REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de Agosto de 2024
214°, 165° y 25°
CASO PENAL: LP11-P-2024-000349
CASO : LP11-P-2024-000349
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión El Vigía, una vez realizada la Audiencia Preliminar y en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Decima Sextadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fundamenta el Auto de Apertura a Juicio de ciudadano LUIS MIGUEL PINEDA MEDINA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS MIGUEL PINEDA MEDINA., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.164.341, Natural del Estado Tachira, nacido en fecha 16/06/1993, de 30 años de edad, de ocupación u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 6to Grado, hijo de Nohemi Medina (v) y de Luis Armando Pineda (v), domiciliado en San Juan de Colon barrio el paraíso carrera 7 con calle 6 casa S/N, como punto de referencia a una cuadra del cementerio San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; teléfono 0416-910.7206; debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. Juan Carlos Carrero.
II
DE LOS HECHOS OBJETOS ATRIBUIDOS
En la acusación Fiscal, se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, que le atribuye al imputado LUIS MIGUEL PINEDA MEDINA, los mismo descritos en fecha 25-04-2024, donde funcionarios adscrito Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Territorial Antidrogas Mérida, realiza la detención del procesado; “…Siendo las 16:40 hora de la tarde, en dirección a las diferentes parroquias del Municipio Alberto Adriani, por lo que una vez en el sector San Isidro de la Parroquia Presidente Páez, se logro avistar a un ciudadano a bordo de un vehiculo, tipo moto, quien al ver la comisión policial presento una actitud sospechosa y esquiva ante los funcionarios, dándole así la voz de alto, y el mismo descendiendo de la moto con una actitud nerviosa, es cuando descendimos de nuestra unidad Radio patrullera, tomando dicho ciudadano una actitud hostil y agresiva contra los funcionarios, luego en presencia de un testigo se procede a realizar la debida inspección corporal al ciudadano no logrando incautarle ningún tipo de objeto de interés criminalístico, procediendo a realizar la inspección al vehiculo en el que dicho ciudadano se trasladaba en la cual se encontraba: Un empaque cuadrado elaborado en material plástico de color traslucido y en su interior un plástico de color beige con rojo “ cortina”, en la cual dentro de ella se encontraba tres envoltorios elaborados en material sintético de color marro, los cuales dos de ellos contenían restos y semillas vegetales pardo verdosas de presunta droga denominada (Marihuana) y un envoltorio contenía en su interior presunta droga denominada (Cocaína)….”
III
DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, la Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al hoy acusado LUIS MIGUEL PINEDA MEDINA, ya identificado en autos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 55 al 76 de las actuaciones que conforma la presente causa, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral, por último solicitando se mantenga la medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración Del Procesado: Se impone al imputado LUIS MIGUEL PINEDA MEDINA, ya identificado en autos,del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, quienes estando presente manifestaron su deseo de no declarar. Es todo"
Solicitud de la Defensa Pública Abg. Juan Carlos Carrero. quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en toda y cada una de su parte el escrito de excepciones y pruebas inserto al folio 95 al 98 de la presente causa, contradice el escrito acusatorio, es importante señalar que el vaciado telefónico no está relacionado con mi defendido y con la presunta comisión del hecho que se le acusa, supuestamente la droga iba en el empaque y no arrojo nada, asimismo me acojo al principio de comunidad de las pruebas, solicito una medida menos gravosa en virtud de lo antes expuestos, Es todo.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite Totalmente la acusación inserta a los folios 55 al 76 de las actuaciones que conforma la presente causa, interpuesta por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual se desprende los hechos que le imputan a hoy acusado: LUIS MIGUEL PINEDA MEDINA, y que los mismo encuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano ya que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción planteada por la Defensa, la cual será fundamentada por auto separado en acatamiento al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del COPP, se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas, a los fines de demostrar la presunta comisión del delito acusado, así como la participación del acusado LUIS MIGUEL PINEDA MEDINA, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Así mismo se admite la prueba testimonial ofrecida por la defensa la cual riela alos folios 78 al 79 de las actuaciones, se deja constancia que la defensa se adhiérela al principio de la comunidad de las pruebas.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal y su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existen fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado: LUIS MIGUEL PINEDA MEDINA, por lo que una vez admitida la acusación, se impuso nuevamente al referido acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como la suspensión condicional, el acuerdo reparatorio y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, explicándole el significado y alcance, quien estando presente manifestó:“No deseo admitir los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”.
Así las cosas, se ordena la apertura al juicio oral y público, en contra del acusado LUIS MIGUEL PINEDA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por último, referente a la solicitud del Ministerio Publico en que se mantenga la medida impuesta al acusado, a la cual la Defensa Publica se opone, en consecuencia; este Juzgador, acuerda Mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, seguida en contra del imputado acusado LUIS MIGUEL PINEDA MEDINA, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; manteniendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo que se declara sin lugar la solicitud de las Defensas en que se acuerde una medida menos Gravosa. Y así se Decide.–
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMEMENTE la acusación en contra del acusado LUIS MIGUEL PINEDA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, En consecuencia, se declara sin lugar la excepción planteada por la Defensa, la cual será fundamentada por auto separado en acatamiento al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en la forma antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite la prueba testimonial ofrecida por la defensa la cual riela a los folios 95 al 98 de las actuaciones, se deja constancia que la defensa se adhiérela al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto nuevamente del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como la suspensión condicional, el acuerdo reparatorio y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, explicándole el significado y alcance quienes manifestaron No deseo admitir los hechos, deseo ir a juicio. Es todo. CUARTO: Se ordena formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de la causa. QUINTO: Se acuerda Mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, seguida en contra del imputado acusado LUIS MIGUEL PINEDA MEDINA, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; manteniendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo que se declara sin lugar la solicitud de las Defensas en que se acuerde una medida menos Gravosa. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente Cúmplase.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los catorce días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase. -
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG. KARENYS TREJO
En fecha_______, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N_______
Conste/Srio