REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 12 de agosto de 2024
214°, 165° y 23°
CASO PENAL: LP11-P-2024-0004166
CASO : LP11-P-2024-000416

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, fundamentar la decisión mediante el cual éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión El Vigía declaro: Sin Lugar las Excepciones contendía en el artículo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y del sobreseimiento de la causa, opuestas por la Defensa Técnica Abg. Nilda Mora y Yormanth Linares Malave en su carácter de abogados de las acusadas: .- ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de Identidad V.-9.203.871, de 63 años de edad, natural de Caracas. Distrito Capital, nacida en fecha 04/03/1961, soltera, Ocupación: Ama de Casa, residenciada Barrio Las Flores, parte Alta, Parcela N° 1460, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida teléfono 0424-777.05.12 (pertenece al abg. Yormanth Linares). 2.- SANDRA MAILE RINCON GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula Identidad Nº V- 15.436.350, con residencia en Barrio Las Flores, parte Alta, parcela N° 1460, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, venezolana, titular de la cédula de Identidad V.-15.436.350, natural de El Vigía. Estado Mérida, nacido en fecha 04/03/1961, de 63 años de edad, soltera, Ocupación: Ama de Casa, residenciada Barrio Las Flores, parte Alta, Parcela N° 1460, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y AGAVILLAMIENTO previsto en sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de YASMELI DEL VALLE FINOL PEÑARANDA, en su escrito de oposición, insertas al folio 194 al 200, así como la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Privada inserta a los folios 203 al 209 de la pieza N°02 de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


-I-
DEL PETITORIO


Alegatos de la Defensora Privada Abg. Nilda Mora, quien expuso: “Ciudadano juez, esta co-defensa de las acusada, una vez escuchada la acusación por parte de Fiscalía del Ministerio Público, donde ratifica cada una de sus partes, donde califica el Homicidio en grado de Frustración y Agavillamiento, en este acto solicita al Tribunal se realice el control judicial, toda vez que se desprende de la misma acusación, que efectivamente que la exposición el Ministerio Público deja claro, que la representante fiscal con las diligencias obtenidas, manifiesta que el sector la esperanza, es cuando la víctima se acerca a la acusada Ana Cecilia y le manifiesta que no es grata en la reunión, y en la discusión la victima empujo contra el suelo y la ciudadana Sandra, la ayudo la mama y la victima mordió a la otra ciudadana, que la riña fue inicia por Yasmeli Finol, ahí dos testigo fundamentales que rielan al folio 190 y 191, de apellido Guiza, que era una reunión que iban a levantar un acta en contra de Ana Cecilia por los terrenos del Sector la Esperanza, para ser llevada a la alcaldía, hay una tal ciudadana Betania se me viene encima, y ahí otra testigo que es un copie y pegue de la otro declaración, manifiesta que también dice deja quieta a la gorda, en un descuido Sandra se me vino encima, eso fue una tercera persona, quien empuja a la víctima, y no mis defendidas, es por lo que solicito del resumen de los hechos, se evidencia que la víctima, fue que inicio la riña, y no solamente mis acusadas inicio la riña y que una mis defendidas también tuvo lesiones, y que a la ciudadana Yosmely que no fue imputada por la Fiscalía, por lo antes expuestos y de acuerdo con lo establecido con el 174 y 175 de COPP, solicito sea anulado la acusación, donde hay inobservancia y violación de todos las garantías constitucionales, donde debieron ser detenidas todas las partes motivado a que se efectuado una riña, solicito la nulidad de la acusación, y que se investigue la simulación de un hecho punible, solicito el sobreseimiento, y la libertad plena o en su efecto una medida menos gravosas, es todo”.

Alegatos de la Defensa Privada Abg. Yormanth Linares, quien manifestó: “Buenos días ciudadano Juez, una vez, escuchada la exposición de la Co-defensa, donde hay una narrativa, lo que contradice la fiscal en su exposición dice que la ciudadana Yasmeli inicio la pelea asi como lo expuesto por la co-defensora y no extenderme en el mismo pedimento, este hecho es valorable y crucial, porque se ve que hay un daño que quieren causarle a mis defendidas, quien inicia esta agresión fue la ciudadana Yasmeli Finol, fue la que agredió a la ciudadana Ana Guerrero empujándola y haciéndola caer, y lo que amerito que su hija la defendiera, motivado al desacuerdo que se dio a esa reunión por unos terrenos que son de mis defendidas, en este acto solicito la nulidad de la causa en su efecto el sobreseimiento de la misma y si hay algo más que investigar en la causa se le dé a mis defendida una medida menos gravosas “ Es todo.

Asi mismo consta inserto a los folios 194 al 200, 203 al 209 escrito de Excepciones contendía en el artículo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal debido a que según su criterio la acción promovida ilegalmente. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima, o su acusación privada, se basa en hechos que no reviste carácter penal. Así como la solicitud de sobreseimiento de la causa.

-II-
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la excepción planteada por la Defensa Técnica Abg. Nilda Mora y Yormanth Linares Malave en su escrito que obra en actuaciones del presente caso penal y conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que según su criterio la acción promovida ilegalmente: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima, o su acusación privada, se basa en hechos que no reviste carácter penal, por cuanto se desprende de los hechos en la cual origino producto de una riña entre las imputadas ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO y SANDRA MAILE RINCON GUERRERO up supra identificadas, y la líder de la comunidad barrio La Esperanza, Yasmeli Del Valle Finol Peñaranda, promoviendo la invasión en los terrenos que ocupa de Ana Cecilia, fue cuando Yasmelis Finol y con el desenlace de Yolibeth Hernández fue a empujar a Ana Cecilia y termina empujando a Yasmeli Fino (victima), cae y se corta la cabeza con un vidrio…”
Observando este Tribunal al respecto lo siguiente:

De la revisión del escrito Acusatorio se observa notoriamente, que el Ministerio Público, en su capítulo III en el denominado Relación del Hecho Punible que se le Atribuyen a las acusadas ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO y SANDRA MAILE RINCON GUERRERO up supra identificadas, detalla con exactitud la conducta desplegada por las hoy acusadas, cuando narra entre otras cosas “En fecha 16/05/2024, funcionarios ADSCRITOS A LA ESTACIÓN POLICIAL SUR AMÉRICA, CUADRANTE DE PAZ Y VIDA F-06 DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°8 EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, donde se lograron observar la veracidad de los hechos encontrándose una aglomeración de ciudadanos habitantes de dicha comunidad, siendo abordados por la ciudadana quien se identificó como YOLISBETH DAYANA HERNÁNDEZ PEÑARANDA, quien se entrevistó con el jefe de la comisión policial INSPECTOR JEFE OCTAVIO PEÑA, señalando a dos ciudadanas quienes se encontraban en el lugar de los hechos y una tercera ciudadana que ya no se encontraba para el momento, como las responsables propinaron golpes de haber agredido físicamente a la ciudadana Yasmeli Finol quienes les propinaron puño y golpes contra una pared y ventana de vidrio de la casa perteneciente a la parcela N° 2 de dicho sector., (…) señala la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de la diligencia recabada como son las entrevistas de los testigos: Carlos Rincon, Libia Molina, Genesis Marin, Yri Guerrero, Annysabel Urdaneta, se deduce que en fecha 16 de Mayo del 2024, las ciudadanas Ana Cecilia Guerrero Quintero, Y Sandra Maylee Rincon Guerrero y la hoy víctima: Yasmeli Finol se encontraban en el Sector La Esperanza, Avenida Don Pepe Rojas, como punto de referencia, adyacente a los semáforos de la Gallera Monumental, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, quienes estaban presentes en una reunión en la cual fue víctima, con el fin de organizada por la conversar sobre un terrero, es cuando la víctima se dirige a la hoy imputada: Ana Cecilia Guerrero Quintero, y le manifiesta que no era grata en la reunión, donde estaban presentes varias personas pertenecientes al sector, es cuando la hoy imputada en autos, le reclama que todos los terrenos eran invadidos por ella y que cual era el problema de dejarle ese terreno, procediendo la ciudadana Yasmely a lanzarla contra el suelo a la hoy imputada y la arrastro, interviniendo la ciudadana Sandra Rincon, defendiendo a su progenitora, estando presente la ciudadana Yolisbeth Hernández quien también intervino en la discusión entre las tres ciudadanas, quien mordió en el dedo a la ciudadana Sandra, en ese momento la misma se retira de la discusión, procediendo la ciudadana Yolisbeth Hernández con la intención de empujar a la ciudadana Ana Cecilia Guerrero Quintero, quien logro quitarse y es cuando la ciudadana Yolisbeth Hernández termino de empujar a la victima, quien al caer se dió un golpe en la cabeza presentando traumatismo encéfalo craneal síndrome de latigazo cervical, mas herida contusa leve que amerita asistencia médica que la incapacita para sus labores habituales y que debe sanar en un lapso de 15 días a partir del hecho salvo complicaciones posteriores…”

De igual forma, observa este Tribunal, que el Ministerio Público, en el Capítulo V, denominado Adecuación Típica, atribuye los preceptos jurídicos aplicables, en base a los hechos narrados, en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los elementos de convicción, al considerar que la conducta desplegada por las hoy acusadas, ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO y SANDRA MAILE RINCON GUERRERO up supra identificadas, se subsumen por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto en sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de YASMELI DEL VALLE FINOL PEÑARANDA.
El Ministerio Publico, recabo elementos serio y suficientes, que encuentran una relación con el hecho ilícito observando este juzgador que tanto los hechos que narra el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción, los mismos establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, determinándose la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 por parte de las encausadas ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO y SANDRA MAILE RINCON GUERRERO.
En tal sentido establece el artículo 415 del Código Penal: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.


Así pues, el delito de lesiones intencionales grave, se trata de un delito en contra del hecho punible recae exclusivamente sobre de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, como es el caso las hoy acusadas agredieron físicamente a la victima, ocasionándole Traumatismo encéfalo craneal síndrome de latigazo cervical mas herida contusa leves que amerita asistencia médica que la incapacita para sus labores habituales y que deberá sanar en un lapso de quince (15) días a partir del hacho salvo complicaciones posterior.


Con los elementos de convicción que promueve el Ministerio Público, este Tribunal al hacer el control formal y material del escrito acusatorio vislumbra una posible sentencia condenatoria en contra del acusado, toda vez que los mismos hacen presumir con fundamento que la ciudadana YASMELI DEL VALLE FINOL PEÑARANDA, fue agredida por las acusada ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO y SANDRA MAILE RINCON GUERRERO, quienes les propinaron puño y golpes contra una pared y ventana de vidrio de la casa perteneciente a la parcela N° 2 de dicho sector.


En este mismo orden de idea, se desprende de los hechos acaecido y de los elementos de convicción, se demostró la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YASMELI DEL VALLE FINOL PEÑARANDA, puesto que la hoy acusadas ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO y SANDRA MAILE RINCON GUERRERO. Así lo afirma la víctima en su derecho de palabra entre otras cosas “…este año la señora Ana Cecilia y Sandra van al terreno quitándole la paz a los habitante tirando puntas que ese terreno es de ellos, hay que darle tranquilo que la alcaldía les va a quitar lo que hayan hecho, aquí lo que podemos hacer es un acta que se pueda definir los terrenos y el empotramiento de las aguas blancas, cuando llego a la reunión y veo que vienen la señora Ana Cecilia, Sandra y Betania, yo no paro y empiezo la reunión y la señora Sandra empezó a insultarme a llamarme perra, chila que es Ana Cecilia déjela hablar a Yasmely y Sandra no las dejo hablar, la señora Sandra se acerco a mí y yo le dije que se quedara quieta, y ella se fue acercando hasta que me golpea la cara, junto con Betania y la señora Ana Cecilia le dice Sandra no ya quédate quieta, yo me eche para atrás y se me sale el zapato, y las muchachas me dicen no voy a pelear, Betania dicen déjenlas pelear, yo les digo a ella yo no voy a pelear he estado muy enferma, me hicieron un baypas y estuve muy enferma con un sobre peso y diabetes, cuando Sandra pasa por encima y me dan un empujón, me arrinconaron a la ventana, y recibí un golpe fuerte en la cabeza por la ciudadana Betania Castellano, que perdí la conciencia…”.


Respecto al delito de AGAVILLAMIENTO (art 286 CP), el que consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos, cada una de esas personas se hace acreedora de la pena por el solo hecho de la asociación, tratándose por consiguiente de un delito colectivo, que para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables. Existe el delito de agavillamiento cualquiera sean los delitos que se propongan perpetrar los integrantes de aquélla. Se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos, para que exista el delito en referencia, con la existencia intencional de los delitos, es decir, que se hayan considerado éstos como un fin u objetivo de la asociación preindicada, con ello el legislador se propuso el impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público. La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas y ella implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo debe tener carácter mediato, pues no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, es necesario cierto elemento de permanencia, el elemento indispensable en una organización criminosa es que conste la organización permanente, determinar si hay o no agavillamiento es cuestión de hecho, que ha de establecer el juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del mismo cumplan las mismas ocupaciones sino que por el contrario , pueden asumir distintos roles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito, desde los jefes y promotores hasta los más humildes participes. Por lo demás no es necesario que unos y otros materialmente estén reunidos, o que tengan un mismo domicilio o residencia; b) El fin de cometer delitos, en efecto es requisito indispensable, para que exista el delito, que la asociación de que se trate se haya constituido para cometer delitos. Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda o pandilla, si es distinta al expresado, no llega a configurarse el delito de agavillamiento. No es necesario que los delitos que los agavillados se hayan propuesto cometer se perpetren realmente, por que la ley solo exige que se hayan querido cometer, el delito se consuma en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos, es decir, tan pronto como se constituye la gavilla. El elemento subjetivo del agavillamiento es el dolo específico, representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos en los agentes.


Por consiguiente, la excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no es valedera, pues las pruebas obtenidas durante la investigación efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente causa constituyen los delitos que se encuentran tipificados como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y AGAVILLAMIENTO previsto en sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de YASMELI DEL VALLE FINOL PEÑARANDA. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba del presente asunto y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizadas las pruebas, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relacionó el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso.


Por ello, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos resulta ajustado a derecho declarar Sin Lugar laexcepción planteada por la Defensa Técnica en su escrito que obra en actuaciones del presente caso penal, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y por ende sin lugar el sobreseimiento de la causa, alegando la defensa que los mismos no revisten carácter penal, y por incumplimiento del requisito de procedibilidad toda vez, que la acusación Fiscal presentada en fecha 03/07/2024 al ser analizados los elementos para la admisión total de la acusación, entendemos requisitos formales y materiales, determinando este tribunal que se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 Condigo Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador, observa que en el caso de marras no se violentaron formalidades que este Código establezca, o las que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por tanto se declara SIN LUGAR la petición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa, toda vez, que la acusación Fiscal presentada en fecha 03/07/2024 al ser analizados los elementos para la admisión total de la acusación, entendemos requisitos formales y materiales, determinando este tribunal que se cumple todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 308 Condigo Orgánico Procesal Penal, en contra de las hoy acusadas ANA CECILIA GUERRERO QUINTERO y SANDRA MAILE RINCON GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y AGAVILLAMIENTO previsto en sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de YASMELI DEL VALLE FINOL PEÑARANDA. SEGUNDO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los doce días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Una vez transcurra el lapso legal declárese firme. Cúmplase.-

ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
SECRETARIA

ABG. KARENYZ TREJO
En fecha_______ se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N°______
Conste/Sria.