REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 18 de agosto de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000621

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 234)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 18-08-2024 y oídas como han sido las partes; siguiendo los lineamientos del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 127 y 133 Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explanados como fueron los alegatos; este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con los artículo 234, 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: La Fiscal ABG. ELDA CONTRERASde la fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano GENESIS GABRIELA PABON PAREDES Y ROCIO DEL MAR RODRIGUEZ GUILLEN, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Asimismo explanó los elementos de convicción de forma detallada, sobre los que fundamenta su petición. Continuando, señaló que tomando en consideración como ocurrieron los hechos; procede a precalificarle a las ciudadanas GENESIS GABRIELA PABON PAREDES Y ROCIO DEL MAR RODRIGUEZ GUILLEN, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de la Convivencia Pacífica y el Estado Venezolano, y, efectuando en este acto formal acto de imputación por los precitados delitos. A tal efecto solicita: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 127 y 132 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigada en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, por encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se ordene seguir el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; 4.- En relación a la medida solicito para las imputadas GENESIS GABRIELA PABON PAREDES Y ROCIO DEL MAR RODRIGUEZ GUILLEN, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal solicita se imponga al imputado medida privativa de libertad, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho imputado y que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. 5.- Solicito la extracción de contenido del equipo de computación que se encuentra en cadena de custodia SE-0493-2024, una lapto modelo 81WE a los fines de extraer contenido documentos, imágenes, a los fines de poder determinar si surgen nuevos elementos que ayuden a la investigación aperturada, de conformidad con los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- solicito la extracción de contenido, mensajes entrantes y salientes, vaciado de la aplicación Wassap, transcripción de audios a texto y vaciado de imágenes de los teléfonos celulares que se encuentran en cadena de custodia SE-0493-2024, de conformidad con los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Se solicita se coloque a la Orden del Ministerio Público los objetos descritos en la cadena de custodia SE-0493-2024. “Es todo”.

SEGUNDO:Tenemos que el presente asunto tiene su inicio de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como constan en las actuaciones de los funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de este cuerpo policial, dándole cumplimiento instrucciones del Comisario Jefe (SEBIN) Pernía Jairo Coordinador de la División De Investigación Penal Del Estado Mérida, luego de haber patrullado y monitoreo en las diferentes redes sociales, se observó en la redes Facebook en el perfil de Marketplace "Publitex la publicación de ventas personalizadas de franelas con imágenes de la estatua del Comandante Supremo de la Revolución Hugo Rafael Chávez Frías donde se observa un individuo golpeandola. Esta tienda quedando ubicada en la siguiente dirección Ciudad de El Vigía, Av. Bolívar Entre Calle 10 y 11 Centro Comercial Gladiola Local 02 Publitex, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida, en vista de lo antes expuesto, el día de hoy 16 de agosto del presente año, encontrándonos en las instalaciones de la División de Investigaciones Penales ubicada al final de la Avenida Bolívar, Sector El Boticario Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, siendo las doce 1200 horas del mediodía fuimos comisionados los funcionarios: INSPECTOR JEFE CPNB MARQUINA YUNIOR, INSPECTOR (CPNB) BLANCO RICHARD OFICIAL JEFE (CPNB) PARRA RONALD Y OFICIAL (CPNB) ROJAS DELY para trasladarnos hacia la descrita dirección y una vez en el lugar siendo las 01:00 horas se le solicito la documentación legal a dos (02) ciudadanos que transitaban para el momento en el Centro Comercial Gladiola, quienes quedaron identificados como Enrique y Eudis indicándole que serian testigos de un procedimiento Policial. Acto seguido ingresa la comisión en compañía de los testigos al Local 02 del establecimiento de nombre "PUBLITEX 7" siendo atendidos por ciudadanas quienes manifestaron llamarse: Roció y Génesis indicando ser las dueñas de la tienda observando en la vitrina de exhibición y venta, de franelas imagen de la estatua del Comandante Supremo de la Revolución Hugo Rafael Chávez Frías en las cuales se visualiza un individuo golpeándola y franelas estampadas con las imagen del rostro del presidente de la República Nico Maduro Moro y sobre el símbolo de negación y rechazo por el cual COMISARIO JEFE (SEBIN) PERNIA JAIRO indico a las supra mencionadas que se estaba realizando un procedimiento policial en flagrancia, dejando constancia de la evidencias incautadas, entre ellas las franelas de color blanco con imagen del rostro del presidente Nicolas Maduro Moro y sobre el símbolo de Negación y rechazo. Quedando aprehendidas por la comisión y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

DECLARACION DE LAS IMPUTADAS,de acuerdo a los Lineamientos del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismos, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y la calificación jurídica. Se les instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Finalmente se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mención, siendo posible para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso así mismo el Procedimiento Especial mencionadose le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó desear rendir declaración lo cual hará sin juramento alguno en los términos siguientes: identificándose como:

GENESIS GABRIELA PABON PAREDES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.259.465, edad 27 años, fecha de nacimiento 17-01-1997, nacido en El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, ocupación u oficio: comerciante, grado de Instrucción: Técnico Superior en Radiología, estado civil: soltera, se identifica del género femenino, manifiesta si pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, hijo de Samuel Pabon (v) y Yudith Paredes (v), residenciada: Barrio Carlos Andrés, Calle principal, casa sin número, más arriba del polígono de Tiros, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7158624, correo electrónico pxgabriela@gmail.com, a quien una vez impuesto del precepto constitucional de seguida la misma manifestó lo siguiente: “Nosotras estábamos trabajando en un emprendimiento que abrimos hace un mes no teníamos conocimiento que esto podía pasara, eso se saco el trabajo por un chico que fue más de cuatro veces el insistió y l e dijimos que no porque no había cancelado, el jueves dijo que lo necesitaba con urgencia el pedido, nos envió al wassap las imágenes y una me dijo que la buscaba en la computadora, el nos dijo que pasaba el viernes, ese día llegaron los funcionarios sacaron las franelas de las bolsas y no nos dijeron nada solo sacaron la mercancía y las cosas y se llevaron todos y nos llevaron detenidas, no sabíamos que esto podía pasara, solo estábamos trabajando. Es todo..Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Yo soy Génesis Pabon. 2) En la Página de Publitex no se han publicado imágenes de las franelas que se estamparon. 3) No hicimos publicación con franelas del rostro del presidente. 4) El día que llegaron los funcionarios teníamos impresas las franelas que el muchachos nos solicito.- 5) El muchacho nos cancelo 45 dólares. 6) La hora pautada de entrega de la mercancía era a las ocho de la mañana. 7) No teníamos exhibidas las franelas solo alucibas a otros logos. 8) Ese día el muchacho pregunto si estaban las franelas listas y en eso paso un señor de civil y dijo que es eso y luego llegaron los funcionarios. 9) El nos dio una imagen y la otra las buscamos por internet. 10) La imagen de la estatua es la que buscamos en internet. 11) El muchacho no se identifico. 12) cuando el muchacho llego y pregunto si estaban lista las franelas llegaron los funcionarios. No hubo más preguntas. De seguida es interrogado por la Defensa Pública a quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Tenemos un mes laborando. 2) Si tenemos un registro de emprendimiento que se llama Publitex, los funcionarios se llevaron eso y la copia que estaba en una carpeta. No hubo más preguntas. De seguida es interrogado por la ciudadana Jueza a quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) El negocio queda en la Avenida Bolívar frente a ondas panamericana. 2) Yo no había realizado ese tipo de trabajo anteriormente. 3) Yo no conozco a ese muchacho, el dijo que era de Mérida. 3) El nos contacto a través del Faccebook. 4) No recuerdo como se identifico porque él se escribió fue del faccebook de Roció. 5) El se escribió con Roció por el Faccebook porque fue a través de esa cuenta. 6) Las tallas, los modelos y eso fue por el Messenger. 7) La primera vez que el fue como cuatro días después como jueves y viernes y fue el primer día que él fue y fue dos veces en la mañana y en la tarde. 10) Él iba solo pero un muchacho bonito lo acompañaba y se quedaba afuera. 11) El era alto moreno, llevaba pantalón pegado, botas chemisse. 12) El otro muchacho era bajito, blanco y usaba gorra. 13) Quisimos hacer notas de entrega y dijo que no, que eso era muy rápido y nos dio los datos. 14) La segunda vez que fue no recuerdo porque me dijo Roció que había ido. 15) La comunicación era a través del faccebook, al wassap solo me envió la imagen. 16) El día de la aprehensión el estaba allí y recuerdo que los funcionarios le dijeron ustedes están detenidos y después no los volvimos a ver. 17) Cuando le estábamos haciendo la entrega de las franelas a los muchachos llegaron los funcionarios. 18) Los muchachos estaban tranquilos cuando estaban los funcionarios. 19) Los muchachos no estaban esposados y el paso en el comando llorando y yo le dije a Roció pobrecito. No hubo más preguntas. De seguida se retiro de la sala a la imputada Genesis Gabriela Pabon Paredes,


2) ROCIO DEL MAR RODRIGUEZ GUILLEN, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-27.781.731, edad 23 años, fecha de nacimiento 31-05-2001, nacida en Mérida del estado Bolivariano de Mérida, ocupación u oficio: comerciante, grado de Instrucción: Técnico Superior en Administración de Empresas, estado civil: soltera, se identifica del género femenino, manifiesta si pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta si haber padecido COVID-19, hijo de Gerardo Rodríguez Ramírez (v) y Isabelina Guillen Fernández (v), residenciada: Barrio Carlos Andrés, Calle principal, casa sin número, más arriba del polígono de Tiros, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7524542, 0414-7391056 pertenece a la tía de nombre Sandra Rodríguez, correo electrónico rr1683257@gmail.com, a quien una vez impuesto del precepto constitucional se le pregunto si desea declarar manifestando el mismo que si, y de seguida la misma manifestó lo siguiente: “El viernes a las once y media doce del mediodía llegaron unos funcionarios, detuvieron a los dos muchachos que nos compraron, realmente yo hice una publicación como hace quince días, una publicación de franelas personalizadas de sublimación y otras de algodón, eran franelas blancas con imágenes de Venezuela, la frase de Venezuela, el mapa de Venezuela, la muer de la harina Pan, la otra publicación fue de la Polar y otra de la estatua de Chavez tumbándola, yo la subí porque era el bumm y yo dije aquí sacamos provecho, al otro día yo borre la publicación porque llego el papá de Gabriela y le dije que hice eso porque es difícil ser emprendedora, el me escribió por faccebook, yo le explique los materiales que utilizamos y que hacemos las franelas que el cliente pida, yo le di mi número, el me pidió rebaja, me pidió el horario, que la necesitabas que ellos eran de Mérida, el chico se dejó de reportar, hace ocho días volvió a llegar al negocio me pidió el número del negocio y se contactó con Gabriela, él nos pidió el modelo, nosotros le habíamos dicho que no porque él no tenía el dinero, yo hable con Gabi porque teníamos el alquiler encima, los servicios, el internet, y decidimos hacérselas, Gabriela le escribió que las franelas estaban listas y el viernes ellos pasaron por las franelas, ellos nos pidieron el pago móvil y yo se lo di y el otro muchacho dijo que le gustaría trabajar con eso yo le dije que las maquinas son muy costosas, y en eso llegan los funcionarios y ellos llegaron a revisar todo, nosotros no publicamos ninguna franela, ellos empezaron a revisar todo, el señor que me imagino que era el jefe dijo el precio de la franela y yo le dije cariño doce dólares y me la quito y se fue allí mismo llegaron más funcionarios y ellos nos dijeron acompáñenos que aquí están sus máquinas que ellos están detenidos, ellos se llevaron las máquinas y ellos nos dijeron que esa investigación era para ellos, ellos agarraron todas las maquinas, las impresoras, franelas y nos dijeron móntese en el carro, cuando supimos que estábamos detenidas como a las seis de la tarde, fue un error que aceptamos ese pedido, nos pasó por tontas, por ganarnos un poquito de dinero para pagar nuestras deudas, el insistió demasiado para comprarnos en el wassap se pueden dar cuenta, no somos personas de incitar al odio, yo estoy recién graduada, somos personas trabajadoras que hemos salido adelante como para que nos pase esto por un error por confiadas. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Yo realice la publicación de la estatua hace como quince días. 2) La página se llama Marquet Play, donde publique las franelas. 3) El usuario esta como Roció Rodríguez. 3) Si yo dejo el precio de las franelas en la publicación. 4) Realmente preguntaron por las franelas de ocho dólares y de las de micro durazno no habían imágenes alusivas al gobierno. 5) Si alguien pregunto lo de las franelas pero no sabría decirte cual es el nombre de la persona. 6) Si comenzamos a manejar una cuenta de Publitex. 7) En Publitex solo se estaba manejando el Instagram. 8) En la publicación no se dice la dirección del negocio sino solamente en El Vigía. 9) El día que el muchacho me pregunto de la publicación le dije que era en cantidad y él se basó en preguntar con qué materiales estábamos trabajando. 10) El muchacho fue el jueves al negocio y para el viernes era la entrega. 11) El cancelo 45 dólares, cinco franelas de la estatua y cinco franelas del presidente maduro. 12) En total eran ciento diez dólares. 13) El dijo que las otras franelas nos las cancelaba el dia que las retirara. 14) El muchacho que solicito la compra de las franelas era alto moreno, tenía huecos en la cara como si tuvo acné, no era barbudo y estaba acompañado de otro muchacho que me imagino que lo bajo porque ellos dijeron que eran de Mérida, el otro muchacho era más bajito, no tan moreno, cargaba una gorra plana. 15) Si hay personas que pueden decir lo que ellos se llevaron y de qué manera nos fuimos. 16) Ellos se llevaron dos impresoras, como noventas franelas sin estampados, la laptop, el cuaderno donde llevábamos las anotaciones, se llevaron la hoja donde se colocaron lo que vendemos. 17) Se llevaron pinturas de Serigrafías, eran rojo, blanco negro, eran como nueves, se llevaron arreglos también, se llevaron la plancha, en realidad se llevaron todo lo que trabajamos, hasta las muestras. 18) Cuando llegaron los funcionarios si estábamos haciendo entrega de las franelas, el nos pidió el pago móvil, yo se lo entregue y en eso llegaron los funcionarios, eran como ocho o diez y una mujer. 19) No había ninguna otra persona que yo lo conozca, la moto taxi llego con la comida y se la recibieron y lo sacaron. 20) No tenemos cámaras de seguridad. No hubo más preguntas. De seguida es interrogado por la Defensa Pública a quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Tenemos un mes trabajando allí. 2) Si tenemos el registro para demostrar que somos emprendedoras. No hubo más preguntas. De seguida es interrogado por la ciudadana Jueza a quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) No sé cómo se llama el vecino. 2) El vecino vive al frente de la casa, pero lo conozco como vecino. 3) Los dos muchachos fueron a retirar la mercancía, uno era alto y el otro era bajito y luego llegaron los funcionarios. 4) Cuando nos detuvieron estaban los dos muchachos los funcionarios y dos personas que agarraron como testigos. 5) Nosotros teníamos un cuaderno donde se llevaban las anotaciones. 6) Nosotros no le dimos recibos al muchacho que llego a comprar las franelas. 7) No sé, el nombre del muchacho que nos hizo la compra. 8) Si llevamos el control de las franelas que se pide, pero se coloca la cantidad de las franelas que nos piden. 9) La personalización de las franelas se coloca es en un tiro pegado a las franelas para saber cómo se van a estampar. No hubo más franelas.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yoleidi Estrada, a quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta defensa habiendo escuchado los alegatos presentados por el Ministerio Público, y la declaración de mis defendidas, solicita se le otorgue una medida menos gravosa como lo es la prevista y sancionada en el artículo 242.8 o en su defecto la 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han manifestado que se encontraban desarrollando parte de su trabajo como nuevas emprendedoras y en el transcurso de la investigación se demostrara la inocencia de mis defendidas. Es todo.


Se precisa entonces, que la aprehensión de las imputadasGENESIS GABRIELA PABON PAREDES Y ROCIO DEL MAR RODRIGUEZ GUILLEN; por la presunta comisión del delito de: INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia, en perjuicio de la Convivencia Pacífica y el Estado Venezolano, se produjo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial... "

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada."

De lo anteriormente narrado se desprende la presunción de la comisión de los hechos punibles por parte del encartado de autos, ya que los elementos expuestos y que rielan insertos a las actuaciones como son; 1.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, suscrita por la Abg. ELDA CONTRERAS Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que la presente investigación penal quedará registrada bajo el número de identificador único del caso MP-144880-2024. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-08-2024, inserto en le folio 01 y 02 de las actuaciones, 3- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 16 de agosto del 2024, rendida por el ciudadano EUDIS RODRIGUEZ ante FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-08-2024, inserto en le folio 01 y 02 de las actuaciones, 3- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 16 de agosto del 2024, rendida por el ciudadano ENRIQUE CENTENOante FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES. 4.- DERECHO DE LAS CIUDADANASGENESIS GABRIELA PABON PAREDES Y ROCIO DEL MAR RODRIGUEZ GUILLEN. 5.- informe médico de las imputadasGENESIS GABRIELA PABON PAREDES Y ROCIO DEL MAR RODRIGUEZ GUILLEN inserto al folio (10) de las actuaciones. 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 17 de agosto del 2024, folio 13 de las actuaciones. 7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, número 0493-2024, inserto al folio (15 y 16) de las actuaciones. 8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, número 0494-2024, inserto al folio (17 y su vuelto) de las actuaciones 9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, número 0495-2024, inserto al folio (1 y su vuelto 8) de las actuaciones. 10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, número 0493-2024, inserto al folio (19 y su vuelto) de las actuaciones. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EVALUO REALnúmero 0020-2024, insertoal folio (20 y 21 y su vuelto) de las actuaciones. 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EVALUO REAL número 0021-2024, inserto al folio (22 y su vuelto) de las actuaciones. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EVALUO REAL número 0022-2024, inserto al folio (23 y su vuelto) de las actuaciones. 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EVALUO REAL número 0024-2024, inserto al folio (24 y su vuelto) de las actuaciones. 15.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR NUMERO: 493-2024, de fecha 16 de agosto del 2024, inserto a los folios 25 al 28. De las actuaciones.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido corresponde a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Publico, la presentación del acto conclusivo a que haya lugar dentro del lapso legal correspondiente.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción personal y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se han cometido hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados, para estimar que concurren suficientes elementos de convicción que acreditan que el imputado se le presume ser autor del hecho punible, y en vista de que concurren las siguientes circunstancias: En Primer lugar, riela en autos elementos de convicción que acredita la conducta desplegada por las ciudadanas para considerarse que objetivamente es un acto donde ha fomentado, promovido o incitado al odio la discriminación o violencia contra una persona, como lo es en el presente asunto donde los funcionarios División De Investigación Penal Del Estado Mérida, luego de haber patrullado y monitoreo en las diferentes redes sociales, se observó en la redes Facebook en el perfil de Marketplace "Publitex la publicación de ventas personalizadas de franelas con imágenes de la estatua del Comandante Supremo de la Revolución Hugo Rafael Chávez Frías donde se observa un individuo golpeándola. Esta tienda quedando ubicada en la siguiente dirección Ciudad de El Vigía, Av. Bolívar Entre Calle 10 y 11 Centro Comercial Gladiola Local 02 Publitex, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano de Mérida.En segundo lugar, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso es alta, próxima a diez (10) años, por lo que estamos en presencia de la "presunción iuris de peligro de fuga", y como tercera circunstancia el peligro de obstaculización, tratándose que la imputado podría llegar a influir en el testimonio de las víctimas, situación que pone en peligro la investigación y la verdad de los hechos para la realizaciónde la justicia.Es Importante aclarar que la regla del Proceso Penal es que los investigados sean juzgados en Libertad, pues son en estas las circunstancias que hacen que esta juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social, requiere de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo lo expuesto que se Priva Preventivamente de Libertad. Por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boletas de privativa de libertad, dirigidas al director del Centro Penitenciario de la Región Andina.

QUINTO: Dentro del lapso legal, corresponderá a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, concluida la investigación, presentar el acto conclusivo a que haya lugar, se acuerda agregar a la causa actuaciones consignadas por el Ministerio Público.


SEXTO:Se acuerda la extracción de contenido del equipo de computación que se encuentra en cadena de custodia SE-0493-2024, una lapto modelo 81WE con la finalidad de extraer contenido documentos, imágenes, y así poder determinar si surgen nuevos elementos que ayuden a la investigación aperturada, de conformidad con los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a se acuerda librar oficio al CONAS para que realice el vaciado

SEPTIMO:Se acuerda la extracción de contenido, de los mensajes entrantes y salientes, vaciado de la aplicación Wassap, transcripción de audios a texto y vaciado de imágenes de los teléfonos celulares que se encuentran en cadena de custodia SE-0493-2024, de conformidad con los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a se acuerda librar oficio al CONAS para que realice el vaciado.

OCTAVO:Se acuerda la incautación preventiva de los objetos descritos en cadena de custodia N SE-0493-2024, como lo son la Evidencia N° 03 una impresora marca EPSON, modelo L120 printer de color negro en regular estado de uso y conservación. Evidencia N° 04: Una impresora marca EPSON, modelo L3210 de color negro en regular estado de uso y conservación. Evidencia N° 05: Un Plotter de corte, marca Silhouette, modelo 81 de color blanco en regular estado de uso y conservación y Evidencia N° 06: una máquina de prensa de calos para camiseta, marca freesub 38*38 cm, de color negro y rojo en regular estado de uso y conservación. Evidencia N° 07: una máquina de sublimación vinil y transferencia de calor para taza marca freesub de color negro y rojo en regular estado de uso y conservación. Evidencia N° 08: Una Lapto, marca ienovo, modelo 81WE de color champagne, colocándolo a la Orden de Bienes Nacionales, por lo que se a cuerda librar el correspondiente oficio. En consecuencia, no se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

NOVENO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 159 y 161 Código Orgánico Procesal Penal debidamente notificadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127, 128,129, y artículos 236, 237.1.2.3, 238, del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIÉRREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. La secretaria Judicial