REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de Agosto de 2024
213°, 164° y 24°


ASUNTO PRINCIPAL LP11-P-2024-000234
ASUNTO LP11-P-2024-000612

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 07-08-2024, constante de 18 folios procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde figura como demandantes los Abg. Tomasino Guillen Aranguren y Abg. Enel Domínguez Parra, mayores de edad, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nro. V- 12.354.509 y 14.651.270, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.350 y 193.831, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, interponen formal demanda de cobro de honorarios profesionales, contra el ciudadanoANTONIO BEDOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.042.786, domiciliado en La Azulita Sector Las Adjuntas, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 07-08-2024, este tribunal le dio entrada y el curso de Ley a la referida demandaaperturado un cuaderno separado asignado el N° LP11-P-2024-000612, de la nomenclatura propia de este despacho. Asimismo, en cuanto a la admisión, lo resolvería por auto separado.

I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Que el ciudadanoANTONIO BEDOYA, solicitó sus servicios profesionales de abogado, para que resolviera una situación legal que cursaba por el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02 de esta sede judicial y actualmente es llevada por este Tribunal de Juicio N° 01 por el delito de Abuso Sexual, donde defendieron sus derechos en la audiencia de Prueba Anticipada de fecha 22-05-2024 en la ciudad de Mérida, introdujeron escrito solicitando el traslado al médico, asistieron al tribunal ante el Tribunal de Control N° 02 para la realización de la Audiencia Preliminar la cual fue diferida en dos oportunidades por cuanto el tribunal no dio despacho.

Así mismo, solicitaron conforme a lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una Finca ubicada en la población de La Azulita, Sector Las Adjuntas, Calle Buena Vista, Finca San Isidro, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, de la cual consigno copia en este libelo.

Que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes...” Por lo expuesto estimaron sus Honorarios Profesionales en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 116.744,00) que equivalen a TRES MIL EUROS (€ 3.000). discriminados de la siguiente manera:

1.- Por la asistencia al Tribunal en fecha 22-05-2024, en al acto de la Prueba Anticipada, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00) que equivalen a MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (€ 1.799).
2.- Por el estudio del Expediente, redacción e introducción del escrito para la juramentación, redacción e introducción del escrito para traslado al médico, solicitud de copias y pago de las mismas, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que equivalen a SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS (€ 771), tomando en cuenta que el expediente de la presente denuncia fue acompañado con setenta y cuatro folios de anexos que hubo que estudiar y analizar, como se evidencia de la nota de recibido estampado por la Secretaria del Tribunal en las copias simples que acompañamos en diecisiete folios útiles.

Que para la determinación del monto antes señalado se basó en la importancia tanto de los servicios prestados del caso ventilado, como en la cantidad de documentales producidas en la denuncia que requirieron ser analizadas minuciosamente, la experiencia profesional, la responsabilidad y tiempo requerido en el patrocinio del caso, estudio, planteamiento y desarrollo del asunto y el resultado obtenido.

Que por lo anteriormente expuesto Intimaron al ciudadano ANTONIO BEDOYA, ya identificado, para que les cancele la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 116.744,00), por los conceptos antes expresados, y para el caso de que el intimado no haga efectivo el pago de la cantidad de dinero objeto de la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, pidieron sea condenado por el Tribunal, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento y artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló como sede, a los efectos de este proceso la siguiente dirección “Av. 13 Calle 7, Oficina 12-54, Barrio La Inmaculada de la ciudad de El Vigía estado Bolivariano de Mérida”

Estimaron la acción en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 116.744,00) que equivalen a TRES MIL EUROS (€ 3.000).
Así mismo, solicitaron conforme a

MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD 1.200) cuyo equivalente en bolívares para el día de hoy según el Banco Central de Venezuela es el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 5.400,00) equivalente a DOSCIENTAS SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 270.000), cuantía a la fecha 27-06-2024 a la tasa del Banco Central de Venezuela. Cuantía que usamos multiplicado por Tres Mil (3.000) por la moneda de mayor denominación y que para estos momentos es el Euro, según resolución N° 2023-001 emanada por la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia en fecha 29-05-2023, para lo cual tomamos en cuenta el límite previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Expresamente señaló al tribunal que de acuerdo con el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos dictados por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 23 de noviembre de 2020 se puede exigir el cobro de los Honorarios de Abogados en Dólares.

II
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETESIONES

Planteada a demanda cuyo examen fue sometido al conocimiento de esta instancia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar por este órgano jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, deducida en la presente causa, es o no admisible, lo cual hacer previa las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador civil, en el artículo 78 ibidem, cuyo tenor es el siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Las negrillas son agregadas por este Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi¬cia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MAMPIERI GIULIANI), hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumu¬la¬ción de pretensiones en un mismo escrito en con¬travención a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito --las cuales calificó como de orden público--. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:
“(Omissis)
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de cobro de bolívares con la prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble y con el cobro de bolívares por visitas al centro de detención las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
(Omissis)” (sic)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00611-080806-06193.HTM)

Asimismo, al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado la Sala de Casación Civil, el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 583, de fecha 3 de octubre de 2013, Exp. N° 2013-000217, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A. (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.) y la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A., la cual expresamente señaló lo siguiente:

“… esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación (sic) Civil (sic) Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal (sic) Civil (sic) competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (sic) 386 (607 del nuevo Código) (sic) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 54, expediente N° 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal (sic) de Retasa (sic). Así se decide...”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal (sic) competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimientos el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente. -
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez (sic) competente, pidiendo la disolución del vínculo (sic) conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (sic); ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
(…Omissis…)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…Omissis…)
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras) (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) Vigente (sic), el cual establece (…):
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron -por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, (…) resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”. (Negrilla y subrayado de la Sala). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202530-RC.000555-10817-2017-17-176.HTML)

Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o intima honorarios profesionales judiciales exigir junto con tal pretensión, el cobro de honorarios extrajudiciales, al incluir en su demanda visitas al centro de detención preventiva.

De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de la referida Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.

Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes parcialmente citada, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.

De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que sea procedente la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar a analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Juzgadora, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento del precedente judicial emanados de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, este Tribunal concluye, la demanda aquí propuesta resulta manifiestamente inadmisible, como en efecto así se declarará en el dispositivo de esta sentencia, ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, interpuesto por los profesionales del derecho los Abg. Tomasino Guillen Aranguren y Abg. Enel Domínguez Parra, mayores de edad, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nro. V- 12.354.509 y 14.651.270, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.350 y 193.831, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento en costas.

TERCERO: Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2024. Años 212°, de la Independencia y 163° y 23°de la Federación. –


JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA


SECRETARIA


ABG. ONEIDA MARIA BECERRA





En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.- CONSTE/Sria.-

conste Sria.-