REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 25 de agosto del 2024
213°, 165° y 24°
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2017-000410
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PUNTO PREVIO ABOCAMIENTO: Quien suscribe, ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente según oficio TSJ-CJ-N° 1005-2021 de fecha 01 de Octubre de 2021, para cubrir la Ausencia temporal por motivo de vacaciones otorgadas de los periodos 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, desde el día jueves dieciocho de Julio de dos mil veinticuatro (18/07/2024) hasta el día miércoles seis de Noviembre de dos Mil veinticuatro (06/11/2024) al Juez Provisorio ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE Aprobadas mediante oficio TSJ/CJ/OFIC/0946-2024, es por lo que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
A los fines de resolver escrito inserto a los folios 110 y su vuelto, presentado por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por encontrarse extinguida la acción penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
DE LOS HECHOS
En fecha 30-01-2017, la ciudadana: CECILIA PAREDES, se presentó ante la sede de Centro de Coordinación Policial de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, a formular denuncia en contra del ciudadano JHON JAIRO PATERNINA MOLINA, quien es su pareja, por cuanto manifiesta la victima que el día 26-01-2017, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándose en su residencia ubicada en Sector 4 de Febrero, calle nro. III, CASA Nro. 49, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se apersono su pareja con una actitud agresiva, insultándola con palabras vejatorias y humillantes, surgió una discusión entre ambos y el prenombrado ciudadano JHON PATERNINA estaba tan violento que la agarro por el cuello diciéndole que la iba a matar. En este sentido, se procedió a dictar de conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, mediante el cual se ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento del hecho delictivo investigada 1.- Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2017 Suscrita por la Supervisora Tibisay Acevedo Gutiérrez, adscrita Centro de Coordinación Policial de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida; 2.- Denuncia, de fecha 30-01-2017 formulada por la ciudadana CECILIA PAREDES, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida; 3.- Entrevista a la adolescente J. C. P. P. de fecha 31/01/2017, 4.- Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de fecha 30-01-2017; 5.- Notificación de Medidas de Protección y Seguridad al agresor favor de la víctima, de fecha 31-01-2017; 6.- Entrevista. De fecha 02/03/2017 tomada a la víctima ciudadana Cecilia Paredes, por ante la sede del Fiscalía Decima Séptima de El Vigía Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 7.- Solicitud de Audiencia de Medida Cautelar por Incumplimiento de las Medidas de Protección. De fecha 13 de junio del año 2017. 8.- Ampliación de Denuncia; de fecha 19 de mayo de 2017, tomada a la víctima ciudadana Cecilia Paredes. 9.- Convalidación Reconocimiento Médico Legal signado con el Nro. 356-1429-771-17, de fecha 05- 06-2017, suscrito por el Dr. Faustino Vergara Experto Profesional III, de la Medicatura Forense Senamecf El Vigía Estado Mérida, Conclusiones: Lesiones lacérales leves que ameritaron asistencia médica que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de cinco (05) días a partir del hecho salvo complicaciones posteriores; 10.- Remisión de la Causa, de fecha 24-02-2022, suscrito por el Juez en Funciones de Control N° 02 je! Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía Abg. Ender Albeiro Rondón Escalante, quien acordó remitir la causa a la fiscalía Decima Séptima a los fines de ratificar el incumplimiento Cabe destacar que el tribunal en su oportunidad libro boletas de notificación a las partes interesadas; quedando en evidencia en las actas que tanto la víctima y el Investigado no se presentaron a ninguna audiencia por tanto las misma fueron diferidas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
El Juzgado luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, observa que el delito cometido presuntamente por el ciudadano JHON JAIRO PATERNINA MOLINA, es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CECILIA PAREDES, no obstante, es el mismo Ministerio Público quien solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido.
Entiende el Juzgado que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si los hechos pueden ser atribuidos al imputado, así como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor de JHON JAIRO PATERNINA MOLINA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CECILIA PAREDES y se deja constancia que no se realiza la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que, para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario el debate.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JHON JAIRO PATERNINA MOLINA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CECILIA PAREDES de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º, artículo 111 ordinal 5° y artículo 49 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.3 y 110 del Código Penal, toda vez que la acción penal se ha extinguido. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Notifíquese al acusado y la víctima, en caso de no ser localizados por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar el lugar de ubicación, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 165 y 170 ambos del Decreto-Ley.
Se deja expresa constancia que este Juzgado respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los 25 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución. Se ordena la notificación de las partes y una vez consten las resultas, se ordena remitir al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase. -
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
Juez (S)del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERÓNICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.
En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Nros. ___