En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 19 de Agosto de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000871
ASUNTO::LP11-P-2023-000871
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA: ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, fundamentar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria, dictada con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal signado con el número LP11-P-2023-000871, seguido en contra del ciudadano JESUS EDIXON ZERPA ROJAS, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.El cual se realizó en audiencias sucesivas conforme a lo prevé los artículos 318 y 319 de la ley adjetiva penal, debiendo dejarse constancia que, durante la celebración del contradictorio, se cumplieron con los principios procesales de concentración, oralidad, publicidad e inmediación.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JESUS EDIXON ZERPA ROJAS,venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.539.016, natural de Mérida , estado Mérida, nacido en fecha 18-09-1988 de 35 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio: comerciante, hijo de Dina Antonia Rojas Ovalles (F) y de Vicente Zerpa (V), residenciada en la el Kilómetro 15 vía San Cristóbal, casa N ° 3-19 calle principal diagonal a la policía, teléfono 0416-2110216 propiedad de su progenitor.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
VÍCTIMA: La Colectividad
FISCALÍA:Decima Sexta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Carmen Elena Ojeda
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En la oportunidad procesal de inicio de Juicio Oral y Público, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso la Acusación Fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en fecha 18 de Enero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, en contra del acusado:JESUS EDIXON ZERPA ROJAS, identificado en autos; mediante la cual señaló lo siguiente:
“ Buenos días, esta representación fiscal, ratifica verbalmente la acusación y los hechos ocurridos en fecha 12-12-2023, en contra del acusado Edixon Jesús Zerpa Rojas, donde en fecha 25-10-2023, la policía nacional antidrogas realizando un recorrido por el Sector San Isidro Parroquia Presidente Páez Municipio Albero Adriani, una vez el referido con una actitud sospechosa y evasiva, procedieron a ubicar testigos con iníciales M.R.A.T, inmediatamente se le realiza la inspección corporal, donde s ele incauta un equipo celular marca Samsung de color negro IEIL 350692/19309405/9, y proceden a revisar un bolso tipo bandolero de color negro con un alusivo al club de motorizados, el cual en el compartimiento más grande tenía cuarenta (40) envoltorios tipo cebolla d regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, con un peso aproximado de ochenta (80) gramos y dos (02) envoltorios tipo panela, de presunta droga denominada marihuana con un peso de quinientos setenta y cinco (575) gramos para un total de seiscientos cincuenta y cinco ( 655) gramos, inmediato se procede a denunciarlo quedando identificado como Jesús Edixon Zerpa Rojas, Para la experticia botánica N° 430 folio 53 dando setenta y tres (73) gramos con cuatrocientos (486) gramos, de marihuana, asimismo en la experticia toxicológica arrojo positivo, en razón a eso el Ministerio Publico le precalifico el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, razón por la cual se ratifica el escrito acusatorio, en el trayecto del juicio oral y público, el Ministerio Publico demostrara la responsabilidad del hoy acusado…”
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa, por lo que el despacho Fiscal actuante promovió como elementos de convicción para avalar su teoría del caso los siguientes elementos de convicción descrito en el acto conclusivo de acusación, que como se indicó anteriormente fue admitido en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar y en el juicio fueron escuchados los siguientes órganos de prueba:
1.- Dra. Maria Teresa Balza, adscrita al Senamecf Mérida
• Experticia Química Botánica - Barrido N° 430, de fecha 26-10-2023, F/22
• Experticia Toxicológica In Vivo N° 0429, de fecha 26-10-2023, F/20
2.- Dr. Luis Blanco, adscrito al Senamecf Mérida
• Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2214-14, de fecha 26-10-2023, F/18
3.- Detective Kevin Vivas, adscrito al Cicpc El Vigía
• Inspección Técnica N° 140, de fecha 26-10-2023, F/13
• Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2023, F/10
4.- Detective Daniel Mendoza, adscrito al Cicpc El Vigía
• Inspección Técnica N° 140, de fecha 26-10-2023, F/13
• Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2023, F/10
• Experticia de Extracción de Contenido N° 149, de fecha 14-12-2023, F/75
5.- Detective Néstor Varela, adscrito al Cicpc El Vigía
• Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2023-CCL-0850, de fecha 26-10-2023, F/23
6.- Detective Jesús Castro, adscrito al Cicpc Mérida
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0313-AT-408, de fecha 26-10-2023, F/29
7.- Oficial Sergio Sayago, adscrito al CPNB Anti Drogas El Vigía
• Acta Policial, de fecha 25-10-2023, F/04
8.- Oficial Leonardo Quiñones, adscrito al CPNB Anti Drogas El Vigía
• Acta Policial, de fecha 25-10-2023, F/04
9.- Oficial Josué Guillen, adscrito al CPNB Anti Drogas El Vigía
• Acta Policial, de fecha 25-10-2023, F/04
10.- Oficial Andrey Pérez, adscrito al CPNB Anti Drogas El Vigía
• Acta Policial, de fecha 25-10-2023, F/04
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 3668-2023, 3669-2023 y 3670-2023, de fecha 25-10-2023, F/26
11.- Testigo Arnelis Teresa Molina Rosales
Así pues, iniciado el juicio en fecha 18-04-2024, se continuó en fechas 24-04-2024, 08-05-2024, 15-05-2024, 05-06-2024, 19-06-2024, 26-06-2024, 03-07-2024, 17-07-2024, 31-07-2024, 07-08-2024, 12-08-2024 y 14-08-2024 oportunidad en que concluyó.
Una vez finalizado el debate oral y público en fecha 14 de agosto de 2024, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Sexta en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, abogado Elda Contreras, quien como alegatos de sus conclusiones manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“Buenos días, el día de hoy esta representante fiscal sexta hace acto de presencia a la audiencia de conclusiones del juicio oral y público que dio inicio en fecha 18/04/2024, asunto en contra del acusado JESUS EDIXON ZERPA ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Esta representante deja en constancia el inicio de juicio oral y público en fecha 18/04/2024, explanando el Ministerio publico las circunstancias de tiempo modo y lugar por el cual se le acuso al ciudadano antes mencionado. En fecha 08/05/2024 se da continuación y declara Dra. María Escalante adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, sobre experticia botánica y barrido N° 430 de fecha 26/10/2023, inserta en el folio 22, efectivamente la funcionaria quien recibe la cadena de custodia N° 3668 y la 3669-2023, deja en constancia que recibe varias evidencias las cuales ella describe como 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, las mismas tenían relación con un bolso y varios envoltorios, Ratifico en sala y expuso sobre varios envoltorios los cuales daban un peso de 77 gramos con 500 miligramos, específica sobre 02 envoltorios con un peso de 572 gramos con 300 miligramos, dando como resultado en la primera muestra corresponde positivo para marihuana y la otra evidencia con un peso de 486 gramos correspondientes a la droga denominada marihuana. En fecha 08/05/2024 en la continuación de juicio oral y público la misma ratifica el contenido y firma y depone en relación a la Experticia toxicológica, asimismo informa que la misma le fue practicada al ciudadano Jesús Edixon Zerpa Rojas en fecha 26/10/2023 donde arrojo positivo para marihuana en la muestra de orina y en el raspado de dedos arrojo positivo para marihuana. En fecha 08/05/2024 depone el funcionario detective Daniel Mendoza en relación al acta de investigación de fecha 26/10/2023 inserta en el folio 10 deja en constancia las diligencias que fueron solicitadas por parte del Ministerio público y los mismos procedieron a realizar, lo cual guarda relación con la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y lugar donde fue aprehendido el ciudadano, todo corresponde al Sector San Isidro, calle 05, vía pública. Asimismo, depone le detective Daniel Mendoza sobre inspección técnica N° 140 de fecha 26/10/2023, inserta en el folio 13, especifica el tipo de lugar y se deja en constancia que lleva relación al lugar de los hechos. Depone el detective Kevin Vivas sobre Acta de Investigación Penal, de fecha 26/10/2023 ratifico el contenido y firma y manifestó que todo guardaba relación y dejan en constancia las diligencias que debían practicar para el esclarecimiento de los hechos, asimismo depone sobre inspección técnica N° 140. En fecha 15/05/2024 se llevó a cabo una audiencia de continuación y se incorporó expertica Botánica y Barrido N° 430 de fecha 26/10/2023. En fecha 22/05/2024 depone el detective Néstor Alexis sobre experticia de acoplamiento físico, en su conclusión expone que se acoplan debidamente, en la misma fecha depone el oficial Andrey Pérez sobre Acta policial, de fecha 25/10/2023, él ratifico el contenido y firma y deja en constancia en una de las preguntas y respuestas dadas que el realizo la inspección corporal al ciudadano y que efectivamente al lado del señor estaba el bolso y que el mismo tenía muchos bolsillos, en el bolsillo más grande le consiguieron los envoltorios, además señalo que al momento de realizar la inspección primero detienen al ciudadano y luego buscan los testigos. Asimismo, en lo manifestado a preguntas realizadas por la defensa pública en su respuesta él dice que, en la cancha del Chivo, deja en constancia del lugar, sostiene que el testigo aprecio la requisa personal y la revisión del bolso. En fecha 03/07/2024 declara el acusado, así como en fecha 17/07/2024. En fecha 31/07/2024 se dio continuación de Juicio Oral y Público, donde depone el detective Daniel Mendoza sobre Experticia de extracción de contenido, y señala que todo guarda relación con un teléfono celular marca Samsung, y que no se extrajo el contenido porque se encontraba con un cifrado de pantalla. En fecha 07/08/2024 declara el detective Jesús Castro sobre experticia de Reconocimiento Legal, con respecto al ciudadano. Ahora bien esta representante fiscal en apoyo a la fiscalía Decima Sexta una vez que se dio inicio en fecha 18/04/2024 y en el día de hoy fueron incorporados todos los medios de prueba y las documentales efectivamente esta representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., donde se escucharon funcionarios actuantes que ratificaron el contenido y firma, donde depusieron expertos en la materia, solicito a este honorable juzgado que tome en consideración cada uno de los medios probatorios y asimismo solicito con su sana critica valore y aprecie las pruebas y dicte la Sentencia correspondiente al caso, Es todo…”
Por su parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, quien manifestó en sus conclusiones lo siguiente:
“Ahora bien dando inicio a mis conclusiones como defensora pública y asistiendo al ciudadano JESUS EDIXON ZERPA ROJAS, al cual vengo asistiendo desde el 28/10/2023 desde la flagrancia, y posteriormente se dio inicio como tal al juicio en fecha 18/04/2024, se dio inicio escuchando al doctor Luis Blanco, médico forense que practico el reconocimiento médico a mi defendido, posteriormente escuchamos a la Lic. María Teresa Balza, vía llamada telefónica ella expuso y ratifico contenido y firma de dicha experticia, señala que en ese barrido que se le realizo a un bolso arrojo como negativo, en cuanto a la experticia química y la cantidad del pesaje que ya todos conocemos a esa supuesta marihuana, además menciono la diferencia entre lo que es la resina de la marihuana y la marihuana como tal. Escuchamos en fecha 22/05/2024 efectivamente a un funcionario llamado Nelson Varela, vía telefónica este funcionario realizo la supuesta experticia de acoplamiento con relación a esos envoltorios y a esos paquetes, ahora mi pregunta es la siguiente ese ciudadano que es experto lo escuchamos fue por llamada, como le consta al ciudadano Juez y a esta defensa que existe ese bolso, ya que en el expediente no hay no se refleja fijación fotográfica de ese supuesto bandolero, nosotros no sabemos el diámetro del bolso y que le cabe o no, es requisito necesario para demostrar un acoplamiento que tengamos en sala así sea de manera ficticia el bolso y los envoltorios para verificar efectivamente el acoplamiento y eso no se demostró en esta sala, que está pasando hoy día tristemente ya las evidencia y los medios probatorios no son exhibidos, hay que presentar las evidencias, repito aquí no tenemos ni fijación fotográfica. Tenemos un celular donde efectivamente vinieron unos funcionarios y dijeron si yo hice la experticia porque el Ministerio público solicito el vaciado del mismo, pero eso no se practicó los mismos funcionarios señalaron que no se había podido realizar porque la pantalla estaba bloqueada, si el Ministerio público pretendía demostrar que había una persona que de verdad estaba vendiendo, distribuyendo, donde está el vaciado del teléfono, mi defendido no portaba celular no se demostró nada, no hubo un experto que dijera que mi defendido tenía algún número, eso no fue probado en esta sala ciudadana Juez. No deben detener a personas solo porque iba pasando ese día por el sector San Isidro y se le ocurrió ese día una comisión policial hacer un patrullaje, entonces el señor que iba pasando le vieron según los funcionarios actitud sospechosa. El Funcionario Andrey Pérez, quien le hizo la requisa personal, dijo que él no cargaba encima señalo que el bolso estaba tirado en el piso, otro funcionario dijo que había cruzado la calle y por eso ellos asumieron que tenía actitud sospechosa, ese bolso no lo cargaba él, el celular tampoco la comisión no deja ni constancia donde consiguieron el celular ciudadana Juez, simplemente lo detuvieron porque ese día había que detener a alguien, así como le paso a él le ha pasado a otras personas. Los mismos funcionarios dicen no recordar nada uno señala que estaba resguardando el perímetro, otro que estaba manejando y pregunta esta defensa quien busco los testigos que supuestamente está en el acta policial, entonces detienen a las personas y además hacen un procedimiento mal hecho. Aquí en esta sala de audiencias digamos que, en este pequeño Juicio, porque no hay testigos hay muy pocos elementos de pruebas, no hay evidencias que determinen la responsabilidad Penal de mi defendido, como digo siempre el dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para condenar, en consecuencia, esta defensa solicita SENTENCIA ABSOLUTORIA y como tal la libertad plena de mi defendido, Es todo”
Se deja constancia que la representante Fiscal no ejerció su derecho a réplica y por lo tanto tampoco hubo contra réplica.
Por otra parte, el acusado de autos manifestó:
“Yo digo que yo soy inocente que ninguna de esas pertenencias eramía y pido mi libertad”. Es todo”.
DE LAS INCIDENCIAS
1.-En fecha 12 de Agosto de 2024, el tribunal prescindió de la declaración de la testigo Arnelis Teresa Molina Rosalespromovida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en razón que en fecha 07/08/2024 se libró boleta de citación N° 5314-2024 señalando en la resulta de dicha boleta: “Se llamo en reiteradas ocasiones y la dirección es inexacta, la ciudadana encargada o jefe de calle del Barrio San Isidro, Sra. Juana Martínez, manifestó que no conoce a ninguna ciudadana llamada Armelis Teresa Molina Rosales”, en consecuencia este Tribunal acuerdo prescindir de la declaración de la mencionada testigo.
2.-En fecha 14-08-2024, la Defensa Publica antes de exponer sus conclusiones, indico que en el acta de continuación de juicio de 08/05/2024, inserto al folio 105,había observado un error de transcripción por parte de la secretaria ya que hacia mención de la experto Dra. María Escalante como la funcionaria que declaro en relación a la Experticia Química de Botánica y Barrido y la Experticia Toxicológica, siendo lo correcto colocar el nombre de la Experto. Dra. María Teresa Balza, solicitando al Tribunal se subsanara este error. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que se revisó el acta de fecha 08/05/2024 inserta al folio 105 del presente asunto y efectivamente existe un error de transcripción, en consecuencia, se procede a rectificar dicho error siendo lo correcto que en esa fecha fue escuchada declaración de la experta Dra. María Teresa Balza.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.
Así pues, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que, quien suscribe presenció en su totalidad el Juicio Oral y Público, por lo que se cumplió con los principios de oralidad e inmediación, que otorga al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio:
1.- Se escuchó la declaración de la Dra. Maria Teresa Balza, adscrita al Senamecf Mérida sobre Experticia Química Botánica - Barrido N° 430, de fecha 26-10-2023, F/22, quien ante el Tribunal previa juramentación de Ley, señaló: “Ratifico el contenido y firma, experticia practicada al ciudadano Zerpa Rojas Jesús Edixon, se recibe con cadena de custodia N° 3668. 3669-2023 se recibe un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro que presenta una figura alusiva a un club motorizado, presenta 05 compartimientos, en su interior se encuentra 1.1: 40 envoltorios elaborados en material sintético negro anudados con hilos de color negro con un peso bruto de 77 gramos con 500 miligramos. 1.2: Dos envoltorios tipo panela con medidas aproximadas de 12 cm de largo con 10 cm de ancho elaborados en material sintético de color beis y negro con un peso bruto de 572 gramos con 300 miligramos. Se toman las muestras, se somete a maceración, extracción y arroja como resultado: en primer lugar, en el bolso no se determina ningún tipo de sustancia química, psicotrópica o estupefacientes. En la muestra 1.1 arroja un peso de 73 gramos y corresponde con la droga Marihuana Cannabis Sativa, la muestra 1.2 que son restos vegetales arroja un peso de 486 gramos y corresponde con la droga Marihuana Cannabis Sativa”. Es todo
1.1. En torno a la Experticia Toxicológica In Vivo N° 0429, de fecha 26-10-2023, F/20, señalo: Ratifico el contenido y firma, experticia practicada al ciudadano Zerpa Rojas Jesús Edixon, en fecha 26/10/2023 se toma muestra de Sangre, Orina y raspado de dedos, se somete a maceración, extracción y arroja como resultado: La muestra de Sangre Negativo para todo tipo de sustancia, en la muestra de orina Positivo para metabolitos de Marihuana, en la Prueba de Raspado de Dedos Positivo para resina de Marihuana”
De la declaración de la declaración de la Toxicólogo MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que en fecha 26-10-2023 practico experticia a un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro y en su interior se encontraba 40 envoltorios con un peso bruto de 77 gramos con 500 miligramos, 2 envoltorios con un peso bruto de 572 gramos con 300 miligramos. Se toman las muestras, se somete a maceración, extracción y arroja como resultado: en primer lugar, en el bolso no se determina ningún tipo de sustancia química, psicotrópica o estupefacientes. En la muestra 1.1 arroja un peso de 73 gramos y corresponde con la droga Marihuana Cannabis Sativa, la muestra 1.2 que son restos vegetales arroja un peso de 486 gramos y corresponde con la droga Marihuana Cannabis Sativa”; así mismo se conoció que en esa misma fecha realizo experticia Toxicológica al ciudadano Zerpa Rojas Jesús Edixon, con muestras de sangre, orina y raspado de dedos y que La muestra de Sangre resulto Negativo para todo tipo de sustancia, en la muestra de orina Positivo para metabolitos de Marihuana, en la Prueba de Raspado de Dedos Positivo para resina de Marihuana, Por lo que puede constatar que se trata de una experticia realizada por una profesional calificada a los fines de la práctica de la misma.
No obstante, en cuanto a demostrar con la prueba antes analizada la participación o no del acusado JESUS EDIXON ZERPA ROJAS,en el delito atribuido por el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, observa este Tribunal que, de la misma, no se desprende un indicio, que pudiera vincular al acusado con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación y así se decide.
2.- Declaración del Dr. Luis Blanco, adscrito al Senamecf Mérida en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2214-14, de fecha 26-10-2023, F/18, quien señaló: “Ratifico el contenido y firma, referente a la valoración se le realizo al ciudadano Jesús Edixon Zerpa Rojas, de 35 años de edad con cédula de identidad N° 19.539.016, la misma fue realizada en la sede de medicatura forense en Mérida el día 26/10/2023 a las 11:20 am, valoración realizada por mi persona Luis Blanco, para el momento de ser valorado el ciudadano no presento ningún tipo de lesión reciente que se relacione con los hechos actuales”. Es todo
Así pues, al analizar la declaración rendida por el Médico Forense Dr. Luis Blanco, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense del estado Mérida, acreditó en relación a la –Experticia de Reconocimiento Médico Legal al ciudadano Jesús Edixon Zerpa Rojas, que no presentaba ningún tipo de lesión, otorgando el tribunal dar valor probatorio en virtud de provenir de un experto calificado, con experiencia en su profesión, y en virtud de haber explicado suficientemente de una forma clara y sencilla que el acusado de autos no presentaba ningún tipo de lesión mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
3.- Declaración del Detective Kevin Vivas, adscrito al Cicpc El Vigía quien declara en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2023, F/10, señalando: “Ratifico el contenido y firma, estando en labores de guardia el 26/10/2023 eran como las 05:00 de la tarde se recibió oficio de la Fiscalía, consignado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Drogas, a los fines de solicitar diferentes diligencias que guardaban relación con una aprehensión que estos realizaron donde detuvieron a un ciudadano y le incautaron 40 envoltorios tipo cebolla y 02 envoltorios tipo panela, asimismo luego de informar a los jefes nos trasladamos hacia el sector San Isidro, calle 05 de Julio, Vía pública, parroquia Rómulo Betancourt, donde se practicó la inspección técnica, una vez allí tuvimos coloquio con algunas personas que no quisieron identificarse y nos señalaron el lugar preciso de los hechos, es por ello que siendo las 05:30 de la tarde el detective agregado Daniel Mendoza realizo la inspección técnica, culminada la diligencia retornamos hasta la sede”. Es todo.
3.1. Igualmente se escuchó declaración en torno a la Inspección Técnica N° 140, de fecha 26-10-2023, F/13, quien ante el Tribunal señala: “Ratifico el contenido y firma, Inspección técnica dejaron constancia del sitio del hecho, tratándose de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de vía púbica, conformación asfáltica, aceras elaboradas en concreto, postes contentivos de cable de metal contentivo de cableado que suministra el sistema eléctrico, allí mismo frente al lugar del hecho existe un local tipo galpón de color blanco, techo elaborado en láminas de acerolit y un portón de metal de color negro”. Es todo
Por medio del funcionario Kevin Vivas, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, dio a conocer que en fecha 26-10-2023 realizan unas diligencias de investigación dejando constancia de la inspección sobre el procedimiento del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Antidrogas, el cual les solicitaron hacer la inspección por el Sector San Isidro, calle 05 de Julio, Vía pública, parroquia Rómulo Betancourt El vigía estado Mérida; y así se declara.
4.- Declaración del Detective Daniel Mendoza, adscrito al Cicpc El Vigía quien declara en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2023, F/10, señalando: “Ratifico el contenido y firma, Acta suscrita por el funcionario Kevin Vivas, quien estando en labores de guardia se recibió oficio de la Fiscalía a los fines de solicitar diferentes diligencias asimismo luego de informar a los jefes nos trasladamos hacia el sector San Isidro, calle 05 de Julio, Vía pública, parroquia Rómulo Betancourt, donde se practicó la inspección técnica”. Es todo
4.1. Igualmente se escuchó declaración en torno a la Inspección Técnica N° 140, de fecha 26-10-2023, F/13, quien ante el Tribunal señala: “Ratifico el contenido y firma, Inspección realizada en fecha 26/10/2023 a las 05:00 de la tarde en compañía del detective Kevin Vivas, en la dirección: Sector San Isidro, calle 05 de Julio, Vía pública, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, sitio abierto, correspondiente a un tramo de vía púbica, conformación asfáltica, aceras elaboradas en concreto, postes contentivos de cable de metal, en los alrededores se observan diferentes tipos de viviendas, de igual manera se observó al lado derecho un galpón con la fachada en paredes de color blanco y un portón elaborado e metal”. Es todo
4.2. Igualmente se escuchó declaración en torno a la Experticia de Extracción de Contenido N° 149, de fecha 14-12-2023, F/75, quien ante el Tribunal señala: “Ratifico el contenido y firma, es una experticia practicada en fecha 14/12/2023 a un (01) teléfono celular marca Samsung, luego de verificar el estado del mismo se observó que se encuentra en buen uso de su conservación y pantalla en buen estado, para el momento presentaba un bloqueo de pantalla, por cuanto no se pudo realizar la extracción”.. Es todo
Por medio del funcionario Daniel Mendoza, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, dio a conocer que en fecha 26-10-2023 realizan unas diligencias de investigación dejando constancia además que realizo la inspección técnica del lugar sobre el procedimiento del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Antidrogas, en el Sector San Isidro, calle 05 de Julio, Vía pública, parroquia Rómulo Betancourt El vigía estado Mérida, correspondiente a un tramo de vía púbica, conformación asfáltica, aceras elaboradas en concreto, postes contentivos de cable de metal, en los alrededores se observan diferentes tipos de viviendas, de igual manera se observó al lado derecho un galpón con la fachada en paredes de color blanco y un portón elaborado e metal,así mismo deja constancia que no se pudo realizar experticia de extracción de contenido al teléfono incautado en el procedimiento por cuanto se encontraba bloqueado, por lo que a su declaración se le otorga valor probatorio, sin embargo no surgen elementos de convicción en contra del acusado de autos y así se declara.
5.- Declaración del Detective Néstor Varela, adscrito al Cicpc El Vigía quien declara en relación alaExperticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2023-CCL-0850, de fecha 26-10-2023, F/23, señalando: “Ratifico el contenido y firma, allí realice el acoplamiento sobre la evidencia N° 01 un bolso tipo vaquero elaborado colgante de color negro con dos evidencias, una de cuarenta (40) envoltorios semicircular, envueltos en material sintético color negro bolsa plástica, de dos centímetros aproximadamente cada uno, y una tercera evidencia que son dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panela, envuelto en material sintético color marrón, luego de realizar el acoplamiento se llegó a la conclusión que los envoltorios acoplan perfectamente en la cavidad del bolso”. Es todo
Por medio del funcionario Néstor Varela, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, dio a conocer que en fecha 26-10-2023 realizo el acoplamiento a la evidencia relacionada al bolso de color negro, dejando constancia que los envoltorios acoplaban perfectamente en las cavidades del bolso, otorgando valor probatorio a la misma sin embargo no permiten determinar la culpabilidad del acusado de autos.
6.- Declaración del Detective Néstor Varela, adscrito al Cicpc El Vigía quien declara en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0313-AT-408, de fecha 26-10-2023, F/29, señalando: Dictamen pericial 406 fue realizado el 26/10/2023 por el detective Jefe Jesús Castro, es una evidencia descrita en la planilla de evidencias N° 3670-2023 constituido por una pieza descrita un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo A12, con serial IMEI 1: 350692193094059, serial IMEI 2: 354639733094053, el mismo presenta en su parte frontal una pantalla del tipo táctil la cual se encuentra con signos de fractura, cámara digital en su parte posterior, tiene una batería interna, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, en conclusión es un equipo para realizar llamada y para enviar y recibir mensajes, posteriormente se le hizo entrega de la evidencia al funcionario Pérez Andy”. Es todo.Es todo
Por medio del funcionario Néstor Varela, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, dio a conocer que en fecha 26-10-2023 realizo el acoplamiento a la evidencia relacionada al bolso de color negro, dejando constancia que los envoltorios acoplaban perfectamente en las cavidades del bolso, otorgando valor probatorio a la misma sin embargo no permiten determinar la culpabilidad del acusado de autos.
7.- Declaración del Oficial Sergio Sayago, adscrito al CPNB Anti Drogas El Vigía, quien declara en relación al Acta Policial, de fecha 25-10-2023, F/04, señalando: “Ratifico el contenido y firma, dejamos constancia salimos una comisión hacia los sectores vulnerables del El Vigía estado Mérida la cual manifiestan que personas aledañas manifiestan que hay personas que poseen sustancias psicotrópicas que se la vende a los niños, adolescentes , personas adultas por tal motivo procedimos a salir de comisión hacia ese sector o a esos sectores vulnerables a fin de dar respuesta a la comunidad por tal motivo logramos ubicar un ciudadano que estaba con una actitud sospechosa al momento de ver la comisión policial, la actitud sospechosa significa que el voltea y quiere caminar más rápido poseía un bolso adherido a su cuerpo por tal motivo en el momento que nos fuimos acercarnos hacia el tira el bolso hacia el suelo, más había un taller de freno en todo el frente, Sector San Isidro calle principal vía pública, por tal motivo procedimos hacerle la investigación, procede mis compañeros hacer la inspección corporal amparado en la ley como debe ser el bolso también se encontraba como evidencia de interés criminalística, un bolso de color negro adherido en su interior una presunta sustancia psicotrópica, digo presunta porque no soy laboratorio de CICPC para dar el diagnostico, se encontraba dos(2) panelas, cuarenta y seis (46) envoltorios, de presunta sustancia psicotrópica se encontraba en el bolsillo del lado izquierdo del ciudadano, un teléfono celular, horas de la inspección en el sitio fue a las 4:50 y la hora de salida de la comisión fue a las 4:30 pm”. Es todo.
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, quien da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y cuya declaración se valora, sin embargo, no existe coherencia en la relación de los hechos si lo comparamos con lo declarado por los demás funcionarios,y así se declara.
8.- Declaración del Oficial Leonardo Quiñones, adscrito al CPNB Anti Drogas El Vigía, quien declara en relación al Acta Policial, de fecha 25-10-2023, F/04, señalando: “Ratifico el contenido y firma, dejamos constancia de la aprehensión del ciudadano en flagrancia que estaba en el sector San Isidro, andábamos en labores de patrullaje al mismo la atención policial actitud sospechosa e hicimos la detención”. Es todo.”
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, quien da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y cuya declaración se valora, sin embargo, no existe coherencia en la relación de los hechos si lo comparamos con lo declarado por los demás funcionarios, y así se declara.
9.- Declaración del Oficial Josué Guillen, adscrito al CPNB Anti Drogas El Vigía, quien declara en relación al Acta Policial, de fecha 25-10-2023, F/04, señalando: “Ratifico el contenido y firma, exactamente estábamos en labores de investigaciones y patrullaje como tal a la 4:30 se conformó la comisión, a nombre del oficial Pérez Botello, en compañía del oficial Quiñones Leonardo, mi persona y el Agente Oficial Pérez Andrey el cual nos encontrábamos en labores de investigación cuando procede el oficial Botello a darle la voz de alto, rápidamente salimos del vehículo, se buscó un testigo solo había uno, realizamos un procedimiento rápidamente ubicamos la ciudadana preguntamos que si quería servir de testigo, yo soy como tal el resguardado del área, fue cuando le encontramos la evidencia al ciudadano, y nos trasladamos hacia la base.” Es todo.”
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, quien da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y cuya declaración se valora, sin embargo, no existe coherencia en la relación de los hechos si lo comparamos con lo declarado por los demás funcionarios, y así se declara.
10.- Declaración del Oficial Andrey Pérez, adscrito al CPNB Anti Drogas El Vigía, quien declara en relación al Acta Policial, de fecha 25-10-2023, F/04, señalando: ““Ratifico el contenido y firma. En el acta se constituyó la comisión, en mis actuaciones, al momento de hacer la verificación al ciudadano, procedí a preguntarle que si tenía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, el mismo dijo que no, se procedió a realizar la requisa correspondiente y se encontró un teléfono celular de color negro, así mismo se deja constancia que se evidencia un bolso, de color negro, con diferentes compartimientos, contentivo en su interior de (40) envoltorios tipo cebolla de regular tamaño, con un peso aproximado de 600 gramos..” Es todo.”
10.1. Igualmente se escuchó declaración en torno a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 3668-2023, 3669-2023 y 3670-2023, de fecha 25-10-2023, F/26 quien ante el Tribunal señala: “Ratifico el contenido y firma. Se trata de la incautación del bolso y de la experticia botánica y de un teléfono de tecnología androide, marca Samsung, modelo A12, de color negro, el cual no posee tarjeta SIM CARD
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, quien da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,así como la colección de evidencias, cuya declaración se valora, sin embargo, no existe coherencia en la relación de los hechos si lo comparamos con lo declarado por los demás funcionarios, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Fueron admitidas en la oportunidad procesal de celebración de la Audiencia Preliminar las siguientes pruebas documentales:
1.- Experticia Química Botánica - Barrido N° 430, de fecha 26-10-2023, F/22, del contenido de la experiencia Química, observa este Tribunal que en la misma se determina, que la sustancia presuntamente incautada, se correspondía a 559 grs de Marihuana.
2.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 0429, de fecha 26-10-2023, F/20, del contenido de la misma, evidencia este tribunal sin que medie dudas, que al momento de la práctica de las pruebas bioquímicas, practicas a los fluidos corporales suministrados por el acusado vale decir sangre y orina, así como del raspado de dedos resulto en muestra de Sangre Negativo para todo tipo de sustancia, en la muestra de orina Positivo para metabolitos de Marihuana, en la Prueba de Raspado de Dedos Positivo para resina de Marihuana.
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2214-14, de fecha 26-10-2023, F/18, para el momento de la práctica del Recogimiento Médico Legal, emerge sin que medie duda que el acusado no presento ningún tipo de lesiones al momento de su aprehensión.
4.- Inspección Técnica N° 140, de fecha 26-10-2023, F/13, practicada en el Sector San Isidro, calle 05 de Julio, Vía pública, parroquia Rómulo Betancourt, El vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con la que se demuestra el lugar donde presuntamente se produce la aprehensión del acusado de autos y así se decide.
5.- Experticia de Extracción de Contenido N° 149, de fecha 14-12-2023, F/75, practicado a un teléfono celular, el cual fue consignado al área técnica mediante cadena de custodia, del contenido de la experticia realizada observa este Tribunal que no se pudo realizar la extracción de contenido del mismo por cuanto se encontraba bloqueado.
6.- Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0314-2023-CCL-0850, de fecha 26-10-2023, F/23, practicado al bolso incautado en el procedimiento. el cual fue consignado al área técnica mediante cadena de custodia, del contenido de la experticia realizada observa este Tribunal que los envoltorios de la sustancia acoplaban perfectamente en el bolso.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0313-AT-408, de fecha 26-10-2023, F/29, practicado a un bolso color negro, el cual fue consignado al área técnica mediante cadena de custodia, del contenido de la experticia realizada observa este Tribunal que se describe el bolso incautado al procesado de autos al momento de la aprehensión.
8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 3668-2023, 3669-2023 y 3670-2023, de fecha 25-10-2023, F/26, El tribunal no le acredita valor probatorio al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, promovido por el Ministerio Público como otras pruebas, para ser incorporado al debate por su lectura, en tanto que tal elemento, no constituye alguno de los medios probatorios que conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura al debate, razón por la cual se desecha, y así se declara.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBA
Tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1008, dictada en el expediente N° 06-0568, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, donde con relación a la valoración de los medios de prueba señaló: “. La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva…”.
Debiendo por tanto el Tribunal, salvaguardar el debido proceso, en cuanto a la garantía sustancial de que los medios probatorios que permitan fundar la decisión del órgano jurisdiccional sean adecuados, y cumplan tanto formal como materialmente con las exigencias de la ley adjetiva penal, tratándose de una garantía sustancial ad procesum, que le asiste a toda persona, ello con el objeto de salvaguardar los principios fundamentales del sistema acusatorio penal venezolano vigente: la oralidad, la inmediación, la contradicción, la publicidad y la concentración.
Siendo tal concepción, acertadamente sustentada por Lorca Navarrete al afirmar:
“El proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.”
La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro accione y con la efectividad de las garantías que se integran a esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad –principio de proporcionalidad- entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado”.
Lorca Navarrete, Antonio María (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536-537)
Así mismo, todo ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No 2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:
“…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.
En el caso bajo examen y conforme a lo establecido en el artículo 340 del texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho fue rescindir de la declaración del testigo, situación que fue resuelta en la incidencia presentada durante la celebración del debate Oral.
Vale acotar, que iniciado la celebración del presente Juicio Oral y Público, el Tribunal se percató que los funcionarios actuantes, no fueron cuidadosos de realizar el procedimiento, acompañada de varios testigos que avalaran la actuación procesal, y al prescindir del único testigo prevalece el criterio sobre la insuficiencia de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia, no en vano la Sala de Casación Penal, ha ratificado el criterio de manera pacífica que la prueba testimonial de los funcionarios policiales no es suficiente para enervar la presunción inocencia de los procesados, así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, siendo ratificado tal situación en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021, en la que señaló expresamente lo siguiente:
‘El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente paré inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad’.
Este Tribunal estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado; no quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del ciudadano Jesús Edixon Zerpa Rojas en virtud de que, de la evacuación de los Órganos de Pruebas, el tribunal conoció lo siguiente a través de los técnicos y expertos:
A través de la declaración del Dra. Maria Teresa Balza, adscrita al Senamecf Mérida, demostró al tribunal que realizo Experticia Química a 40 envoltorios elaborados en material sintético negro anudados con hilos de color negro con un peso bruto de 73 gramos de Marihuana y Dos envoltorios tipo panela con medidas aproximadas de 12 cm de largo con 10 cm de ancho elaborados en material sintético de color beis y negro con un peso bruto de 486 gramos de Marihuana, para un peso total de 559 grs de Marihuana.
Así mismo, con la realización de la Experticia Toxicológica se demostró que una vez practicada la experticia a través de la origina resulto positivo para metabolitos de Marihuana y en el Raspado de Dedos Positivo para resina de Marihuana es decir si da positivo en la orina es porque la persona en ese momento tenía presencia de metabolitos de marihuana dentro del organismo, cuando se habla de raspado de dedos quiere decir que la persona debió haber manipulado la droga para que haya desprendido la resina, la diferencia es que una se consume y la otra se manipula.
El Detective Kevin Vivas y Detective Daniel Mendoza, adscritos al Cicpc El Vigía, dieron a conocer el lugar donde presuntamente se produjo la detención del acusado de autos en el Sector San Isidro, calle 05 de Julio, Vía pública, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani.
El Detective Néstor Varela, señaló que los envoltorios acoplan perfectamente en la cavidad del bolso tipo vaquero incautado en el procedimiento.
Con la declaración del Detective Néstor Jaimes por el Detective Jesús Castro se logró evidenciar la existencia del equipo telefónico incautado al acusado de autos, sin embargo, una vez realizada experticia a dicho equipo por el Detective Daniel Mendoza no se pudo realizar la extracción de contenido, por cuanto se encontraba bloqueado.
Igualmente verifica este Tribunal la incomparecencia del único testigo del procedimiento policial del cual se prescindió por cuanto no reside en la dirección aportada al tribunal y según resulta de la boleta, desconocen a esa persona en el lugar.
Este Tribunal debe señalar que, si bien existe un procedimiento policial en el que resultó privado de libertad el ciudadano Jesús Edixon Zerpa Rojas, sin embargo, no existe congruencia en relación a las declaraciones de los funcionarios actuantes en virtud de los vicios y contradicciones detectados en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana El Vigía estado Mérida, así como del análisis efectuado por este tribunal a cada una de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, no le quedan claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de estos hechos acusados por el Ministerio Publico, generando así una duda suficiente y razonable a este tribunal, pues no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción que el acusado tuviese responsabilidad penal alguna, ello por los vicios detectados, las contradicciones y la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia, es por lo que la decisión a dictar fue una Sentencia Absolutoria.
De acuerdo a todo lo antes expuesto es necesario señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
Más claro aún es este punto, del indubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, loas acusadoras tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. Incluso, el hecho que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen no significa que pueda condenársele por ese sólo hecho si el fiscal no desarrolla una actividad probatoria más allá de toda duda razonable, que destruya la presunción de inocencia.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en esta juzgadora dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos y los hechos endilgados a éste, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, siendo en el presente caso dudoso que el acusado de autos JESUS EDIXON ZERPA ROJAS, cometiese un hecho punible, es por ello que, hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el hecho punible establecido, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el mismo, debiendo con base en los razonamientos anteriormente expuestos declararlo INOCENTE; y por ende ABSOLVERLO. Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decide.- PRIMERO: conforme al artículo 348 del código Orgánico Procesal Penal ABSUELVEal ciudadano: JESUS EDIXON ZERPA ROJAS,venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.539.016, natural de Mérida , estado Mérida, nacido en fecha 18-09-1988 de 35 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio: comerciante, hijo de Dina Antonia Rojas Ovalles (F) y de Vicente Zerpa (V), residenciada en la el Kilómetro 15 vía San Cristóbal, casa N ° 3-19 calle principal diagonal a la policía, teléfono 0416-2110216, propiedad de su progenitor, del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tal sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación.
SEGUNDO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda la destrucción de la evidencia descrita en la cadena de custodia N° 3670-2023, de fecha 25-10-2023, inserta al folio 28 de la causa. En tal sentido líbrese el correspondiente oficio.
CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se Decide.
QUINTO:Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. –
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. –
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. –
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA
ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-CONSTE/Sria.-
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