JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 28de Agosto de 2024
213°, 164° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000216
ASUNTO : LP11-P-2024-000216


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida emitir decisión con relación a la admisión de los hechos realzada por la acusada, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
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ACUSADA:JOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.038.883, natural de Ciudad Ojeda, nacida en fecha 21-09-2000, 24 años, estado civil: soltera, de ocupación u oficio: indefinido, grado de instrucción 3er año aprobado, hija de Sandra Margot Briñez (v), residenciado en Los Naranjos vía principal, Punto de referencia al frente de la cancha techada, teléfono no aportó, se deja constancia que no aporto correo electrónico, no pertenece a una etnia Indígena, se identifica con el sexo femenino, no pertenece a la comunidad LGTI.
DEFENSA PUBLICA: Abogada Yoleidys Rojas
FISCALÍA: Fiscalía Sexta del Ministerio Público
VÍCTIMA:Alexis Ramón Urdaneta

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIONFISCAL

Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “…en fecha 24-01-2024 se encontraba el ciudadano Alexis Urdaneta en la Av. 15, Vía Pública, adyacente al Centro Comercial “Mi Jardín” Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, cuando de pronto se le acercaron dos (02) personas quedando identificadas como JOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑEZ, APODADA "LA FRESA" y otro ciudadano aun por identificar, donde la victima de la presente causa los reconoce como unos de los desechables de la AV.15 de esta ciudad de El Vigía, a quienes había visto en varias oportunidades y siendo las 06:00 horas de la tarde del 24/01/2024, los ciudadanos portando arma blanca y bajo amenazas de muerte, le exigieron a la Victima que le entregara sus pertenencias ya que de lo contrario lo matarían, la víctima se negó a entregarle sus pertenecías, es cuando el sujeto lo empuja y JOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRINEZ, le intenta quitar el bolso, en vista que la víctima no soltaba el bolso la ciudadana JOXSANDRA lo corto en el brazo derecho y en la palma de su mano izquierda, y la victima por miedo a que le hicieran más daño soltó el bolso, en ese momento ellos salieron corriendo con dirección hacia el hotel de nombre "San Felipe", dentro del bolso tenía lo siguiente: Un (01) teléfono celular pequeño de color GRIS; Cuatro (04) cuchillos de cocina, de nueve (09") pulgadas, con el mango plástico de color Blanco, Un (01) cuchillo de cocina, de seis (06) pulgadas con mango de manera, color marrón y Cien (100) dólares americanos. Ahora bien, se evidencia mediante Valoración Médico Legal N°356-1429-080-24, que la víctima presento para el momento, lesiones de naturaleza contusa cortante que ameritaron asistencia médica que no lo incapacita para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de tres(03) días salvo complicaciones posteriores.

Posteriormente en fecha 02/02/2024 funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal ElVigía, dejanconstancia que siendo las 5;40 de latarde, se presentó ante ese Despacho, de manera espontánea, una persona quien se identificó como queda ALEXIS URDANETA quien manifestó que para el momento que seencontraba caminando por las adyacencias del establecimiento comercial de nombre "Centro Comercial Mi Jardín", ubicado en la Avenida 15. de esta localidad, fue interceptado por unapersona del Género Femenino expresando que a la referida le apodan "La Fresa", en compañía deun sujeto de quien desconoce su nombre y posible alias, quienes portandoama blanca (cuchillo) lo interceptaron y amenazaron de muerte, indicándole que le entregara todas sus pertenencias, a quien no le fue posible robarle ningún objeto de valor, ya que para elmomento no tenía entre sus pertenencias nada de valor, ni clinero en efectivo, agregando queestos sujetos fueron las personas que habían atentado en Contra de su integridad física y a su vezlo habían despojado de sus pertenencias las cuales están debidamente descritas en el expediente, trasladándose comisión hacia las inmediaciones del Establecimiento comercial de nombre "MI JARDIN", con la finalidad de ubicar a los ciudadanos antes mencionados yespecíficamente diagonal a la Centro Clínico de nombre “José GregorioHernández" avistaron a un morador en el lugar, quien sirvió como testigo procediendo a trasladarse hacia el lugar por la siguiente direcciónAvenida 15, Vía Publica adyacente al establecimiento comercial de nombre "Centro Comercial Mi Jardín", donde la victima ALEXIS URDANETA, les señalo demanera inequívoca a los sujetos investigados expresando a la comisión lo siguiente "ahíestá lafresa" con el hombre, son ellos, los que me robaron hace días y me querían robar hace un rato”, quienes al notar la presencia policial optaron por una actitud de nerviosismo queriendo evadir a la comisión, desconociendo los motivos, en vista de tal situación, procedimos a interceptarlos, procediendo a realizar laaprehensión de los ciudadanos.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMAACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de hechos objeto del proceso realizada por laacusadaJOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑEZ ya identificada, el Tribunal conforme al artículo 375 del Código Adjetivo estuvo conforme con dichaadmisión de hechos y consideró suficientemente probado y acreditado por ser conteste, además conlos elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público los hechos ya narrados y referidos en laoportunidad legal de imputarse dando por legalmente probados.
Tal acreditación surge de elementos de convicción debidamente reproducidos del libelo acusatorioconvertido en pruebas y promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público ante el Juez deControl N° 01 en fecha 03-06-2024 y admitidas como fueron se les da pleno valor probatorio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por la acusada¾ con pleno conocimiento de sus derechos e impuesta del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, al cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe¾ en el hecho que le fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito que se le acusa y la culpabilidad de la acusada, por cuanto se llega a la convicción inequívoca que la ciudadanaJOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑEZes la autora delos delitos deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458en concordancia con el artículo 80 del Código Penal,ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,todos en perjuicio del ciudadano ALEXIS URDANETA.
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por la acusada en la oportunidad en que se les concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por la misma en la comisión de los hechos antijurídicos, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no se está en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal dela acusada de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por la acusada; observándose igualmente que la acusadaJOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑEZ, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos; por lo que debe concluirse necesariamente que se trata de persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho acusado queda definitivamente acreditada. Y ASI SE DECIDE.

SANCIÓN

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que la ciudadana:JOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano ALEXIS URDANETA.

Ahora bien, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:

“… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o ACUSADO respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o ACUSADO podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En efecto, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de prisión.

En tal sentido, por cuanto el Delito de ROBO AGRAVADOprevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, este Tribunal tomala pena mínima que son DIEZ (10) años y se le suma la mitad de la pena por la Tentativa que seríaDOS (2) años y SEIS (6) meses, sumando además la pena del delito de LESIONES LEVESque es UN (1) Mes y QUINCE (15)días,dando una pena de DOCE (12) Años, SIETE (7) Meses y QUINCE (15) días de Prisión, quantum de pena éste al que se procederá a rebajar 1/3 de la pena por la admisión de hechos prevista en el articulo 375 del Copp, que es CUATRO (04) Años, DOS (02) Meses y QUINCE (15) días,por lo que la pena que en definitiva debe cumplir la ciudadana JOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑEZ ampliamente identificada, es de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

En razón a lo anterior, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEJUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EN VIGÍA,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA YPOR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 346, 347 y 349 del Código OrgánicoProcesal Penal, DECLARA:

PRIMERO:Condena ala acusadaJOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.038.883, natural de Ciudad Ojeda, nacida en fecha 21-09-2000, 24 años, estado civil: soltera, de ocupación u oficio: indefinido, grado de instrucción 3er año aprobado, hija de Sandra Margot Briñez (v), residenciado en Los Naranjos vía principal, Punto de referencia al frente de la cancha techada, teléfono no aportó, se deja constancia que no aporto correo electrónico, no pertenece a una etnia Indígena, se identifica con el sexo femenino, no pertenece a la comunidad LGTI; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias artículo 16.1 del Código Penal, por La comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano ALEXIS URDANETA.

SEGUNDO:Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación que pesa sobre la acusadaJOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑEZ, antes identificada. Líbrese por consiguiente la correspondiente boleta de encarcelación, así como oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina instándole a los fines de que se resguarde la integridad física delaacusada.

CUARTO:Se ordena la destrucción de los objetos descritos en el Dictamen Pericial N° 0025, inserto al Folio 65 de la causa. Así mismo, se ordena la entrega del Equipo Telefónico descrito en el Dictamen Pericial N° 0026, inserto al Folio 72 de la causa a quien acredite su propiedad.


QUINTO: Se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día VIERNES 30-08-2024 a las 09:00 hora de la mañana. Líbrese la boleta de traslado de la acusada y de las partes. -

SEXTO:Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dichas dependencias.

SEPTIMO:Una vez transcurra lapso legal,remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia.

El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Agosto de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación, 23°.-


JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01


ABG MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA



SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ONEIDA MARIA BECERRA





En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo los Números ________________________________________.-