REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 20 de agosto de 2024
213°, 164° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000468
ASUNTO : LP11-P-2024-000468

AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha 20/08/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dicha labor, de la siguiente manera:

En la oportunidad de celebrar, en la causa seguida en contra del acusado Estiben José Avendaño Márquez, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Vergara, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, encontrándose presente: La Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Elda Contreras, la Defensa Pública Abg. Juan Carlos Carrero, imputado Estiben José Avendaño Márquez. Revisado como fue observa este Juzgador, que la acusación presentada 18/07/2024, por la Fiscal del Ministerio Publico, se detalla en su capítulo V de la Expresión de los preceptos jurídico aplicable, en la cual acusa al imputado Estiben José Avendaño Márquez, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Vergara, y siendo que el representante fiscal en audiencia de presentación de imputado de fecha le imputo Estiben José Avendaño Márquez, adicional al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Vergara, el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, por lo que se evidencia que el representante fiscal no deja constancia si mantiene o no el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.


En tal sentido, quien aquí decide, considera que la Representante del Ministerio Publico, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Vicios que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación por no cumplir con los requisitos exigido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, se esa manera establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Nulidades Absolutas.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.


En razón de los anteriores fundamentos de derecho, y de la revisión de las actuaciones que conforma la presente causa observa que se violenta así el debido proceso ya que existe un silencia por parte de la fiscalía del Ministerio Publico respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por lo que de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la acusación y se retrotrae el proceso para que la Fiscalía del Ministerio Publico emita un pronunciamiento razonado del delito de porte ilícito de arma de fuego, en consecuencia, se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 174, 175, y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. -

DISPOSITIVA


Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se retrotrae el proceso para que la Fiscalía del Ministerio Publico emita un pronunciamiento razonado del delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que deberá presentar la acusación fiscal en el lapso de Ley. Ello de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los acusados. TERCERO: Quedaron las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Victima Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veinte días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Quedan las partes debidamente notificas, declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase.


ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL

Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía

SECRETARIA

ABG. KARENYZ TREJO

En fecha_______, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N_______
Conste/Srio