REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de Agosto de 2024
214°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000236
ASUNTO : LP11-P-2024-000236
AUTO ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN
Visto el escrito de fecha 22-08-2024, suscrito por el Abg. Carlos Alberto Hernandez, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado YINO RAMÓN CONTRERAS RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.048.404, mediante el cual expone que su defendido actualmente se encuentra privado de su libertad en relación a los hechos objetos del presente asunto penal, observa:
En fecha 01-07-2024, fue celebrada Audiencia Preliminar del acusado de autos, en la que el Tribunal de Control N° 01 de esta misma extensión judicial, estimó procedente acordar una Medida Judicial Preventiva de privación de Libertad en contra del ciudadano YINO RAMÓN CONTRERAS RONDON, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 11 Ejusdem, cometido en Perjuicio de los ciudadanos Domenico D’ Angelo y Ofelia Garcia.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción personal tienen
como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción
de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue; ello, en atención a
que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales,
que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las
medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse
los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los
casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la
magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un
período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello
a los fines de no convertir una medida cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de los
referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye
una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la
ley.
Así las cosas, se advierte que conforme a lo establecido en el Título VIII
denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal
Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son dictadas para asegurar la realización
de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración
de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones
no se deslindan entre sí.
En tal sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece
necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que,
atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido
equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en
libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales,
mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas
de los juicios.
Verificado lo anterior, este Tribunal una vez revisado el crititerio Jurisprudencial del Maximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los articulo 242 numeral primero y 236 del Codigo Organico Procesal Penal, observa el que Juzga, que efectivamente de conformidad con el Precepto Juridico utilizado por la parte acusadora, para imponer pena corporia como lo son los delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 11 Ejusdem, cometido en Perjuicio de los ciudadanos Domenico D’ Angelo y Ofelia Garcia, la pena corporal de ambos delitos no es superior a los 10 años de prision, tomando en consideración el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal, donde establece la proporcionalidad de la pena por cada delito.
Asi mismo, una vez verificada la situacion juridical del justiciable, donde observa la detencion del ciudadano YINO RAMÓN CONTRERAS RONDON, una vez es celebrada la audiencia preliminar, constando que el mismo se encuentra debidamente privado de su libertad, se procede a establece de conformidad con la sentencia vinculante N° 119 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril del año 2021, donde establece que el arresto domiciliario es simplemente un cambio de sitio de reclusion, todo debidamente concatenado con el articulo 242 numeral primero del Codigo Organico Procesal Penal.
En este Mismo Orden de Ideas este Juzgador hace una valoración precisa y circunstancia de los hechos, donde definitivamente puede determinar que el acusado tiene arraigo en el pais, por cuanto tiene una residencia, familiares, comercios entre otras cosas que se estime conveniente, mas a su vez la pena a imponer en el determinado caso que se llegue a probar durante el contradictorio de Juicio Oral y Publico, la pena a imporner por la tipologia del delito no excede de diez (10) años de prisión, como limite maximo en ambos termino, es por lo que de conformidad con el articulo 237 del Codigo Organico Procesal Penal, para quien Juzga no exite el peligro de fuga, según la determinada valoración del caso de otorgarse un cambio de sitio de reclusión, al otorgarse un arrestro en su residencia.
Por lo tanto, considera este Juzgador como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y 471 del mencionado Código y en aras de resguardar el derecho constitucional a la salud, al desenvolvimiento cotidiano del acusado y la promoción de las buenas costumbres en el hogar, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que el acusado YINO RAMÓN CONTRERAS RONDON, se le deben garantizar los derechos inherentes a la persona humana considerando que le faculta el principio de propocionalidad en la pena a imponer en el delito establecido, y consecuencialmente el derecho a la vida, tutelados constitucionalmente; y siendo que el acusado se encuentra actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía estado Mérida.; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en aras de garantizar los derechos fundamentales de los acusados, es un cambio de sitio de reclusión; a tal efecto se ordena su traslado con las seguridades que el caso requiere a su domicilio y bajo la tutela de sus familiares, siendo la dirección la siguiente: Finca Corazón de Jesús (El Paujíl), ubicada en la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Merida, cumplidos los requisitos de ley se ordena el traslado del Acusado a su residencia en los términos expuestos.
De esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 127 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben prevalecer en todo proceso penal; debiendo ser verificado el cumplimiento de la reclusión, mediante rondas en dicha dirección por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía estado Mérida. Y así se decide.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene… (Negritas del tribunal)
A mayor abundamiento de lo anteriormente descrito, es importante resaltar que el arresto domiciliario es simplemente un cambio de sitio de reclusión del imputado mas no una medida menos gravosa, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 119 del 16 de abril del año 2021, que ha establecido lo siguiente:
“…El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado. Asumido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, su impugnación no podrá hacerse mediante el amparo, pues siempre habrá la posibilidad de solicitar la revisión (Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal) de tal medida en vía ordinaria a través del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal ordena el cambio de sitio de reclusión del ciudadano YINO RAMÓN CONTRERAS RONDON a su domicilio, debiendo quedar el mismo bajo el resguardo del Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía estado Mérida, a los fines que garantice la presente medida cautelar, así como el traslado del ciudadano cuando este tribunal lo amerite. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada Abg. Carlos Albeerto Hernandez mediante escrito de fecha 22-08-2024, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR EL SITIO DE RECLUSION DEL CIUDADANO YINO RAMÓN CONTRERAS RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.048.404, a su domicilio, el cual quedara bajo apostamiento policial y vigilancia permanente del Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía estado Mérida, a los fines que garantice la reclusión del acusado en su domicilio personal, así como el traslado del ciudadano cuando este tribunal lo amerite. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía estado Mérida, a los fines que ejecute la presente orden judicial en la brevedad posible. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los Veintitres días del mes de Agosto de dos mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
En fecha_____________________, se libró Boleta N° ____________________________ .
Conste / Sria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de Agosto de 2024
214°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000236
ASUNTO : LP11-P-2024-000236
BOLETA DE TRASLADO N° 2005/2024
SE HACE SABER:
Al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 08 EL VIGÍA ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se servirá girar las instrucciones necesarias, CON EL OBJETO DE QUE SEA TRASLADADO CON LAS SEGURIDADES DEL CASO, Y BAJO SU RESPONSABILIDAD, al acusado YINO RAMÓN CONTRERAS RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.048.404, hasta su domicilio ubicado en la Finca Corazón de Jesús (El Paujíl), ubicada en la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Merida, teléfono 0414 3042030 pertenece a su defensor Abg. Carlos Alberto Hernandez, correo electrónico: no posee, toda vez que este tribunal en esta misma fecha acordó el cambio de sitio de reclusión debiendo permanecer recluido en el domicilio antes señalado, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 11 Ejusdem, cometido en Perjuicio de los ciudadanos Domenico D’ Angelo y Ofelia Garcia. Asimismo, se ordena realizar las correspondientes rondas policiales. Cúmplase de inmediato. -
Información que se remite a los fines pertinentes.
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ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal
Del estado Mérida, Extensión El Vigía
Para la verificación y confirmación de la presente boleta deberá comunicarse al teléfono 0274-2621510, o al correo electrónico cjpboletas2022@gmail.com, medios de comunicación pertenecientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, asimismo sírvase de informar por ambas vías una vez ejecutada la mencionada decisión.