REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 20 de agosto del 2024
214°, 165° y 24°

CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000637

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 21-08-2024, en la causa seguida al investigado : JOSE ARMANDO ANAYA ZERPA, por unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; a cuyo efecto se constituyo este Tribunal en sala de audiencia, esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez en la misma, como sigue:

PRESENTES: La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico Abg. Elda Contreras, la Defensa Pública Abg. Miguel Pereira, el imputado José Armando Anaya Zerpa y la Victima ciudadano: Aristalco Enrrique Perez Santos.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: JOSE ARMANDO ANAYA ZERPA, nacionalidad: Venezolano, cédula de identidad N° 32.367.753, edad 24 años, fecha de nacimiento 29/07/2000, natural de Barquisimeto Estado Lara, Ocupación: Obrero, Grado de Instrucción: cuarto grado de educción primaria, estado civil soltero, hijo de Magda Arelis (v) y de padre José Alirio Zambrano (f), residenciado la calle principal de la playita sector el milagro en un rancho de caña brava a veinte metros de donde iban a construir el ambulatorio parroquia Presidente Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani de El Vigía estado Mérida, teléfono 0414-7571213 pertenece a su pertenencia. Pertenece a una comunidad indígena (NO) le dio Covid (NO) pertenece a una comunidad LGBTQ+ (No) sexo masculino.

LAS PARTES EN SU DERECHO
LA FISCALIA

Precalificando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de ARISTALCO ENRIQUE PEREZ SANTOS. En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Una vez declinada la competencia a este Tribunal de Control Ordinario N° 2, esta representación fiscal quien solicito tal declinatoria ya que existen elementos fundados, para calificar el delito antes enunciado, por los hechos ocurridos en fecha 18-08-2024, en razón a lo expuesto es por lo que solicito dentro de las medidas de coerción se le imponga al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que esta Fiscalía está en espera de otros resultados médicos entre ellos rayos X”. 5.- Solicito de igual manera se le escuche declaración a la víctima, quien se encuentra presente en sala, para exponga sobre los hechos que guardan relación con los hechos acaecidos en fecha 18-08-2024”. Es todo.

EL IMPUTADO

Al imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado que se identificara, haciéndolo quedando identificado como: JOSE ARMANDO ANAYA ZERPA, nacionalidad: Venezolano, cédula de identidad N° 32.367.753, edad 24 años, fecha de nacimiento 29/07/2000, natural de Barquisimeto Estado Lara, Ocupación: Obrero, Grado de Instrucción: cuarto grado de educación primaria, estado civil soltero, hijo de Magda Arelis (v) y de padre José Alirio Zambrano (f), residenciado la calle principal de la playita sector el milagro en un rancho de caña brava a veinte metros de donde iban a construir el ambulatorio parroquia Presidente Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani de El Vigía estado Mérida, teléfono 0414-7571213 pertenece a su pertenencia. Pertenece a una comunidad indígena (NO) le dio Covid (NO) pertenece a una comunidad LGBTQ+ (No) sexo masculino; quien en su derecho de palabra, manifestó”: “Si deseo declarar, Yo estaba en mi casa tomando con mi mama y mi mujer, mi mama quería seguir tomando, el señor aquí presente estaba en su casa tomando, ella salió un momento para allá, pero ella es discapacitada en todo su cuerpo le cuesta caminar y así, se sale después que yo estaba haciendo la comida, en un descuido mío, ella volvió a salir y yo me fui a buscarla, yo cargaba un cuchillo en la mano porque estaba cocinando y le digo a mi mama vámonos, y es cuando el señor agarro viaje y le dio una patada a mi mama y cayo porque ella es discapacitada cayo de espalda, y comenzó a golpearme a mí, me toco que defenderme con lo que tenía en la mano porque el cargaba un cuchillo, el señor me agredió y yo lo agredí, y si él tiene varias cortadas, yo fui a mi casa y fue cuando me detuvieron, él no tenía por qué darle madre esa patada, a mi mama, yo ya me la iba a traer”. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público quien respondió: 1.- Él le da una patada a mi mama, el que estaba ahí sentado en su casa. 2.- Yo iba a traer a mi mama, cuando el salió y le dio una patada a mi mama, y se me vino a mi encima a agredirme. 3.- Ella es discapacitada de la pelvis. 4.- Estábamos compartiendo en mi casa. 5.- Mi mama salió un momento para la casa del señor y yo fui a buscarla y ese señor la golpeo, yo estaba cocinando y abrí la puerta y me fui a buscarla, cuando el agarra impulso y le dio madre patada, después se me vino encima y yo cargaba un cuchillo que estaba cocinando y me defendí. 6.- La distancia de su casa a la mía como de 100 metros. 7.- Como a las 10 de la noche o 11 estábamos tomando licor Pana Ron. 8.- Estábamos tomando mi esposa y mama, en mi casa. 9.- Mi mama salió para donde un vecino y de allá para acá entro a la casa del señor, y me fui a buscarla, y ella se salió mientras yo hacía comida, cuando me di cuenta y le dije vamos para la casa, el señor agarra impulso y el golpe, mi mama tiene 47 años 10.- Nunca he tenido problemas con ese señor. 11.- Yo vivo en mi casa cerca del señor, siempre paso y no tengo trato con nadie por ahí. 12.- Yo trabajo limpiando parcelas, soy obrero. 13.- Estuve detenido en una oportunidad por robo agravado y violencia. 14.- Testigo no habían, todos estaban durmiendo iban a ser las 12 de la noche. 15.- Estaba tomando miche, había tomado 3 o 4 botellas. 16.- Él le dio la patada y ella dio la vuelta y cayó al piso. 17.- Que iba hacer si se vino a joderme y me defendí con el cuchillo que estaba cocinando. 18.- El medio un poco de golpes a mí también. 19.- No sé qué cargaba él, porque yo estaba borracho”. Es todo. Se deja constancia que el defensor público no realizó preguntas al imputado. Es todo.

LAS VICTIMAS

En este mismo orden se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Aristalco Enrrique Perez Santos, quien manifestó: Yo con ese señor no he tenido ningún problema, después que el me dejo como muerto, la gente del barrio lo sacaron a golpes del barrio, le tumbaron el rancho, si él dice que golpee a la mama, revísenla a ver si es verdad, le dije fue váyase, a ese señor yo no lo he golpeado, los golpes se lo hicieron la gente del barrio, cuando yo me levanto el me mete las puñaladas, me apuñalo varias veces, yo salí corriendo, yo botaba sangre por la boca, primero me hizo las heridas de la parte de atrás”. Es todo.

LA DEFENSA

Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Miguel Pereira quien expuso: “Buenas tardes a todos, voy a empezar con lo que narro el Ministerio Público, con algo en especial lo del compadre que lo llevo al hospital, el compadre dice que él no vio nada, lo dice al órgano de investigación y se puede corroborar en las actas de entrevistas, las personas que señalan como testigo tampoco vio nada, a ella le avisaron de lo sucedido, algo que me llama poderosamente la atención lo descrito por los funcionarios que habían un grupo de gente que golpeaban a mi defendido, lo extraño es que no hay nombres, no hay nadie cuando estaban tomando la justicia por sus propias manos, es lo extraño del grupo de gente no tenemos entrevista de ninguno, que hay lesiones de ambas partes y le digo a mi defendido que se levante la franela y tiene una lesión, hay una valoración del médico forense, acaso hay justicia de un solo lado para una sola de las partes, de cierta manera lo que narra mi defendido que la mama había ido a casa de la víctima, y que ella se alteró cuando no le quiso dar más licor, ahora bien hemos visto por parte de la representación fiscal pedir un delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, cuando los lapsos de curación son de 10 días, según lo plasmado acá por el médico forense, y nos dice que son heridas superficiales de dos puntos y tres puntos de sutura, y les leeré lo que dice el médico forense en su valoración, dice así que lo incapacita para sus labores por un lapso de 10 días, vamos a pedir un delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, cuando son heridas superficiales, en este caso encuadraría un sería un delito de lesiones intencionales, esto es solo para esperar que la investigación continúe, esperan los 45 días que establece el código, no podemos precalificar un delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración con suma facilidad, no escuche en que lo narro la fiscal del ministerio público sobre de los 10 días de curación, tampoco leyó sobre las lesiones de mi defendido con un periodo de 7 días de curación, con el debido respeto que merecemos todas las partes, aquí no cabe la precalificación que está solicitando el ministerio público, no hay órganos vitales comprometidos, las heridas son superciliares, los lapso de curación no exceden de 10 días, aquí hay heridas de ambas partes, los dos estaban bajo los efectos del alcohol, inclusive la victima lo manifestó en esta sala, ninguna de las partes lo ha negado que estaban bajo los efectos del alcohol, en el concepto de un Homicidio Intencional En Grado De Frustración, no estaría acorde a la realidad de los hechos por lo tanto esta defensa está clara que hubo lesiones graves, y que en el lapso de esta investigación se pueden desvirtuar este calificativo jurídico una vez promovidos los testigos, el delito que se enmarcaría está dentro del 414 del Código Penal, sabemos que esperando los resultados del médico radiografía y exámenes de la víctima para verificar que tan graves fueron esas lesiones, el resultado será el mismo que del médico forense, por lo tanto esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito una medida dentro de las contempladas en el artículo 242.3 o la que este tribunal tenga a bien imponer a mi defendido, y aclaro aquí no estamos descifrando la vida personal, sino los hechos reales ocurridos”. Es todo.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta Policial de fecha 19 de agosto del 2024, inserta a los folios 01 al 04 y sus vueltos de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEEGACION MUNICIPAL EL VIGIA, exponen (cito): “En esta misma fecha, siendo las (12:55) horas de la madrugada, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Kendre Márquez, credencial 59.465, adscrito a este Despacho, quien de conformidad con los artículos 115, 153 у 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, siendo las 11:00 horas de la noche, del día 18-08-2024, me constituí en comisión al mando del Detective Agregado Daniel MENDOZA, credencial 46.465; y Detective Leonardo OLIVARES, credencial 60.734; a bordo de la unidad identificada modelo Tacoma 3C0608, hacia la siguiente dirección, BARRIO SAN ISIDRO, HOSPITAL TIPO II, DEL VIGÍA, ÁREA DE EMERGENCIA DE ADULTO, PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, con la finalidad de verificar el ingreso de alguna persona lesionada o fallecida, que sea de nuestra competencia, una vez presente en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, me traslade al área de emergencia adultos lugar donde fui atendido por la galeno de guardia Doctora Joselyn Contreras, M.P.P.S 15.640, quien efectivamente informo el ingreso de una persona de género masculino, identificado como: Aristalco Pérez (Demás datos se reservan de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), procedente del Sector El Milagro, Calle Principal, Vía Pública, parroquia Rómulo Betancourt municipio Alberto Adriani del estado Mérida, presentando las siguiente heridas 01.- Una (01) herida, punzo cortante, en la región Occipital del lado izquierdo, 02-Una (01) herida, punzo cortante, en la región Frontal del lado izquierdo, 03.- Una (01) herida, punzo cortante, en la región escapular del lado derecho, y 04 - Un (01) hematoma, en la región orbital del lado izquierdo, luego de tener conocimiento de los hechos, la galeno nos informó que dicho ciudadano, quedaría bajo observación médica, se deja constancia que debido a las circunstancia, se le impide rendir declaraciones de los hechos que se investiga Seguidamente procedí a trasladarme al área externa del referido nosocomio, lugar donde fui abordado, por una persona de género femenino, quien se identifica de la siguiente manera: Mariela Orozco. (Demás datos se reservan de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), indicando ser la pareja sentimental de la presente víctima, en tal sentido procedimos a sostener coloquio con la misma, quien nos aportó los datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: ARISTALCO PÉREZ (Demás datos se reservan de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), informando que su pareja se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas frente a su residencia, posteriormente al salir de su vivienda, le comentaron que lo habían agredido físicamente en diferentes partes del cuerpo, utilizando para tal fin un (01) arma blanca, del mismo modo, al verlo que se encontraba tendido en la superficie del suelo (camellón), el ciudadano Cesar Ruiz, (Demás datos se reservan de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), procedió a trasladarlo en un vehículo tipo motocicleta hacia el nosocomio, consecutivamente se le indago sobre la ubicación del ciudadano en mención, manifestando que el mismo se encontraba en las instalaciones de dicho hospital, procediendo a realizarle un Ilamado, con quien luego de sostener entrevista, sin coacción alguna, nos manifestó que efectivamente se encontraba cerca del lugar de los hechos, ya que para el momento de regresar y comprar una bebida alcohólica (Ron), observo que el ciudadano JOSÉ ANAYA, emprendió una veloz huida del sitio de suceso, al llegar y observar a la víctima tendida en la superficie del suelo, le informo que fue agredido por el susodicho antes mencionado, por cuanto no le dio un trago de ron, logrando así observar que el mismo se habla ocultado en las adyacencias de una zona boscosa, por tal razón le manifestó a la comunidad que dicho ciudadano fue la persona que lo agredió físicamente al ciudadano ARISTALCO PÉREZ, donde posteriormente traslado a la víctima, hacia el Hospital tipo II del Vigía, acto seguido se les informo, que deberían acompañarnos hacia la sede de nuestro despacho, a fin de dar declaraciones de los hechos acaecidos, indicando no tener inconveniente alguno en acompañarnos, en el mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección: SECTOR EL MILAGRO, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de realizar inspección técnica al lugar de los hechos y dar con el paradero del ciudadano: JOSÉ ANAYA, quien figura como autor material del presente hecho, con la finalidad de identificarlo plenamente y lograr su aprehensión, como también realizar las pesquisas concernientes para el esclarecimiento del presente hecho una vez estando en la siguiente dirección: SECTOR EL MILAGRO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DE COLOR ROSADO Y MARRÓN, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, observamos un grupo de personas en el lugar, agrediendo a la persona, que mencionan como autor material del hecho, de igual manera a viva voz vociferaban, "QUE ESTABAN CANSADOS DE LOS ATROPELLOS OCASIONADOS, A LOS MORADORES DE DICHA COMUNIDAD POR PARTE DEL SUSODICHO", asimismo señalaban que dicho ciudadano fue quien agredió físicamente al ciudadano: ARISTALCO PÉREZ, al ver dicha situación y con la premuera del caso, descendimos de nuestra unidad identificada, logrando así salvaguardar la integridad física del ciudadano: JOSÉ ANAYA, quien figura como investigado en la presente causa, portando para el momento la siguiente vestimenta: Un (01) pantalón tipo jean, de color azul claro, por lo que de manera inmediata y tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a solicitarle su documento de identificación personal, manifestando no poseerla, en tal sentido procedió a identificarse como queda escrito: José Armando Anaya Zerpa, al tener la situación controlada, procedió el Detective Leonardo OLIVARES, a indicarle al ciudadano en referencia, si poseía algún objeto ilícito oculto en su ropa y/o adherido a su cuerpo, indico no poseer nada, por lo que procedió el referido funcionario amparado en el artículo 191" del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle un arma blanca, tipo cuchillo en la pretina del pantalón del lado derecho, el cual fue colectado, embalado, rotulado y resguardado bajo planilla de cadena de custodia de evidencias físicas número 0248-2024, en vista de lo antes expuesto, siendo las (12:25) horas de la madrugada, procedí a informar a dicho ciudadano que quedaría detenido, según lo establecido en los artículos 234", 236" y 373°, del Código Orgánico Procesal Penal, por verse inmerso en flagrancia en unos de los delitos Contra las Personas (Lesiones), procediendo a leerle sus derechos, consagrados en los artículos 44" y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a colocar en práctica el protocolo de aprehensión, resguardo, custodia preventiva y traslado del detenido, con las medidas de seguridad del caso, se procedió a practicarle esposamiento de pie y resguardarlo en la unidad Tacoma, para ser trasladado hacia la sede de nuestro despacho. Culminadas tales diligencias, siendo la 12:30 horas de la madrugada, procedió el funcionario Detective Agregado Daniel Mendoza (Técnico), de acuerdo al artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a practicar Inspección Técnica del lugar aprehensión, realizando fijaciones fotográficas en carácter general y particular, en el mismo orden de ideas siendo las 12:45 horas de la madrugada, procedimos a trasladarnos hasta el lugar de los hechos: SECTOR EL MILAGRO, CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO CON LAS PAREDES DE LA FACHADA REVESTIDA EN PINTURA DE COLOR VERDE Y ROSADO, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. a fin de realizar inspección técnica del lugar, de acuerdo al artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional. de Medicinas y Ciencias Forenses, se deja constancia que luego de realizar un recorrido a las adyacencias de lugar, se logró visualizar como evidencia de interés criminalístico, sobre la superficie del suelo (camellón), una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por escurrimiento, por lo que procedió el funcionario Detective Agregado Daniel Mendoza (técnico), a señalar con el indicador numérico uno (1), los restos de sustancia de color pardo rojizo, antes descrita, para posteriormente ser fijada fotográficamente en carácter particular, procediendo a colectar dicha sustancia, mediante la técnica de macerado, utilizando un segmento de gasa estéril, para posteriormente ser embalada, rotulada y resguardada bajo planilla de cadena de custodia de evidencias físicas número 0249-2024; procediendo a efectuar a realizar fijaciones en alusión de carácter general y particular, las cuales se anexan a la presente acta de investigación. Culminadas dichas diligencias, procedimos a retirarnos del lugar, en compañía del ciudadano aprehendido y de los testigos (01.- Mariela Orozco; y 02.- Cesar Ruiz), hacia la sede de nuestro despacho, una vez estando en nuestra oficina, procedí a trasladarme hacia el Área Central de Reseña (ACR), a fin de identificar plenamente al ciudadano aprehendido, así como también corroborar por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el mismo, una vez de sostener entrevista con el mismo, inquiriéndole su identificación personal, quedo plenamente identificado, según lo establecido en los artículos 128° y 129° del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: JOSÉ ARMANDO ANAYA ZERPA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL ESTADO LARA, FECHA DE NACIMIENTO 29-07-1998, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-32.367.753; Del mismo modo se deja constancia que presenta el siguiente registro policial: según expediente K-19-0230-00143 de fecha 11-03-2019, dependencia por la Delegación Municipal El Vigía, tipo de delito Robo Genérico, el mismo no presenta solicitud alguna Seguidamente después de obtener la identificación plena del ciudadano investigado, observamos que la vestimenta tipo pantalón que portaba, se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, en tal sentido el suscrito procede, a colectar dicha evidencia de interés criminalístico, descrita de la siguiente manera: Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, comúnmente denominada pantalón jeans, color azul, marca Play Boy, sin talla aparente, procediendo a colectar, embalar, rotular y resguardar, bajo planilla de cadena de custodia de evidencias físicas número 0250-2024; para futuras experticias de rigor, culminadas dichas diligencias, se le informo a los jefes naturales de este Despacho, por lo consiguientes se procedió a dar inicio a la causa penal signada con la nomenclatura K-24-0317-00365, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES), de igual manera se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Abogada Elda Yohana Contreras Acevedo, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a quien se notificó los pormenores del caso, indicándole que dicho ciudadano quedarían a orden de su Despacho Fiscal, para su posterior presentación ante el tribunal de Flagrancia, una vez culminada la conversación, se deja constancia que se dio cum.plimiento a los lineamientos exigidos por el Protocolo de redacción Actas Policiales y al protocolo de Registro y Resguardo de Cadena de Custodias, como también protocolo de aprehensión, resguardo, custodia preventiva y traslado del detenido, quedando el aprehendido en el área de resguardo de los calabozo de este despacho, asimismo se anexa a la presente acta de investigación, inspecciones técnicas, derechos del Aprehendido y demás actuaciones inherentes al presente caso”; hechos por los cuales se evidencia que dicha aprehensión se produjo dentro de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Penal Venezolano, por lo que la aprehensión aquí practicada se califica como flagrante” . Así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, a través de las actuaciones presentadas y de lo manifestado por la víctima, que fue atacado con un cuchillo de manera deliberada por el ciudadano JOSE ARMANDO ANAYA ZERPA, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, que prevé y sanciona, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de ARISTALCO ENRIQUE PEREZ SANTOS. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentar el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa al encartado de autos, la presunta comisión de hechos punibles que acarrea pena privativa de libertad y el cual no se encuentran evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 19 de agosto del 2024, (f. del 1 al 4 y sus vueltos de las actuaciones), suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEEGACION MUNICIPAL EL VIGIA. 2) Acta de derechos del imputado: JOSE ARMANDO ANAYA ZERPA, de fecha 19 de agosto del 2024. (f.5). 3)Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° PRCC:0248-2024, de fecha 19-08-2024. (f.6). 4)Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° PRCC:0250-2024, de fecha 19-08-2024. (f.7). 4)Acta de Inspección Técnica N° 428, de fecha 19-08-2024 (f.10 y 11). 5). Acta de Inspección Técnica N° 429, de fecha 19-08-2024 (f.13 al 18). 6) Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° PRCC:0249-2024, de fecha 19-08-2024. (f.18). 7)Dictamen Pericial N° 233. (f.21 y vuelto). 8)Acta de Entrevista Penal de fecha 19-08-2024 al funcionario Detective jefe Héctor Angarita. (f. 23 y su vuelto y 24). 9)Acta de Entrevista Penal de fecha 19-08-2024 al funcionario Detective jefe Héctor Angarita. (f. 25 y su vuelto y 26). 10)Valoración Medico Legal (Examen Físico) del ciudadano Aristaco Enrique Pérez Santos (f.28 y su vuelto). 11)Valoración Médico Legal (Examen Físico) del ciudadano José Armando Anaya Zerpa (f.30 y su vuelto). 12)Acta de Entrevista Penal de fecha 19-08-2024 al funcionario Detective Kendre Márquez. (f. 31 y su vuelto y 32). 13)Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 19-08-2024. (f.33); elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos investigados y dado que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, contempla una pena que en su límite máximo contempla los diez años de prisión, se actualiza con ello la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a concluir, que la única medida idónea y suficiente para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se les sigue, es la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, al encontrarse cubiertos los extremos concurrentes requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE ARMANDO ANAYA ZERPA, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de ARISTALCO ENRIQUE PEREZ SANTOS. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado por encontrarse llenos los extremos establecidos en el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico para el imputado JOSE ARMANDO ANAYA ZERPA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de ARISTALCO ENRIQUE PEREZ SANTOS. TERCERO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud por parte de la defensa publica en cuanto a que le sea acordada una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado; es por lo que se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, del imputado: JOSE ARMANDO ANAYA ZERPA. En tal sentido, se acuerda librar las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinte días del mes de agosto del dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.


ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA