REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 12 de Agosto de 2024
213°, 164° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000605

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en fecha 10/08/2024, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- ROSSMER ANDRES LEON DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad V.-28.514.679, de 25 años de edad, natural de Tucani estado Mérida, nacida en fecha 24/11/1998, soltero, Ocupación: obrero de campo, hijo de Ana Rosa León (v) y de padre desconocido, residenciada Vía Santa María, sector la Chinca casa S/Nº al frente de la cancha deportiva del estado Zulia, teléfono 0414-751.60.59 (pertenece a la madre Ana Rosa), manifiesta no tener correo electrónico, se identifica del género masculino, manifiesta que no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no ha padecido de COVID 19.
2.- SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula Identidad Nº V- 27.069.310, de 27 años de edad, natural de El Vigía estado Mérida, nacid0 en fecha 02/01/1997, soltero, Ocupación: obrero de campo, hijo de Nancy Urdaneta (v) y de padre Saúl Rangel (v), residenciada Guayabones, vía el Crucero, sector la ranchería en la tercera calle casa S/Nª de color verde, Municipio Ely Paredes del estado Mérida teléfono sin número de teléfono, ni correo electrónico, se identifica del género masculino, manifiesta que no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no ha padecido de COVID 19.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal, en su exposición le atribuye; a los investigados ROSSMER ANDRES LEON DELGADO y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal: de fecha 08 de Agosto de 2024 inserta a los folios 2 al 04 y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscrito AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL VIGIA, quienes dejan constancia de los siguientes hechos; “…En esta misma fecha, en horas de la mañana se recibe llamada telefónica por parte del Comisario Jefe Adrian Vergara Segundo Comandante del Centro Preventivo de Resguardo informando que dentro de los calabozos del Centro Preventivo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, presentando heridas punzo penetrante, el mismo se encuentra en calidad de detenido, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual nos trasladamos hasta el Sector la inmaculada, avenida 15, entre calle 08 y 09, específicamente en las instalaciones internas del centro de coordinación policial Numero 08,Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani estado Mérida, encontrándonos en el lugar tuvimos acceso al calabozo número 05 en el cual se observo un cuerpo sin vida de una persona de género masculino quedando identificado como Pedro Luis Pineda Godoy, al cual se le aprecia una herida corto punzante en la región escapular media del lado izquierdo, una herida en la región escapular derecha, una laceración en región escapular izquierdo, se procedió a colectar el cadáver bajo resguardo de planilla única de cadena de custodia de evidencias físicas 0221-2024, se percibió sobre la superficie del suelo abundante sustancia de presunta naturaleza hematica, de color pardo rojizo de distintas conformaciones, por estancamiento, arrastre y salpicadura, se procede a colectar mediante técnica de macerado ..…”
En este orden de ideas, según Acta de Investigación Penal: de fecha 08 de Agosto de 2024 inserta a los folios 154 al 156 y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscrito AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL VIGIA, quienes dejan constancia de los siguientes hechos; “…Se trasladaron en comisión hasta el Sector la inmaculada, avenida 15, entre calle 08 y 09, específicamente en las instalaciones internas del centro de coordinación policial Numero 08,Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani estado Mérida a fin de ubicar evidencia de interés criminalistico, posteriormente se realizo valoración medica legal por parte del Dr. Fautsino Vergara a los privados de libertad que se encuentran en resguardo en el lugar de los hechos, realizándole valoración al privado de libertad Rossmer Andres León Delgado titular de la cedula de identidad V-28.514.679 quien presento: a) Lesión Lacerante en mano derecha, de dos centímetros de longitud, del mismo modo se logro visualizar que la vestimenta del privado de libertad se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica por tal motivo se precedió a colectar como evidencia de interés criminalistico una prenda de vestir, denominada buzo, de color negro sin marca ni talla aparente, una prenda de vestir comúnmente denominada short, marca libardino talla XL, impregnada de sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, posteriormente se le realizo valoración medica al privado de libertad Saul Alfonso Rangel Urdaneta titular de la cedula de identidad V-27.069.310 presentando las lesiones a) Enrojecimiento en la mano derecha, en el índice medio anular, b) laceración superficial en la región pectoral, c) Enrojecimiento en la región de cuello del lado derecho, de igual manera se logro visualizar que la vestimenta del privado de libertad se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, se procedió a colectar como evidencia de interés criminalistico un par de calzado, tipo cross, color azul, talla 42,sin marca aparente, impregnado parcialmente de una sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, una prenda de vestir comúnmente denominada franelilla.marca voleblu, talla Unica, color azul, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, una prenda de vestir comúnmente denominada short, talla M, sin marca visible, de color gris con rallas rojas, asimismo, verificada cada una de las entrevistas de los privados de libertad se constato fehacientemente el grado de responsabilidad y participación de los aprehendidos donde señalaron que el ciudadano Rossmer León y Saul Rangel fueron los autores materiales del presente hecho, del mismo modo manifestaron que le causaron la muerte al hoy occiso de nombre Pedro Luis Pineda Godoy titular de la cedula de identidad V-25.875.069 utilizando un objeto punzo cortante (puñal) de fabricación artesanal, el cual posteriormente lanzaron a la cañería y posteriormente a eso utilizaron abundante agua para desaparecer el arma utilizada para causarle la muerte, motivo por el cual se procedió a informarle a los ciudadanos Rossmer León y Saul Rangel el hecho que se investiga quienes informaron que si le causaron la muerte al ciudadano, por cuanto tenían rencillas por problemas de índole personales, se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse inmerso como autores materiales del presente hecho…”.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes De La Representación Fiscal: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Yamileth Angulo, entre otras cosas explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados ROSSMER ANDRES LEON DELGADO y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PEDRO LUIS PINEDA GODOY (occiso). En consecuencia, solicitó: 1) Se le oiga declaración a los investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los derechos que le asiste en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ante mencionado por cuanto se cumple con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le imponga a los imputados ROSSMER ANDRES LEON DELGADO y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Consigna actuaciones complementarias constante de dos (02) folios útiles correspondiente al protocolo de autopsia de la víctima. 6) Solicito se autorice el vaciado telefónico del celular incautado en el procedimiento. Es todo”.

.-Declaración de los Imputados: ROSSMER ANDRES LEON DELGADO y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, se impone del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien estando presente el ciudadano 1) ROSSMER ANDRES LEON DELGADO expuso: “No deseo Declarar. Es todo”. y 2) SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA expuso: “No deseo Declarar. Es todo”.

.-De los alegatos de la Defensora Publica: abogada Dayamny Grandenson, quien expuso: “Ciudadano Juez esta Defensa habiendo escuchado los alegatos del Ministerio Público, y habiéndose impuesto de las actuaciones estando en una etapa de investigación será en el lapso legal correspondiente que se demostrara la responsabilidad de mis defendidos, aun como nos encontramos con un delito grave esta defensa de manera muy respetuosamente solicita una medida cautelar menos gravosa para mis defendidos. Es todo”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 ejusdem, pues el imputado Francisco Javier Valdemar Narvaez, fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en que presuntamente cometía el delito de, en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Y así se decide.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado, este Juzgador observa que estamos en la presencia de un hecho punible, ya que los mismos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PEDRO LUIS PINEDA GODOY (occiso), ya que los Imputados: ROSSMER ANDRES LEON DELGADO y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, “… posteriormente se realizo valoración medica legal por parte del Dr. Fautsino Vergara a los privados de libertad que se encuentran en resguardo en el lugar de los hechos, realizándole valoración al privado de libertad Rossmer Andres León Delgado titular de la cedula de identidad V-28.514.679 quien presento: a) Lesión Lacerante en mano derecha, de dos centímetros de longitud, del mismo modo se logro visualizar que la vestimenta del privado de libertad se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, posteriormente se le realizo valoración medica al privado de libertad Saul Alfonso Rangel Urdaneta titular de la cedula de identidad V-27.069.310 presentando las lesiones a) Enrojecimiento en la mano derecha, en el índice medio anular, b) laceración superficial en la región pectoral, c) Enrojecimiento en la región de cuello del lado derecho, de igual manera se logro visualizar que la vestimenta del privado de libertad se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, asimismo, verificada cada una de las entrevistas de los privados de libertad se constato fehacientemente el grado de responsabilidad y participación de los aprehendidos donde señalaron que el ciudadano Rossmer León y Saul Rangel fueron los autores materiales del presente hecho, del mismo modo manifestaron que le causaron la muerte al hoy occiso de nombre Pedro Luis Pineda Godoy titular de la cedula de identidad V-25.875.069 utilizando un objeto punzo cortante (puñal) de fabricación artesanal, el cual posteriormente lanzaron a la cañería y posteriormente a eso utilizaron abundante agua para desaparecer el arma utilizada para causarle la muerte, motivo por el cual se procedió a informarle a los ciudadanos Rossmer León y Saul Rangel el hecho que se investiga, quienes informaron que si le causaron la muerte al ciudadano hoy occiso, por cuanto tenían rencillas por problemas de índole personales, se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse inmerso como autores materiales del presente hechos”.. el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 ejusdem, pues el procesados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes momentos después en que presuntamente cometía el delito en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante. Y así se decide.-

.-Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen las diligencias suficientes de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de que emita el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.-

.-De la Medida de Coerción Personal: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ROSSMER ANDRES LEON DELGADO y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, como es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Juzgador, del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, existen elementos de convicción suficientes, que encuadran en el requerimiento contenido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que los encartados de autos, se encuentra vinculados a los hechos que se le imputan, sin embargo, tomando en consideración la pena que llegara imponer es mayor de ochos años de prisión por lo que a juicio de este Tribunal, resulta proporcional; imponer al procesado medida cautelar contenida en el artículo 236, 237. 2y3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la privación preventiva a la libertad. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados: ROSSMER ANDRES LEON DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad V.-28.514.679, y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula Identidad Nº V- 27.069.310; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PEDRO LUIS PINEDA GODOY (occiso) SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango y Valor con Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se realice el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROSSMER ANDRES LEON DELGADO y SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, supra identificado en la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de PEDRO LUIS PINEDA GODOY (occiso). A tal efecto líbrese el respectivo oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina anexando al mismo boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como oficio con boleta de traslado al Organismo Aprehensor, quien se encargara del traslado hasta el Centro Penitenciario. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud por parte del Defensora Pública Abg. Dayamny Grandenson, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en dos (02) folios útiles, para su constancia. SEXTO: Se acuerda la solicitud Fiscal del Vaciado teléfono del celular incautado en el procedimiento según cadena de custodia N° PRCC 0233-2024, para que sea realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Juez de Juicio N° 02 de esta sede Judicial, remitiendo anexo al mismo copia certificada del Protocolo de Autopsia correspondiente al acusado Pedro Pineda Godoy a los fines de que sea agregado a la causa LP11-P-2020-000436. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 02 de esta sede Judicial, a los fines informarle el estado actual del detenido Saúl Rangel, quien se encuentra condenado por su despacho en el asunto penal N° LP11P-2024-000221. NOVENO: Líbrese oficio a la Presidencia del circuito judicial penal del estado Zulia, según causa J02-0786-2023 a los fines informarle el estado actual del detenido Rossmer León. DECIMO: al Notifique a la víctima por extensión de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los doce días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.-

ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró Boleta N° ___________


Conste/Sria.