REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 23 de agosto del 2024
214°, 165° y 24°
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000644
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 22-08-2024, en la causa seguida al investigado: JOSE GREGORIO SOLARTE MONTES, por unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; a cuyo efecto se constituyo este Tribunal en sala de audiencia, esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados en audiencia, como sigue:
PRESENTES: La Representante dé la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Yamileth Angulo, la Defensa Pública Abg. Juan Carlos Carrero, del despacho tercero en representación del despacho octavo, el imputado Ender Gregorio Solarte Montes, y la víctima el ciudadano Pausalino Márquez Araque.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES, nacionalidad: venezolano, cédula de identidad N° 26.553.186, edad 25 años, fecha de nacimiento 22-1-1999, natural de Caja Seca, Ocupación: obrero, Grado de Instrucción: tercer año bachillerato, estado civil soltero, hijo de Yaslin Solarte Monte (v) y de Ender Días (v), residenciado en el sector la inmaculada, calle principal casa s/n Parroquia presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani, de El vigía estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-730-60-43 (propiedad). Pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (NO), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+, (NO).
LAS PARTES EN SU DERECHO
LA FISCALIA
Precalificando los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PAUSALINO MÁRQUEZ ARAQUE, solicito: 1.- Se le oiga declaración al imputado ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia y el proceso se continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.-Se acuerde la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Asimismo consigno doce (12) folios útiles para que sea agregado a la causa para su constancia. 5.- Solicito la destrucción del arma incautada. 6.- Solicito la entrega del teléfono incautado a la victima”. Es todo.
EL IMPUTADO
Al imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado que se identificara, haciéndolo quedando identificado como: ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES, nacionalidad: Venezolano, cédula de identidad N° 26.553.186, edad 25 años, fecha de nacimiento 22-1-1999, natural de Caja Seca, Ocupación: obrero, Grado de Instrucción: tercer año bachillerato, estado civil soltero, hijo de Yaslin Solarte Monte (v) y de Ender Días (v), residenciado en el sector la inmaculada, calle principal casa s/n Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani, de El vigía estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-730-60-43 (propiedad). Pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (NO), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+, (NO); quien, en su derecho de palabra, manifestó”: “No deseo declarar. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional Es todo”.
LA VICTIMA
En este mismo orden se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Pausalino Márquez Araque, quien manifestó: “Este ciudadano me coloco un cuchillo aquí (señalando el cuello), él me estaba ahorcando, yo me quise defender y me apretó el cuello, lo agarre duro para que me soltara, forcejeamos, luego me soltó y yo me caí y el celular se cayó y él lo agarro y se lo llevo salió corriendo para los potreros, yo no me metí por ahí, me fui a denunciarlo a la policía y salieron a buscarlo, gracias a dios que me llene de nervios él fue doctora yo lo reconozco. Solicito se me haga entrega del teléfono, aquí consigno copia de la cedula en un (01) folio útil”. Es todo.
LA DEFENSA
Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Juan Carlos Carrero quien expuso: “Buenos días, ciudadana juez, solicito revise el acta de denuncia y revise las fechas ya que la denuncia data de fecha 31-07-2024, en tal sentido la flagrancia ya no corresponde, solicito no se decrete la flagrancia, y solicito una medida cautelar del 242.3, para mi defendido, así como también solicito me permita tomarle fotos aquí en sala, a la denuncia y a las actas policiales amparado en la sentencia N°107, dictada por la sala de casación penal en fecha 30-09-2021”. Es todo.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación de la Denuncia Común de fecha 21 de agosto del 2024, inserta a los folios 02 y su vuelto de las actuaciones, emitida por el ciudadano Pausalino Márquez, quien expone (cito): “En esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la mañana, comparece ante Despacho, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PAUSALINO MARQUEZ (Se reservan los datos personales del denunciante los cuales se encontraran en hojas anexas, de conformidad con lo establecido en los artículos: 3°, 4°, 7°, 9º y 21° ordinal 9º de la Ley de Protección a la Victima Testigos y demás sujetos procesales al efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 34, 35, 36 y 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional y en virtud de lo establecido en los Artículos 23, 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que momento en que transitaba por la vía pública, fui interceptado por un ciudadano desconocido, quien portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte ya que me lo colocó en el cuello con intenciones de herirme, por lo que me obligó a entregarle mi teléfono celular marca TECNO SPARK 20, valorado en ciento sesenta (160$) dólares americanos, para posteriormente darse la fuga, es todo……..”. Así mismo de la evaluación de la Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto del 2024, inserta a los folios 05 y su vuelto y 6 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION BASE TERRITORIAL MERIDA, EL VIGIA, exponen (cito): “En esta misma fecha, siendo las trece y treinta (13:30) horas de la tarde, compareció ante este Despacho el OFICIAL (CPNB) GUILLIN KEVIN, CÉDULA DE IDENTIDAD V-31.704.408, adscrito a la DIVISIÓN CONTRA SECUESTRO Y EXTORSIÓN de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 115, 153, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 49 y 50 ordinal primero de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, Deja constancia de la siguiente actuación policial: "Siendo las diez (10:00) horas aproximadamente del día miércoles 21 de agosto del año 2024, se conformó comisión Policial al mando de quien suscribe, en compañía del OFICIAL (CPNB) ARAQUE ALDO, CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.728.231, a bordo de un vehículo particular tipo motocicleta, con la finalidad de realizar investigaciones de campo en la jurisdicción del municipio Alberto Adriani y la ubicación de un ciudadano denunciado ante este despacho quien tiene azotada la comunidad; donde siendo aproximadamente las doce y cuarenta horas del día (12:40) horas del día, se logra observar a un (01) ciudadano con las características antes mencionadas quien se trasladaba a pie por el sector Caño Amarillo carretera Panamericana, a 80 metros del reductor de velocidad. Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el mismo vestía para el momento un (01) pantalón color negro, suéter color azul con rallas blancas en el frente y un estampado que dice Adidas del lado izquierdo, cholas de color azul, dichas señales fisonómicas y características de vestimenta que portaba coinciden con los expuesto en la denuncia recibida en este despacho al ciudadano PAUSALINO, quien figura como víctima en un hecho suscitado en el sector Caño Amarillo Carretera Panamericana específicamente en la parada e transporte público, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por uno de los delitos contra la propiedad; a tal efecto, se procede a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión (DCSE), solicitándole nos permitiera el documento de identidad, quien nos hizo entrega de su cedula de identidad quedando plenamente identificado como, ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.553.186, de nacionalidad venezolana, natural de Caja seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-01-1999, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la inmaculada, calle principal, casa sin número, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Betancourt, del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a preguntarle si guardaba entre sus prendas o adherido a su cuerpo algún arma, objeto o sustancias de interés criminalístico, que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, para el momento en el sector antes mencionado no se encontró ninguna persona para que fungiera en calidad de testigo; seguidamente procedí a realizarle una inspección corporal en el lugar de la aprehensión, encontrándole en el lado derecho de la cintura del mismo un arma blanca (cuchillo) con empuñadura de madera y la parte metálica de aproximadamente 20 centímetros, quedando la misma incautada y rotulada bajo la cadena de custodia (Acta de Obtención) Nº DCSE00006, de igual forma, en el bolsillo derecho de su pantalón se le encontró un teléfono marca TECNO SPARK, modelo KJ6, color verde IMEI, (01) 35519134220669 ΙΜΕΙ, (02) 355191343220677, el mismo coindice con las características que especifico el denunciante, quedando registrado en cadena de custodia (Acta de Obtención) Nº DCSE00007, ambas evidencias incautadas en el lugar de la aprehensión, seguidamente se realizó la respectiva verificación por el sistema SIIPOL arrojando como resultado que el sujeto posee registro policiales con los siguientes números de expedientes y delitos, (N° 14F17- 1718-2022, violencia física, N°MP-95072-2022, lesiones personales, que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de igual forma respetando LAS REGLAS DE ACTUACIÓN POLICIAL PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y a su vez se le hizo lectura de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 44° Y 49° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 127° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DERECHOS DEL IMPUTADO), donde acepto y firmo; quedando identificado el ciudadano aprehendido como queda expuesto a continuación: ENDER GREGORIO SOLARTE MONTES, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V-26.553.186, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 25 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO OBRERO, RECIDENCIADO EN EL SECTOR LA INMACULADA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PRESIDENTE BETANCOURT MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA ESTADO BOLIVARIA DE MERIDA, Acto seguido procedimos a trasladarnos a la sede YAMILETH ANGULO TELÉFONΟ 0424-7116650 quien indico que el ciudadanos y las evidencias incautadas fuesen puesto a la orden del de nuestro despacho para realizar las actuaciones pertinentes al caso, en el mismo orden de ideas se procede a notificar a los jefes naturales de esta división, y conjuntamente se realiza llamada telefónica a la FISCAL DE GUARDIA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA MINISTERIO PÚBLICO, en el lapso de tiempo correspondiente. En tal sentido se da inicio a las Actas Procesales CPNB-004-10ME-SAS-SP-GD-000499-2024, quedando las evidencias en calidad de resguardo en el Departamento de Evidencias Físicas de la Dirección de Investigaciones Penales de este cuerpo policial, bajo los números de cadena de custodia N° DCSE00006 y N° DCSE00007 ; hechos por los cuales se evidencia que dicha aprehensión se produjo dentro de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Penal Venezolano, por lo que la aprehensión aquí practicada se califica como flagrante” . Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, a través de las actuaciones presentadas y de lo manifestado por la víctima, que el ciudadano JOSE GREGORIO SOLARTE MONTES le coloco un cuchillo en el cuello, que lo estaba ahorcando, que cuando se cayó el teléfono él lo agarro y él se fue corriendo para los potreros, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que prevé y sanciona, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PAUSALINO MÁRQUEZ ARAQUE. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentar el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa al encartado de autos, la presunta comisión de hechos punibles que acarrea pena privativa de libertad y el cual no se encuentran evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia Común de fecha 21 de agosto del 2024, (f. 2 y su vuelto al 4 de las actuaciones), suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION BASE TERRITORIAL MERIDA, EL VIGIA. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto del 2024 (f. 5 y su vuelto y 6 de las actuaciones). 3)Acta de lectura de los derechos del imputado: JOSE GREGORIO SOLARTE MONTES, de fecha 21 de agosto del 2024. (f. 7 y su vuelto). 4)Examen medico Legal del imputado: JOSE GREGORIO SOLARTE MONTES, de fecha 22 de agosto del 2024. (f. 8 y su vuelto). 5)Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° DCSE00006, de fecha 21 de agosto del 2024. (f. 10). 6)Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° DCSE00007, de fecha 21 de agosto del 2024. (f.11). 7) Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 21 de agosto del 2024. (f.12); elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos investigados y dado que el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena que en su límite máximo contempla los trece años y medio de prisión, se actualiza con ello la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a concluir, que la única medida idónea y suficiente para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se les sigue, es la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, al encontrarse cubiertos los extremos concurrentes requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE GREGORIO SOLARTE MONTES, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de PAUSALINO MÁRQUEZ ARAQUE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado por encontrarse llenos los extremos establecidos en el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico para el imputado JOSE GREGORIO SOLARTE MONTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de PAUSALINO MÁRQUEZ ARAQUE. TERCERO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud por parte de la defensa publica en cuanto a que le sea acordada una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado; es por lo que se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, del imputado: JOSE GREGORIO SOLARTE MONTES. En tal sentido, se acuerda librar las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se acuerda la entrega del teléfono incautado y descrito en cadena de custodia con las siguientes características. N°PRCC: N°DCSE00007-2024 inserta en el folio diez (10) de la pieza 1 de la presente causa, con las siguientes características: 1) Un (01) Teléfono celular Marca: SPARK 20 PRO Modelo: KJ6 Color: VERDE, IMEI1: 355191343220669 y IMEI2: 355191343220677, al ciudadano PAUSALINO MÁRQUEZ ARAQUE. Cedula de Identidad V-11.217.479, en virtud de que el mismo demostró ser el propietario del referido teléfono. Asimismo, se nombra CORREO EXPRESS al ciudadano: PAUSALINO MÁRQUEZ ARAQUE Cedula de Identidad V-11.217.479. SEXTO: Sin lugar lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a sacarle copia fotostática a la denuncia y a las actas policiales. SEPTIMO: Se acuerda agregar a la causa los doce (12) folios consignados por el Ministerio Publico, así como un (01) folio útil consignado por la víctima, a los fines de ser agregados a la causa para su constancia. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de las evidencias incautadas descritas en Cadena de custodia de evidencias físicas: N° de Expediente/Causa: CPNB-004-10ME-SAS-SP-GD-000499-2024 / PRCC: N° DCSE00006, de fecha 21-08-2024, con las siguientes características: Un (01) cuchillo con cacha de madera y la parte metálica con aproximadamente 20 centímetros de largo. Se acuerda librar el oficio respectivo al organismo policial, a fin de que destruyan el arma incautada. NOVENO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintitrés días del mes de agosto del dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA