REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 19 de agosto de 2024
214°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000108
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 312, 313, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO FUNDADO en los términos que a continuación se expresan, según los lineamientos del artículo 368 y 313 eiusdem, una vez escuchada la intervención de las partes.
PRESENTES: La Fiscal Decima octava del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, la Defensa Privada Abg. Nilda Mora, el imputado Víctor Alfonso Santana Santana. AUSENTE: las victimas las adolescentes D.I.S.P, Y R.A.D.F, identidad omitida por razones de ley), quienes según resulta de boleta N° 5263-2024, de fecha 07-08-2024, las cuales fueron debidamente notificadas, sin embargo, se deja constancias que se encuentran representadas por la fiscal del Ministerio Publico.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
VICTOR ALFONSO SANTANA SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.938.164, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1990, de 33 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: ayudante, grado de instrucción: 5to año, hijo de Nancy María Santana Márquez (v) y de Delfín Alirio Santana Contreras (v), residenciado Caño Seco 4 casa N° 002, al frente de la escuela Gabriela Viloria, Municipio Albert Adriani, teléfono 0424-7086664 (propiedad de su progenitor, se deja constancia que no aporto correo electrónico, no pertenece a una etnia Indígena, se identifica con el sexo masculino, no pertenece a la comunidad LGTI.
LAS PARTES EN SU DERECHO
LA FISCALIA
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Decima octava del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, quien ratifico el escrito acusatorio y señalo de manera breve las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ocurridos en fecha 20-11-2021, procediendo a acusar al imputado: VICTOR ALFONSO SANTANA SANTANA, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de las adolescentes D.I.S.P, y R.A.D.F, identidad omitida por razones de ley). solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere: 1.- Sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, 2.- Se declare la apertura a juicio oral y público, por el delito antes mencionado y 3.- Se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que hoy recaen sobre el mencionado acusado y se mantenga la medida de seguridad a favor de la víctima”. Es todo.
EL IMPUTADO
Al imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado que se identificara, haciéndolo quedando identificado como VICTOR ALFONSO SANTANA SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.938.164, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1990, de 33 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: ayudante, grado de instrucción: 5to año, hijo de Nancy María Santana Márquez (v) y de Delfín Alirio Santana Contreras (v), residenciado Caño Seco 4 casa N° 002, al frente de la escuela Gabriela Viloria, Municipio Albert Adriani, teléfono 0424-7086664 (propiedad de su progenitor, se deja constancia que no aporto correo electrónico, no pertenece a una etnia Indígena, se identifica con el sexo masculino, no pertenece a la comunidad LGTI; quien, en su derecho de palabra, manifestó”: “No deseo declarar.” Es todo. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo.
LA DEFENSA
Defensa Privada Abg. Nilda Mora; quien expuso: “Ciudadana juez, una vez escuchado lo Expuesto por el Ministerio Publico y en previa conversación con mí defendido, me informa que se va a coger a una medida alternativa a la suspensión condicional del Proceso y está dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal”. Es todo.
LA FISCALIA
Por último, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “Ciudadana juez, una vez escuchado al imputado, esta representación Fiscal ratifica sea verificada las presentaciones de conformidad con el artículo 373 del código Penal, en caso de haber cumplido, no tengo objeción en que se acuerde lo solicitado por la Defensa Privada”.
DE LA AUDIENCIA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO DISPONE EL ARTICULO 313.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cursante a los folios del 59 al 64, de la causa, en contra del acusado: VICTOR ALFONSO SANTANA SANTANA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de las adolescentes D.I.S.P, y R.A.D.F, (identidad omitida por razones de ley).
A criterio de quien aquí decide, la acusación cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientes para demostrar la presunta comisión de los delitos antes mencionados, adecuados perfectamente los hechos al precepto jurídico aplicado.
Vale decir, que luego de admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público, e imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado VICTOR ALFONSO SANTANA SANTANA; debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. Nilda Mora, quien solicitó el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso en su favor.
PRUEBAS ADMITIDAS
A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio.
No se admiten pruebas por cuanto la defensa no presento prueba alguna, es por lo que se acoge al principio de la comunidad de las pruebas.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el imputado de autos, por los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que constan en el Escrito Acusatorio, en el que se indica: “En fecha, tres (03) de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024) se da inicio a la presente investigación penal, con ocasión a la denuncia realizada por las adolescentes DAINELYS IRIANNY SANTANDER PABON, GABRIELA ALEXANDRA NAVA BOLAÑO Y ROSILEIDIMAR ANDREINA DIAZ FERREIRA, en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONSO SANTANA SANTANA, ya identificado, donde las mismas refieren, que el aquí imputado desde el mes de aquí diciembre del año 2023, comenzó a escribirles por la red social Facebook a las adolescentes GABRIELA ALEXANDRA NAVA BOLAÑO Y ROSILEIDIMAR ANDREINA DIAZ FERREIRA, donde las saludaba y posteriormente comenzó a decirte que quería que ellas lo ayudaran dándole el número de la amiga de ellas la morenita, de cabello largo, que siempre se la pasaba con ellas donde en un inicio dicho sujeto no sabía el nombre de la adolescente DAINELYS IRIANNY SANTANDER PABON, pasaron los días y dicho sujeto seguía insistiendo para logran su objetivo donde le escribe nuevamente a GABRIELA diciéndole que él quiere ser amigo de la adolescente DAINELYS, que le diga como aparece esta joven en el perfil de Facebook, donde las adolescentes en ningún momento le proporcionaron lo requerido por este sujeto, además de ello, el aquí imputado le ofrecía regalarte chucherías y darle unos detalles a las adolescente si estás lo ayudaban a poder comunicarse con la adolescente DAINELYS SANTANDER, toda esa situación trajo una zozobra y angustia en las adolescente, lo cual les ocasiono temor por lo que les pudiera pasar, fue así como el dos (02) de febrero del año 2024, deciden contarle a la adolescente DAINELYS IRIANNY SANTANDER PABON, lo que esta pasando, y es cuando la adolescente se percata que se trata del mismo sujeto que vive por el sector donde ella debe pasar cuando va para el liceo, y observa cuando este la miraba fijamente, aunado a que lo ha observado cuando este sujeto la sigue en un vehículo de color blanco, y a veces pasa por el frente de la casa donde vive la adolescente, lo cual ella no le había contado a su progenitora, pero en razón de lo señalado por sus amigas, decide contarle a su mamá de nombre INDIANA PABON, y es cuando acuden a colocar la respectiva denuncia, ya que la adolescente teme tanto por su integridad física, como por la de sus amigas, pues desconocía porque razón este ciudadano al cual nunca ha tratado insistía tanto en querer ser su amigo y que sus amigas le dieran más información en relación a ella…” hechos estos que actualizan el presupuesto fáctico contenido en el artículo 54, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia, , que prevé y sanciona el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de las adolescentes D.I.S.P, y R.A.D.F, (identidad omitida por razones de ley).
El acusado, a los fines que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le impusiera el tribunal. En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, sino por el contrario, manifestó estar de acuerdo con la concesión de la misma.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que la solicitud fue hecha dentro de una de las oportunidades legales para ello, a saber, en el marco de la realización de la correspondiente audiencia preliminar (fase intermedia) y contó con la aprobación de la representante del Ministerio Público; que el delito imputado, prevé pena menor de ocho (08) años en su límite superior, que el prenombrado acusado admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 19-08-2024.
DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL
Una vez verificadas por sistema el cumplimiento de las presentaciones del imputado VICTOR ALFONSO SANTANA SANTANA, observando esta juzgadora que efectivamente dicho ciudadano se presentó con regularidad; es por lo que se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la revisión de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se encuentra sometido el imputado VICTOR ALFONSO SANTANA SANTANA, consistente en presentaciones cada quince (15) días; es por lo que se amplía dicha medida de cada quince (15) días a presentarse cada cuarenta y cinco (45) días.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y en su totalidad las pruebas promovidas en la forma antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de las adolescentes D.I.S.P, y R.A.D.F, (identidad omitida por razones de ley). No se admiten pruebas por cuanto la defensa no presento prueba alguna, es por lo que se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la revisión de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que amplía la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, de cada quince (15) días a presentarse cada treinta (30) días. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto nuevamente del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, expuso en su orden lo siguiente: “Pido disculpas por lo ocurrido, Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien de seguidas expuso: “Ciudadano juez esta representación Fiscal acepta las disculpas en nombre del Estado Venezolano.” Es todo. CUARTO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia, se suspende por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día 19-08-2024; tiempo durante el cual el acusado VICTOR ALFONSO SANTANA SANTANA, deberá presentarse ante la coordinación de esta sede judicial extensión El Vigía, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación. TERCERO: Impone al acusado VICTOR ALFONSO SANTANA SANTANA, (ya identificado) las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar al tribunal; 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes. 3.- presentarse ante la coordinación de esta sede judicial extensión El Vigía, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación, todo ello conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase oficio para la coordinación de esta sede judicial extensión El Vigía, a los fines de imponerle las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación, se advierte al acusado que el incumplimiento de las obligaciones es causa para que el tribunal revoque la medida y emita sentencia condenatoria. SEXTO: Se advierte a las partes que finalizado el lapso de suspensión serán convocados a una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en esta oportunidad. Decisión que se adopta conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, certifíquese, regístrese, líbrese oficio.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.