REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 29de agostode 2024
213°, 164° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000692

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar de la siguiente manera:

De la revisión del sistema independencia se evidencia que:“Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, de calificar como flagrante la aprehensión practicada, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos investigados, como constitutivos del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, y LESIONES LEVES previsto y sancionado articulo 413 en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Arturo Llerena Viera.TERCERO: Se acuerda la sustanciacióndel presente asunto a través de los trámites del procedimiento ordinario a que se contrae el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO:Se acuerda para los imputado, CRISTIHAN KENDRIU GEANCARLOS RONDON SANCHEZ, venezolano, cedula de identidad N° V- 27.606.577, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 23-10-1999, de 22 años de edad, estado civil: Soltero: oficio: indefinido, hijo de: Amada Corelia Sánchez de Rondón (v) y de Amadeo Rondon Nava (v), residenciado en sector Campo Miranda, vía La Azulita calle principal, casa sin número, al lado de la bodega del ciudadano Julio, Parroquia Santa Elena del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0424-7292886 (pareja Maribel Boscan) y 0416-9328759 (Propiedad de su progenitor). 2) JESUS MARTIN ALBORNOZ NAZARIEGO, venezolano, cedula de identidad N° V- 30.561.203 Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 27-11-2003, de 18 años de edad, estado civil: soltero, oficio indefinido, hijo de: María Nazariego (v) y de Martin Albornoz (v), residenciado en sector Campo Miranda, vía La Azulita, calle principal, casa sin numero frente a la bodega del ciudadano Julio, Parroquia Santa Elena del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, 0414-0827656 (pertenece a la madre) y 0424-3091806 (pertenece al padre, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores, con ingreso mensual de tres (02) salarios mínimos, En tal sentido, los fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, para lo cual se les exige a cada uno, consignar los documentos idóneos a los fines de verificar los requisitos señalados. Igualmente, cada uno de los fiadores, mediante Acta llevada a los efectos de materializar la fianza, se obligarán de acuerdo al artículo 247 ibídem, a: 1.- Que la imputada no se ausente del proceso que se les sigue en su contra. 2.- Presentar al imputado de autos, a la autoridad que designe el Tribunal. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que se les señale, la cantidad de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias. En consecuencia, líbrese lo conducente al órgano aprehensor, a los fines de quese mantenga el referido imputado en calidad de detenido hasta que se materialice la fianza. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a no precalificar el delito de Uso de Documento Fraudulento. QUINTO: Se acuerda agregar a la presente causa los ocho (08) folios útiles consignados por el Ministerio Publico, conforme a lo preceptuado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, líbrense oficios. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

Ahora bien, dispone el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, que pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrá requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. …”


Artículo 295. EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoriacon la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partirde la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.

Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza deControl la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de lainvestigación.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidiointencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad eindemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitosque causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico dedrogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexosdelitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a losderechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta por seis meses.


En el caso de autos, verificado que han transcurrido, dos (2) años, cuatro (04) días,desde la individualización del imputado de autos, lo que evidencia que ha transcurrido con creces, el lapso de seis meses a que hace referencia el dispositivo normativo bajo análisis, a los fines que el Ministerio Público concluya la investigación y aunado a que el delito imputado no representa complejidad alguna y que pareciera que el Ministerio Público dispone de los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo que corresponda, a juicio de este Tribunal, la solicitud de fijación de plazo para la conclusión de la investigación, resulta procedente, lo que obliga a declararla con lugar, otorgándose a tales efectos, un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, el cual vence el día 28 de septiembre del año 2024. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Estadal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se fija un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, a los fines que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Certifíquese, regístrese y remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los veintinueve días del mes de agostodel año dos mil veinticuatro. Notificar a las partes de la decisión.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIÉRREZ
SECRETARIA
ABG. MAYELI PRIETO
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. La secretaria Judicial. -