REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 05 de agosto de 2024
214°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2020-000714

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

PUNTO PREVIO ABOCAMIENTO: Quien suscribe, ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente según oficio TSJ-CJ-N° 1005-2021 de fecha 01 de Octubre de 2021, para cubrir la Ausencia temporal por motivo de vacaciones otorgadas de los periodos 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, desde el día jueves dieciocho de Julio de dos mil veinticuatro (18/07/2024) hasta el día miércoles seis de Noviembre de dos Mil veinticuatro (06/11/2024) al Juez Provisorio ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE Aprobadas mediante oficio TSJ/CJ/OFIC/0946-2024, es por lo que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 312, 313, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO FUNDADO en los términos que a continuación se expresan, según los lineamientos del artículo 368 y 313 eiusdem, una vez escuchada la intervención de las partes.

PRESENTES: La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, Defensa Privada Abg. Jackelin Urraya y Abg. Rafaela Gómez Dávila, el imputado Jorge Elimer Estrada Guzmán.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JORGE ELIMER ESTRADA GUZMAN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.560.576 natural de Mérida Estado Mérida de Tucani, nacido el 31-05-1993, grado de instrucción bachiller en ciencias profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de María Josefa guzmán mancilla (v) y salvador julio estrada mauri (v), manifiesta ser del sexo masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID -19, domiciliado sector caño carbón vía panamericana casa sin número color de la casa verde manzana punto de referencian frente al antiguo simoncito. Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, correo electrónico no jorgeelimer@gmail.com; teléfono 0246-221.2665.

LAS PARTES EN SU DERECHO
LA FISCALIA

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Elda Contreras. quien expuso: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal quien hizo una exposición de los hechos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente al imputado JORGE ELIMER ESTRADA GUZMAN venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.560.576, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, A LOS FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito: 1- Se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, 2- Se admita la acusación y las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, 3- Solicito que sea verificada las presentaciones de conformidad con el artículo 373 del código Penal de no ser así revoco la medida solicitada por la defensa y se declare la apertura a juicio”. Es todo.

EL IMPUTADO
Al imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado que se identificara, haciéndolo quedando identificado como JORGE ELIMER ESTRADA GUZMAN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.560.576 natural de Mérida Estado Mérida de Tucani, nacido el 31-05-1993, grado de instrucción bachiller en ciencias profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de María Josefa guzmán mancilla (v) y salvador julio estrada mauri (v), manifiesta ser del sexo masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID -19, domiciliado sector caño carbón vía panamericana casa sin número color de la casa verde manzana punto de referencian frente al antiguo simoncito. Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, correo electrónico no jorgeelimer@gmail.com; teléfono 0246-221.2665; quien, en su derecho de palabra, manifestó”: “No deseo declarar.” Es todo. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo.

LA DEFENSA
Defensa Privada Abg. Jackelin Urraya; quien expuso: “Ciudadana juez, una vez escuchado lo Expuesto por el Ministerio Publico y en previa conversación con mí defendido, me informa que se va a coger a una medida alternativa a la suspensión condicional del Proceso y está dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal”. Es todo.

LA FISCALIA
Por último, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “Ciudadana juez, una vez escuchado al imputado, esta representación Fiscal ratifica sea verificada las presentaciones de conformidad con el artículo 373 del código Penal, en caso de haber cumplido, no tengo objeción en que se acuerde lo solicitado por la Defensa Privada”.

DE LA AUDIENCIA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO DISPONE EL ARTICULO 313.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cursante a los folios del 49 al 59, de la causa, en contra del acusado: JORGE ELIMER ESTRADA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, A LOS FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A criterio de quien aquí decide, la acusación cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientes para demostrar la presunta comisión de los delitos antes mencionados, adecuados perfectamente los hechos al precepto jurídico aplicado.

Vale decir, que luego de admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público, e imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado JORGE ELIMER ESTRADA GUZMAN; debidamente asistido por las Defensoras Privadas Abgs. Jackelin Urraya y Abg. Rafaela Gómez Dávila, en la cual la Abg. Jackelin Urraya, solicitó el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso en su favor.

PRUEBAS ADMITIDAS

A tenor de lo establecido en el Artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal contra el imputado de autos, por los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el escrito acusatorio, donde se indica: “Los hechos del presente caso ocurrieron en fecha 04 de Noviembre de Dos Me Veinte 2020, siendo las 07:00 horas de la noche, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES OFICIAL JEFE (PE) LEONARDO CARMONA, OFICIAL (PE) GABRIEL FERNANDEZ Y OFICIAL (PE) LEONAR DO ZERPA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, conformaron comisión policial al mando del Oficial Jefe (PE) Leonardo Carmona a bordo de unidad radio patrullera P 449 conducida por el Oficial (PE) Leonardo Zerpa, en compañía de Oficial (PE) Gabriel Fernández, quienes recibieron llamada telefónica anónima, donde le informaron que llevaba varios días observando a un ciudadano el cual se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que quienes se trasladan de manera inmediata hacia el sector indicado, donde al llegar al sitio pudieron visualizar a un ciudadano con similares características quien al percatarse de la presencia de la comisión policial adopto una actitud evasiva y nerviosa, procediendo el jefe de comisión de Investigación el Oficial Jefe (PE) Leonardo Carmona a darle la voz de alto y a identificarse como Jefe de la Comisión Adscrita a este Cuerpo de Investigación, informándole que se le realizaría una inspección personal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Oficial (PE) Leonardo Zerpa a realizarle la inspección personal, preguntándole si ocultaba entre su prenda de vestir o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que le relacionara con la comisión de un hecho punible y que de ser así lo exhibiera, sin manifestar palabra el ciudadano investigado, de manera simultánea procedió el Oficial (PE) Gabriel Fernández a quitarle 1- UN SACO DE COLOR BLANCO, dentro del cual se pudo visualizar 2.- UN RECIPIENTE DE PLASTICO (MAYONESA) DE COLOR TRANSPARENTE CON TAPA DE COLOR ROJA. 3.- UNA TIJERA DE COLOR ROJO Y AZUL. 4.- UN ROLLO DE HILO DE COLOR AZUL. 5.- TREINTA Y OCHO ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, los cuales quedaron registrados bajo CADENA CUSTODIA N° CCPELVIGIA N° 08-0060-20 a cargo del Oficial (PE) Gabriel Fernández, de manera simultánea procede el Oficial Jefe (PE) Leonardo Carmona a intentar ubicar a un testigo pero para el momento fue negativo ya que no habían ciudadanos cerca para el momento debido a que se encontraban en la vía panamericana, seguidamente procede el jefe de la comisión policial a solicitarle su cedula de identidad laminada, el mismo la presento quedando identificado como JORGE ELIMER ESTRADA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N" V-23.560.576, de nacionalidad venezolano, natural de Tucani, estado Mérida, nacido en lecha 31/05/1993, de 27 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Caño Carbón vía Panamericana, casa sin", Parroquia Tucani. Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, Madre María Josefa Guzmán (v) Padre Julio Estrada (v), no posee número telefónico, procediendo el jefe de la comisión a informarle en vista de las evidencias incautadas, que quedaría detenido informándole sus derechos como imputado y la razón de su aprehensión…”, que al ser experticiados, resultaron ser CATORCE (14) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, hecho éste que actualiza el presupuesto fáctico contenido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que prevé y sanciona, el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, cometido en perjuicio de la Colectividad.


El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que la solicitud, fue hecha dentro de una de las oportunidades legales para ello, a saber, en el marco de la realización de la correspondiente audiencia preliminar (fase intermedia) y contó con la aprobación de la representante del Ministerio Público; que el delito imputado, a pesar de proveer una pena superior a los ocho años en su límite máximo, sin embargo puede ser objeto de la medida bajo examen, en virtud de la sentencia Nº 1859, que con carácter vinculante, dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre de 2014 y según la cual, los delitos de tráfico de drogas de menor cuantía, previstos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como en el caso de autos, resultan susceptibles de la aplicación de las medidas alternativas a la suspensión condicional del proceso y a la ejecución de la pena; que el prenombrado acusado admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio jurisprudencial antes referido, por lo que en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) año, contado a partir del día 05-08-2024.

DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL

Una vez verificadas por sistema el cumplimiento de las presentaciones del imputado JOSE ORLANDO ANDARA PARRA, observando esta juzgadora que efectivamente dicho ciudadano se presentó con regularidad; es por lo que se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la revisión de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se encuentra sometido el imputado JOSE ORLANDO ANDARA PARRA, consistente en presentaciones cada quince (15) días; es por lo que se amplía dicha medida de cada quince (15) días a presentarse cada cuarenta y cinco (45) días.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que la solicitud, fue hecha dentro de una de las oportunidades legales para ello, a saber, en el marco de la realización de la correspondiente audiencia preliminar (fase intermedia) y contó con la aprobación de la representante del Ministerio Público; que el delito imputado, a pesar de proveer una pena superior a los ocho años en su límite máximo, sin embargo puede ser objeto de la medida bajo examen, en virtud de la sentencia Nº 1859, que con carácter vinculante, dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre de 2014 y según la cual, los delitos de tráfico de drogas de menor cuantía, previstos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como en el caso de autos, resultan susceptibles de la aplicación de las medidas alternativas a la suspensión condicional del proceso y a la ejecución de la pena; que el prenombrado acusado admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio jurisprudencial antes referido, por lo que en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) año, contado a partir del día 05-08-2024.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y en su totalidad las pruebas promovidas en la forma antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, A LOS FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la revisión de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que amplía la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, de cada quince (15) días a presentarse cada treinta (30) días. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto nuevamente del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, expuso en su orden lo siguiente: “Pido disculpas por lo ocurrido, Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien de seguidas expuso: “Ciudadano juez esta representación Fiscal acepta las disculpas en nombre del Estado Venezolano.” Es todo. CUARTO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia, se suspende por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día 05-08-2024; tiempo durante el cual el acusado JORGE ELIMER ESTRADA GUZMAN, deberá presentarse ante la coordinación de esta sede judicial extensión El Vigía, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación. TERCERO: Impone al acusado JORGE ELIMER ESTRADA GUZMAN, (ya identificado) las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar al tribunal; 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes. 3.- presentarse ante la coordinación de esta sede judicial extensión El Vigía, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación, todo ello conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase oficio para la coordinación de esta sede judicial extensión El Vigía, a los fines de imponerle las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación, se advierte al acusado que el incumplimiento de las obligaciones es causa para que el tribunal revoque la medida y emita sentencia condenatoria. SEXTO: Se advierte a las partes que finalizado el lapso de suspensión serán convocados a una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en esta oportunidad. Decisión que se adopta conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, certifíquese, regístrese, líbrese oficio.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cinco días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.




ABG. JUDITH COROMOTO PRADA GUILLEN
Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA


ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.