusada 2.- SANDRA MAILE RINCON GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula Identidad Nº V- 15.436.350, (ya identificada), y, no sin antes imponerlo (s) de lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, Se le indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrada, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, a lo que manifestó sin juramento y en pleno conocimiento de su (s) derechos y garantías quien a viva voz, dijo: “si yo estoy dispuesta a trabajar para pagarle los dos mil dólares (2000$) pido disculpa a la señora Yasmeli. Es todo. En este estado la víctima se le concede el derecho de palabra quien manifestó: estoy de acuerdo en recibir lo ofrecido por las acusadas para los gastos médicos. CUARTO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba el Acuerdo Reparatorio a Plazos, ofrecido por las acusadas ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO y SANDRA MAILE RINCON GUERRERO, a la victima YASMELI DEL VALLE FINOL PEÑARANDA, aplazo de 03 meses, para lo cual se acuerda fijar audiencia de homologación de acuerdo Reparatorio para el día lunes 11-11-2024 a las 09:00 horas de la mañana. QUINTO: Se declara sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la Defensa Privada insertas al folio 194 al 200, así como la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Privada inserta a los folios 203 al 209 de la pieza N°02 de la presente causa y por auto separado el tribunal resolverá lo conducente de conformidad con la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. SEXTO: En cuanto de la revisión de la medida de coerción de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de lo planteado por las partes, se otorga a las acusadas ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO y SANDRA MAILE RINCON GUERRERO up supra identificadas, la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante esta sede Judicial y la prohibición de no acercarse a la víctima en su residencia y trabajo. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los doce días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Una vez transcurra el lapso legal declárese firme. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO
En fecha_______ se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N°______
Conste/Srio