REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 13 de Agosto de 2024
214°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000234
ASUNTO : LP11-P-2024-000234
AUTO ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN
Visto el escrito de fecha 12-08-2024, suscrito por los Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel y Abg. Yudith del Carmen Rojas de Simancas, actuando en su condición de Defensores Privados del acusado ANTONIO BEDOYA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 22.042.786, mediante el cual expone que su defendido actualmente presenta graves problemas de salud, este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo peticionado, observa:
En fecha 01-04-2024, fue celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido de autos, en la que el Tribunal de Control N° 01 de esta misma extensión judicial, estimó procedente acordar una Medida Judicial Preventiva de privación de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO BEDOYA, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente V.A.B.B. (identidad omitida por razones de ley).
Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción personal tienen
como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción
de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue; ello, en atención a
que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales,
que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las
medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse
los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los
casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la
magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un
período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello
a los fines de no convertir una medida cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de los
referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye
una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la
ley.
Así las cosas, se advierte que conforme a lo establecido en el Título VIII
denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal
Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son dictadas para asegurar la realización
de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración
de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones
no se deslindan entre sí.
En tal sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece
necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que,
atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido
equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en
libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales,
mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas
de los juicios.
Verificado lo anterior, este Tribunal una vez revisado el informe médico privado así como la Valoración Médico realizada al acusado de autos en fecha 09-08-2024 por la Medico Forense Carolina Barrios, adscrita a la Medicatura Forense del estado Mérida, quien luego de realizar la valoración concluyo que: “Se trata de un adulto masculino quien para el momento de la evolución se encuentra en regulares condiciones clínicas, portador de una Cardiopatía Mixta (anatómica y trastorno de conducción) inadecuadamente controlada, soportada en electrocardiograma patológico donde se observa un trastorno del ritmo cardiaco dado por taquicardia en reposo y arritmia (fibrilación auricular con respuesta ventricular inadecuada) que se traduce en una Patología Cardiaca Grave que amerita intervención médica de urgencia y que de no realizar una cardioversión inmediata puede ocasionar la muerte. Se sugiere muy respetuosamente a la honorable juez, sea ubicado en un ambiente familiar que garantice el control estricto del Tratamiento Farmacológico, Control Médico y Acceso Inmediato a Centro Asistencial Especializado con desfibrilador ya que la emergencia puede en su caso presentarse en cualquier momento”.
Así pues, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
…. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Por lo tanto, considera esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y 471 del mencionado Código y en aras de resguardar el derecho constitucional a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que el acusado ANTONIO BEDOYA, se le deben garantizar los derechos inherentes a la persona humana y que en este caso es el derecho a la salud y considerando que el Centro de reclusión no cuenta con las condiciones de salubridad necesarias para el tratamiento de un interno en las condiciones en que él se encuentra para poder cuidar su salud y consecuencialmente el derecho a la vida, tutelados constitucionalmente; y siendo que el acusado se encuentra actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía estado Mérida.; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en aras de garantizar los derechos fundamentales de los acusados, es un cambio de sitio de reclusión; a los fines de que pueda ser trasladado con facilidad al centro de salud y reciba el tratamiento adecuado, a tal efecto se ordena su traslado con las seguridades que el caso requiere a su domicilio y bajo la tutela de sus familiares, siendo la dirección la siguiente: El Vigía, Sector San Isidro, Avenida Bolívar entre Calle 15 y 15, específicamente al lado de la Farmacia Bienestar, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cumplidos los requisitos de ley se ordena el traslado del Acusado a su residencia en los términos expuestos, en virtud de su estado de salud.
De esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 127 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben prevalecer en todo proceso penal; debiendo ser verificado el cumplimiento de la reclusión, mediante rondas en dicha dirección por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía estado Mérida. Y así se decide.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene… (Negritas del tribunal)
A mayor abundamiento de lo anteriormente descrito, es importante resaltar que el arresto domiciliario es simplemente un cambio de sitio de reclusión del imputado mas no una medida menos gravosa, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 119 del 16 de abril del año 2021, que ha establecido lo siguiente:
“…El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado. Asumido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, su impugnación no podrá hacerse mediante el amparo, pues siempre habrá la posibilidad de solicitar la revisión (Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal) de tal medida en vía ordinaria a través del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal ordena el cambio de sitio de reclusión del ciudadano ANTONIO BEDOYA a su domicilio, debiendo quedar el mismo bajo el resguardo del Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía estado Mérida, a los fines que garantice la presente medida cautelar, así como el traslado del ciudadano cuando este tribunal lo amerite. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel y Abg. Yudith del Carmen Rojas de Simancas mediante escrito de fecha 12-08-2024, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR EL SITIO DE RECLUSION DEL CIUDADANO ANTONIO BEDOYA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 22.042.786, a su domicilio, el cual quedara bajo apostamiento policial y vigilancia permanente del Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía estado Mérida, a los fines que garantice la presente medida cautelar, así como el traslado del ciudadano cuando este tribunal lo amerite. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía estado Mérida, a los fines que ejecute la presente orden judicial en la brevedad posible. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los Trece días del mes de Agosto de dos mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO
En fecha_____________________, se libró Boleta N° ____________________________ .
Conste / Sria.