REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de agosto de 2024
212°, 163° y 23°
CASO PENAL: LP11-P-2022-000308

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 303, 306 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento, dictado en audiencia preliminar celebrada en la presente causa, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- JOSUE JAVIER TANGARIFE PORTILLO, venezolano, cedula de identidad N° V-25.438.406, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento:08/05/1994, de 27 años de edad, estado civil: soltero: grado de instrucción Octavo semestre de Administración, oficio: comerciante, Hijo de Alirica del Carmen Portillo Lobo (v) y de Javier Tangarife (v), residenciado en Caño Seco II, calle 05, casa N° 49, casa de color blanco, con rejas de color negro, como punto de referencia al frente dela Universidad Simón Rodríguez, Número telefónico 0414-7583989, debidamente asistido por la Defensa Privada Abog. Nilda Mora y el Abg. Carlos Hernández. -

2.- ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, venezolana, titular de la cédula de Identidad V-5.666384, natural de el Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 07/09/1957, edad 63 años, grado de instrucción tercer año de bachiller aprobado, ocupación: comerciante, hija de María Dolores Lobo de Portillo (f) y de Emiro Portillo (f), residenciado en Caño Seco II, calle 05, casa numero 49, casa de color blanco, con rejas de color negro, punto de referencia al frente de la Universidad Simón Rodríguez, teléfono 0414-7583989 (pertenece a su hijo Yimi José Portillo Lobo), y debidamente asistido por la Defensa Privada Abog. Nilda Mora y el Abg. Carlos Hernández
II
DE LOS HECHOS OBJETOS ATRIBUIDOS
En la acusación Fiscal, se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, que le atribuye al imputados ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO Y JOSUE JAVIER TANGARIFE PORTILLO.“…en fecha 04-01-2022, se presenta ante la fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, con ocasión a presentar denuncia la ciudadana TAMARIS MARIELIS MARQUEZ PORTILLO, progenitora de la víctima, en la cual refiere que el día 31-12-2021, cuando se encontraba en su casa ubicada en el sector Vista Hermosa, de esta ciudad de El Vigía, a eso de las 09:00 horas de la mañana, específicamente bañando a su hija de nombre RANEXMY NESFERTITI RAMIREZ MARQUEZ, de 05 años de edad, cuando observo que la misma se está tocando el clítoris con las uñas de los dedos de la mano, por lo que le pregunto porque hacía eso, fue cuando la niña le dijo que su abuela materna de nombre ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, le rascaba ahí en la vagina y no paraba, que eso había pasado en varias oportunidades, lo cual le causo mucho asombro, donde no podía creer que su propia madre le estuviera haciendo eso a su hija, por lo que decidió en ese momento no preguntarle más nada a la niña, luego en horas de la noche de ese mismo día 31-12-2021, le comentó a su esposo de nombre RANEL EDUARDO RAMÍREZ CASTRO, lo que su hija le había dicho, donde le dijo que ella se sentí muy mal y no sabía qué hacer, su esposo se fue para donde la mamá de él, y la denunciante quedo sola, en su casa con sus dos hijas, aprovechando para abordar nuevamente el tema, procediendo a preguntarle a la niña sobre lo que le había dicho en horas de la mañana, y esta le volvió a señalar que su abuela CARMEN le rascaba la vagina con la uña que le hacía rápido y que no paraba, que ella le decía que le dolía pero su abuela no paraba de hacerle eso, que también le tocaba las tetillas, y cuando la estaba bañando le metía el dedo en el ano cuando la bañaba. También le dijo la niña RANEXMY NESFERTITI que su abuela CARMEN le decía que se portara mal en la casa nueva, que no le hiciera caso, y que dañara las cosas para que la llevaran para donde ella estaba; luego la niña les dijo que su abuela le colocaba la almohada, la acostaba y se colocaba al lado de ella le daba muchos besos por el oído, le subía la franela y le tocaba las tetillas y con la otra mano le hacía duro en la vagina, la progenitora le pregunta a la niña que si le quitaba el mono de dormir y dijo que no, pero que otro día ella le ponía las tetas para que la chupara, no pudo continuar preguntándole más nada, pues le costaba creer que su progenitora fuese capaz de hacerle tales cochinadas a su propia nieta. Señala la progenitora de la niña que el día dos (02) de enero del año Dos Mil Veintidós (2022), como a las 10:00 horas de la mañana, ella baño a la bebé y la acostó en la cama con pañal, a lo que voltea a buscar la ropita de la bebé, RANEXMY le toca las téticas a la bebé y la besaba por el oído, ella la regaña, el papá escuchó y entró y preguntó que estaba pasando, ella le comentó al papá, y a su vez le preguntaron a RANEXMY que porque lo hacía y la niña les dijo que el Padrino JUANCHO y LEO la llamaron al cuarto de la abuela y le mostraron un vídeo y le dijeron que se sentara al lado de él y que viera un vídeo, donde habían dos mujeres en shorts que una le bajó la camisa a la otra, le agarraba las tetas y las mujeres estaban bailando, también señala que el tío también le dijo que dañara las cosas y no le hiciera caso a su mamá y que el día en que le mostraron el vídeo, el Padrino les dio unas botas que le trajo para que no dijera nada de lo que le hacían. De igual manera la niña manifestó en Audiencia de Prueba Anticipada que su abuela ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO le decía que le hiciera algo a JUANCHO por cuanto ella tenía conocimiento de lo que estaba pasando, que JUANCHO le colocaba el pene de él en la boca que había ocurrido una sola vez en casa de su mama LOLA, dice que LEO le agarro la vagina en la habitación de su abuela CARMEN, y que ambos le rascaban la vagina…”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.


Ahora bien, este Tribunaladmitió Parcialmente la acusación inserta a los folios 239 al 252 y vuelto de la causa, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de laacusado JOSUE JAVIER TANGARIFE PORTILLO yALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, identificados en autos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; en cuanto a la acusada ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, de acuerdo a los elementos que integran la causa la acción desplegada por la prenombrada acusada se subsume enla presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña R.N.R.M (Identidad omitida), apartándose este Tribunal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se desprende de las actuaciones la Experticia de reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-p-035-2022, de fecha 07/01/2022, inserta a los folios 23 y 24, suscrita por la experto Profesional Dra. CLAUDIMAR DIAZ GRACIA, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense de Mérida, Estado Mérida, quien en su examen físico determinó:
“no se observa lesiones externas recientes ni antiguas que calificar, en cuanto al examen ginecológico y ano rectal, concluye: 1) Himen no desflorado Indemne. 2) Ano Rectal, sin Lesiones antiguas, ni recientes que calificar. 3) para el momento de su valoración médico legal, no aprecia lesiones externas, recientes, ni antiguas que calificar”.

Ante los resultados arrojados por la señalada experticia, mal pudiera esté Juzgador, admitir la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, el cual dispone:

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio...”

Así pues, para la comisión del mencionado tipo penal se requiere que la acción desplegada por el sujeto activo haya consistido en la penetración vía anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, no obstante, en la presente causa fue practicado el correspondiente Reconocimiento Médico Legal, concluyendo la experto que la zona Ano Rectal de la niña, no presenta Lesiones antiguas, ni recientes que calificar, por lo tanto no puede mantenerse dicha calificación jurídica en contra de la procesada ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, pues la prueba que determina si la víctima fue penetrada analmente no arrojó que existiera algún tipo de desgarro ni lesión antigua ni reciente, siendo así, solo se admite el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que dispone:

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”.

En consecuencia, por cuanto no existen fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de la procesada con relación al delito de Abuso Sexual con penetración Anal lo procedente y ajustado a derecho es dictar el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a ese delito, al no vislumbrarse una sentencia condenatoria, al no existir fundados elementos para encuadrar la conducta dela procesada ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBOen el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, promovió otros medios de prueba, tales como la declaración de la víctima, la existencia del sitio del suceso, y testimoniales, no es menos cierto que también promovió la experticia donde se determinó que la víctima no presentó ningún tipo de lesiones a nivel anorectal, por lo que en consecuencia al no existir otros medios de pruebas que concatenados con el dicho de la víctima, den así veracidad a las afirmaciones de ésta con relación a ese delito,se evidencia una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad de la encausada en la comisióndel delito de Abuso Sexual a niña con Penetración Anal.

Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:


“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.” (Sic)

Del mismo modo, es necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, y realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el Ministerio Público, no se verifican elementos de convicción acerca de lo señalado por él, que soporte la comisión del delito Abuso Sexual con Penetración Anal.

En este sentido, es oportuno señalar en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:


“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”

El anterior criterio, le otorga al Juez de Control en la Audiencia Preliminar, plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de autos no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

En este orden de ideas,al realizar un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y observar la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a la imputada de autos, necesariamente debe decretarse el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 313 numeral 3 y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó.
Este Tribunal, una vez analizados los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra de la imputadaALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL observa que dicho pedimento fiscal, no tiene basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento por ese delitoque permitieran vislumbrar un pronóstico de condena respecto a la imputada ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, siendo lo ajustado a derecho decretar el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, Este Tribunal TerceroDe Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:PRIMERO:De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal PenalSe DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguido contra la procesada ALIRICA DEL CARMEN PORTILLO LOBO, venezolana, titular de la cédula de Identidad V-5.666384, natural de el Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 07/09/1957, edad 63 años, grado de instrucción tercer año de bachiller aprobado, ocupación: comerciante, hija de María Dolores Lobo de Portillo (f) y de Emiro Portillo (f), residenciado en Caño Seco II, calle 05, casa numero 49, casa de color blanco, con rejas de color negro, punto de referencia al frente de la Universidad Simón Rodríguez, teléfono 0414-7583989 solo en lo que respecta al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña R.N.R.M (Identidad omitida). SEGUNDO: quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIÉRREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. La secretaria Judicial. -