REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 26 de Agosto de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000436
ASUNTO : LP11-P-2020-000436
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO
Visto que en la presente causa seguida al acusado PEDRO LUIS PINEDA GODOY; por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DUGLEISIS GESELI OCHOA BRAVO (OCCISA), por cuanto en la presente fecha ingreso ante este Tribunal de Juicio el Informe de Autopsia Forense del encausado, el cual riela inserto en el folio 192 y 193 de las actuaciones, donde se corrobora que efectivamente es el acusado hoy Occiso.
Así pues, se puede evidenciar que el Informe de Autopsia Forense recibido en este Tribunal en fecha 26/08/2024, a traves de copias certificadas remitidas por el Tribunal de Control N° 01 de esta misma sede Judicial, donde el medico forense determina que la causa de Muerte del Ciudadano PEDRO LUIS PINEDA GODOY (OCCISO), cedula de Identidad N° 25.875.069, de 33 años de edad, con fecha de defunción 08/08/2024, es un Shock Hipovolemico Desencadenado por Hemorragia Interna debido a Laceración de ambos pulmones por arma blanca. (Folio 192, vuelto y 193)
De manera que al estar acreditada la muerte del acusado, procede la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de PEDRO LUIS PINEDA GODOY; por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DUGLEISIS GESELI OCHOA BRAVO (OCCISA); todo conforme a los artículos 103 del Código Penal, 49 numeral 1 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 103 del Código Penal, establece:
“Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. …”
El artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado o imputada. …”
En este mismo sentido, el artículo 300 numeral 3 eiusdem, señala:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”
Ahora bien, a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de sobreseimiento conforme al contenido del artículo 306 de la mencionada Ley Adjetiva, es necesaria la descripción del hecho objeto de la investigación y consecuencial acusación, señalándose que el mismo ocurrió según Acta Policial No. 08-00036-24, de fecha 08/08/2024, suscrito por los funcionarios Inspector Jefe (PEBM), Manuel Garcia, C.I. V-15.313.774, Oficial Jefe (PEBM) Omar Diaz C.I. V- 18.056.908, Oficial (PEBM) Eudomar Guillen C.I. V-20.831.799 y el Oficial (PEBM) Miguel Peroza C.I. 30.893.635, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 08, de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 613 y vuelto de las actuaciones, en la cual entre otras cosas, dejan constancia que: “Siendo las 12:40 horas de la mañana del dia jueves 08/08/2024, encontrandonos de servicio los funcionarios Inspector Jefe (PEBM), Manuel Garcia, C.I. V-15.313.774, Oficial Jefe (PEBM) Omar Diaz C.I. V- 18.056.908, Oficial (PEBM) Eudomar Guillen C.I. V-20.831.799 y el Oficial (PEBM) Miguel Peroza C.I. 30.893.635, en el Centro Preventivo de Resguardo de Aprehendidos del Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigia, Parroquia Romulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Méridam el funcionario Oficial (PEBM) Miguel Peroza C.I. 30.893.635, quien cumple funciones como garita (parte superior del reten) llamo al Inspector Jefe (PEBM), Manuel Garcia, para informar que en el patio interno especificamente en la entrada de la celda numero 5, habia un ciudadano privado de libertad herido presuntamente por arma blanca, el cual no hacia ningun movimiento corporal, inmediatamente procedio la comisión policial a trasladarse con las previsiones del caso a ingresar a la parte interna del patio del reten donde hay recluidos 19 privados de libertad, al llegar al sitio indicado, se encontro a un privado de libertad tendido en el piso de la entrada de la celda numero cinco, donde el Oficial Jefe (PEBM) Omar Diaz, procedio a tomarle el pulso y se constato que el mismo no tenia signos vitales, este ciudadano se identificaba como PEDRO LUIS PINEDA GODOY, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, cedula de identidad N° 25.875.069, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1991, quien se encontraba pagando condena de 30 años por femicidio según causa penal LP11-P-2020-000436, DEL Circuito Judicial Penal de El Vigia del Estado Merida, procediendo a resguardar el sitio de los hechos y llamar a una comisión del CICPC con sede en El Vigia, al mando del Inspector Agregado Richard Mora, credencial 31280, acompañados de tres funcionarios, adscritos a la coordinacion de investigación de delitos contra las personas en la unidad tacoma 606, con el medico forense Dra. Yuri Rodriguez C.I. V-16.694.677, credencial 04672, SENAMECF El Vigia, quien diagnostico herida punzo penetrante por arma blanca en región escapular dos del lado izquierdo y una del lado derecho, en region pectoral dos del lado dereecho y una lacerante lado izquierdo, quienes hicieeron el lavantamiento del cadaver, dejando constancia que al momento de ingresar no habia evidencia de interes criminalistico y los privados de libertad manifestaron no haber observado lo sucedido.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, donde figuraba como imputado quien en vida respondía al nombre de PEDRO LUIS PINEDA GODOY, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.875.069, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 24/01/1991, de 33 años de edad, Concubino, de ocupación u oficio: Obrero, hijo de María Tania Maria Betancourt Godoy (V) y de Pedro Luis Pineda (v), Residenciado en la Finca de Carlos Quintero, de la Entrada de Caño Avispero, hacia abajo, el mismo no aporto numero telefonico, ni correo electronico; por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DUGLEISIS GESELI OCHOA BRAVO (OCCISA); todo en aplicación de los artículos 103 del Código Penal, 49 numeral 1 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase el presente Asunto Penal al Archivo Judicial. TERCERO: Notifíquese a las partes presentes la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Decreto-Ley.
JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.
SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ.
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se notifica bajo los Nos. ______________________________________________________________ .
Conste, Sria.