REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 13 de agosto de 2024
214°, 165° y 24°
ASUNTO: LP11-P-2019-000639
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en esta misma fecha, se llevó a cabo audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado JESUS MIGUEL ANAYA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HIVIS TAHIS GOMEZ PUERTA; en la que se acordó el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Accion Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez en la misma, como sigue:
Presentes La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, La Defensa Privada Abg. Thais Coromoto Márquez, el imputado Jesús Miguel Anaya Mendoza y la víctima Hivis Thais Gomez Puerta.
LAS PARTES EN SU DERECHO
LA FISCALIA
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina: “quien hizo una exposición de los hechos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente al imputado JESUS MIGUEL ANAYA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.707.961, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana Hivis Thais Gomez Puerta; solicitándose ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, asimismo, se mantenga la medida de presentaciones y las medidas de seguridad y protección a la víctima contempladas en el Art.106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en sus numerales 5 y 6 y se declare la apertura a juicio. En cuanto al escrito presentado por la Defensa a que se decrete el sobreseimiento de la causa, vale decir que desde el 2020 hubo la pandemia, y se paralizaron los lapsos procesales, hago del conocimiento que no es causal del Ministerio Público, motivado a que se presentó la acusación en el lapso legal correspondiente, es por lo que el ministerio público, rechaza lo solicitado por la Defensa quien en fecha 07-08-2024 se juramento y en fecha 08-08-2024, presenta el escrito de solicitud de sobreseimiento”. Es todo.
EL IMPUTADO
Al imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado que se identificara, haciéndolo quedando identificado como JESUS MIGUEL ANAYA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.707.961, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el 22-06-1996, profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, hijo de Elida Yasmina Mendoza Rivas (v) y de Cesar Pascual Anaya Escalona (v), manifiesta ser del sexo masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID -19, domiciliado en el Sector la Pedregosa, al final de lULA, casa S/N° de color Azul y portón negro, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani correo electrónico no posee teléfono: 0424-711.77.23; De seguidas el ciudadano Juez le preguntó si deseaba declarar, o si desea admitir los hechos, “respondiendo: “no voy a declarar.” Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional de no declarar. Es todo.
LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Hivis Thais Gomez Puerta, quien manifestó: “Lo que quería decir, lo que deseo es retirar la denuncia, lo de nosotros fue una discusión de palabra, y no se porque estoy aquí”. Es todo.
LA FISCAL
Continuando con el debate la Fiscal del Ministerio Público solicita nuevamente el derecho de palabra y concedido como fue el mismo: “Solicito conforme a los manifestado por la víctima, copias de las actuaciones a los fines de aperturar un procedimiento en contra de la víctima, por cuanto ella no puede venir a decir que no sabe los motivos por los cuales se encuentra aquí en sala. Así mismo solicito copias del acta y de la decision”. Es todo.
LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Thais Márquez; quien expuso: “Ciudadana juez, una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Publico, ratifico el escrito la cual consigne en fecha 08-08-2024, dentro del lapso conforme al artículo 104 de la Ley de Genero, en el sentido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha año 2024, han trascurrido más de cinco años, y siendo el lapso de prescripción judicial, en prescripción ordinario es de tres años y el lapso extraordinario cuatro año y seis, y conforme el artículo 110 del Código Penal, es muy claro que así haya en el proceso hay una inactividad procesal no es culpa de mi defendido, del mismo modo la acusación no cumple los requisitos establecidos para el delito, en consecuencia esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, observa que el delito cometido presuntamente por el ciudadano: JESUS MIGUEL ANAYA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HIVIS TAHIS GOMEZ PUERTA. Por el cual se le imputo en su oportunidad tiene una penalidad de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo que el hecho se dio su inicio en fecha 13 de junio del 2019, ya han pasado cinco (05) años y dos (02) meses.
En virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a que se opone a lo solicitado por la Defensa Privada de que se decrete el sobreseimiento de la causa, toda vez que señala que desde el año 2020 hubo la pandemia, y se paralizaron los lapsos procesales, haciendo del conocimiento que no es causal del Ministerio Público, motivado a que se presentó la acusación en el lapso legal correspondiente; esta juzgadora declara sin lugar tal solicitud, toda vez que la prescripción judicial es de Orden Publico y no es susceptible de interrupción por lo que procede cuando ha transcurrido un tiempo determinado, esto es la prescripción aplicable ordinariamente mas la mitad del mismo, cuando la prolongación del proceso se produce sin culpa del encausado, todo ello conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con la Jurisdisprudencia de fecha 13-04-2018 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez que verificado que los hechos ocurrieron en fecha 13-06-2019, siendo que el término medio del delito de Violencia Física es de un año, es decir que la prescripción Ordinaria es de Tres (03) años conforme a lo establecido al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, a los cuales se le suma la mitad de esos tres (03) años para calcular la prescripción judicial, que sería un (01) año y seis (06) meses, para un total de cuatro (04) años y seis (06) meses observando quien aquí decide que hasta la actualidad han transcurrido un lapso de cinco (05) Años y dos (02) meses superando con creces el tiempo de prescripción. En tal sentido contrario a derecho ordenar el inicio de una investigación en contra de la víctima cuando la causa principal se encuentras evidentemente prescrita.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor de ciudadano JESUS MIGUEL ANAYA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HIVIS TAHIS GOMEZ PUERTA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º, artículo y artículo 49 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5 del Código Penal, toda vez que la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía,, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara sin Lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público, toda vez que la prescripción judicial es de Orden Publico y no es susceptible de interrupción por lo que procede cuando ha transcurrido un tiempo determinado, esto es la prescripción aplicable ordinariamente mas la mitad del mismo, cuando la prolongación del proceso se produce sin culpa del encausado, todo ello conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con la Jurisdisprudencia de fecha 13-04-2018 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Una vez que verificado que los hechos ocurrieron en fecha 13-06-2019, siendo que el término medio del delito de Violencia Física es de un año, es decir que la prescripción Ordinaria es de Tres (03) años conforma a lo establecido al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, a los cuales se le suma la mitad de esos tres (03) años para calcular la prescripción judicial, que sería un (01) año y seis (06) meses, para un total de cuatro (04) años y seis (06) meses observando quien aquí decide que hasta la actualidad han transcurrido un lapso de cinco (05) Años y dos (02) meses superando con creces el tiempo de prescripción. En tal sentido contrario a derecho ordenar el inicio de una investigación en contra de la víctima cuando la causa principal se encuentras evidentemente prescrita. TERCERO: Se Acuerda conforme al artículo 110 del Código Penal la Prescripción Judicial en consecuencia se Declara extinguida la acción penal y se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado, JESUS MIGUEL ANAYA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.707.961, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana Hivis Thais Gomez Puerta. CUARTO: Se decreta el cese de todas las medidas impuestas por el Tribunal en fecha 13-06-2019. QUINTO: Se ordena las copias de la presente acta conforme a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público. SEXTO: Como se indicó anteriormente, debiéndose una vez declarada firme la decisión, remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, de este mismo Circuito. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.-
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los trece días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MANTILLA