REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 26de agosto de 2024
214°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000605

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 312, 313, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO FUNDADO en los términos que a continuación se expresan, según los lineamientos del artículo 368 y 313 eiusdem, una vez escuchada la intervención de las partes.

Presentes:La Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, la Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz y el imputado Carlos Richard Botello León. Ausente: La victima ciudadana María Guirigay, a quien le fue librada boleta Única N° 2006/2024, de la cual consta resulta negativa. Se deja constancia que la victima quedara representada por el Ministerio Publico.

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CARLOS RICHARD BOTELLO LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 14.529.502, estado civil: soltero, , ocupación: obrero fecha de nacimiento 12-10-1980, edad 43 años, natural de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, grado de instrucción: quinto grado, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro-descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, manifiesta no haber padecido de Covid, , hijo de María Eliza león duran (v) y de padre Ricardo Botello Sánchez (v) domiciliado Onia caño arenoso 2 calle principal casa sin número, revestida de color obra gris puertas color negras Parroquia presidente Páez, Municipio Alberto Adriana del Estado Mérida, teléfono 0424-702-40-97 de su propiedad.
II
LAS PARTES EN SU DERECHO
LA FISCALIA

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, quien ratifico el escrito acusatorio y señalo de manera breve las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ocurridos en fecha 17-07-2024, procediendo a acusar al imputado: CARLOS RICHARD BOTELLO LEON, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de MARIA GUIRIGAY. solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral,las mismasque produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere: 1.- Sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, 2.- Se declare la apertura a juicio oral y público, por el delito antes mencionado y 3.- Se mantengala medida de seguridad a favor de la víctima”. Es todo.

EL IMPUTADO

Al imputado,se leexplico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado que se identificara, haciéndolo quedando identificado comoCARLOS RICHARD BOTELLO LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 14.529.502, estado civil: soltero, , ocupación: obrero fecha de nacimiento 12-10-1980, edad 43 años, natural de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, grado de instrucción: quinto grado, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro-descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, manifiesta no haber padecido de Covid, , hijo de María Eliza león duran (v) y de padre Ricardo Botello Sánchez (v) domiciliado Onia caño arenoso 2 calle principal casa sin número, revestida de color obra gris puertas color negras Parroquia presidente Páez, Municipio Alberto Adriana del Estado Mérida, teléfono 0424-702-40-97 de su propiedad; quien, en su derecho de palabra, manifestó”: “No deseo declarar.” Es todo. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo.

LA DEFENSA

Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz;quienexpuso: “Ciudadana juez, una vez escuchado lo Expuesto por el Ministerio Publico y en previa conversación con mí defendido, me informa que se va acoger a una medida alternativa a la suspensión condicional del Proceso y está dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal”.Es todo.

LA FISCALIA

Por último, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “Ciudadana juez, una vez escuchado al imputado,no tengo objeción en que se acuerde lo solicitado por la Defensa”.

III
DE LA AUDIENCIA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMADEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO DISPONE EL ARTICULO 313.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cursante a los folios del 32 al 37, de la causa, en contra del acusado: CARLOS RICHARD BOTELLO LEON,por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de MARIA GUIRIGAY.

A criterio de quien aquí decide, la acusación cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientes para demostrar la presunta comisión de los delitos antes mencionados, adecuados perfectamente los hechos al precepto jurídico aplicado.

Vale decir, que luego de admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público, e imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado CARLOS RICHARD BOTELLO LEON; debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz, quien solicitó el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso en su favor.

IV
PRUEBAS ADMITIDAS

A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio.

No se admiten pruebas por cuanto la defensa no presento prueba alguna, es por lo que se acoge al principio de la comunidad de las pruebas.

V
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el imputado de autos, por los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que constan en el Escrito Acusatorio, en el que se indica: “Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, me pe mito indicarle los hechos imputados al ciudadano CARLOS RICHARD BOTELLO LEON, identificado en el Capítulo I del presente escrito y que se describen de seguida, que configuran las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la comisión del delito: En fecha 17-07-2023, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana se encontraba la víctima en su residencia ubicada Sector Onia, caño arenoso II, Manzana B, calle principal, casa 1-21, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en la habitación descasando en unas de las habitaciones, de manera sorpresiva ingreso a la habitación el hoy imputado Richard y le dijo que cuando tuviera que decirle algo de los hijos de ambos se lo dijera a él personalmente, no por mensajes, que no estuviera dando lastima pidiendo a los vecinos, respondiendo la victima que el mercado que el efectuara no lo iba a que cada quien asume los gastos, continua vociferando palabras denigrantes se dirigió hacia la victima de manera amenazante violenta gritando que se callara y amenazando con golpear, a los hijos de ambos, los niños le gritan por la ventana y salieron diciéndole papá lo único que falta es golpes a mi mamá, la victima decide irse de dicha residencia por miedo y las amenazas constantemente manipulación de querer quitarle los niños.…” hechos estos que actualizan el presupuesto fáctico contenido en el artículo 53, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia, , que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de María Guirigay.

El acusado, a los fines que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le impusiera el tribunal. En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, sino por el contrario, manifestó estar de acuerdo con la concesión de la misma.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que la solicitud fue hecha dentro de una de las oportunidades legales para ello, a saber, en el marco de la realización de la correspondiente audiencia preliminar (fase intermedia) y contó con la aprobación de la representante del Ministerio Público; que el delito imputado, prevé pena menor de ocho (08) años en su límite superior, que el prenombrado acusado admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 19-08-2024.

VII
DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL

Se acuerda medida 242.9del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS RICHARD BOTELLO LEON, consistente en presentarse las veces que sea requerido por la Fiscalía y el Tribunal. Así mismo se mantienen afavordelavíctima,lasmedidasdeprotecciónyseguridadacordadasconfundamentoenelartículo106, en sus numerales 5 y 6 delaLeyOrgánicasobreelDerechodelasMujeresaunaVidaLibredeViolencia.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y en su totalidad las pruebas promovidas en la forma antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de MARIA GUIRIGAY. SEGUNDO: Se Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y reservado, tal como fueron mencionadas en el escrito.No se admiten pruebas por cuanto la defensa no presento prueba alguna, es por lo que se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se acuerdamedida 242.9del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS RICHARD BOTELLO LEON, consistente en presentarse las veces que sea requerido por la Fiscalía y el Tribunal. Así mismo se mantienen afavordelavíctima,lasmedidasdeprotecciónyseguridadacordadasconfundamentoenelartículo106, en sus numerales 5 y 6 delaLeyOrgánicasobreelDerechodelasMujeresaunaVidaLibredeViolencia. CUARTO:Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto nuevamente del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, expuso en su orden lo siguiente: “Pido disculpas por lo ocurrido, AdmitoloshechosporloscualesmeacusalaFiscaldelMinisterioPúblico,paraacogermealaSuspensiónCondicionaldelProcesoymecomprometoacumplirconlascondicionesquemeimpongaelTribunal”.Estodo. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien de seguidas expuso: “Ciudadano juez esta representación Fiscal acepta las disculpas en nombre de la víctima.” Es todo. QUINTO:Envistade queestándadoslosrequisitosestablecidosenelartículo43delCódigoOrgánicoProcesalPenal,decretalaSUSPENSIÓNCONDICIONALDELPROCESO, en consecuencia, se suspende por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día 26-08-2024; tiempo durante el cual el acusado CARLOS RICHARD BOTELLO LEON,deberá presentarse ante la UnidadTécnicadeApoyoalSistemaPenitenciarioNº02,ubicadadetrás de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Mérida, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación. Líbrese el oficio correspondiente. Impone al acusado CARLOS RICHARD BOTELLO LEON,(ya identificado) las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar al tribunal; 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes. 3.- presentarse ante laUnidadTécnicadeApoyoalSistemaPenitenciarioNº02,ubicadadetrás de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Mérida, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación, todo ello conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte al acusado que el incumplimiento de las obligaciones es causa para que el tribunal revoque la medida y emita sentencia condenatoria.SEXTO:Notificar a la víctima. SEPTIMO: Se advierte a las partes que finalizado el lapso de suspensión serán convocados a una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en esta oportunidad. Decisión que se adopta conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, certifíquese, regístrese. OCTAVO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido, lo cual será debidamente fundamentado en auto por separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Se deja expresa constancia que este Juzgado respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a losveintiséis días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.


ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA

ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA