REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 22 de agosto de 2024
214°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2021-000881
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 312, 313, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO FUNDADO en los términos que a continuación se expresan, según los lineamientos del artículo 368 y 313 eiusdem, una vez escuchada la intervención de las partes.
PRESENTES: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Elda Yohana Contreras Acevedo, la Defensa Pública Abg. Dayamny Granderson y el imputado Henry Eduardo Fernández Zambrano.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HENRY EDUARDO FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 13.282.529 fecha de nacimiento 3-11-1975 edad 49 años, natural de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro-descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, ocupación: soldador, hijo de Elci Zambrano (v) y de padre Carlos José Fernández (f) domiciliado sector caño frio avenida principal vía santa Bárbara, casa sin número, revestida de color blanca con columnas verdes puertas color negras Parroquia Rómulo, Municipio Alberto Adriana del Estado Mérida, teléfono 0424-7005605 de su propiedad.
LAS PARTES EN SU DERECHO
LA FISCALIA
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Elda Contreras. quien expuso: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal quien hizo una exposición de los hechos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente al imputado HENRY EDUARDO FERNANDEZ ZAMBRANO por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, solicito: 1.- Sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, 2.-Se declare la apertura a juicio oral y público, por los delitos antes mencionados, y 3.- Se mantenga las medidas de coerción personal que recae sobre el mencionado acusado. 4.-Si el imputado desea admitir los hechos, le sea asignada la pena correspondiente a los delitos calificados”. Es todo.
EL IMPUTADO
Al imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado que se identificara, haciéndolo quedando identificado como HENRY EDUARDO FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 13.282.529 fecha de nacimiento 3-11-1975 edad 49 años, natural de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro-descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, ocupación: soldador, hijo de Elci Zambrano (v) y de padre Carlos José Fernández (f) domiciliado sector caño frio avenida principal vía santa Bárbara, casa sin número, revestida de color blanca con columnas verdes puertas color negras Parroquia Rómulo, Municipio Alberto Adriana del Estado Mérida, teléfono 0424-7005605 de su propiedad; quien, en su derecho de palabra, manifestó”: “No deseo declarar.” Es todo. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo.
LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dayamny Granderson; quien expuso: “Ciudadana juez, una vez escuchado lo Expuesto por el Ministerio Publico y en previa conversación con mí defendido, y amparada en la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional N° 1859, de fecha 18-12-2014 la cual concede la posibilidad de permitir a los imputados con trafico de drogas de menor cuantía la aplicación de una de las formas alternativas a la persecución del proceso solicito, la suspensión condicional del proceso y está dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal; de igual manera solicito, copias simples fotostáticas de conformidad con la sentencia N°107, dictada por la sala de casación penal en fecha 30-09-2021”. Es todo.
LA FISCALIA
Por último, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “Dejo constancia que en vista de los delitos calificados y corresponde la penalidad de la misma, solicito a este honorable juzgado verifiquen de manera exhaustiva si la misma puede darse; en ese sentido no me opongo”. Es todo.
DE LA AUDIENCIA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO DISPONE EL ARTICULO 313.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cursante a los folios del 47 al 63, de la causa, en contra del acusado: HENRY EDUARDO FERNANDEZ ZAMBRANO por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR.
A criterio de quien aquí decide, la acusación cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientes para demostrar la presunta comisión de los delitos antes mencionados, adecuados perfectamente los hechos al precepto jurídico aplicado.
Vale decir, que luego de admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público, e imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado HENRY EDUARDO FERNANDEZ ZAMBRANO; debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. Dayamny Granderson, quien solicitó el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso en su favor.
PRUEBAS ADMITIDAS
A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio; no emitiendo este Tribunal pronunciamiento en cuanto a las Pruebas de la Defensa toda vez que no fueron promovidas.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal contra el imputado de autos, por los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el escrito acusatorio, donde se indica: “En fecha 12/09/2021, el Supervisor Agregado (CPNB) Tovar Richard, adscrito a la Dirección Nacional Antidroga del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, El Vigía, deja constancia en Acta Policial la siguiente actuación Policial que siendo aproximadamente a las 12:10 horas de la media noche, se constituyó comisión policial a mando del Supervisor Agregado (CPNB) Tovar Richard, en compañía del Oficial Jefe (CPNB) Guerra Oscar, Oficial Agregado (CPNB)Mancilla Jesús y los oficiales (CPNB) Javier Bastidas Y Rivas Erickson, se trasladaron hacia la dirección Sector el Callejón, San Isidro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, estando en sus labores inherentes, lograron observar a un ciudadano quien vestía para el momento franela de color Amarillo y Azul, pantalón jean color azul, zapatos deportivos color negros y al notar la presencia de la comisión Policial, mostró una actitud nerviosa, emprendió a huir ingresando a una vivienda, en vista de tal situación el Oficial (CPNB) Rivas Erickson, solicita la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el lugar, quienes presenciaron la inspección realizada por los referidos funcionarios, amparándose en los artículos 194 y 196 del Código orgánico Procesal Penal, quedando identificado el hoy imputado como EDUARDO HENRY FERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-13.282.529, de 45 años de edad, luego de una inspección en la parte interna de la vivienda, donde funge como dormitorio específicamente closet, logran encontrar como evidencia dos (02) envases de material sintético traslucido, uno con tapa del mismo material, 1.2.2- Un envase de material sintético transparente, con su tapa de color rojo, 1.2.-Veintisiete (27) envoltorios, tipo cebolla de presunta droga denominada (cocaína), 1.3- Veinticuatro (24) envoltorios tipo cebolla de presunta Marihuana, una (01) Tijera de color Azul con Rojo, 1.2.-Dos carretes de hilo de coser de color Blanco y Amarillo, una (01) tasa elaborada de material de metal 1.4. Un (01) cubierto tipo cuchara elaborada de material con mango de plástico de color negro, y de un arma de fuego tipo rifle marca Winchester con los siguientes seriales 41975 con culata de madera, un (01) teléfono celular de color negro y rojo marca Tigers Modelo: TIS001, contentivo de un chip de marca movistar, Treinta mil (30.000,) pesos colombianos, en billetes, dos billetes de 10.000 pesos colombianos con seriales colombianos Nro. AC84686618-AC96998945 y dos billetes De 5.000 pesos colombianos con seriales AE15033421-AF35289341 las cuales quedaron incautadas según se evidencian en Cadenas de Custodia Nro CPNB-006-D-29096-2021 N°1503-2021, N°1504- 2021, N°1507-2021 y 1508-2021 y 1510-2021 a la orden del Ministerio Público.…”, droga que al ser experticiados, resultaron ser NUEVE (09) GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE y TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), hecho éste que actualiza el presupuesto fáctico contenido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que prevé y sanciona, el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, cometido en perjuicio de la Colectividad.
El acusado, a los fines que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le impusiera el tribunal. En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, sino por el contrario, manifestó estar de acuerdo con la concesión de la misma.
DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL
En cuanto a la solicitud en su exposición el Fiscal del Ministerio Publico, solicitan se mantenga la Medida impuesta, en consecuencia, este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial al acusado HENRY EDUARDO FERNANDEZ ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la cual fuera acordada en fecha 14-09-2021. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que la solicitud, fue hecha dentro de una de las oportunidades legales para ello, a saber, en el marco de la realización de la correspondiente audiencia preliminar (fase intermedia) y contó con la aprobación de la representante del Ministerio Público; que uno de los delitos como lo es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, a pesar de proveer una pena superior a los ocho años en su límite máximo, sin embargo puede ser objeto de la medida bajo examen, en virtud de la sentencia Nº 1859, que con carácter vinculante, dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre de 2014 y según la cual, los delitos de tráfico de drogas de menor cuantía, previstos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como en el caso de autos, resultan susceptibles de la aplicación de las medidas alternativas a la suspensión condicional del proceso y a la ejecución de la pena; que el prenombrado acusado admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio jurisprudencial antes referido, por lo que en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) año, contado a partir del día 22-08-2024.
DECISIÓN
En consecuencia, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público de fecha 07-09-2022 inserta al folio 47 al 63,en contra del hoy acusado HENRY EDUARDO FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 13.282.529 fecha de nacimiento 3-11-1975 edad 49 años, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. SEGUNDO: Se Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y reservado, tal como fueron mencionadas en el escrito. No se admiten pruebas por cuanto la defensa no presento prueba alguna, es por lo que se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se acuerda mantener Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra sometido el imputado: HENRY EDUARDO FERNANDEZ ZAMBRANO, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación periódica, de cada treinta (30) días. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto nuevamente del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, expuso en su orden lo siguiente: “Pido disculpas por lo ocurrido, Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien de seguidas expuso: “Ciudadano juez esta representación Fiscal acepta las disculpas en nombre del Estado Venezolano.” Es todo. QUINTO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia, se suspende por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día 22-08-2024; tiempo durante el cual el acusado HENRY EDUARDO FERNANDEZ ZAMBRANO, conforme al artículo 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal,, se le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Residir en la dirección aportadas en actas, si cambia de residencia debe informar del cambio de la misma. 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, ubicada detrás de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Mérida, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación. A tales efectos líbrese el correspondiente oficio explicativo, a la mencionada Unidad Técnica, es todo. Se informa al acusado de autos que, en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 46 del mencionado Decreto. Caso contrario prevé el artículo 47 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más. Así mismo, se revocará la medida si el acusado de autos es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas. Se advierte al acusado que el incumplimiento de las obligaciones es causa para que el tribunal revoque la medida y emita sentencia condenatoria. Librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, a los fines de imponerle las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación, se advierte al acusado que el incumplimiento de las obligaciones es causa para que el tribunal revoque la medida y emita sentencia condenatoria. SEXTO: Se acuerdan las copias fotostáticas solicitadas por la defensa de conformidad con la sentencia N° 107 dictada por la sala de casación penal en fecha 30-09-2021. SEPTIMO: Se advierte a las partes que finalizado el lapso de suspensión serán convocados a una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en esta oportunidad. Decisión que se adopta conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, certifíquese, regístrese. OCTAVO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido, lo cual será debidamente fundamentado en auto por separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.