REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 05 de agosto de 2024
214°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2018-000118
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 312, 313, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO FUNDADO en los términos que a continuación se expresan, según los lineamientos del artículo 368 y 313 eiusdem, una vez escuchada la intervención de las partes.
PRESENTES: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Elda Yohana Contreras Acevedo, la Defensa Pública Abg. Dayamny Granderson y los imputados Jonathan Manuel Méndez Torres, Jarbin Alberto Guerrero Soto, Leonel Idelmo Mendoza Duran, Jesús Gabriel Mendoza Duran. Ausentes: La víctima representante legal de la “Finca el Etanol”, a quien le fue librada boleta de citación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal junto a oficio dirigido al Comisionado Rubén Saavedra Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 10 de Nueva Bolivia, de la cual consta resulta, donde el funcionario manifiesta que se dirigieron a la dirección aportada por el tribunal, específicamente en la “Finca el Etanol”, y no pudo localizar a víctima representante legal de la “Finca el Etanol”, ciudadano Douglas Rojas, donde le informaron que se encontraba en la Ciudad de Mérida sin aportar más datos. Asimismo los imputados Junior Antonio Torres, Jhon Evere Rondón Oliveros, a quienes les fue librada boleta de citación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal junto a oficio dirigido al Comisionado Rubén Saavedra Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 10 de Nueva Bolivia, de la cual consta resulta donde el Comisionado Rubén Saavedra Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia, Estado Mérida, informa que en compañía del Of Miguel Briseño CI 30.677.019 en la unidad P-388, quienes se trasladaron hacia la residencia del ciudadano Junior Antonio Torres, se entrevistó a la ciudadana Adriana del Carmen peña Castillo CI 20 752 544 quien informo que está cuidando la residencia y que el ciudadano junior se encuentra desde hace 2 años en República Dominicana, de igual forma se trasladó hacia la residencia del ciudadano Jhon Ever Rondón Olivero donde el cual nos entrevistamos con su progenitor silvestre Rondón Sánchez Ci 9.023 939 donde nos informó que su hijo se encuentra desde hace 5 meses en México y el imputado Fabián Andrés Díaz Arias, a quien le fue librada boleta de citación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal junto a oficio dirigido al Comisionado Jhon Candanaso Jefe del Cuerpo de la Policía Nacional del Estado Zulia, de la cual consta resulta donde indican que se dirigieron a la dirección aportada por el tribunal entrevistándose con el ciudadano José Romero, titular de la cedula de identidad N° 9.441.626, número de teléfono N° 0414-7051655 propietario del Restaurante El Pas ubicado en la vía del terminal del casco central de Caja seca, quien manifestó conocer a dicho ciudadano indicando que se encuentran fuera del país y tiene tiempo que no viene por el dicho sector. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realizo llamada telefónica al abonado telefónico N° 0426-7361486, del Representante legal de la “Finca el Etanol”, ciudadano Douglas Rojas, siendo la misma infructuosa donde la operadora de la Empresa Movilnet informa que el número no se encuentra asignado a ningún suscriptor.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.-JONATHAN MANUEL MENDEZ TORRES , venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-19.625.283, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 09-11-1988, de 36 años de edad, soltero, de género masculino, no ha tenido covid 19, pertenece a etnia indígena no de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción tercer año aprobado, hijo de Doris margarita torre (v) y de Vidal Antonio Méndez peña (v), residenciado en sector caño Jesús vía panamericana casa sin número color gris con rejas negro punto de referencia club turístico la reina teléfono 0416-478-77-57- 0416-132-7614, de seguidas el ciudadano Juez le preguntó si deseaba declarar, manifestando y expuso: “Ciudadana Juez, no deseo declarar.” Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
2.- JARBIN ALBERTO GUERRERO SOTO venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-19.043.434, natural de Caja Seca Estado Zulia nacido en fecha 08-08-1990 de 34 años de edad, soltero, de género masculino, no ha tenido covid 19, pertenece a etnia indígena no de ocupación u oficio: comerciante en informática , grado de instrucción ingeniero civil aprobado, hijo de Miriam soto (v) y de Jaime guerrero (v), residenciado caja seca la conquista sector cuatro calle principal casa N°05 color blanca rejas blancas, punto de referencia al lado de iglesia teléfono 0412-8228112- 04247080152, de seguidas el ciudadano Juez le preguntó si deseaba declarar, manifestando y expuso: “Ciudadana Juez, no deseo declarar.” Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
3.- LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-20-751-326 natural de VIGIA ESTADO MERIDA nacido en fecha 16-08-1988 de 36 años de edad, soltero, de género masculino, no ha tenido covid 19, pertenece a etnia indígena no, de ocupación u oficio: moto taxi , grado de instrucción sexto grado aprobado, hijo de María ramona duran (v) y de Adelmo Mendoza (v), residenciado nueva Bolivia sector francisco de Miranda diagonal a la empresa lácteos los andes casa sin color azul rejas negras, teléfono 0414-741-46-48-, de seguidas el ciudadano Juez le preguntó si deseaba declarar, manifestando y expuso: “Ciudadana Juez, no deseo declarar.” Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
4.- JESUS GABRIEL MENDOZA DURAN venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-20.752606 natural de la Azulita nacido en fecha 10-03-1991 de 33 años de edad, soltero, de género masculino, no ha tenido covid 19, pertenece a etnia indígena no, de ocupación u oficio: ayudante de construcción, grado de instrucción sexto grado aprobado, hijo de María ramona duran (v) y de Adelmo Mendoza (v), residenciado nueva Bolivia sector pueblo nuevo punto de referencia tienda el castillo casa sin color en obra gris, teléfono 0414-741-46-48-, de seguidas el ciudadano Juez le preguntó si deseaba declarar, manifestando y expuso: “Ciudadana Juez, no deseo declarar.” Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
II
LAS PARTES EN SU DERECHO
LA FISCALIA
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, quién hizo una exposición de los hechos ocurridos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente a los imputados JONATHAN MANUEL MENDEZ TORRES , venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-19.625.283, 2- JARBIN ALBERTO GUERRERO SOTO venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-19.043.434, 3- LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-20-751-326, 4- JESUS GABRIEL MENDOZA DURAN venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-20.752606, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley de la Actividad Ganadera Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal en perjuicio de LA FINCA EL ETANOL PROPIEDAD DE PDVSA; solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere: 1.- Sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, 2.-Se declare la apertura a juicio oral y público, por los delitos antes mencionado, y 3.- Se mantenga las medidas de coerción personal que recae sobre los mencionados acusados. 4.-Si los imputados desean admitir los hechos, le sea asignada la pena correspondiente a los delitos calificados. 5- Se ordene la ORDEN APREHENSION de conformidad con el artículo 310.3 Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados FABIAN DÍAS AREAS, JUNIOR ANTONIO TORRES, JHON EVER RONDON OLIVEROS”. Es todo.
LOS IMPUTADOS
Al imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a los imputados que se identificaran, haciéndolo quedando identificados como: 1.-JONATHAN MANUEL MENDEZ TORRES , venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-19.625.283, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 09-11-1988, de 36 años de edad, soltero, de género masculino, no ha tenido covid 19, pertenece a etnia indígena no de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción tercer año aprobado, hijo de Doris margarita torre (v) y de Vidal Antonio Méndez peña (v), residenciado en sector caño Jesús vía panamericana casa sin número color gris con rejas negro punto de referencia club turístico la reina teléfono 0416-478-77-57- 0416-132-7614, de seguidas el ciudadano Juez le preguntó si deseaba declarar, manifestando y expuso: “Ciudadana Juez, no deseo declarar.” Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. 2- JARBIN ALBERTO GUERRERO SOTO venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-19.043.434, natural de Caja Seca Estado Zulia nacido en fecha 08-08-1990 de 34 años de edad, soltero, de género masculino, no ha tenido covid 19, pertenece a etnia indígena no de ocupación u oficio: comerciante en informática , grado de instrucción ingeniero civil aprobado, hijo de Miriam soto (v) y de Jaime guerrero (v), residenciado caja seca la conquista sector cuatro calle principal casa N°05 color blanca rejas blancas, punto de referencia al lado de iglesia teléfono 0412-8228112- 04247080152, de seguidas el ciudadano Juez le preguntó si deseaba declarar, manifestando y expuso: “Ciudadana Juez, no deseo declarar.” Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. 3- LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-20-751-326 natural de VIGIA ESTADO MERIDA nacido en fecha 16-08-1988 de 36 años de edad, soltero, de género masculino, no ha tenido covid 19, pertenece a etnia indígena no, de ocupación u oficio: moto taxi , grado de instrucción sexto grado aprobado, hijo de María ramona duran (v) y de Adelmo Mendoza (v), residenciado nueva Bolivia sector francisco de Miranda diagonal a la empresa lácteos los andes casa sin color azul rejas negras, teléfono 0414-741-46-48-, de seguidas el ciudadano Juez le preguntó si deseaba declarar, manifestando y expuso: “Ciudadana Juez, no deseo declarar.” Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. 4- JESUS GABRIEL MENDOZA DURAN venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-20.752606 natural de la Azulita nacido en fecha 10-03-1991 de 33 años de edad, soltero, de género masculino, no ha tenido covid 19, pertenece a etnia indígena no, de ocupación u oficio: ayudante de construcción, grado de instrucción sexto grado aprobado, hijo de María ramona duran (v) y de Adelmo Mendoza (v), residenciado nueva Bolivia sector pueblo nuevo punto de referencia tienda el castillo casa sin color en obra gris, teléfono 0414-741-46-48-, de seguidas el ciudadano Juez le preguntó si deseaba declarar, manifestando y expuso: “Ciudadana Juez, no deseo declarar.” Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dayamny Granderson; quien expuso: “Ciudadana juez, una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Publico y en previa conversación con mis defendidos, solicito, una de las formas alternativas a la persecución del proceso como lo es, la suspensión condicional del proceso y están dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal”. Es todo.
LA FISCALIA
Por último, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “Ciudadana juez, una vez escuchado por la Defensa Publica, esta representación Fiscal ratifica sea verificada las presentaciones de conformidad con el artículo 373 del código Penal, en caso de haber cumplido, no tengo objeción en que se acuerde lo solicitado por la Defensa Privada”.
III
DE LA AUDIENCIA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO DISPONE EL ARTICULO 313.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cursante a los folios del 132 al 140, de la causa, en contra de los acusados: 1.-JONATHAN MANUEL MENDEZ TORRES , venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-19.625.283, 2- JARBIN ALBERTO GUERRERO SOTO venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-19.043.434, 3- LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-20-751-326, 4- JESUS GABRIEL MENDOZA DURAN venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-20.752606, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal en perjuicio de LA FINCA EL ETANOL PROPIEDAD DE PDVSA.
A criterio de quien aquí decide, la acusación cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientes para demostrar la presunta comisión de los delitos antes mencionados, adecuados perfectamente los hechos al precepto jurídico aplicado.
Vale decir, que luego de admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público, e imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados JONATHAN MANUEL MENDEZ TORRES, JARBIN ALBERTO GUERRERO SOTO, LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN, y JESUS GABRIEL MENDOZA DURAN; debidamente asistidos por la Defensa Publica Defensa Pública Abg. Dayamny Granderson, en la cual, solicitó el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso en favor de sus representados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio.
No se admiten pruebas por cuanto la defensa no presento prueba alguna, es por lo que se acoge al principio de la comunidad de las pruebas.
V
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal contra de los imputados de autos, por los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el escrito acusatorio, donde se indica: “Se desprende de las investigaciones que integran la presente causa criminal, que el día viernes 12 de Enero del año 2018, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde (02:30pm), en el Fundo Etanol, ubicado en el Sector Palmarito, Parroquia Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida; ingresaron de manera intempestiva los hoy imputados Jesús Gabriel Mendoza Durán, Fabian Andrés Diaz Arias, Jhonathan Manuel Méndez Toro, Jarbinn Alberto Guerrero Soto, Junior Antonio Torres, Leonardo Idelmo Mendoza Durán y Jhon Eber Rondón Olivares y comenzaron a beneficiar el ganado vacuno que se encontraba en las vaqueras del citado fundo, luego los hoy imputados Jesús Gabriel Mendoza Durán, Fabian Andrés Diaz Arias, Jarbinn Alberto Guerrero Soto, Leonardo Idelmo Mendoza Durán y Jhon Eber Rondón Olivares procedieron abandonar el sitio donde desarrollaron la actividad delictual, quedándose en el lugar los hoy imputados Junior Antonio Torres y Jonathan Manuel Méndez Torres, con otras personas por identificar, cuando desplegaban la acción citada, se presentó al lugar una comisión de la Guardia Nacional, las personas aun por identificar huyeron del lugar hacia zonas boscosas, logrando la prehensión de los hoy imputados Junior Antonio Torres y Jonathan Manuel Méndez Torres, a quienes le incautaron producto cárnico provenientes del beneficio de ganado ajeno, así mismo incautaron tres motocicletas: Marca Bera, Modelo Socialista, Color Negro, Placas AH3V41D, Marca Bera, Modelo Socialista, Color Negro, Placas Al6V27D y Marca Bera, Modelo León, Color Azul, Placas AE8W73M, posteriormente los funcionarios castrenses impusieron de los derechos a los hoy Junior Antonio Torres y Jonathan Manuel Méndez Torres, a la luz del artículo 127 del adjetivo penal; al salir a la carretera panamericana y desplazándose la Unidad militar por el corredor vial observaron a los hoy imputados Jesús Gabriel Mendoza Durán, Fabian Andrés Díaz Arias, Jarbinn Alberto Guerrero Soto y Leonardo Idelmo Mendoza Durán, que se desplazaban en las motocicletas marca Empire, Modelo Owen, Color Rojo, Placas AA6K22GT; marca Empire, Modelo Horse, Color Rojo, Placas ABBF50M, marca Bera, Modelo Socialista, Color Plata, Placas AB5K15U, procediendo los funcionares castrenses al interceptados y al realizarle la inspección personal le incautaron producto cárnico proveniente del beneficio de ganado vacuno, cuando los militares realizaban la aprehensión de los citados imputados, pasaba por el lugar el hoy imputado Jhon Eber Rondón Olivares, tripulando un vehiculo Tipo Camión, Marca Chevrolet, Color Negro, Placas A92CS3M, a quien los funcionarios ordenaron pararse a la derecha y al realizar la revisión de vehículo, incautaron producto cárnico proveniente del beneficio de ganado vacuno, procediendo los militares a detenerlo y a leerles a los hoy imputados los derechos consagrados en el artículo 127 de la ley procesal penal; notificando del procedimiento al Ministerio Público, quien a su vez lo puso a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia del Circuito Penal del Estado Mérida- Extensión El Vigía, dándose así inicio a la presente causa criminal.…”, hecho éste que actualiza el presupuesto fáctico contenido en el artículo 9 de la Ley de la Actividad Ganadera, que prevé y sanciona el delito de BENEFICIO DE GANADO MAYOR, y en artículo 286 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de AGAVILLAMIENTO, cometido en perjuicio de LA FINCA EL ETANOL PROPIEDAD DE PDVSA.
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que la solicitud, fue hecha dentro de una de las oportunidades legales para ello, a saber, en el marco de la realización de la correspondiente audiencia preliminar (fase intermedia) y contó con la aprobación de la representante del Ministerio Público, que los delitos imputados, a pesar de proveer una pena superior a los ocho años en su límite máximo; que los prenombrados acusados admitieron los hechos y se comprometieron a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio jurisprudencial antes referido, por lo que en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) año, contado a partir del día 05-08-2024.
VI
DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL
Se acuerda mantener medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JONATHAN MANUEL MENDEZ TORRES, JARBIN ALBERTO GUERRERO SOTO, LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN, y JESUS GABRIEL MENDOZA DURAN, consistente en presentarse las veces que sea requerido por la Fiscalía y el Tribunal.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que la solicitud, fue hecha dentro de una de las oportunidades legales para ello, a saber, en el marco de la realización de la correspondiente audiencia preliminar (fase intermedia) y contó con la aprobación de la representante del Ministerio Público; que los delitos imputados, a pesar de proveer una pena superior a los ocho años en su límite máximo; que los prenombrados acusados admitieron los hechos y se comprometieron a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio jurisprudencial antes referido, por lo que en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) año, contado a partir del día 02-09-2024.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público de fecha 28-02-2018 inserta al folio 132 al 140, en contra de los hoy acusados JONATHAN MANUEL MENDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-19.625.283, 2- JARBIN ALBERTO GUERRERO SOTO venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-19.043.434, 3- LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-20-751-326, 4- JESUS GABRIEL MENDOZA DURAN venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-20.752606, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal en perjuicio de LA FINCA EL ETANOL PROPIEDAD DE PDVSA. SEGUNDO: Se Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y reservado, tal como fueron mencionadas en el escrito. No se admiten pruebas por cuanto la defensa no presento prueba alguna, es por lo que se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se acuerda mantener Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentran sometidos los imputados: JONATHAN MANUEL MENDEZ TORRES, JARBIN ALBERTO GUERRERO SOTO, LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN, JESUS GABRIEL MENDOZA DURAN, establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse las veces que sea requerido por la Fiscalía y el Tribunal. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos nuevamente del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, expusieron en su orden lo siguiente: 1.-JONATHAN MANUEL MENDEZ TORRES: “Pido disculpas por lo ocurrido, Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscal del Ministerio Público, para acogernos a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que nos imponga el Tribunal”. Es todo. 2.- JARBIN ALBERTO GUERRERO SOTO: “Pido disculpas por lo ocurrido, Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscal del Ministerio Público, para acogernos a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que nos imponga el Tribunal”. Es todo. 3.- LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN: “Pido disculpas por lo ocurrido, Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscal del Ministerio Público, para acogernos a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que nos imponga el Tribunal”. Es todo.4.- JESUS GABRIEL MENDOZA DURAN: “Pido disculpas por lo ocurrido, Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscal del Ministerio Público, para acogernos a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que nos imponga el Tribunal”. Es todo. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien de seguidas expuso: “Ciudadana juez esta representación Fiscal acepta las disculpas en nombre de la víctima LA FINCA EL ETANOL PROPIEDAD DE PDVSA.” Es todo. QUINTO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia, se suspende por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día 2-09-2024; tiempo durante el cual los acusados JONATHAN MANUEL MENDEZ TORRES, JARBIN ALBERTO GUERRERO SOTO, LEONEL IDELMO MENDOZA DURAN, JESUS GABRIEL MENDOZA DURAN, conforme al artículo 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como obligaciones del régimen de prueba,lassiguientes:1.-Residir en la dirección aportadas en actas, si cambia de residencia debe informar del cambio de la misma.2.-Presentarse por ante la Coordinación de este Circuito Judicial, a los fines de realizar labor social. A tales efectos líbrese el correspondiente oficio explicativo, es todo. Se informa a los acusados de autos que, en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 46 del mencionado Decreto. Caso contrario prevé el artículo 47 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba. Asimismo, se revocará la medida si los acusados de autos son procesados por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contralas personas. Se informa a los acusados de autos que, en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 46 del mencionado Decreto. Caso contrario prevé el artículo 47 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba. Asimismo, se revocará la medida si los acusados de autos son procesados por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contralas personas. Se advierte a los acusados que el incumplimiento de las obligaciones es causa para que el tribunal revoque la medida y emita sentencia condenatoria. Librar el oficio correspondiente a la Coordinación de este Circuito Judicial, a los fines de imponerle las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación. SEXTO: Se acuerda la ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el artículo 310.3 Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico para los imputados, FABIAN DÍAS ARIAS, JUNIOR ANTONIO TORRES y JHON EVER RONDON OLIVERO. En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios a los Órganos Policiales y de Seguridad respectivos a los fines de hacer efectiva la Aprehensión de los ciudadanos. SEPTIMO: Se acuerda librar boleta de notificación al representante legal de la “Finca el Etanol”, ciudadano Douglas Rojas, notificar de conformidad por el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se advierte a las partes que finalizado el lapso de suspensión serán convocados a una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en esta oportunidad. Decisión que se adopta conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, certifíquese, regístrese. NOVENO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido, lo cual será debidamente fundamentado en auto por separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.