REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 19 de Agosto de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO: LP11-P-2018-000570
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE VERIFICACION CON ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en esta misma fecha, este Tribunal se vio imposibilitado para celebrar la correspondiente audiencia de verificación de condiciones, ocurriendo la incomparecencia injustificada del acusado ENXON ALBERTO IZARRA VENERA, y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, se pronunciará sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 236, penúltimo aparte y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha venido disfrutando el mencionado imputado, en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 06/07/2018/, se recibió escrito de acusación en contra del acusado ENXON ALBERTO IZARRA VENERA, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado por el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 y 5 ambos de la Ley Organica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente SAMIRA PAOLA DURAN TERAN
En fecha 20-09-2018 se realizó la audiencia preliminar, en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso, por un plazo de UNO (01) AÑO y se imponen como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes ccondiciones: 1.- Obligación de residir en la dirección suministrada al Tribunal, en caso de querer cambiar de domicilio, deberá informar al Delegado de Prueba o al Tribunal. 2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo Estable . 3.- la Prohicion de incurrir el acusado en nuevos actos de violencia en contra de la victima, 4) Someterse a la supervisión, orientación y control de la unidad técnica de supervisión y orientación N° 02 El Vigía del Estado Mérida. a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación se fijó audiencia de verificación de cumplimiento para el día 19-08-2024 y por cuanto no comparecido ante esta sala, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra, quien manifestó: “Ciudadana Juez visto la incomparecencia del imputado así como su incumplimiento es por lo que esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal se proceda a la revocación de la medida de suspensión condicional del proceso, y consecuencialmente se libre Orden de Aprehensión”. Es todo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”,
Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde el acusado ENXON ALBERTO IZARRA VENERA, no ha mostrado ningún interés en comparecer a los actos del proceso para los que ha sido citado, ya que hasta la presente fecha no ha justificado sus ausencias, razón por la cual, considera ésta Juzgadora, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referido ciudadano, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada.
Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle al imputado de autos, un proceso en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, sin embargo el imputado ha desaprovechado ésta oportunidad, por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho Constitucional, aunado a ello, quien aquí decide, como directora del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad y acatamiento, en el caso que nos ocupa, al no asistir el imputado a los actos fijados, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene esta Juzgadora, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.
Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del acusado ENXON ALBERTO IZARRA VENERA, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, al no comparecer a los actos del proceso, por lo cual éste Juzgado de Control, estima el mencionado imputado, no tiene la voluntad de hacerse presente en el proceso penal, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial; esto constituyen razones suficientes para que éste Juzgado, proceda a revocar la libertad que venía disfrutando el acusado ENXON ALBERTO IZARRA VENERA, y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal; en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSIÓN DEL ACUSADO ENXON ALBERTO IZARRA VENERA DECISIÓN.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA LIBERTAD que venía disfrutando el acusado ENXON ALBERTO IZARRA VENERA, titular de la cedula de identidad 21.305.458 y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 236 y 237 ejusdem y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y así se decide. Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado, poniéndolo a la orden de este Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse la misma, tal como lo establece el artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los diecinueves días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase. -
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _19-08/2024________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _N OFICIO 5754/2024__________. El secretario Judicial.-