REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 deagosto de 2024.
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2024000389

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión el Vigía, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público con relación al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO URIBE ARCHILA, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los términos siguientes:
Primero.- Identificación del Acusado:MIGUEL ALEJANDRO URIBE ARCHILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.690.152, nacida en la Ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento: 13/11/2000, de 23 años de edad, estado civil: casada: grado de instrucción Bachiller, oficio: cocinero, Hijo de Hermencia Uribe Archila (v) y de padre desconocido, residenciado en Barrio el Narajal 01, avenida 03, casa Nª 36, de color verde con rejas y portón negro, frente a Makro, una cuadra antes del caño José Marti, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani El Vigía estado Mérida Número telefónico 0414-750.08.04 de su propiedad, 0414-7580086 Hermana María Uribe, con correo electrónico uribearchilam@gmail.com, manifestó ser del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad indigena, no es afro descendiente y no pertenece a comunidad LGTBQ+.
Segundo.- Enunciación de los hechos objeto de proceso atribuidos por el Ministerio Público:En cuanto a los hechos refiere lo siguiente: En fecha 17/03/2024, funcionarios adscritos a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Centro de Coordinación Policial del Estado Bolivariano de Mérida Región Los Andes, con sede en El Vigía, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quienes dejan en constancia que encontrándose de servicio en la Estación Policial Municipal Alberto Adriani, siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, recibieron información sobre un hecho vial suscitado en la Avenida 15. Adyacente Al Establecimiento Comercial Feria del Campo, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, quienes encontrándose en el lugar de los hechos reciben información que fue trasladado un ciudadano, (peatón) de nombre IsamChtay, hasta el Hospital General Hugo Chávez de El Vigía, funcionarios dejan constancia que se encontraba presente un ciudadano manifestando ser el conductor de la motocicleta involucrada, quedando identificado como Miguel Alejandro Achija, titular de la cedula de identidad V- 29.690.152, mayor de edad, siendo inmediatamente trasladado hasta La Estación Policial Municipal Alberto Adriani, ubicado en el sector de Buenos Aires en la Av. 2 con Av. 3 de El Vigía, a fin de resguardar su integridad, así mismo dejan constancia de la motocicleta implicada, presentando ésta las características siguientes: Clase: MOTO, Placa: A63R30S, Marca: EMPIRE, Modelo: OWEN, color: NEGRO. Año: 2014. S/C: 8123C1K19EM042385, S/M: KW157FMJ-B25032090. Acto seguido funcionarios actuantes procedieron a verificar el estado de salud de la victima (peatón) Lesionado IsamChtayChiay, de 54 años de edad V-10.318.147, a quien le diagnosticaron Traumatismo craneal con fractura parietal occipital derecho y politraumatismo generalizados, hecho que se originó a eso de las 2:19 de la tarde de la presente fecha en la Avenida 15, Adyacente al Establecimiento Comercial Feria del Campo, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. Funcionarios proceden a realizar Prueba de Alcoholemia al hoy imputado Miguel Alejandro Archila, titular de la cedula de identidad V- 29.690.152, mayor de edad, la cual consiste en la toma de muestra de aire mediante el método de inhalación y exhalación, empleando para ello el Equipo JUPITER/ ALCOMETER LATIN AMÉRICA, serial N° 851409. Dicha prueba arrojó como resultado 1.300 g/l (positivo), motivo por el cual siendo las 4:00 de la tarde procede el funcionario a darle lectura de derechos al imputado de conformidad con lo previsto en los Artículos 44, 46, 47, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez leído sus derechos firmé conforme, quedando el ciudadano: Miguel Alejandro Achija, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V° 29.690.152, bajo custodia en la Estación Policial Municipal Alberto Adriani, ubicado en la Avenida 2 con Avenida 3 Sector Buenos Aires de El Vigía Estado Mérida. Ahora bien, que en fecha 21/03/2024 se evidencia que la victima de nombre IsamChtayChiay, de 54 años de edad V-10.318.147 fallece posteriormente al ingreso ante el hospital de la Universidad de los Andes (H-ULA), mediante el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°356-1428-A-056-2024 y ACTA DEFUNCIÓN se deja en constancia la causas de muerte; quien fallece por 1.- HEMORRAGIA CEREBRAL MASIVA; 2.- FRACTURA DE VOVEDA Y BASE DEL CRÁNEO; 3.- TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO A CONSECUENCIA DE UN HECHO VIAL, hechos ocurridos en fecha 17/03/2024 donde el hoy imputado: Miguel Alejandro Archila, titular de la cedula de identidad V- 29.690.152, mayor de edad, en la toma de muestra de aire la cual le fue realizada por parte del funcionario actuante, la cual consiste mediante el método de inhalación y exhalación, empleando para ello el Equipo JUPITER/ ALCOMETER LATIN AMÉRICA, serial N° 851409, dicha prueba arrojó como resultado 1.300 g/l (positivo). Quedando evidenciado que le hoy imputado conducía bajo los efectos del alcohol.

DE LA AUDIENCIA:El fecha 19-0-2024, se realizó la audiencia preliminar, concediéndole en primer término el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Elda Contreras,quien hizo una exposición de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos ocurridos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente al imputado MIGUEL ALEJANDRO URIBE ARCHILA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal Vigente, en concordancia a lo dispuesto en la sentencia 490 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez, cometido en perjuicio del ciudadano ISAM CHTAY CHIAY, la cual se encuentra inserto en los folios 99 al 114, de la causa, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral,las mismasque produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere: 1.- Sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se declare la apertura a juicio oral y reservado, por el delito antes mencionado, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le decrete en esta sala medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para el acusado Miguel Alejandro Uribe Archila. Es todo.

Declaración del imputado:De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente:1) MIGUEL ALEJANDRO URIBE ARCHILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.690.152, nacida en la Ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento: 13/11/2000, de 23 años de edad, estado civil: casada: grado de instrucción Bachiller, oficio: cocinero, Hijo de Hermencia Uribe Archila (v) y de padre desconocido, residenciado en Barrio el Narajal 01, avenida 03, casa Nª 36, de color verde con rejas y portón negro, frente a Makro, una cuadra antes del caño José Marti, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani El Vigía estado Mérida Número telefónico 0414-750.08.04 de su propiedad, 0414-7580086 Hermana María Uribe, con correo electrónico uribearchilam@gmail.com, manifestó ser del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad indigena, no es afro descendiente y no pertenece a comunidad LGTBQ+, a quien se le pregunto si deseaba declarar manifestando: No deseo declarar, por lo que se deja constancia que se acoge al precepto constitucional “Es todo.

Solicitud de la defensa:Se le concedió el derecho de palabra al defensorPrivada Abg. Nilda Mora,quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa privada de los dos ciudadanos y una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a quea mi defendido, donde se acusa a mi representado por el delito de Homicidio a título de dolo eventual, donde solicita medida privativa de libertad, para mi protegido judicial, quiero explanar como punto previo solicito a este Tribunal ejerza el control judicial por cuanto la conducta desplegada por mi protegido jurídico no fue una conducta de imprudencia de negligencia, ni siquiera de impericia, por cuanto es un hecho propio de la víctima, traigo a colación la sentencia 032599 del magistrado Manuel Delgado, donde se evidencia que la condición para consumar un delito civil es que haya imprudencia o negligencia por parte de quien debiera ser indemnizante. Ahora bien ciudadana juez analizada el acervo probatorio por ser presentado por el Ministerio Público, donde solo existe una prueba que pudiera comprometer la responsabilidad de mi representado y es la referida a la prueba de alcoholímetro que consta en autos, siendo que no se hizo una investigación exhaustiva de los hechos que nos ocupa en esta caudas y siendo que el accidente se produjo y cuando la víctima ISAM CHTAY, cruzo la calle estando parado un camión que supuestamente le dio paso y este no se percató que venía el vehículo tipo moto que puedo ser cualquiera otra moto, en el momento de hacer el cruce lo que origino el accidente, interviniendo de esta manera la victima de manera protagónica de la producción de sui daño, fundada entonces la culpa desde el nexo casual, esta es una figura que tiene como fundamento, que quien por su comportamiento, por su acción o omisión ,o por culpa o sin ella produce exclusivamente su propio perjuicio debe asumir las consecuencia de sus actos por que la casualidad corresponde a la constatación objetiva de la relación natural de causa y efecto, es por lo que solicito a este digno tribunal ejerza el control judicial, siendo esta la etapa de depuración del proceso penal, siendo que es un hecho propio de la víctima, teniendo como consecuencia, una conducta atípica no punible y no antijurídica, porque no fue probada con los elementos de convicción de manera introconvertible la culpabilidad de mi protegido jurídico, tal como lo exige nuestro sistema acusatorio, violentando de esta manera el principio de incongruencia y la presunción de inocencia garantizada en el artículo 49,2 de la constitución y el artículo 8 del COPP, se llevó a colación la sentencia 275 de la sala de casación penal, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo entonces quien estableció... la Defensa lee textualmente …. Ciudadana Juez solicito ejerza el control judicial se revise la solicitud solicitado realizada por el ministerio público, y de considerar que esta un etapa intermedia, solicito una medida cautelar menos gravosas para mi defendido, por lo que está en duda la responsabilidad de mi defendido, así mismo me adhiero a la acusación fiscal y en este acto promuevo a los siguientes testimoniales a los ciudadanos: YINORDY AIRAN PARRA MARQUINA, cedula 27.069.631, dirección campo Alegre calle 01, casa Nª 1-100 El Vigía, teléfono 0424-773.1908, el ciudadano JESUS ALEJANDRO ZAMBRANO MEDINA, cedula 27.637.177, dirección en la Lago Sur, calle 01, casa 323ª primera calle cuarta casa, El Vigía teléfono 0426-277.2777 y el ciudadano RICARDIO ENRIQUE BERMUDEZ RODRIGUEZ, cedula 13.558.508, dirección en Caño seco II, avenida 4, casa Nª 09, El Vigìa teléfono 0424711.2057, cuya utilidad es que estos ciudadanos, tienen conocimiento de los hechos que se ventilan en esta causa y de la conducta desplegada por mi protegido jurídico, necesidad por son testigos presenciales de los hechos y la pertinencia porque su testimonio guarda relación con los hechos se ventilan en esta causa, cuyo testimonio es fundamental para aclarar los hechos, esta defensa quiere manifestarle a la víctima, que no es la intención de mi defendido causar ese daño, el estaba comprando unos productos y pues no es porque el lo quiso hace sino porque así pasaron. Es todo.
Seguida se le da el derecho de palabra a la víctima por extensión ciudadana AlberimarAmjaviely Acosta Chirinos quien expuso: “Buenas tardes ante todo quisiera manifestar que estoy aquí porque yo solo lo que quiero es justicia, mi esposo era un hombre intachable, ser humano, hijo, padre intachable, las pocas personas que lo conocían podían dar fe que era una persona buena, ojala le hubiese dado otra persona a mi esposo, una persona que no quiere hacerle daño a alguien no sale sin alcohol de su casa, quizás otra persona hubiese al menos esquivado a mi esposo, mi esposo tuvo fractura de cráneo, una persona en la morgue me dijo que el golpe fue letal, no murió al instante porque era de buena salud, no tomaba, no fumaba, era solo de su familia, y un motorizado que sale a la calle con alcohol no tiene buena intención de nada, eso que el ciudadano que no quiso matar a mi esposo fue tanto así, que yo no soy especialista en autopsia, ni de transito pero él le impacto de una manera que se elevó a lo alto que mi esposo cayó de cabeza, y que las pocas personas que nos conocen a mi esposo le prestaron la ayuda inmediata, y el médico le dijo señora su esposo está muerto, solo estamos esperando que dejen de funcionar sus signos vitales, y uno tiene que ser responsable en sus actos, es tan responsable no va a trabajar con alcohol en su cuerpo, el salió no tanto a matar a mi esposo sino a matarse él, y eso es imprudencia, yo quiero dejar en claro yo soy de Maracaibo, hace un año, una persona que iba a alta velocidad mato un deportista no muy conocido pero en Maracaibo condeno a esa persona, y no creo que Maracaibo sea diferente al vigía, ahora si la ley protege a los animalitos porque ahora hay ley para eso, ahora no va ver ley para mi esposo, en la audiencia pasada me dijeron que el accidente era leve y que le podían dar una indemnización y no hay dinero que pague la muerte de mi esposo, yo quiero justicia doctora, mañana va ser cinco meses que no tengo a mi esposo y mis hijos están sin su papa, entonces no es justo que las personas buenas estén en el cementerio y los malos estén libres en la calle, a mis ni siquiera un disculpe señora, no camina con su cara erguida y su cara de soberbia, quiero dejar claro que la palabra, pero yo voy s llegar hasta las últimas consecuencia, porque si yo no logro nada aquí yo me voy hasta el Tribunal Supremo de Justicia, sino yo se lo dejo a la Justicia de Dios que de ella no se salva nadie, yo quiero dejar en claro que no ha sido amenazada, pero que lo que me pase a mi o a mis hijos es responsabilidad al ciudadano aquí en sala, porque hay personas que le han dicho que no se meta con el gremio de motorizados. Así mismo solicito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo.
Tercero: De la Admisión de la Acusación: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante en las actuaciones, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora resuelve:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL: inserta en las actuaciones, interpuesta en contra delosacusadosMIGUEL ALEJANDRO URIBE ARCHILA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal Vigente, en concordancia a lo dispuesto en la sentencia 490 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez,cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ISAM CHTAY CHIAY.Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Representación Fiscal subsumir la acción desplegada por el acusado de autos, corresponde al tipo penal mencionado. Por lo que con fundamento a los razonamientos antes hechos para considerar que la acusación fiscal presentada en el presente caso, cumple con los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica que se haga un cambio de calificación jurídica por cuanto considera esta juzgadora que estas circunstancias solo podrán ser dilucidadas en el Juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.
Cuarto: De la Admisión de las pruebas promovidas: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, dichas pruebas constan en el escrito acusatorio de las actuaciones, las cuales no se transcriben en la presente decisión, pero se dan por reproducidas conforme lo estableció el criterio de Admisión general de Pruebas plasmada en decisión N° 1744 de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño.

Quinto: se admite las pruebas de la defensa a los siguientes testimoniales los ciudadanos: YINORDY AIRAN PARRA MARQUINA, cedula 27.069.631, dirección campo Alegre calle 01, casa Nª 1-100 El Vigía, teléfono 0424-773.1908, el ciudadano JESUS ALEJANDRO ZAMBRANO MEDINA, cedula 27.637.177, dirección en la Lago Sur, calle 01, casa 323ª primera calle cuarta casa, El Vigía teléfono 0426-277.2777 y el ciudadano RICARDIO ENRIQUE BERMUDEZ RODRIGUEZ, cedula 13.558.508, dirección en Caño seco II, avenida 4, casa Nª 09, El Vigìa teléfono 0424711.2057.para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad. Este tribunal no hace pronunciamiento de las excepciones de la defensa por cuanto las mismas no fueron presentadas.
Sexto:De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la Defensa, considera este Tribunal que tales circunstancias solo podrán ser dilucidadas en el Juicio oral y público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se sigue en contra delacusado MIGUEL ALEJANDRO URIBE ARCHILA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal Vigente, en concordancia a lo dispuesto en la sentencia 490 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez,cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ISAM CHTAY CHIAY, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y No haber anunciado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que le fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar, manifestando contundentemente su deseo de acudir a un juicio oral y público.
Séptimo: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio correspondiente.
Octavo: Se ordena alasecretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio competente, al cual corresponda por distribución la presente causa con sus recaudos.
Noveno: Se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 19-03-2024, así mismo impone la medida de prohibición de Salida del País conforme al artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, por cuanto el acusado ha cumplido con las presentaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- Se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente las pruebas en la forma antes especificada. 2.- Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida contra delosMIGUEL ALEJANDRO URIBE ARCHILA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal Vigente, en concordancia a lo dispuesto en la sentencia 490 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez,cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ISAM CHTAY CHIAY.. 3.-se admite las pruebas de la defensa a los siguientes testimoniales los ciudadanos: YINORDY AIRAN PARRA MARQUINA, cedula 27.069.631, dirección campo Alegre calle 01, casa Nª 1-100 El Vigía, teléfono 0424-773.1908, el ciudadano JESUS ALEJANDRO ZAMBRANO MEDINA, cedula 27.637.177, dirección en la Lago Sur, calle 01, casa 323ª primera calle cuarta casa, El Vigía teléfono 0426-277.2777 y el ciudadano RICARDIO ENRIQUE BERMUDEZ RODRIGUEZ, cedula 13.558.508, dirección en Caño seco II, avenida 4, casa Nª 09, El Vigìa teléfono 0424711.2057.para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad. Este tribunal no hace pronunciamiento de las excepciones de la defensa por cuanto las mismas no fueron presentadas.4.-Se instruye al secretario de sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio que corresponda por distribución. 5.-Se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 19-03-2024, así mismo impone la medida de prohibición de Salida del País conforme al artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, por cuanto el acusado ha cumplido con las presentaciones y se presentó voluntariamente en el momento de los hechos. 6.- Se acuerdan las copias conforme a lo solicitado por la víctima. Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veintiún días del mes de agosto, de dos mil veinticuatro años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Se omite la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO

En fecha ________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según __________ La secretaria Judicial