REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 21 de agosto de 2024
214°, 165° y 24°
ASUNTO: LP11-P-2018-001383
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en esta misma fecha, se llevó a cabo audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados ENDRY JONATHAN MENDOZA BARBOZA, JAVIER JOSE GARCIA URDANETA Y ENDY DE JESUS MENDOZA ATENCIO, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en la que se acordó el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal; de igual manera se acordó Sobreseimiento del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 153 numerales 03 y 09 del Código Penal, solicitado en escrito acusatorio ingresado a este despacho en fecha 22-11-2018, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados en la misma, como sigue:
Presentes La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, La Defensa Pública Abg. Víctor Monterrosa, y los imputados Endry Jonathan Mendoza Barboza, Javier José García Urdaneta y Endy De Jesús Mendoza Atencio.
LAS PARTES EN SU DERECHO
LA FISCALIA
La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Elda Contreras: Quien hizo una exposición de los hechos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente a los imputados ENDRY JONATHAN MENDOZA BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.462.018 JAVIER JOSE GARCIA URDANATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.227.074 ENDY DE JESUS MENDOZA ATENCIO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.900.150, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículo 239, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, ratificar lo solicitado en el escrito acusatorio por el anterior fiscal donde solicita el sobreseimiento del delito Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 153 numerales 03 y 09 del Código Penal, conforme a lo establecido en el 300 numeral 4º, artículo del Código Orgánico Procesal Penal y 302 ejusdem”. Es todo.
LOS IMPUTADOS
A los imputados, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, la ciudadana Juez, le indicó a los imputados que se identificaran, haciéndolo quedando identificados como: 1.-JAVIER JOSE GARCIA URDANATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.462.018, de 33 años de edad, natural de el santa Bárbara de Zulia , nacido el 04-02-1991, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, hijo de Yoneida Urdaneta (v) y de José García (v), manifiesta ser del sexo masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido covid -19, domiciliado santa Bárbara del Zulia barrio Rafael caldera calle principal, casa n° 2-2 parroquia santa Bárbara municipio colon correo electrónico no posee teléfono: 0424-7591195; de su propiedad de seguida la ciudadana Juez le preguntó si deseaba declarar, o si desea admitirlos hechos, “respondiendo: “No voy a declarar.” Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional de no declarar. Es todo. 2.-ENDRY JONATHAN MENDOZA BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.227.074, de 30 años de edad, natural de santa Bárbara del Zulia, nacido el 26-12-1993, profesión u oficio Chofer, estado civil soltero, hijo de Luz María Barbosa (f) y de Endy de Jesús Mendoza (v), manifiesta ser del sexo masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID -19, domiciliado santa Bárbara Juan pablo segundo avenida 2 casa 3 A 2-18 Municipio Colon correo electrónico endrimendoza26gmail.com teléfono: 0414-081-46-00; De seguidas la ciudadano Juez le preguntó si deseaba declarar, o si desea admitir los hechos, “respondiendo: ““No voy a declarar.” Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional de no declarar. Es todo. ENDY DE JESUS MENDOZA ATENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.900.150, de 59 años de edad, natural de Santa Barbará, nacido el 31-07-1965, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Carmen María atención (f) y de Edixon de Jesús Mendoza (f), manifiesta ser del sexo masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID -19, domiciliado Barrio Juan Pablo avenida 2 N| 3-18ª Municipio Colon correo electrónico no posee teléfono: 0424-763-74-29; de seguida la ciudadana Juez le preguntó si deseaba declarar, o si desea admitirlos hechos, “respondiendo: “No voy a declarar.” Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional de no declarar. Es todo.
LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Víctor Monterrosa; quien expuso: “Buenos días, una vez verificado en el presente asunto penal, el delito por el cual acusan a mis representados siendo este SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, la cual tiene una pena baja y el hecho ocurrió el en año 2018, es por lo que solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 49 numeral 8 en concordancia con el artículo 300 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, observa que el delito cometido presuntamente por los ciudadanos: ENDRY JONATHAN MENDOZA BARBOZA, JAVIER JOSE GARCIA URDANETA Y ENDY DE JESUS MENDOZA ATENCIO, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Por el cual se le imputo en su oportunidad tiene una penalidad de uno (01) a quince (15) meses de prisión, siendo que el hecho se dio su inicio en fecha 05 de octubre del 2018, ya han pasado cinco (05) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días.
Una vez que verificado que los hechos ocurrieron en fecha 05-10-2018, siendo que el término medio del delito de Simulación de Hecho Punible es de ocho (08) meses, es decir que la prescripción ordinaria es de tres (03) años conforme a lo establecido al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, a los cuales se le suma la mitad de esos tres (03) años para calcular la prescripción judicial, que sería dieciocho (18) meses, para un total de dos (02) años y dos (02) meses observando quien aquí decide que hasta la actualidad han transcurrido un lapso de cinco (05) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días superando con creces el tiempo de prescripción.
De igual manera, esta juzgadora observa que el delito cometido presuntamente por los ciudadanos ENDRY JONATHAN MENDOZA BARBOZA, JAVIER JOSE GARCIA URDANETA Y ENDY DE JESUS MENDOZA ATENCIO, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 153 numerales 03 y 09 del Código Penal, no obstante, es el mismo Ministerio Público quien solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el 300 numeral 4º, artículo del Código Orgánico Procesal Penal y 302 ejusdem.
Entiende el Juzgado que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si los hechos pueden ser atribuidos al imputado, así como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor de los ciudadanos ENDRY JONATHAN MENDOZA BARBOZA, JAVIER JOSE GARCIA URDANETA Y ENDY DE JESUS MENDOZA ATENCIO, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º, artículo y artículo 49 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5 del Código Penal, toda vez que la acción penal se ha extinguido. Así como el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 153 numerales 03 y 09 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º, artículo del Código Orgánico Procesal Penal y 302 ejusdem.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Una vez que verificado que los hechos ocurrieron en fecha 05-10-2018, siendo que el término medio del delito de Simulación de Hecho Punible es de ocho (08) meses, es decir que la prescripción ordinaria es de tres (03) años conforme a lo establecido al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, a los cuales se le suma la mitad de esos tres (03) años para calcular la prescripción judicial, que sería dieciocho (18) meses, para un total de dos (02) años y dos (02) meses observando quien aquí decide que hasta la actualidad han transcurrido un lapso de cinco (05) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días superando con creces el tiempo de prescripción. SEGUNDO: Se Acuerda conforme al artículo 110 del Código Penal la Prescripción Judicial en consecuencia se Declara extinguida la acción penal y se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados ENDRY JONATHAN MENDOZA BARBOZA, JAVIER JOSE GARCIA URDANETA Y ENDY DE JESUS MENDOZA ATENCIO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículo 239 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 153 numerales 03 y 09 del Código Penal, solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el 300 numeral 4º, artículo del Código Orgánico Procesal Penal y 302 ejusdem, a favor de los ciudadanos ENDRY JONATHAN MENDOZA BARBOZA, JAVIER JOSE GARCIA URDANETA Y ENDY DE JESUS MENDOZA ATENCIO. CUARTO: Se decreta el cese de todas las medidas impuestas por el Tribunal en fecha 13-06-2019. QUINTO: Se decreta el cese de todas las medidas impuestas por el Tribunal en fecha 21-12-2018. SEXTO: Como se indicó anteriormente, debiéndose una vez declarada firme la decisión, remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, de este mismo Circuito. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra de los imputados por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. -
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MANTILLA