REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de agosto de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000615
AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 234)
Una vez cumplidas las formalidades de ley en Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 14-08-2024 y oídas como han sido las partes; siguiendo los lineamientos del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 127 y 133 Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explanados como fueron los alegatos; este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con los artículo 234, 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: La Fiscal ABG. ELDA CONTRERASde la fiscalia Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.716.738,, considerando tal Representación Fiscal que dichos hechos, encuadran en el delito de: INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia, en perjuicio de YEIMI SUAREZ En virtud, a lo expuesto la representación fiscal Solicita: “1.- Se califique la aprehensión del imputado en flagrancia por la comisión del delito anteriormente enunciado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerde el Procedimiento Ordinario, con fundamento en el artículo 373 eiusdem. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 3.- Se decrete al imputado de autos, medida privativa de libertad, por cuanto la precalificación del delito, existiendo peligro de fuga, e igualmente peligro de obstaculización a la investigación. 4.- Finalmente la Vindicta Pública consigna actuaciones complementarias constantes de 13 folios, de las cuales tuvieron acceso la defensa y el mencionado imputado”.
SEGUNDO:Tenemos que el presente asunto tiene su inicio de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como constan en las actuaciones de los funcionarios adscrito a la Estación Policial Municipal Andrés Bello, deja constancia de la siguiente actuación Policial: Siendo las tres horas de la madrugada (03 00) horas de la madrugada, en fecha corriente encontrándonos realizando el patrullaje por la Urbanización Cacique Murachi, diagonal a la residencia del ciudadano Yeimi Suarez quien es el presidente de la Empresa Socialista de Alimentos (ESASA) realizando patrullaje a la residencia del ciudadano antes mencionado, donde nos entrevistamos con el funcionario que se encuentra de servicio custodiando la vivienda el Oficial George Guillen Titular e a Cedula identidad Va 29 520.670; Credencial PNB-no posee en ese instante observamos qué caen piedras en dirección hacia la casa donde nos encontrábamos realizando la visita, las cuales venían del otro lado de la calle, seguidamente el ciudadano Jean Gil Marquina TESTIGO) sale de su casa e informa que las piedras venían del otro lado de la calle y que la persona que estaba realizando ese acto se encontraba allí, inmediatamente nos trasladamos hacia la calle donde observamos dos ciudadanos y que al abordar a uno de ellos dijo llamarse Luis loco, quien tomo una actitud hostil y desafiante vociferando palabras obscenas en contra de la institución policial además dijo que era culpa del maldito gobierno de Nicolás Maduro, uno de los testigos manifestó que vio al ciudadano “Luis loco” agarrar piedras y lanzarla hacia el otro lado de la calle y que además se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo el funcionario a identificarlo quien manifestó llamarse LUIS ALBERTO UZCATEGUI, Cedula de identidad 23.716.738, DE 26 años de edad, a quien se le encontró dos piedras de menor tamaño y un envase plástico marca Gatorade en su interior un líquido de color marrón y fuerte olor etílico a RON. Quedando aprehendido por la comisión por estar incurso en unos de los delitos de la ley contra el odio por la convivencia pacífica y la tolerancia y la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta.
El imputadoLUIS ALBERTO UZCATEGUI,Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.716.738, edad 29 años, fecha de nacimiento 06-08-1995, nacido en La Azulita Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, apodado Luis Loco, ocupación u oficio: obrero, estado civil: soltero, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, grado de instrucción: con sexto grado de Educación Primaria aprobada, hijo de Dora Uzcategui (v) y Padre desconocido, residenciado: En La Azulita, Residencias Cacique Murachi, calle principal, casa H-3, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida,de acuerdo a los Lineamientos del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria para esclarecer el caso donde se encuentra presuntamente involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra; se le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó desear rendir declaración lo cual hará sin juramento alguno en los términos siguientes: “Si voy a declarar”, manifestando lo siguiente:“Eso sucedió el domingo para lunes en la madrugada, yo estaba en la urbanización que es la misma donde vive Yeimy, como a las tres de la mañana yo estaba tomado y me fui para la casa, yo iba con mi compañero y me dijo la policía yo le dije tranquilo yo voy para la casa porque yo estoy borracho, en eso venia la policía y nos encañonaron los policías y nos llevar on para el comando y allá yo si le dije unas palabras que no debí a los policías, yo no agarre a piedra la casa del vecino. Es todo.”Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Si, yo vivo cerca de la casa de yeimy. 2) Si. Yo vivo como a cincuenta metros de la casa de yeimy. 3) Si, yo estaba tomado. 4) Yo no lance piedra en ningún momento. 5) Yo no grite nada en contra del dueño de la casa, yo fui grosero fue con los policías. 6) Los policías me rompieron la ropa y me escupían la cara. 7) Lo que paso ese día fue lo que acabo de decir. 8) Yo lo que sé es que esa casa estaba en amenaza pero que le hicieran algo a la casa no. 9) Yo ese día estaba borracho por eso me fui a la casa, pero ellos no me dejaron llegar. No hubo más preguntas. De seguida es interrogado por la Defensa Pública a quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Si eso ocurrió de domingo para lunes. 2) Yo me encontraba acompañada de otra persona. 3) Cuando vimos los policías estábamos a una cuadra de la casa del señor yeimy. No hubo más preguntas. De seguida es interrogado por la ciudadana Jueza a quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Yo vivo en La Azulita en la urbanización Cacique Murachi. 2) Si, yo sé dónde queda la vivienda de Yeimy Suarez. 3) El señor vive en la segunda etapa como a cincuenta metros de mi casa. 4) Yo nunca he tenido problemas con el señor, pero tengo tiempo que no lo veo, yo he tratado con el hemos jugado hasta futbol. 5) Yo estaba a esa hora de la madrugada por la calle porque estaba en una fiesta que había en la segunda calle de la urbanización, ósea por la otra calle. 6) A mi me agarraron subiendo la segunda etapa de la urbanización. 7) De donde a mi agarraron a la casa de yeimy son como dos cuadras. 8) Cuando a mi me detuvieron estaba Josué Sulbaran, el es menor de edad, de hecho a él también lo llevaron para el comando. 9) Los policías y yo forcejeamos. 10) Yo le dije a los policías sapos pero eso era cuando me golpeaban. 10) No llegue a insultar a los funcionarios. 11) El señor yeimi si tiene vigilantes y tiene cámaras por todos lados, esa casa tiene su seguridad. 12) No se que habían los funcionarios por allí, los policías siempre dan sus vueltas por allí. 13) Yo trabajo como obrero del campo en una finca. 14) Yo había consumido como botella y medio de licor de marca record. 15) La otra vez estuve detenido por problemas domésticos, eso fue en Maracay.16) Cuando los funcionarios me aprehendieron a mí solo me agarraron la botella, la gorra, un zarcillo y la cadena, los policías me colocaron dos piedras, pero esas piedras no eran mías. Es todo.
Por su parte la Defensa PublicaABG. Dayanny Grandersson, expuso: “Esta defensa habiendo escuchado los alegatos presentados por el Ministerio Público, solicita a favor de mi defendido una medida menos gravosa como lo es la prevista y sancionada en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el transcurso de la investigación se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.”
Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO UZCATEGUI,Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.716.738, edad 29 años, fecha de nacimiento 06-08-1995, nacido en La Azulita Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, apodado Luis Loco, ocupación u oficio: obrero, estado civil: soltero, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, grado de instrucción: con sexto grado de Educación Primaria aprobada, hijo de Dora Uzcategui (v) y Padre desconocido, residenciado: En La Azulita, Residencias Cacique Murachi, calle principal, casa H-3, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de: INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia, en perjuicio del ciudadano Yeimi Suarez, se produjo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial... "
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada."
De lo anteriormente narrado se desprende la presunción de la comisión de los hechos punibles por parte del encartado de autos, ya que los elementos expuestos y que rielan insertos a las actuaciones como son; 1.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, suscrita por la Abg. ELDA CONTRERAS Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que la presente investigación penal quedará registrada bajo el número de identificador único del caso MP-140948-2024. 2.- "ACTA DE APREHENSIONde fecha 12 DE AGOSTO AÑO 2024 inserta a los folios tres (2 y tres (3) de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal Andrés Bello, 3.- DERECHO DEL IMPUTADO DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO UZCATEGUI inserto al folio (4) de las actuaciones 4.- informe médico del imputado LUIS ALBERTO UZCATEGUI inserto al folio (06) de las actuaciones.5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 12 de agosto del 2024, rendida por el ciudadano JEAN GIL ante funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal Andrés Bello. 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 12 de agosto del 2024, rendida por el ciudadano WILQUER ante funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal Andrés Bello7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, numero 011-2024, 010-2024 inserto al folio (09 al 12) de las actuaciones, 8.- ACTA DE ENTREVISTA DEL DENUNCIANTE, del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROZO, inserto al folio 16 de las actuaciones. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de agosto de 2024. 9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR NUMERO: 399 y 400, de fecha 13 de agosto del 2024, practicada por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal , en la siguiente dirección: URBANIZACION CACIQUE MURACHI, CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA ESPECIFICAMENTE EN LA FACHADA DE LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO YEIMI SUAREZ PARROQUIA LA AZULITA MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERIDA, . 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 13 de agosto del 2024 practicada por el funcionario DETECTIVE NESTOR JAIMES, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido corresponde a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Publico, la presentación del acto conclusivo a que haya lugar dentro del lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción personal y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se han cometido hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados, para estimar que concurren suficientes elementos de convicción que acreditan que el imputado se le presume ser autor del hecho punible, y en vista de que concurren las siguientes circunstancias: En Primer lugar, riela en autos elementos de convicción que acredita la conducta desplegada para considerarse que objetivamente es un acto donde ha fomentado, promovido o incitado al odio la discriminación o violencia contra una persona, así como como expresarse “maldito gobierno de Nicolás Maduro” . En segundo lugar, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso es alta, próxima a diez (10) años, por lo que estamos en presencia de la "presunción iuris de peligro de fuga", y como tercera circunstancia el peligro de obstaculización, tratándose que el imputado podría llegar a influir en el testimonio de las víctimas, situación que pone en peligro la investigación y la verdad de los hechos para la realizaciónde la justicia.Es Importante aclarar que la regla del Proceso Penal es que los investigados sean juzgados en Libertad, pues son en estas las circunstancias que hacen que esta juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social, requiere de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo lo expuesto que se Priva Preventivamente de Libertad. Por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boletas de privativa de libertad, dirigidas al director del Centro Penitenciario de la Región Andina.
QUINTO:Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
SEXTO: Dentro del lapso legal, corresponderá a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, concluida la investigación, presentar el acto conclusivo a que haya lugar, se acuerda agregar a la causa actuaciones consignadas por el Ministerio Público.
SEPTIMO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 159 y 161 Código Orgánico Procesal Penal debidamente notificadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127, 128,129, y artículos 236, 237.1.2.3, 238, del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIÉRREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. La secretaria Judicial