REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 14 de agosto de 2024
214°, 165° y 24°

CASO PENAL : LP11-P-2022-000984
CASO : LP11-P-2022-000984

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LAS NULIDADES Y LAS EXCEPCIONES
PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

Corresponde, conforme a lo acordado en el auto de apertura a juicio de fecha 14-08-2024 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, fundamentar decisión mediante la cual se declaró sin lugar las Nulidades y las excepciones, oportunamente opuestas por la Defensa Privada Abg. Carlos José Castillo y como tal del acusado JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, en consecuencia, el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-23.718.635, natural de Tucani Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-10-1993, edad 28 años, soltero, Ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Elda Cristina Castillo de Torres (v) y de José Pedro Torres Torres (v), residenciado en Tucani, Mesa de Julia, Sector Costa Rica, parcela san Rafael, casa s/n de paredes de bloque, revestida de pintura de color verde. PR: Al lado de la Finca del señor Pacheco, teléfono N° 0412-7757427 (pertenece a la esposa de nombre Kely Altuve), correo electrónico.

II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

El Ministerio Público en su escrito acusatorio explana de manera detallada y circunstanciada los hechos realizados por el acusadoJOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, ya identificado en autos, señalando en tiempo, modo y lugar“…hasta el día de la fecha en que la empresa cesó su Actividad Comercial hace cuatro (4) años, sin embargo el prenombrado quedó al cuido de las instalaciones, maquinarias y equipos de la citada empresa por convenio con la propietaria, al momento en que las víctimas JUAN MANUEL MENENDEZ y AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI, viajaron a Estados Unidos de Norte América, país donde aún permanecen; el aludido valiéndose de la confianza que le dieron las víctimas y en ausencia de estas, en compañía de su hijo comenzaron a sustraer de la empresa en mención gran cantidad de maquinarias, vehículos y equipos los cuales desmantelaron y vendieron como chatarra; comercializándolas a personas aún por identificar, toda esta acción desplegada la realizaron sin el consentimiento de sus Propietarios JUAN MANUEL MENENDEZ y AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI, igualmente hurtaron DOS vehículos automotores:1.-) CLASE:CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: DUMP-TRUCK, AÑO: 75, COLOR: BLANCO, PLACA DEL VEHÍCULO: 155UAG, SERIAL DE CARROCERIA: DM685S19559, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; 2.-) CLASE:CAMIÓN, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: R685ST, AÑO: 71, COLOR: ROJO, PLACA DEL VEHÍCULO: 259LAH, SERIAL DE CARROCERIA: R685LST2279, SERIAL DE MOTOR: ENDT6753G0476, conducta delictual que la ejecutaron de manera continuada incurriendo en diferentes ilícitos penales…”.

III
DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Elda Yohana Contreras Acevedo, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al hoy acusado JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, ya identificado en autos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal en relación con el articulo 99 eiusdem; y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores , concatenado con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Manuel Menéndez y Aura Sonia De FelicisNovelli como accionista de la persona jurídica denominada PAYCO C.A, y AYCO, es perseguible de oficio cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 500 al 532, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral, por último solicitando se mantenga la medida impuesta en contra del acusado por este Tribunal.

Enunciación de los hechos objeto de proceso atribuidos en la acusación particular propia por el Abg. Eduin Daniel Villasmil quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Particular Propia de conformidad con los artículo 308, 309 y 311 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, ya identificado en autos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO y de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 99 eiusdem; en conexión con el artículo 2 numerales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Manuel Menéndez y Aura Sonia De FelicisNovelli como accionista de la persona jurídica denominada PAYCO C.A., solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadanos, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación particular propia, inserto a los folios 1662 al 1676 y sus vueltos de las actuaciones, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral, por ultimo solicitando se mantenga la medida impuesta por este Tribunal.

DECLARACION DEL IMPUTADO: JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico procesal Penal, expuso: “No deseo declarar”. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:ABG. CARLOS JOSE CASTILLO: quien expuso: “……………se admita el escrito de excepciones en fecha 16-02-2023 inserto al folio 534 al 544 del presente asunto y aquella observaciones inserto al folio del 1275 al 1281 del presente asunto, declare inadmisible por estar basado en hechos falsos y se violo el debido proceso, y se declare inadmisible la documentación de los vehículos que no tiene las experticias correspondientes, y que se determine que las víctimas del caso son ASFALTO Y CARRETERAS DEL ORIENTE C.A y sus sucesores, en lugar de las persona identificadas en el presente asunto penal, inadmisible acusación particular por el criterio dicho en reiteradas ocasiones por sala de casación penal, solicito el sobreseimiento del presente asunto penal a favor del ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas y se decrete su libertad plena”. Es todo.

IV
DECLARATORIA SIN LUGAR LAS NULIDADES Y DE LAS EXCEPCIONES
PLANTEADAS POR LA DEFENSA

En su exposición la defensa técnica ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito inserto a los folios 534 al 544 y 1275 al 1281, de las nulidades y excepción planteada por la Defensa en su escrito que obra en actuaciones del presente caso penal y conforme al artículo 28 numeral 4 literales “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, incumpliendo los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:

DE LAS NULIDADES:

1.-La Defensa Técnica plantea quela empresa ASFALTO Y CARRETERAS DEL ORIENTE C.A, es propiedad de unas personas jurídicas junto con los bienes que denuncia la Abg. Dayanira Raquel Molina Vázquez identificados en el expediente, esta empresa constituye una persona jurídica y es la propietaria de los bienes, no las personas naturales que hoy son las presuntas víctimas, los bienes pasarían a una sucesión, sucesión que consta en el expediente en consecuencia las víctimas no son tales según la defensa privada, y en su defecto los sucesores que presenten al 50% y de las cinco personas sucesoras esta la ciudadana Aura Sonia De FelicisNovelli y el señor Juan Manuel Menéndez es su esposo él no es la víctima según lo dicho por la defensa privada; sin embargo riela a los folios 5 hasta el 11 de las actuaciones de la presente causa, Acta Constitutiva de la Empresa Payco C.A., siendo los únicos accionistas los ciudadanos Aura Sonia De FelicisNovelli y Juan Manuel Menéndez; así como también consta inserto a los folios 49 al 53, copias de la DeclaraciónSucesoral donde la ciudadana Aura Sonia De FelicisNovelli, es coheredera de la Empresa Ayco C.A.; en tal sentido quien aquí decide considera que los ciudadanos Aura Sonia De FelicisNovelli y Juan Manuel Menéndez, le da el carácter de cualidad de víctimas en la presente causa, es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada. Y así se decide.

2.-Se declara Sin Lugar la Nulidadsolicitada con relación al escrito presentado en fecha 10 de febrero del 2023, por el Ministerio Publico, toda vez que no hay violación al debido proceso, el Ministerio Publico y las partes tienen derecho a ejercer las facultades dispuestas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, promover pruebas entre otras, teniendo oportunidad la Defensa de conocer de dichos elementos de convicción y posibilidad de refutarlas hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar por escrito, aunado a que se observa que la señalada audiencia estaba fijada por primera vez para el día17/03/2023, y el Ministerio Publico presento el escrito de Subsanación de la Acusación Fiscal en fecha 13/02/2023, es decir antes de vencer el lapso dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes ejerzan las facultades establecidas en el artículoindicado, por lo que no se vulneró el debido proceso ni ninguna otra garantía o derecho Constitucional ni procesal. Y así se decide.

3.-La Defensa solicita la Inadmisibilidad del poderpor parte de la representante de la víctima, con el cual inicio el asunto indicando que ha sido presentado un poder forjado, la presunta poderdante nunca estuvo en Venezuela, pues partió del país desde el año 2014, no tiene carácter especialísimo que la norma sustantiva penal le requiere para actuar en nombre de otro. Por otro lado, el poder inserto alos folios 405 al 407 de las actuaciones, otorgado en el extranjero es insuficiente e ilegal carece de los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, así como también de la traducción al español, sin fecha y no representa a la empresa víctima.

Este Tribunal, observa que al folio 14 de las actuaciones cursa Poder General Amplio y suficiente, otorgado por la ciudadana Aurora De Felicis a la ciudadana Dayanira Raquel Molina, facultándola para interponer denuncia y representarla judicialmente. Posteriormente este Tribunal en audiencia de imposición de orden de aprehensión le otorgó la cualidad de abogado asistente de la víctima en la presente causa, mas no tuvo derecho de palabra.

En este mismo orden de ideas, se verifica inserto a los folios 405 al 407, Poder Judicial Amplio y Suficiente, conferido por Aurora De Felicis y Juan Menéndez a la Abogada Dayanira Molina, el cual fue debidamente apostillado en la Notaría Pública de Florida, y consignado en original ordenándose su desglose, el cual es válido en el territorio Nacional, ya que Venezuela ha ratificado y suscrito conforme la Convención de la Haya de 05/10/1961, siendo Estado parte de la misma, no requiriendo traducción ya que su contenido estáen Castellano, siendo éste elidioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa.Y así se decide.

DE LAS EXCEPCIONES:

PRIMERO: Según criterio de la defensa la falta de definición de quien es la víctima en el escrito acusatorio incumple con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 1 del COPP, ya que el escrito acusatorio confunde total y malintencionadamente a las presuntas víctimas del caso ya que los bienes hurtados pertenecen a dos empresas denominadas AYCO C.A y PAYCO C.A, los cual indica que las supuestas víctimas son personas jurídicas en el caso de AYCO C.A se debió nombrar un director y un representante y PAYCO C.A dejo de funcionar desde el año 2018, y sus propietarios abandonaron el país.

Al respecto observa quien decide, que de la revisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico se desprende que en su Capítulo I identifica plenamente al imputado, Defensa yVictima en la presente causa:

IMPUTADO: JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-11.913.703, NATURAL DE EL VIGIA, ESTADO MERIDA, DE 50 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/01/1972, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA ESMERALDA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN FRISAR CON LADRILLOS EN LA PARTE ALTA. PARROQUIA FLORENCIO RAMIREZ, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO MERIDA.

DEFENSA PRIVADA: CARLOS JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad NV-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado con el N169.080, con domicilio en la avenida Los Próceres, sector Primero de Mayo-Páez, parte alta, casa N 2, ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04166484010, 0414-7485174, correo electrónico casti-No.c@gmail.com. Quedando el mismo investido de tal función, previo el juramento de ley respectivo.

VICTIMA:La víctima en el presente asunto penal,son los ciudadanosJUAN MANUEL MENENDEZ Y AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI, Accionistas de PAYCO C.A y AYCO, C.A, reservándole los datos de ubicación, según lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Considera quien aquí decide, que están suficientemente claros los datos de identificacióndelas partes, inclusive el de la víctima,reservando los datos de ubicación, según lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo cual la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 308 Eiusdem. Y así se decide. -

SEGUNDO: Otra de las excepciones de la Defensa es que según su criterio la Acusación Fiscal presenta falta de indicación de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos, incumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2 del COPP. ¿De qué hechos se trata? ¿Cuáles y como se hurtaron los bienes y/o vehículos? ¿Conlleva el hurto a un beneficio propio como lo indica el Ministerio Publico?, no están definidas y en consecuencia se viola el legítimo derecho a la defensa.

Este Juzgador, observa en el escrito acusatorio en su Capítulo II la expresión de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyenal imputado, donde deja constancia del tiempo, modo y lugar de comisión del delito de la forma siguiente:“se desprende de las Actas de diligencias de investigación que cursan en el Expediente Penal, que el Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, comenzó a laborar hace trece años (2009), en la Empresa PACO,C.A., hasta el día de la fecha en que la empresa cesó su Actividad Comercial hace cuatro (4) años, sin embargo el prenombrado quedó al cuido de las instalaciones, maquinarias y equipos de citada empresa por convenio con la propietaria, al momento en que las víctimas JUAN MANUEL MENENDEZ y AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI, viajaron a Estados Unidos de Norte América, país donde aún permanecen; el aludido valiéndose de la confianza que le dieron las víctimas y en ausencia de estas, en compañía de su hijo comenzaron a sustraer de la empresa en mención gran cantidad de maquinarias, vehículos y equipos los cuales desmantelaron y vendieron como chatarra; comercializándolas a personas aún por identificar, toda esta acción desplegada la realizaron sin el consentimiento de sus Propietarios JUAN MANUEL MENENDEZ y AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLI, igualmente hurtó DOS vehículos automotores: 1.-) CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: DUMP-TRUCK, AÑO: 75, COLOR: BLANCO, PLACA DEL VEHÍCULO: 155UAG, SERIAL DE CARROCERIA: DM685S19559, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; 2.-) CLASE: CAMIÓN, TIPO: TANQUE, USO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: R685ST, AÑO: 71, COLOR: ROJO, PLACA DEL VEHÍCULO: 259LAH, SERIAL DE CARROCERIA: R685LST2279, SERIAL DE MOTOR: ENDT6753G0476, conducta delictual que la ejecutaron de manera continua incurriendo en diferentes ilícitos penales”.

Así mismo consta en la causa lainspección N° 0052-2022 inserta al folio 22 de la pieza 1 de la causa, correspondiente al presunto lugar donde ocurrieron los hechos siendoen las instalaciones de la empresa Payco Pavimentadora C.A. ubicada en Río Frío Bajo Carretera Panamericana vía La Esmeralda, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida.

Por otra parte en la denuncia inserta a las actuaciones claramente establece la denunciante que los hechos ocurren presuntamente en el mes de enero del año 2022, al indicar en la denuncia de fecha 23/06/2022 que los mismos fueron perpetrados por el procesado en las instalaciones de la empresa Payco Pavimentadora C.A. y que el mismo imputado le entregó una lista de las maquinarias y vehículos que vendió y al preguntarle por el dinero éste le manifestó que se lo habían dado en efectivo y que se lo había gastado.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que está suficientemente clara, precisa y circunstanciada la relación de los hechos por los cuales es acusado el encausado de autos, se evidencia que el Ministerio Publico deja claro el señalamiento deloshechos, y características de la persona que presuntamente cometió el delito, cumpliendo los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de declara sin lugar la mencionada excepción ya que el escrito acusatorio debe ser analizado como un conglomerado y no por separado, vale decir que el Juzgador debe analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio como un todo para realizar su debido control.

Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma: Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”
Por lo que al verificar los fundamentos de la acusación y concatenarlos con la relación de los hechos se precisa sin lugar a dudas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurren los hechos. Y así se decide
Por último, la defensa hace señalamientos de “las falsedades y otros delitos realizados por parte de la Abogada Dayanira Raquel Molina Vázquez los cuales son:
a) Forjamiento deDocumentos y Uso de Documentos Forjados, ya que la acción nace de la denuncia interpuesta por la supuesta representante de la ciudadana Aurora Sonia De FelicisNovelli, quien otorgo un poder en fecha 12/12/2018 por ante la notariapublica del Municipio Sucre del Estado Zulia, pero la otorgante no estaba en Venezuela desde el año 2014.
b) La Asociación para Delinquir, se observa en el poder que se encuentra insertos a los folios 403 al 405 podemos ver que existe una asociación para delinquir claramente definida ya que en el año 2019 se despojo a la empresa PAYCO C.A de los terrenos que tenía desde los tiempos de AYCO C.A, transfiriendo su propiedad a la ciudadana Aurora Sonia De FelicisNovelli.
c) Aprovechamiento de Objetos Proveniente del delito. Consta dos documentos (folios 393 al 394) donde se observan los bienes que allí se describen son los mismos ciudadana Dayanira Raquel Molina Vázquez, denuncio como perdido, pero que consta que todos fueron recibidos el 22/06/2022.
d) Simulación de hechos Punible, ya que la denunciante presenta un poder falso, mintiendo en su declaración.
e) Evasión de Impuesto: las empresas AYCO C.A y PAYCO C.A ha venido laborando a decir de la denunciante entre los años 2014 y 2018 sin declarar impuesto sobre la renta”,
Al respecto, quien aquí decide, observa que las aseveraciones arriba descritas por la Defensa Privada no tienen relación alguna con los hechos y delito objeto del presente proceso penal, por lo que en todo caso debe realizar las denuncias correspondientes ante los organismos competentes, por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos por los cuales está siendo procesado el encausado de autos, aunado a que las interrogantes expuestas en su escrito son materia de juicio oral y público y no de la audiencia preliminar, en consecuencia no se admitenlas denuncias realizadas por la defensa. Y así se decide. –
Por todos los razonamientos expuestos se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA, CONFORME AL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “i” CON RELACION AL ARTICULO 308 NUMERALES 1 Y 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que estima el Tribunal que el Ministerio Publico cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 Eiusdem en su escrito acusatorio, por tanto, se decreta SIN LUGAR la petición de excepciones y del sobreseimiento argumentado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. –

V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA

Se Admite PARCIALMENTE la acusación inserta a los folios 500 al 532 de la causa, toda vez que fueron admitidas parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscalía las cuales forman parte del escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, ya identificado en autos, por la presunta comisión por los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal en relación con el articulo 99 eiusdem; y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores concatenado con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Manuel Menéndez y Aura Sonia De FelicisNovelli como accionista de la persona jurídica denominada PAYCO C.A, y AYCO.,por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que se declara Sin Lugar, las Excepciones y Nulidad Absoluta interpuestas por la Defensa Técnica insertas a los folios 857 al 866 de la causa,.Y A SÍ SE DECIDE. -

Se Admite PARCIALMENTE la acusación particular propia inserta a los folios a los folios 1662 al 1676 y sus vueltos de las actuaciones de la causa, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, ya identificado en autos, toda vez que este Tribunal no comparte los presupuesto factico de los artículos en la misma contra del acusado, los cuales son por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO y de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 99 eiusdem; en conexión con el artículo 2 numerales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Manuel Menéndez y Aura Sonia De FelicisNovelli como accionista de la persona jurídica denominada PAYCO C.A, y coheredera de la empresa AYCO C.A. por lo que a juicio de este Juzgador la conducta desplegada según los hechos indudablemente encuadran perfectamente para el acusado JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal en relación con el articulo 99 eiusdem; y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Manuel Menéndez y Aura Sonia De FelicisNovelli como accionista de la persona jurídica denominada PAYCO C.A, y AYCO. Y A SÍ SE DECIDE. –

Al respecto, el Artículo 453 señala La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición Y legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

El artículo 1. Hurto de Vehículos Automotores. “El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.
Artículo 2. Circunstancias Agravantes. “La pena a imponer de conformidad con el artículo 1 de esta Ley será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere”:
1. Sobre vehículos destinados a transporte público, colectivo o de carga.
2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
3. sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.
9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada o usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
Articulo 83. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

La presente expresión de los tipos penales considera quien aquí decide que encuadran en la conducta desplegada por el acusado de autos JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, y no se subsume en el tipo penal delartículo 83 del Código Penalal cual hace referencia la acusación particular propia, siendo declarada su admisión parcial solo por cuanto este Tribunal se aparta delartículo 83 de la Ley Sustantiva Penal el cual establece las formas de participación, ya que el justiciable es el autor en la comisión de los delitos por los cuales acusa el Ministerio Publico. Y así se decide. -

VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS DE LA ACUSACION FISCAL

De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitenlas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a saber:

TESTIMONIALES:

1.-Declaración de la ciudadana Dayanira Raquel, mas no se admite el enunciado Fiscal de ser mostrado en el juicio para ratificar contenido y firma de la denuncia ni ampliación de la denuncia.

2.- Declaración de los ciudadanos: HéctorFernández, Luis Mario ÁngelRondón, Juan Carlos Acevedo Perdomo, Jorge Luis Puentes Zerpa, Patrocinio Vielma Lobo, Engelber Santiago Capira Giménez, Orlando Luna, yEulicerRamírez.

DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica N°52 de fecha 24/06/2022.

2.- Regulación Prudencial

3.- Experticia Transcripción de Mensaje.

Se admiten para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.

VII
DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS DE LA ACUSACION FISCAL

DOCUMENTALES:

1. Diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos automotores, propiedad de la Empresa Asfaltos Carreteras de Oriente Compañía Anónima (AYCO), los cuales son los siguientes: 1- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191951-DM685S16331-1-1 (F-433); 2.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0278511/323-1-1 (F-434); 3.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191949-DM685S14758-1-1 (F-435); 4.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0188912-DM685S19559-1-1 (F-436); 5.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191943-DM685S11924-1-1 (F-437); 6.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191950-DM685S16334-1-1 (F-438); 7.Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191942-DM685S12105-1-1 (F-439); 8.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0561260-DM685S11844-1-1 (F-440); 9.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191946-DM685S12511-1-1 (F-441); 10.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191954-C5703DV2006191-1-1 (F-442); 11.- Título de Propiedad de Vehículoautomotor, N° 0191940-DM685S20885-1-1 (F-443); 12.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191947-R685LST2279-1-1 (F-444); 13.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191944-C3003K0105395-1-1 (F-445); 14.-Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° AJF10M43019-1-1 (F-446); 15.-Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0573845-CC41TFV208749-3-1 (F.447): 16.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 1092292-1FDKF37H7JNA50768-1-1 (F-448); 17.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 657094-SC1S6ZPV302575-4-1 (F-449).
2. Facturas originales y compra: 1.- Factura N° 1101 emitida por Wood Equipement Co, Inc de fecha 12-01-1981 (F-411); 2.- Factura N° 1405 emitida por MairelesTruck Sales de fecha 09-05-1986 (F-13); Factura N° 0155emitida por Ayco, C.A. de fecha 30-11-2007 (F-415); 4.- Factura N° 5576 emitidapor Maquinarias y Obras s.a. de fecha 04-08-1977 (F-416); 5.- Documento de ventasuscrito por Silvio Zella y Francisco de Felices, presidente de la Empresa Ayco,C.A, de fecha 30-10-1978 (F-417) 6.- Factura N° 16986 emitida por MaquinariasMendoza, C.A. a nombre de Ayco, C.A., de fecha 11-01-1971 (F-418); 7.- Factura N° 16987 emitida por Maquinarias Mendoza, C.A. a nombre de Ayco, C.A., de fecha 11-01-1971 (F-419); 8.- Factura N° 22685 emitida por Maquinarias Mendoza, C.A. defecha 06-04-1972 (F-420); 9.- Factura N° 30823 emitida por Maquinarias Mendoza, C.A., de fecha 10-07-1974 (F-421); 10.- Factura N° 12802 emitida por Maquinarias Mendoza, C.A., de fecha 11-11-1979 (F-422); 11.- Factura N° 30745 emitida porMaquinarias Mendoza, C.A., de fecha 03-06-1974 (F-423); 12.- Factura N° 679emitida por Champions Crane & Tractor Company, de fecha 30-07-1982 (F-425);13.- Documento autenticado de venta de Higinio Flores a Ayco, C.A., de fecha 06-10-1989 (F-427); 14.- Factura emitida por Talleres Consolidados Talconsa, de fecha 21-05-1975, (F-425); 15.- Venta con reserva de dominio Nro. HC-001, de fecha 21-09-1972 debidamente cancelada en fecha 03-11-1973, (F-429); 16.-Factura N° 28677 emitida por Maquinarias Mendosa, C.A., de fecha 19-10-1973 (F-431); 17.- Factura N° 057 emitida por Remolques CaroníC.A., de fecha 02-04-1974(F-432).
3. Documento Inventario final de fecha 23.06-2022, realizado en la sede de la empresa Payco, C.A: (F- 450 al 454): Informe fotográfico de inventario de cierre, equipos al momento de cierre año 2018 (F-137 al 151): Inventario y reporte Fotográfico equipos de la empresa Payco, C.A, al cierre, año 2018, (F-153 al 168 y 174 al 175).
Así pues, las pruebas 1, 2 y 3cursantes en el escrito acusatorio antes descritas, este Juzgador no las admite, toda vez que no fueron incorporadas al proceso de forma licita, no consta en la causacadena de custodia en la que se refleje la recepción de las mismas por parte de algún órgano de investigación, llama la atención al Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Publico las recibe directamente mediante escrito que consigna la representante legal de la Victima, sin ordenar ni siquiera la realización de experticias de rigor.
El doctrinario Roberto Delgado Salazar, concibe la prueba ilícita como la «obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso», por lo cual, toda contravención a la legalidad constitucional, «debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna».
Por consiguiente, el tema de la legalidad de la prueba dentro del proceso penal está ligado siempre y necesariamente al de los medios probatorios utilizados en la construcción previa de la cadena de custodia, es por ésta razón que no deben lesionarse jamás normas jurídicas ni derechos fundamentales de los ciudadanos por parte de los encargados de la investigación en cada una de las etapas que componen dicha cadena, ya que de lo contrario se estaría afectando la necesidad puridad probatoria, esta formalidad principalmente debe estar presente tratándose de cualquier tipo de evidencia.
A tal efecto cabe señalar, que la cadena custodia de la evidencia en la Investigación Judicial es indispensable y debe garantizarse en todo momento a fin de que la búsqueda de la verdad real de un hecho delictivo no quede convertida en prueba ilícita por una actividad procesal defectuosa.
Así pues la cadena de custodia es según el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal: “… la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso...”
La cadena de custodia es el mecanismo que procura el debido tratamiento técnico, científico y administrativo de las evidencias físicas (materiales o digitales) vinculadas al proceso penal; mediante la aplicación de procesos y procedimientos que garantizan la integridad y autenticidad de los elementos materiales, desde el momento de su obtención hasta su disposición final.
Como puede observarse de la revisión de las actuaciones no se explica este Juzgador ¿Cómo es posible que la Representación Fiscal reciba el conglomerado de documentos, facturas y otras evidencias vinculadas a la presente causa sin ni siquiera remitirlos en todo caso al Organismo de Investigación para su constancia en cadena de custodia y para practicar las correspondientes experticias que permitan su incorporación de forma legal al proceso?
Ante tales circunstancias que menoscaban el debido proceso, este Tribunal no puede admitir las mencionadas pruebas promovidas ya que las mismas no cumplen con el principio de legalidad y licitud probatorias establecidos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VIII
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitenlas pruebas ofrecidas en la Acusación Particular Propia:

A) TESTIMONIALES:

1. Se admiten la declaración de la funcionaria jefe María Lozano adscrita a la División de Criminalística Área Policial del CICPC Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia,quien practico la inspección técnica.

2. Se admiten la declaración del funcionarioDetectiveJesús Esquea adscrita a la División de Criminalística Área Policial del CICPC Delegación Municipal Caja Seca Estado Zuliaquien practico la experticia de regulación prudencial.

3. Se admiten la declaración del funcionarioJoséWuiliam Moncada, adscrita a la División de Criminalística Área Policial del CICPC Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, quien practico la experticia de transcripción de mensajes WhatsApp.

4. Se admiten la declaración del funcionario JoséWuiliam Moncada, adscrita al CICPC Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, quien practico la experticia grafotecnica.

B) TESTIMONIALES:

1. Se admiten el testimonio del funcionario Inspector Agregado Richard Lara, adscrita a CICPC Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia.

2. Se admiten el testimonio del funcionario ComisarioJovany Solo, adscrita a CICPCDelegación Municipal Caja Seca Estado Zulia.

3. Se admiten el testimonio de la ciudadana Dayanira Molina.

4. Se admiten los testimonios de los ciudadanos: Héctor Fernández, Luis Mario Ángel Rendon, Juan Carlos Acevedo Perdomo, Jorge Luis Puentes Zerpa, Patrocinio Vielma Lobo, Engelber Santiago Capira Giménez, Orlando Luna, y EulicerRamírez.

5. Se admiten los testimonios de los ciudadanos: Jorge Luis Puentes Zerpa y Patrocinio Vielma Lobo.

A) DOCUMENTALES:

1. Se admite la Inspección Técnica N° 52 de fecha 24/06/2022.

2. Se admite Regulación Prudencial

3. Se admiteExperticia Transcripción de MensajeWhatsapp N°9700-0501-DC-0011.

4. Experticia de Grafotecnica de fecha 23/01/2023, suscrita por funcionario adscrita a CICPC Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida.

5. Se admiteDeclaración y Solvencia SucesoralN° 019276 de fecha 20/11/2001.

6. Se admite Acta Constitutiva de la Empresa Payco C.A
Se admiten para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad.Y así se decide.

IX
DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA

1. Diecisiete (17) Títulos de Propiedad de Vehículos automotores, propiedad de la Empresa Asfaltos Carreteras de Oriente Compañía Anónima (AYCO), los cuales son los siguientes: 1- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191951-DM685S16331-1-1 (F-433); 2.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0278511/323-1-1 (F-434); 3.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191949-DM685S14758-1-1 (F-435); 4.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0188912-DM685S19559-1-1 (F-436); 5.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191943-DM685S11924-1-1 (F-437); 6.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191950-DM685S16334-1-1 (F-438); 7. Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191942-DM685S12105-1-1 (F-439); 8.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0561260-DM685S11844-1-1 (F-440); 9.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191946-DM685S12511-1-1 (F-441); 10.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191954-C5703DV2006191-1-1 (F-442); 11.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191940-DM685S20885-1-1 (F-443); 12.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191947-R685LST2279-1-1 (F-444); 13.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0191944-C3003K0105395-1-1 (F-445); 14.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° AJF10M43019-1-1 (F-446); 15.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 0573845-CC41TFV208749-3-1 (F.447): 16.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 1092292- 1FDKF37H7JNA50768-1-1 (F-448); 17.- Título de Propiedad de Vehículo automotor, N° 657094-SC1S6ZPV302575-4-1 (F-449).
2. Facturas originales y documentos de compra venta: 1.- Factura N° 1101 emitida por Wood Equipement Co, Inc de fecha 12-01-1981 (F-411); 2.- Factura N° 1405 emitida por MairelesTruck Sales de fecha 09-05-1986 (F-13); Factura N° 0155emitida por Ayco, C.A. de fecha 30-11-2007 (F-415); 4.- Factura N° 5576 emitida por Maquinarias y Obras s.a. de fecha 04-08-1977 (F-416); 5.- Documento de venta suscrito por Silvio Zella y Francisco de Felices, presidente de la Empresa Ayco, C.A, de fecha 30-10-1978 (F-417) 6.- Factura N° 16986 emitida por Maquinarias Mendoza, C.A. a nombre de Ayco, C.A., de fecha 11-01-1971 (F-418); 7.- Factura N° 16987 emitida por Maquinarias Mendoza, C.A. a nombre de Ayco, C.A., de fecha 11-01-1971 (F-419); 8.- Factura N° 22685 emitida por Maquinarias Mendoza, C.A. de fecha 06-04-1972 (F-420); 9.- Factura N° 30823 emitida por Maquinarias Mendoza, C.A., de fecha 10-07-1974 (F-421); 10.- Factura N° 12802 emitida por Maquinarias Mendoza, C.A., de fecha 11-11-1979 (F-422); 11.- Factura N° 30745 emitida por Maquinarias Mendoza, C.A., de fecha 03-06-1974 (F-423); 12.- Factura N° 679 emitida por Champions Crane & Tractor Company, de fecha 30-07-1982 (F-425); 13.- Documento autenticado de venta de Higinio Flores a Ayco, C.A., de fecha 06- 10-1989 (F-427); 14.- Factura emitida por Talleres Consolidados Talconsa, de fecha 21-05-1975, (F-425); 15.- Venta con reserva de dominio Nro. HC-001, de fecha 21-09-1972 debidamente cancelada en fecha 03-11-1973, (F-429); 16.- Factura N° 28677 emitida por Maquinarias Mendosa, C.A., de fecha 19-10-1973 (F- 431); 17.- Factura N° 057 emitida por Remolques Caroní C.A., de fecha 02-04-1974 (F-432).
3. Documento Inventario final de fecha 23.06-2022, realizado en la sede de la empresa Payco, c.a: (F- 450 al 454): Informe fotográfico de inventario de cierre, equipos al momento de cierre año 2018 (F-137 al 151): Inventario y reporte Fotográfico equipos de la empresa Payco, c.a, al cierre, año 2018, (F-153 al 168 y 174 al 175).
Así pues, las pruebas 1, 2 y 3 antes descritas, este Juzgador no la admite, toda vez que no quedaron incorporadas al proceso de forma licita, no consta en la causa cadena de custodia, llama la atención al Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Publico las recibe directamente mediante escrito que consigna la representante legal de la Victima, sin ordenar ni siquiera la realización de experticia de rigor, por lo que no se admiten. Y así se decide. -
X
DE LAS PRUEBAS ADMITIDASDE LA DEFENSA PRIVADA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitenlas pruebas ofrecidas por la defensa técnica:

1. Movimientos migratorios sin resultados no obtenido.

2. Documento privado entre Dayanira molina Vázquez y Engelber Santiago Caripa Giménez de fecha 25/08/2022

3. Experticiagrafotecniaque se ordenóa los documentos inserto a los folios 393 y 394 de las actuaciones.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitenlas pruebas ofrecidas por la Defensa Privada sin la resultados no obtenidos las cuales fueron acordadas por resolución del Ministerio Publico, asimismo se acoge al principio de comunidad de Prueba que le favorezca tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Y así se decide. -
XI
DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS DE LA DEFENSA PRIVADA

1. La inspección Judicial al predio donde funciona la empresa PAYCO C.A, lugar donde se encuentran algunas maquinarias delas denunciadas en el presente caso.
No se admite toda vez que la defensa la debió solicitar como diligencia de investigación la mencionada inspección ante el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pretender realizar esa solicitud en el escrito de excepciones cuando la fase de investigación ya concluyó. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: Se declara sin lugar las nulidades enunciadas por la Defensa en su escrito, de fecha inserto a los folios 534 al 544 y 1275 al 1281 de las actuaciones, no encontrando este Juzgador violaciones a las garantías procesales ni constitucionales en la presente causa.

SEGUNDO: Se declara sin lugar LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA CONFORME AL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODA VEZ QUE LA ACUSACIÓN CUMPLE CON LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO PENAN VENEZOLANO y en consecuencia se declara sin ligar el sobreseimiento solicitado.

TERCERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como también se admite parcialmente la acusación particular propia inserta a las actuaciones, en contra del acusado JOSE GREGORIO SANCHEZ ROJAS, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal en relación con el articulo 99 eiusdem; y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Manuel Menéndez y Aura Sonia De FelicisNovelli como accionista de la persona jurídica denominada PAYCO C.A, y AYCO.

CUARTO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscalía, la Acusación Particular Propia y la Defensa en los términos antes especificados, para que sean incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda notificar a las victimas Juan Manuel Menéndez y Aura Sonia De FelicisNovelli, y a la Apodera Judicial Abg. Dayanira Raquel Molina Vázquez de la presente decisión a los efectos de ejercer los recursos de ley. Asi se decide.-

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los catorce días del mes de agosto del dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase. -

ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA

ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MANTILLA