REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 30 de Agosto de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-001377
ASUNTO : LP11-P-2019-001377
SENTENCIA CONDENATORIA
Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de este juzgador en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:
CAPITULO I
En fecha 08/11/2023 se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez Abogado GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS, la Secretaria y los Alguaciles asignados a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio público expuso su acusación formalmente en contra del acusado: JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA, la Defensa ofreció sus alegatos, continuando con la recepción de las pruebas los días 21/11/2023, hasta el dia 15-07-2024 día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente fue leída la parte dispositiva de la presente sentencia la cual se fundamenta en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figura en este proceso como acusado: JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.677.579, natural de Santa Elena de Arenales Estado Mérida, nacido en fecha 28/06/1970, de 54 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, Grado de Instrucción; Analfabeta, hijo de Maria Mendoza (v) y Jose Salomon Rojas (f), Domiciliado en Tucaní, Sector Puerto Escondido, calle Principal, Casa N° 16, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistido en todo momento por su Defensor Publico Abg. Miguel Pereira, como parte acusadora la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Publico Abg. Hortensia Rivas y el Adolescente victima E.Y.P.L. (Identidad Omitida).
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Por los hechos la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ORAL Y ANAL; previsto y sancionado en el articulo 259 y 260, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Adolescente E.Y.P.L. (Identidad Omitida); habiendo sido admitida tal acusación junto a sus probanzas por el Tribunal de Control N° 01, de esta sede judicial en la audiencia preliminar de fecha 31-08-2020. Igualmente la Representante Fiscal presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del acusado.
Debe señalarse que en sus conclusiones la Fiscal Decima Octava del Ministerio público, en relación a la acusación donde la víctima es el adolescente E.Y.P.L. (Identidad Omitida), señaló entre otros argumentos que; “Buenos días, Esta representación procede a realizar las conclusión del caso donde está sindicado el ciudadano JAIME SALOMÓN ROJAS MENDOZA y el adolescente Yonathan Perdomo Linares, quien tenía trece años para el momento que sucedieron los hechos se le realizo el procedimiento o se dio inicio con relación a la denuncia formulada por el adolescente en compañía de su progenitor una vez que los funcionarios de la Guardia Nacional de la población El Pinar donde realizan el procedimiento al ciudadano acá juzgado donde se le impuso o se le imputo el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente E.Y.P.L (identidad omitida por razones de Ley), en el transcurso del presente inicio se le oyó declaración al Dr. Faustino Vergara médico forense adscrito al Senamecf El Vigía estado Mérida donde el mismo declara en relación a la experticia de reconocimiento medio legal ano rectal realizada al adolescente donde él deja constancia que valoro al adolescente y dice que la lesión realizada arrojo enrojecimiento de la zona mamaria, desgarro antiguo, pero que no descartaba que hubiese una relación sexual por la tonicidad de los pliegues anales, igualmente en el transcurso del juicio vino a declarar el progenitor del adolescente quien señalo que él había colocado la denuncia a razón de que una vez que regresa a su casa donde se encontraba el adolescente victima que llego con su ropa llena de barro le pregunto qué le había pasado y este le contesto que había un señor dentro de la parcela lo había agarrado y lo había obligado a tener relación sexuales con el diciéndole que le introdujo el pene en la boca como en el área anal, así mismo en vista de ello el señor Faustino Perdomo salió en búsqueda del aquí acusado donde lo consiguió en el sector Palma Sola y le propino algunos golpes se le dio aviso a la Guardia Nacional con una persona que pasaba por el lugar y posteriormente llego la Guardia Nacional y le aplico la detención, declaro la víctima en una prueba anticipada donde esta victima señala que el acusado el día 29-12-2019 fue la persona que lo agredió sexualmente en el momento en que se encontraba en la parcela y lo obligo a tener una relación sexual, que él le introdujo el pene en la boca y en el ano, así mismo señala que también el enrojecimiento de la mamas que dice el médico forense también le había agarrado por allí y que la exposición de la psicólogo forense Carla Caballos en sustitución de Karina Albornoz, señalo que reconocía la experticia de valoración psicológica del adolescente Yonathan Perdomo Linares como realizada por este organismo y que ella declaro y dejo constancia que había valorado a un adolescente masculino de trece años de edad cuyo diagnóstico corresponde a estrés agudo, intolerancia, ansiedad, dificultad a las relaciones familiares e interpersonales, generando un malestar clínicamente significativo en el paciente, este hecho traumático ella observa que la persona y lo declarado por el adolescente que era generado por una violencia de relación sexual, generando un estrés agudo y traumático, también declaro el funcionario sargento primero Valderrama García fue el que conoció parte de la investigación policial donde consta la detención del acusado señalando que lo habían detenido porque hubo una denuncia donde señalaban al ciudadano como la persona que había abusado del adolescente, encontrándose este bajo los efectos del alcohol, así mismo señala en relación a la víctima el joven manifestó que el señor le había puesto el pene en la boca igualmente en el ano asimismo declara en relación al lugar donde sucedieron los hechos señalando que se encontraba en un sector llamado Palma Sola, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, es el lugar donde sucedió el hecho, en base a esto ciudadano Juez y en tomando en cuenta el señalamiento que hace la victima del aquí imputado de la persona que fue el que abuso sexualmente de él y lo referido por el médico forense que efectivamente encontró señales que el adolescente había sido agredido como fue el enrojecimiento de la región mamaria izquierda y en la región anal con desgarro antiguo, que el adolescente manifestó que él había sido abusado cuando tenía la edad de seis años, en base a todo esto y que existen suficientes condiciones que el aquí acusado es señalado esta representación fiscal solicita a esta Tribunal una sentencia condenatoria con relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, en perjuicio del adolescente Yonathan Perdomo Linares, en contra de su voluntad, tomando en cuenta que es una víctima Vulnerable, no tenía la suficiente fuerza comparado con el agresor para que retener el ataque de forma que no sucediera.” Es todo.
Se deja constancia, que la Fiscal del Ministerio Público, no ejercio su derecho a replicas.
Ahora bien, con relación a los alegatos de la Defensa tenemos que al inicio del juicio, la Defensa Publica Abg. Miguel Pereira, expuso: “Buenos días, esta defensa pública rechaza todas y cada una de las actuaciones presentadas pro el Ministerio Público, y será en el transcurso del debate que se demuestre la inocencia de mi defendido”. Es todo.
En las conclusiones, el Abg. Miguel Pereira, Defensor Público, expuso: “Buenas tarde a todos los presente esta defensa una vez escuchada las pruebas expuestas por el Ministerio Publico donde no se comprobó la culpabilidad de mi defendido le voy a sacar una sintaxis de lo sucedido en el juicio oral y público, vamos a comenzar lo dicho en relación a la declaración del Dr. Faustino Vergara médico forense quien nos dio un bosquejo de lo que la víctima le había manifestado que no presentaba ningún abuso producto de algún objeto en la zona ano rectal durante la declaración del juicio oral el joven manifiesta que mi defendido portaba arma de fuego y luego recibimos la parte de la Dra. Katherine Mendosa ella manifiesta en la evaluación que hace la psicólogo forense el señor tenía un palo en la mano y cuando estábamos en la prueba anticipada él hace una pequeña declaración de que la zona estaba sellada que el sintió estaba con vegetación que una persona lo estaba persiguiendo, una víctima que da diferentes versiones en cada una de la veces que fue citado por los médicos o fue evaluado y cuando nos vamos a lo dicho por el funcionario Valderrama que se encontraba con la víctima y el padre como testigo ante esta sala nos habla que la detención fue a las once de la mañana y la victima dice que fue después de las dos de la tarde de igual manera cuando la víctima estuvo presente en este Tribunal expreso que había salido corriendo que se había caído y que tenía la ropa llena de barro, cuando el funcionario hizo la inspección técnica dice que era verano y que el suelo estaba seco, que habían hojas secas, que había un rancho de tabla, que no se observo movimiento de ningún tipo en esa área, si nos ponemos a concatenar lo que fue la inspección técnica con lo científico que fue lo que nos expresó el Dr. Faustino Vergara el da cuenta que los hechos tal cual fueron narrados o expresados por la víctima no concuerdan primero horas distintas, segundo el adolescente no presentaba signos de violación para ese momento, un examen que se hizo en el lapso de veinte horas y si bien es cierto el Dr. Faustino dice que tenía unos desgarros antiguos, pero cuando se tienen relaciones sexuales de manera violenta suelen quedar signos significativos y no se evidencio signos de penetración, ese adolescente también nos dijo que había sido abusado, pero debió haber dejado algún signo, pero no se evidencio ningún signo de penetración, son versiones diferentes que hemos recibido de la víctima y no concuerdan en ninguna forma por la parte científica y técnica, muy claro lo dijo el funcionario de que cuando él llega al sitio donde fue aprendido mi defendido él estaba bajo los efectos del alcohol, la victima declara que le habían atado las manos y que lo obligo a bajarse los pantalones y como se iba a bajar los pantalones con las manos atadas. Esta defensa viendo cada una de estas variables y viendo la manera como la victima vario en diferentes oportunidades en que fue evaluado y chequeado, vario la forma que sucedieron los hechos, vario el momento en que dice que el agresor lo persiguió, que se cayeron por un barranco fue lo que expreso en las entrevistas y las respuestas de la prueba anticipada, vario en la experticia del médico forense, esta defensa considera de que no se encontraron elementos suficientes para condenar a mi defendido por cuanto solicita una sentencia absolutoria y que se restituya las medidas civiles.” Es todo.
El acusado Jaime Salomon Rojas Mendoza, durante el Juicio estuvo presente, el mismo tanto en el inicio del Juicio fue impuesto de sus derechos constitucionales, y a su vez se le informo sobre el procedimiento por admision de los hechos, el mismo manifiesta al Tribunal, que no desea declarar y que no deseaba admitir los hechos, a su vez en la Audiencia de Conclusiones de Juicio Oral y Publico, se impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y les indicó que están libres de declarar o no sobre los hechos que la Representante del Ministerio Público le acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento y separadamente, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar el hecho por lo cual se le acusa; y le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, procediendo el ciudadano Juez a preguntarle si desea declarar, manifestando que no desea declarar.
El Adolescente Victima al momento del Inicio de Juicio Oral y Público, no asisitio a pesar de quedar debidamente notificado, en actos posteriores la victima asistió a la audiencia de Juicio Oral y Público, fue escuchadado su testimonio y en aras de no re victimizar al adolescente, el mismo quedo representado en la audiencia de Conclusiones por la Representante del Ministerio Publico.
CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por el cual presento acusación la representante de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio público, donde la víctima es el Adolescente E.Y.P.L. (Identidad Omitida), ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha veintinueve (29) de diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las 04:00 o de la tarde, cuando los Funcionarios Sargento Mayor de tercera VIVAS CASANOVA JESÚS, Sargento Segundo VALDERRAMA GARCIA DANIEL, adscritos al Punto de Atención al Ciudadano Pinar de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 222 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivanana, con sede en el sector El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Esta Mérida, se encontraban de servicio en el referido punto de control, fueron informados por transeuntes sobre un tumulto de personas a la altura del sector Palma Sola donde se encontraban golpeando a un ciudadano, razón por la cual se constituyo la referida comisión a fin de dirigirse al sitio antes mencionado, donde al llegar observaron a un ciudadano tendido en el suelo que vestia para el momento una camisa azul, con letras negras, y un pantalón jean azul, sin calzado y a su alrededor habian varias personas, quienes al notar la presencia de la comisión comenzaron a vociferar palabras en contra de dicho ciudadano, tales como violador, sádico. Acercándose un ciudadano a la comisión que quedo identificado como JOSÉ PERDOMO quien señalo ser el padre del adolescente ESLI JONATHA PERDOMO LINARES, de 13 años de edad, y que el mismo fue abusado sexualmente en el parcelamiento campesino del sector Delicias Panamericana, via Palma Sola, Municipio Caraccio Parra y Olmedo del Estado Mérida, por el ciudadano que se encontraba tendido en el suelo de Inmediato y por medidas de seguridad procedieron los funcionarios a trasladar tanto al progenitor como a su hijo, asi como al ciudadano presunto agresor hasta la sede del Punto de Control donde quedo identificado como JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidat Nro. V-13.677.579, a quien en vista de los hechos denunciado procedieron siendo las 05:00 horas de tarde del mencionado dia a imponerlo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público
De igual forma consta en la causa la Denuncia realizada por el adolescente ESLI JONATHA PERDOMO LINARES, de 13 años de edad, en la cual señala que el dia Domingo, veintinueve (29) Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando él se encontraba en su casa, ubicada en la Parcela Delicias Panamericana, via Palma Soa parroquia Florencio Ramirez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y salió hacia la parte de abajo de la finca a buscar unas naranjas para hacer un jugo, cuando iba bajando observo que dentro de la finca se encontraba un ciudadano sentado, quien al verlo se levanto y corrió hacia donde estaba el adolescente, donde al ver eso sorprendido sale también corriendo, tropezando con una raiz, se cayo, donde el sujeto lo agarra por la camisa, donde indica que le amarro las manos con una abuya pero el se soltó, y a su vez lo amenazó con un palo que lo iba a matar a él y a su familia sino hacia lo que le decia, por lo que el adolescente se quedo quieto, obligándolo el sujeto que posteriormente quedo identificado como JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA, a que le quitara el pantalón, y le dijo que se bajara el pantalón, empezó a tocarlo por todo el cuerpo, besándolo y lo penetró por detrás, después lo obligo a que le hiciera sexo oral, al percatarse el adolescente que lo había soltado, le dio un golpe por el estómago y comenzó a correr hacia su casa, donde encontró a su papá y le contó lo que le habia sucedido. Seguidamente salió en compañía de su papá a buscar al referido ciudadano, donde no lo encontraron, por lo que se regresaron hasta su casa a buscar la moto y volvieron a salir a buscarlo, y fue cuando lo hallaron sentado en una casa que esta ubicada más acá de la Aldea, donde el adolescente le señalo el sujeto a su papá, ahi fue donde el padre del adolescente le dio un golpe al sujeto y lo saco hasta la carretera, acercándose un grupo de personas con palos y piedras y le gritaban abusador, sádico, y posteriormente llego la comisión de la Guardia Nacional, y los llevaron para el Comando y detuvieron al ciudadano que fue señalado por el adolescente como su agresor.” Es todo… (Cursivas del Tribunal).
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y
privado, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:
En la audiencia Oral y Privada de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del funcionario DR. FAUSTINO VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 3.962.338, Experto Profesional Especial I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien declara en relación a; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1429-978-19 de fecha 30/12/2019, inserta al folio 15 de la pieza N° 01 del presente asunto penal: “El día 30.12.2019 valore al adolescente E. Y. P. L cédula 31.991.312, antes de cualquier experticia que realizo tengo una conversación previa con la persona, el adolescente fue acompañado de su progenitora: “yo fui a buscar naranjas a la parcela de mi abuela y veo al señor y salgo corriendo y el salió atrás de mi, yo me tropiezo, me caí, el señor me agarro de la franelilla y tenía un revolver en la mano y me dijo vamos hacer cosas bellas y que tuviéramos relaciones sexuales me amenazo, me dijo que me bajara el pantalón empezó a besarme y me penetro. Examen físico adolescente de 13 años de edad, orientado en tiempo y espacio presentaba enrojecimiento lineal en región mamaria izquierda parte superior central y no se visualizaron mas lesiones. Ano rectal pliegues anales presentes con desgarros antiguos a las 6 y 2 según las manecillas del reloj, hipotónico, sin lesiones recientes. Lesión contusa leves y que no incapacita para sus labores. Y ano rectal con desgarros antiguos” es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas el funcionario respondió: 1. Refiere usted que el joven fue valorado en qué fecha? R. El 30.12.2019. 2. Usted deja constancia que observo enrojecimiento, como se pudo ocasionar? R. Es un enrojecimiento lineal muy superficial, de repente pudo haber sido cuando lo agarraron. 3. En cuanto al ano hipotónico tiene que ver algo con lo que le joven manifiesta? R. Exactamente. Un ano amplio cuando se abre se ve todo por la hipotonía que tiene. 4. Ya había sido en varias oportunidades esta situación? R. Es lo característico de que ya ha sido varias veces este tipo de relación. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Miguel Pereira el funcionario respondió: 1. Esa valoración la realiza a qué hora? R. 11:00 am. 2. De los hechos a la valoración, que tiempo transcurrió? R. El dice que pasó el 29.12.2023 a las 2pm ya iban hacer las 24 horas. 3. De existir alguna penetración dejaría algún rasgo? R. Si hubiese sido una penetración forzosa se ve cualquier enrojecimiento en ese lapso. 4. Cuando hablamos de que no dejo un rasgo, quiere decir que dentro de ese lapso no hubo relación? R. Si se usa lubricantes no se consigue nada, a menos que sea un pene amplio, en este caso no existe ningún tipo de cambio de coloración. 5. Usted dice que habían desgarros antiguos? R. Si a las 12 y 6. 6. Cuando usted hace la valoración del adolescente, presento otro tipo de lesión? R. Solo las descritas. Es todo. A preguntas del Ciudadano Juez el funcionario respondió: 1. Cómo es lo del ano hipotónico? R. Ano con estrías, línea sagital, ano sacro anal, la otra estría serian líneas sagital o escroto anal, al hacer la revisión se observo que la estrías ya no se parecían y el desagarro a las 12 y a las 6, se habla de un ano que ya han tenido antiguas relaciones sexuales. Si hubiese sido un desgarro reciente también se ve solo si es producido por un objeto mucho más grande, porque la fuerza es mucho más grande y se produce el desgarro. 2. El diámetro es variables? R. Depende del tamaño del objeto. Es todo
Esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, que de manera especifica, el experto medico forense logra dejar en claro que efectivamente el adolescente victima presentaba desgarros antiguos en el area anal, y que el mismo presenta un ano hipotonico, y que en el lapso en que ocurrieron los hechos al momento de la valoración, si fue una penetración forzosa se debe ver algun tipo de lesión, pero por maximas de experiencia se sabe que si el adolescente estaba bajo amenaza de muerte, el acusado pudo dilatar de alguna manera el ano para que la penetración no fuera de manera forzosa, y al tener un ano hipotonico, sino se valora de manera inmediata el mismo no deja rastro alguno de la penetración a traves del abuso sexual practicado a la victima, por cuanto se sabe que el ano hipotonico es completamente flexible, siendo que en este caso la victima establece que lo ocurrido fue inducido bajo amenaza de muerte, y pese a que el mismo tiene lesiones antiguas, que no corresponde con la fecha del hecho y el momento en que se practica la valoración medico forense, no es menos cierto que la victima manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, donde señala al acusado como culpable de los hechos, siendo menos de 24 horas de diferencia al momento en que se realiza la experticia, mas sin embargo, el que Juzga, por maxima de experiencia determina, que según la valoración medico forense dio como resultado un ano hipotonico, el cual se tiene que valorar de manera para determinar si hubo o no hubo un abuso sexual, por cuanto el mismo al perder su tonicidad, su arco es flacido, resultando dificil lograr hubicar lesiones con data reciente. Por lo que para este Juzgador, es un indicio de culpabilidad en contra del acusado, en relación a los hechos debatidos durante el contradictorio de Juicio Oral y Publico.
2.- Declaración del ciudadano víctima en calidad de testigo al adolescente ESLÍ JONATHAN PERDOMO LINARES, venezolano, quien hace acto de presencia acompañado de su representante legal, por cuanto el mismo tiene la edad comprendida de 17 años, a su vez su progenitor funge como testigo en el presente asunto penal, por lo que se le inquiere, si desea dejar declarando a su menor ijo, manifestando el mismo que si, por lo que se le solicita dejar la sala de audiencias por cuanto el mismo ademas de conocer los hechos, es promovido como testigos en el presente asunto penal. Acto seguido, se procede a tomarle juramento, y se le hizo del conocimiento que la representante del ministerio publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, quien declara de los hechos suscitados , quien una vez presente entre otras cosas manifesto: “Eso fue un día domingo, venia de la iglesia, mis padres no estaban, hice almuerzo, me fui para la parte de atrás de la finca que había siembra de naranja, al yo llegar a un rancho estaba el señor sentado, cuando él me vio se vino y a mí me dio miedo, y yo agarré a correr me tropecé, él me agarró por la franelilla y me empezó a decir que quería que le hiciera sexo oral y que si no me iba a matar, ya de ahí él me amarra las manos a una mata de café y empieza abusar de mí y me decía que me quería llevar con él para su casa que queda en Puerto Escondido”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, la victima respondió: 1. Puede indicar fecha de los hechos? R. Era un domingo, no recuerdo bien fue en el año 2019. 2. Qué edad tenia? R. como 13 años. 3. Puede indicar si el ciudadano que lo agarra, usted lo conocía desde hace tiempo? R. Primera vez. 4. Puede indicar rasgos fisionómicos? R. cargaba jeans y chancleta. 5. Usted si lo vuelve a ver, lo reconoce? R. Si. 6. El ciudadano de la imagen es el responsable? R. Si. 7. A qué hora fue eso? R. como a las 2 o 3 pm. 8. Dónde fue? R. por la parte de debajo de finca “El Palmar”, antes de la aldea. 9. Él lo golpeó? R. Si, por la espalda. 10. Lo obligó hacer algo inapropiado? R. Si, hacerle sexo oral y después abusó de mi. 11. Cuanto tiempo transcurrió? R. no recuerdo. 12. Puede indicar usted si logró soltarse? R. Él no me había amarrado muy fuerte. 13. Él te abandonó ahí? R. Él me dijo que le iba a pedir posada a mi papá para seguir abusando de mí. 14. Qué ocurrió después? R. mi papá se molestó y lo fue a buscar. 15. Él dejó alguna evidencia? R. No. 16. Usted fue valorado por algún médico? R. Si. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Miguel Pereira, la victima respondió: 1. Si le amarraron las manos, cómo hace para bajarse el pantalón? R. Una cosa es lo que yo dije y otra lo que copian, yo quedé muy mal después de lo que pasó. 2. Usted dice que no conoce al señor, y luego dice que su papá si? R. Es distinguido. 3. Usted salió con su papá a buscar al señor? R. Si, en una moto. 4. A qué hora? R. después de los hechos. 5. Usted fue llevado a medicatura forense? R. Si. 6. Recuerda que narró usted? R. No. 7. A qué hora regresó de misa? R. Después de medio día. 8. Cómo es la zona donde pasó todo? R. Hay un rancho, matas de naranjas y café. 9. En su narración dice que lo vieron en casa de un vecino? R. No, en casa de su ex esposa. 10. Caminaron por algún barranco? R. si, cerca de matas de café. 11. Usted tuvo un hecho parecido antes? R. si, cuando estaba más pequeño. Es todo.
Esta declaración es valorada por el Tribunal, por cuanto el adolescente victima fue conteste en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde acontecieron los hechos, haciendo un recuento de manera especifica de cómo fue sometido por parte del acusado a cometer un acto sexual no deseado, señalando de manera clara que el acusado de autos fue el autor de los hechos objetos que describe la victima, estando presente el acusado en sala telematica a traves del uso de los medios destinados para tal fin, debido a que fue trasladado hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no quedando lugar a dudas de que el encausado es culpable de los hechos objetos debatidos durante el Juicio Oral y Publico, por cuanto la victima fue conteste con los hechos y su comisión y a su vez el mismo refiere que fue el acusado el cometedor, por lo tanto para el que Juzga es razonable establecer la culpabilidad en la motivación del fallo condenatorio, logrando de esta manera desipar el principio de inocencia que aguarda al encausado, relacionando los hechos objetos junto con la declaración de la victima los mismos son contestes, lo que es razonable para el que Juzga, siendo sometido y consternado de cierta manera es dificil olvidar como sucedieron los hechos que comisionan el delito, lo que no es mas cierto que la victima al momento de ir declarando, recordaba de manera fehaciente los acontecimientos por el cual fue victima en su momento, siendo esto una prueba contundente en contra del acusado de autos.
3.- Declaracion del ciudadano en calidad de testigo JOSÉ RUFINO PERDONO, venezolano, siendo debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que la fiscal del ministerio publico lo promueve como testimonial, quien declara de los hechos suscitados en la presente causa penal: “Ese día domingo, la hora no recuerdo, dejé a mi hijo en la casa y cuando regresé eran como las 2 o 3 de la tarde, cuando llego no lo encuentro y al rato yo entré y mi papá también y no estaba el muchacho en la casa, me imagine que estaba cerca, fui a donde una vecina para preguntar por él y cuando él llego se puso hacer el almuerzo, se fue a la parte de atrás del naranjo, fue lo que me contó él cuando llegó y al verlo asustado y estropeado le pregunto: Qué le pasa? Entonces él me contó los hechos sucedidos y luego pues yo agarré con él a pie a buscar al sujeto, luego fuimos en mi moto, cuando subimos por lados del cementerio, la moto se quedó sin gasolina, cuando veníamos en la carretera él me dice: “Papá allá está el hombre” y yo pare y lo agarre y le di unos golpes porque él se burlo de mi, en ese momento pasó un amigo y le mandé a decir a la Guardia para que hiciera cargo de él”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, el testigo respondió: 1. Puede indicar la fecha de los hechos? R. Fue un domingo como a las 4 pm pero fecha no recuerdo, no soy bueno para retener. 2. Qué se encontraba haciendo su hijo el domingo? R. yo lo dejé en la casa y él me dijo que quería ir al Salón del Testigo de Jehová. 3. Tiene conocimiento como es que el ciudadano agarra a su hijo? R. Yo no estaba ahí, yo después me di cuenta que es papá de un vecino, yo lo distingo desde hace años. 4. Usted vio lesionado a su hijo? R. Estaba revolcado de tierra, sucio y maltratado. 5. En que salieron a buscar al sujeto? R. en una moto. 6. A qué lugar salieron a buscarlo? R. Hacia arriba, hacia Tucaní. 7. Si usted vuelve a ver al ciudadano, lo recuerda? R. Si. 8. Puede observar la pantalla y decir si es la misma persona? R. Si. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Miguel Pereira, el testigo respondió: 1. A qué hora llego usted a su casa? R. R. en la tarde como a las 3 pm. 2. Usted salió con su papá? R. Si a Tucaní a casa de una hermana mía. 3. Usted no recuerda los hechos? R. no recuerdo porque no lo vi. 4. En su entrevista dice que usted llego a medio día? R. a golpe de 2 a 3. 5. Ustedes fueron hasta el sitio de los hechos? R. Salí a buscarlo. 6. A qué hora salieron a buscarlo? R. de 3:30 pm a 4:00 pm. 7. Usted dice que él estaba en el patio de una casa? R. cuando lo encontré si, de un cuñado de él. 8. Qué hora era cuando lo vio? R. no recuerdo exactamente. 9. Llego comisión de la Guardia Nacional? R. si. 10. Usted le observó las manos a su hijo? R. Si, tenia marcas en las manos como si lo hubiesen amarrado. 11. Dice que su hijo estaba lleno de barro? R. Si, estaba revolcado. Es todo.
Esta declaración es valorada por este Tribunal, y se le otorga todo el valor probatorio, por cuanto si bien es cierto el testigo es conteste al manifestar que no vio como sucedieron los hechos, pero es conteste a su vez en manifestar en sala de audiencia que su hijo llego a su casa, estropeado, golpeado y maltratado, sucio y lleno de barro, lo que para este Juzgador le parece que es conteste en relación a la comision de un hecho punible, por cuanto su hijo victima de los presente hechos, le manifesto lo ocurrido, por lo tanto salieron en busqueda del sujeto, siendo el mismo encontrado en una casa de la zona,a su vez, el testigo es conteste en manifestar que el ciudadano que se encontraba presente al momento por una audiencia via telematica, siendo señalado el acusado por el testigo, como el sujeto que su hijo le habia manifestado que cometio los hechos en su contra, siendo este un indicio de culpabilidad en contra de el acusado de autos por cuanto el testigo es conteste en su relato.
4.- Testimonial de la funcionaria DRA. CATIME RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V°16.201.138, Experto Profesional Especial, quien de conformidad con el articulo 337 del Codigo Organico Procesal Penal depone en sustitución de la Licda. Carla Ceballos, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF)El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien declara en relación Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-978-19 de fecha 30.12.2019 inserta al folio 15 de la pieza N° 01 del presente asunto penal: “Buenas tardes ciudadano Juez y todos las partes presentes ratifico el contenido de la experticia mas no la firma porque no fue realizada por mi persona referente a una experticia que se realizó el día 09-01-2020, de No. 0162020 al adolescente Elvis Yolman Perdomo Linares de 13 años de edad. Realizada por la Licda. Carla Ceballos el diagnostico que coloca la experta en ese momento una reacción de estrés aguda, la misma se da a través de un proceso traumático especial y que genera cierto malestar significativo en el organismo como ansiedad, dificultad para conciliar el sueño rasgos ansiosos o depresivos, dificultad al querer salir al medio externo inclusive dificultad en las relaciones familiares y sociales interpersonales generando así un malestar clínicamente significativo en el paciente a grandes rasgos es eso la sintomatologías y los criterios que definen una reacción de estrés agudo” es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas el funcionario respondió: 1. En relación con el diagnostico que expresa la Dra. Carla de estrés agudo esta concatenada a la exposición del adolescente al momento de ser evaluada? R.- Si estos criterios se generan debido a la exposición que hubo en este caso también y que forma parte de ese daño traumático a la exposición de la violencia sexual que influye mucho en este caso en lo que dice la experta en la experticia. Cual fue el evento traumático que vivió en este caso la victima? R.- En este caso fue a una violencia sexual. Es todo. Se deja constancia que de la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas. Es todo.
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, el adolescente presente una reacción de Estrés Post-Traumatico, en relacion a los hechgos objetos que describe a los cuales fue sometido de manera involuntaria, generando consigo una seria de dificultades al momento de conciliar el sueño y como tal de l,os hechos referentes durante su entrevista, donde señala de manera clara y precisa al hoy encausado, por cuanto el mismo fue el que lo sometio a un abuso sexual, generando consigo, ansiedad entre otras patologias a fines a los hechos, por lo que para el que juzga es importante tomar en consideración la afectación que presento la victima durante toda la transición que conlleva el presente asunto penal, lo mismo se observo durante la declaración de la victima en juicio oral y publico al deponer sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar, siendo este juzgador observador al determinar que se logra observar a simple vista la afectación que en si este caso ha generado a la victima, siendo este un indicio que involucra de manera dicrecta al encausado, no dejando lugar a dudas en relación a su culpabilidad .…
5.- Testimonial del funcionario SARGENTO PRIMERO DANIEL ANTONI VALDERRAMA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 24.410 .619, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 22, Destacamento N° 222, Tercera Compañía Primer Peloton, Punto de Atención al Ciudadano El Pinar del estado Mérida, quien fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que la Fiscalia del Ministerio Publico lo promueve como Testimonial en el presente asunto penal, quien declara en relación a 1.- ACTA POLICÍAL, de fecha 29-12-2019, Inserta al folio 02 de la primera pieza del presente asunto Penal, quien una vez presente en sala entre otras cosas expuso: “Buenas tarde, ratifico el contenido y firma señor Juez eso fue en ese momento me encontraba en la alcabala, venían varias personas, donde sucedió eso es cerca del comando como a 500 metros había una persona tirada en el piso y habían personas que lo estaban golpeando, enseguida se designo una comisión, yo en compañía de otro funcionario fuimos al sitio y si habían varias personas con palos en las manos golpeándolo y el señor nos dice que el señor había abusado del niño, creo que era el nieto o sobrino, el niño estaba sentado en una acera llorando, entonces agarramos al señor y lo llevamos al comando en compañía de la mamá o el abuelo, el señor estaba pasado de licor y golpeado, casi inconsciente, no sabía nada de el tratamos de hablar con el niño y nada lo que hacía era llorar y llorar y de ahí procedimos a realizar la inspección fotográfica, fue en compañía creo que era el abuelo, nos acercamos al lugar donde fue el hecho habia un ranchito de madera.” es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Yamileth Angulo el funcionario respondió: 1 indique la fecha y hora que ocurrió lo que usted acaba de narrar? R- Eso fue en horas de la mañana 11:00 a 11:30 de la mañana, el 29-12-2019. 2.- Ustedes visualizaron desde donde estaban los hechos que ocurrieron? R: Nos informaron personas que venían en vehículos que pasaban como 500 metros y habían varias personas lo estaban golpeando. 3.-Quien les informo que habían abusado del menor? R. El señor, creo que es el abuelo o el tio el que nos dijo 4.- El menor le manifestó a la comisión que había sido violado? R: El menor casi no hablo nada, solo dijo que el señor le había metido el pene en la boca, lo que hacía era solo llorar. 4. Mas o menos cuantas personas habían? R.- Habían varias como 20 personas. 5. Pudieron observar en el menor algo que les diera indicios que había sido abusado? R. El menor tenía una camisita short, zapatillas estaban sucios y estaba llorando. 6.-El menor le dijo que había sido abusado? R.- El niño lo único que dijo que el pene se lo había metido en la boca, porque lo que hacía era llorar y no quería hablar. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Miguel Pereira el funcionario respondió: 1. funcionario indique una hora promedio que ustedes salieron a buscar el señor? R.- A las 11:00 a 11:30 am. 2- Ustedes se dirigieron a que sitio? R.- Hasta el lugar donde había un grupo de personas y que estaba el señor tirado en el piso. 3. Que sitio es ese, como se llama? R.-Eso es una aldea. 3-Ustedes se llevan al señor directamente al comando, lo interrogan? R.- Si, al comando, no lo entrevistamos porque el señor no sabía nada de él, estaba golpeado y ebrio. 4.- Ustedes entrevistaron al menor en el momento? R el niño estaba llorando lo llevamos al comando y dijo que le puso el pene en la boca. 5.-En qué situación estaba el niño? R.- El niño estaba sucio si tenía barro pero viejo en las piernas y zapatilla.- 6.- El niño lo chequearon tenia algún maltrato o hematomas? R.- No recuerdo muy bien. 7.- Por casualidad recuerda el día? R.- Era temporada de verano. Es todo. Se deja constancia que el ciudadano Juez no realizo preguntas.
Esta declaración es plenamente valorada por el Tribunal, tratandose de la actuación policial que conllevo a la aprehensión del hoy acusado, donde es plenamente conteste al momento de mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo el procedimiento, producto del abuso sexual realizado a la victima, donde el funcionario es conteste al momento de determinar el hecho por el cual el ciudadano acusado se encontraba golpeado, por cuanto la comunidad se encontraba atentando en ncontra de la vida del acusado debido a que la victima fue quien manifesto que el acusado le coloco el pene en su boca, mas no pudo decir la victima por cuanto se encontraba llorando y no podia hablar mucho, por lo que en resguardo de la vida de el acusado fue llevado al comando junto con la victima, donde la victima nuevamente lo que pudo decir, que los hechos son producto de que el acusado le introdujo el pene en su boca, no pudiendo mencionar mas nada al resto. Siendo este otro indicio en contra del acusado, donde se desvirtua de manera precisa su presunción de inocencia.
En relación a la siguiente actuación 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de Fecha 29-12-2019, con su respectiva Fijación Fotográfica, inserta en los folios 09 Y 10, de la pieza N° 01 del presente asunto penal: “Ratifico contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, después que llamamos a la fiscal nos dirigimos al lugar, entramos a una hacienda habían
unos matorrales y un ranchito de tabla, le tomamos como seis fotos y nos regresamos para el comando. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Yamileth Angulo el funcionario respondió: 1.- Diga usted dirección exacta donde realizaron la inspección técnica? R.-Eso fue cerca donde estaba el señor, no recuerdo el nombre de ese sector ahí. 2.- Se dirigió usted solo al sitio? R.- No, en compañía del funcionario actuante Vivas Casanova, el señor familiar del menor, el menor y mi persona. 3.- Quien les indico que ese era el sitio donde había ocurrido el hecho? R.- El señor representante del menor. Es Todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Miguel Pereira el funcionario respondió: 1- A qué hora fueron al sitio de los hechos? R.- En la tardecita 2- Usted recuerda las características del lugar? R.- Habían matorrales, era una hacienda de cacao, había un ranchito de tabla, con unas sillas. 3.- Consiguen algún elemento de interés criminalístico? R.- No. 4.-Usted
recuerda si el sitio estaba mojado había barro? R.- No estaba seco llegamos a la casa era un ranchito, abrimos la
puerta no encontramos nada, había unas ollas, silla, habían hojas secas, sillas, todo estaba abandonado no habia
nadie ahí. 5.- Quienes fueron al sitio? R.- fue el familiar del niño, el niño el otro sargento y mi persona. Es Todo.
Esta declaración se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto ratifica el sitio donde ocurrieron los hechos objetos del presente asunto penal, consistiendo su ubicación en un parcelamiento campesino del Sector Delicias Panamericana, Via Palma Sola, Casa S/N°, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Merida, consistiendo este otro indicio de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto se evidencia la existencia del sitio donde se realizo la comisión del delito en contra del adolescente victima, siendo efectiva su ubicación donde le permite a la victima ser conteste a traves de su declaración junto con la declaración del funcionarios, reforzando de esta manera los hechos acreditados donde resulta victimizado el adolescente E.Y.P.L, otorgando para el que Juzga pleno valor probatorio, siendo conteste su declaración con las diligencias de investigación realizadas en el presente asunto penal.
En relación a la siguiente actuación 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de Fecha 29-12-2019 con su respectiva Fijación Fotográfica, inserta en los folios 11 y 12 de la pieza N° 01 del presente asunto penal. Ratifico contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, Eso fue en la vía panamericana, la casa estaba en la parte de adentro al fondo y la persona y el señor estaba a orillas de la calle tirado allí. Es todo. Se deja constancia que la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no realizo preguntas. A preguntas de la Defensa PúblicaAbg.Miguel Pereira el funcionario respondió: 1.- Funcionario cuando usted habla de la vía que trata de decir? R: se observa a personas, el señor tirado ahí en el piso. 2.- Cuando usted habla de una casa a que casa se refiere? R: A la Gasa donde vivía el menor. 3.- Esa inspección en que momento la realizan? R- Eso fue de 11 a 11 30 am.Se deja constancia que el ciudadano Juez no realizo preguntas.
Esta declaración el Tribunal el Tribunal le otroga pleno valor probatorio, ya que consta de ser la Inspección Tecnica del Lugar de la Aprehensión, siendo esta en la Vía Panamericana, Sector Las Delicias a 300 metros aproximadamente antes del núcleo de la Universidad La Aldea, Parroquia Florencio Ramíres del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde los funcionarios dejan constancia de las caracteristicas de las vias de acceso, de la vivienda donde se encontraba el acusado al momento de ser detenido, ratificando el sitio donde se llevo a cabo la aprehensión, y a su vez las circunstancias en como se efectúo dicha aprehensión.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1429-978-19, de fecha 30/12/2019, (folios 15) suscrita por el Experto Profesional IV Dr. FAUSTINO VERGARA, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de El Vigía Estado Mérida, (inserta a los folios 12 de la causa), con lo que se da por acreditada las condiciones y el estado físico que tenia la víctima al momento en se realizo dicha experticia, la victima presenta desgarros antiguos en los puntos 6 y 12, según las manecillas del reloj, aunque son desgarros antiguos, la victima de igual forma al momento de la valoración presenta un ano hipotonico, que no presentaba lesiones recientes, pero por maximas de experiencia el ano hipotonico consiste en que el mismo no presenta elasticidad y al momento de que la victima es penetrada se debe valorar de manera inmediata para poder lograr observar algun desgarro, pues al no tener elasticidad, no lleva una forma predeterminada, es un ano flacido, mas sin embargo la victima presenta otras heridas que concuerdan en relacion a su declaracion en torno al hecho objeto del presente asunto penal, es por lo que para este Juzgador no existe dudas de la culpabilidad del encausado en los hechos que son objeto del contradictorio.
2.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA N° 356-1428-P-00016-2020, de fecha 09/01/2020 (folio 36 y 37), suscrita por la Experto Psicologo Clinico LIC. CARLA INES CEBALLOS VIVAS, Psicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses de Mérida, estado Mérida, con lo que se da por acreditada, la condición y estructura emocional del adolescente victima al momento de la valoración Psiquiátrica, Dejandose constancia durante el abordaje que queda plasmado en la experticia psicologica, las circunstancias vivias por la hoy victima al momento en que enfrento un abuso sexual, a su vez el experto da un diagnostico en relacion a esas cinrcunstancias, considerando el mismo que encuadra en una Reacción de Estrés Agudo, refiriendo a su vez todas las patologias que presenta el adolescente al momento en que realiza una referencia de los hechos, evidenciando elevados signos de ansiedad, inseguridad, preocupación, temor al salir del hogar y miedo hacia el acusado, por cuanto teme que le vuelva hacer daño. Seguidamente este Juzgador logra evidencia producto de la expertica que el adolescente victima al momento de rendir entrevista para complementar la expertica, se nota que se encuentra bastante afectado en relación a los hechos de los cuales fue victima, por el experto nota una variación circunstancia del daño recibido a la victima por parte del acusado, tanto como para causar ciertas variaciones psiquiatricas que reanima el hecho vivido y por superar, teniendo que brindarse apoyo familiar y a su vez las medidas de prtoección. De esta manera para el que Juzga no existe lugar a dudas de la culpabilidad del acusado, como autor material de los hechos de marras.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29/12/2019, folios 09 y 10 de la causa, suscrita por los funcionarios SM/3 Vivas Casanova Jesús, y el S/2 Valderrama Garcia Daniel, ambos adscritos al Comando de Zona N° 22, Destacamento N° 222, Tercera Compañía, Primer Peloton, Punto de Atención al Ciudadano “El Pinar”, con lo que se da por acreditada la existencia del lugar don ocurrieron los hechos, siendo los predios del parcelamiento campesino deL Sector Delicias Panamericana, via Palma Sola, Casa S/N°, Parroquia Florencio Ramirez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, siendo la finca donde reside la victima con sus progenitores, lo que se da por corroborado que efectivamente el adolescente victima fue violado en una finca.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29/12/2019, folios 11 y 12 de la causa, suscrita por los funcionarios SM/3 Vivas Casanova Jesús, y el S/2 Valderrama Garcia Daniel, ambos adscritos al Comando de Zona N° 22, Destacamento N° 222, Tercera Compañía, Primer Peloton, Punto de Atención al Ciudadano “El Pinar”, con lo que se da por acreditada la existencia del lugar de la aprehensión del acusado anteriormente identificado, esta es una via publica de libre acceso, siendo realizada en la Via Panamericana, Sector Las Delicias a 300 metros aproximadamente antes del núcleo de La Universidad La Aldea de la Parroquia Florencio Ramirez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
5.- COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA, cursante al folio 08 de la causa, con lo que se acredita que efectivamente nos encontramos en presencia de un adolescente, consistiendo en una victima especialmente vulnerable al momento de la comisión del hecho punible.
6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 04/05/2022, (folios 44 y 45), realizada en presencia del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión El Vigía, Abg. Maria Gabriela Belandria de Vielma, así como de las demás partes que integraron el proceso, donde se le oyó declaración del Adolescente E. Y. P. L. (Identidad Omitida).
CAPITULO V
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Una vez agotadas las diligencias necesarias por este despacho Judicial, además de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de los siguientes testimonios:
Se prescindio, de la declaración del funcionario actuante Sargento Mayor de Tercera (GNB) Vivas Casanova Jesus, por cuanto de conformidad a información aportada por la oficina de recurso humanos de la Guardia Nacional el mismo habria solicitado la baja.
Se prescindio, de la Declaración de los testigos Arriany Nayary Contreras y Karelyz Calderon Lopez, por cuanto las mismas según resultas de oficio de fuerza publica, manifiestan que los habitantes de la zona aportaron que las mismas se habian ido del pais.
Se prescindio, de la Declaración de los testigos Jose Gutierrez, por cuanto el mismo se fue del pais, y de los testigos Magaly Del Valle Herrera y Alexis Jose Rojas, debido a que los requeridos no viven la dirección que fue aportada.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Privada
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser CONDENATORIA para JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente E.Y.P.L (identidad omitida por razones de Ley). Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Condenar al acusado por los delitos antes señalados, hace las siguientes acotaciones:
Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
En consecuencia establecen los artículo 259 en su primer aparte, 260 y el 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, sera penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prision sera de quince a veinte años.
Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Abuso Sexual a Adolescente: Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, sera penado o penada conforme al articulo anterior”.
Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efecto del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente”.
Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que la sentencia debía ser Condenatoria ya que quedo probada la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente E.Y.P.L (identidad omitida por razones de Ley), para el acusado JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA con los elementos de pruebas traídos y evacuados en el Juicio. Por el contrario la Defensa Pública manifesto que la sentencia debe ser absolutoria, por cuanto no quedo demostrado la participación de su defendido en los delitos señalados.
Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, quedo demostrado para el acusado JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente E.Y.P.L (identidad omitida por razones de Ley) y por consiguiente la culpabilidad del ciudadano antes mencionado.
Así las cosas, en relación a la culpabilidad del acusado JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA, para este juzgador quedo demostrado que fue la persona que violo al Adolescente victima, no fue nadie más sino el encausado de autos, por cuanto en su momento el mismo se encontraba dentro del predio donde la victima reside con su progenitor y su familia. Ese dia la victima llega a su vivienda luego de salir de la iglesia, comienza hacer el almuerzo para esperar a su familia y en ese momento procede a salir a buscar algunas frutas para hacer un jugo, en ese momento cuando la victima se encuentra en el campo, procede el acusado a interceptarla, la victima al notar su presencia sale corriendo, en ese momento se tropieza con una raiz de alguno de los arboles frutales que hacen vida en el predio y cae al suelo, en ese momento el acusado inmoviliza al adolescente y comienza a abusar sexualmente del mismo, bajo amenazas de muerte lo hace desvestir y posteriormente le introduce el pene en la boca y luego comienza a violarlo de manera anal, seguidamente la victima sale corriendo hasta su vivienda, luego de unas horas de estar la victima en la vivienda llega su familia, su progenitor comienza a notar un comportamiento extraño en su hijo, el mismo le dice lo ocurrido y salen en busca de quien cometio el hecho, siendo encontrado en una vivienda de la zona, donde ingiriendo licor con otras personas, la victima señala a su progenitor el sitio donde se encontraba la persona y luego quien era la persona quien lo abuso sexualmente y su progenitor procede a confrontarlo y en ese momento comienza a golpearlo, comenzo a decirle a los vecinos lo que le habia hecho a su hijo y es cuando la comunidad procede a golpearlo, hasta el momento en que interceden funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al Punto de Atención al Ciudadano de El Pinar, aprehenden al acusado de autos y tambien llevan a la victima junto con su progenitor, luego de esto al dia siguiente el adolescente victima es valorado por Medico Forense, quien le determinop el tipo de lesiones descritas, en el Examen Medico Forense que reposa en la Causa, donde determino las lesiones, los daños y condiciones que el mismo presentaba. Luego de realizada la valoración fisica, proceden a realizar la Experticia Anal, donde el medico forense deja constancia de unas lesiones como desgarro antiguo, pero tambien deja constancia que el adolescente victima posee un Ano Hipotonico, que es un ano completamente elastico, el mismo sino es valorado de manera caasi inmediata las lesiones tienden a desaparecer, y mas si utilizo algun tipo de lubricante en su momento, tiende a desaparecer cualquier tipo de fricción o enrojecimiento, lo que para este Juzgador no es una variable a tomar en cuenta a favor del acusado, por cuanto a su vez el medico forense tambien encontro otras lesiones que son cuando la victima cayó al suelo y el acusado lo sujeto, por lo que para este Juzgador, ademas del testimonio de la victima, los indicios obtenidos a traves de las labores de investigación, arrojaron que el acusado es culpable de los hechos objetos del presente asunto penal, por lo tanto el motivo de la sentencia condenatoria. Esto se corrobora con las declaraciones siguientes:
Declaración del Adolescente victima ESLÍ JONATHAN PERDOMO LINARES, venezolano, quien hace acto de presencia acompañado de su representante legal, por cuanto el mismo tiene la edad comprendida de 17 años, a su vez su progenitor funge como testigo en el presente asunto penal, por lo que se le inquiere, si desea dejar declarando a su menor hijo, manifestando el mismo que si, por lo que se le solicita dejar la sala de audiencias por cuanto el mismo ademas de conocer los hechos, es promovido como testigos en el presente asunto penal. Acto seguido, se procede a tomarle juramento, y se le hizo del conocimiento que la representante del ministerio publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, quien declara de los hechos suscitados , quien una vez presente entre otras cosas manifesto: “Eso fue un día domingo, venia de la iglesia, mis padres no estaban, hice almuerzo, me fui para la parte de atrás de la finca que había siembra de naranja, al yo llegar a un rancho estaba el señor sentado, cuando él me vio se vino y a mí me dio miedo, y yo agarré a correr me tropecé, él me agarró por la franelilla y me empezó a decir que quería que le hiciera sexo oral y que si no me iba a matar, ya de ahí él me amarra las manos a una mata de café y empieza abusar de mí y me decía que me quería llevar con él para su casa que queda en Puerto Escondido”. Es todo. La victima durante su deposición manifiesta de manera directa los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, describiendo como acontecieron las circunstancia vividas por su personas hace algunos años, siendo aun conteste en relación a ello, pese que el mismo no señalo al acusado de manera directa mientras deponia, es por lo que durante el interrogatorio realizado por la representante de la Vindicta Publica, la victima entre otras cosas respondio: “5. Usted si lo vuelve a ver, lo reconoce? R. Si. 6. El ciudadano de la imagen es el responsable? R. Si.” El acusado se encontraba presente en la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, por lo tanto se estaba haciendo uso de los medios telematicos…
Se concatena con la declaración de la funcionaria DRA. CATIME RONDÓN, quien de conformidad con el artículo 337 del Codigo Organico Procesal Penal depone en sustitución de la Licda. Carla Ceballos, declara en relación Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-978-19 de fecha 30.12.2019 inserta al folio 15 de la pieza N° 01 del presente asunto penal: “Buenas tardes ciudadano Juez y todos las partes presentes ratifico el contenido de la experticia mas no la firma porque no fue realizada por mi persona referente a una experticia que se realizó el día 09-01-2020, de No. 0162020 al adolescente Elvis Yolman Perdomo Linares de 13 años de edad. Realizada por la Licda. Carla Ceballos el diagnostico que coloca la experta en ese momento una reacción de estrés aguda, la misma se da a través de un proceso traumático especial y que genera cierto malestar significativo en el organismo como ansiedad, dificultad para conciliar el sueño rasgos ansiosos o depresivos, dificultad al querer salir al medio externo inclusive dificultad en las relaciones familiares y sociales interpersonales generando así un malestar clínicamente significativo en el paciente a grandes rasgos es eso la sintomatologías y los criterios que definen una reacción de estrés agudo” es todo… De esta manera se da por acredita para este Juzgador, el nivel del daño Psicologico que le fue ocasionado a la victima en relación a la comision del hecho donde fue abusado sexualmente, creando de esta manera un desequilibrio en su personalidad, conllevando de esta manera al estre Agudo, con lo que de esta manera se ve el grado de afectación de la victima.
Luego de revisadas y analizadas las declaraciones tanto de la victima como del Piscologo Forense, se observa de esta manera el hecho al cual la victima fue sometido y el daño psicologico que sufrio, con lo que se procede a concatenar sus declaraciones con la declaración del medico Forense quien fue el que le hizo las valoraciones correspondientes, declaración del Experto DR. FAUSTINO VERGARA, quien declara en relación a; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1429-978-19 de fecha 30/12/2019, inserta al folio 15 de la pieza N° 01 del presente asunto penal: “El día 30.12.2019 valore al adolescente E. Y. P. L cédula 31.991.312, antes de cualquier experticia que realizo tengo una conversación previa con la persona, el adolescente fue acompañado de su progenitora: “yo fui a buscar naranjas a la parcela de mi abuela y veo al señor y salgo corriendo y el salió atrás de mi, yo me tropiezo, me caí, el señor me agarro de la franelilla y tenía un revolver en la mano y me dijo vamos hacer cosas bellas y que tuviéramos relaciones sexuales me amenazo, me dijo que me bajara el pantalón empezó a besarme y me penetro. Examen físico adolescente de 13 años de edad, orientado en tiempo y espacio presentaba enrojecimiento lineal en región mamaria izquierda parte superior central y no se visualizaron mas lesiones. Ano rectal pliegues anales presentes con desgarros antiguos a las 6 y 2 según las manecillas del reloj, hipotónico, sin lesiones recientes. Lesión contusa leves y que no incapacita para sus labores. Y ano rectal con desgarros antiguos” es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas el funcionario respondió: 1. Refiere usted que el joven fue valorado en qué fecha? R. El 30.12.2019. 2. Usted deja constancia que observo enrojecimiento, como se pudo ocasionar? R. Es un enrojecimiento lineal muy superficial, de repente pudo haber sido cuando lo agarraron. 3. En cuanto al ano hipotónico tiene que ver algo con lo que le joven manifiesta? R. Exactamente. Un ano amplio cuando se abre se ve todo por la hipotonía que tiene… Con lo que acredita en esta oportunidad, durante la declaración el experto manifiesta lo concerniente a que el adolescente victima presenta un ano hipotonico, y que si utilizo algo para lubricar la entrada del pene, no deja ningun tipo de rastro en relación a un abuso sexual, a no ser que sea un pene amplio…
En este mismo orden de ideas, se procede a tener en cuenta, el hecho objeto del presente asunto penal, el daño fisico y psicologico que sufre el adolescente victima en relación al abuso sexual perétrado por el encausado en contra de su persona, conllevando esto a la detención del acusado, por eso es menester concatenar y traer a colación como fue aprehendido el acusado… para ello se toma en cuenta la declaración del funcionario SARGENTO PRIMERO DANIEL ANTONI VALDERRAMA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 24.410 .619, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 22, Destacamento N° 222, Tercera Compañía Primer Peloton, Punto de Atención al Ciudadano El Pinar del estado Mérida, quien fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que la Fiscalia del Ministerio Publico lo promueve como Testimonial en el presente asunto penal, quien declara en relación a 1.- ACTA POLICÍAL, de fecha 29-12-2019, Inserta al folio 02 de la primera pieza del presente asunto Penal, quien una vez presente en sala entre otras cosas expuso: “Buenas tarde, ratifico el contenido y firma señor Juez eso fue en ese momento me encontraba en la alcabala, venían varias personas, donde sucedió eso es cerca del comando como a 500 metros había una persona tirada en el piso y habían personas que lo estaban golpeando, enseguida se designo una comisión, yo en compañía de otro funcionario fuimos al sitio y si habían varias personas con palos en las manos golpeándolo y el señor nos dice que el señor había abusado del niño, creo que era el nieto o sobrino, el niño estaba sentado en una acera llorando, entonces agarramos al señor y lo llevamos al comando en compañía de la mamá o el abuelo, el señor estaba pasado de licor y golpeado, casi inconsciente, no sabía nada de el tratamos de hablar con el niño y nada lo que hacía era llorar y llorar… Seguidamente se logra observar el momento en que fue aprehendido el acusado y la actuación realizada por los funcionarios, mas a su vez se concatena con las Inspecciones tecnicas del sitio de los hechos y del lugar de la aprehension… 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, “Ratifico contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, después que llamamos a la fiscal nos dirigimos al lugar, entramos a una hacienda habían
unos matorrales y un ranchito de tabla, le tomamos como seis fotos y nos regresamos para el comando. Siendo este el sitio donde ocurrieron los hechos, siendo esta su ubicación, parcelamiento campesino deL Sector Delicias Panamericana, via Palma Sola, Casa S/N°, Parroquia Florencio Ramirez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, siendo este el sitio donde reside la victima con su familia. Seguidamente 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Ratifico contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, Eso fue en la vía panamericana, la casa estaba en la parte de adentro al fondo y la persona y el señor estaba a orillas de la calle tirado allí. Es todo. Consitiendo este el sitio de la aprehensión, Via Panamericana, Sector Las Delicias a 300 metros aproximadamente antes del núcleo de La Universidad La Aldea de la Parroquia Florencio Ramirez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°356-1429-978-19, de fecha 30/12/2019, (folios 15) suscrita por el Experto Profesional IV Dr. FAUSTINO VERGARA, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de El Vigía Estado Mérida, (inserta a los folios 12 de la causa), con lo que se da por acreditada las condiciones y el estado físico que tenia la víctima al momento en se realizo dicha experticia, la victima presenta desgarros antiguos en los puntos 6 y 12, según las manecillas del reloj, aunque son desgarros antiguos, la victima de igual forma al momento de la valoración presenta un ano hipotonico, que no presentaba lesiones recientes, pero por maximas de experiencia el ano hipotonico consiste en que el mismo no presenta elasticidad y al momento de que la victima es penetrada se debe valorar de manera inmediata para poder lograr observar algun desgarro, pues al no tener elasticidad, no lleva una forma predeterminada, es un ano flacido, mas sin embargo la victima presenta otras heridas que concuerdan en relacion a su declaracion en torno al hecho objeto del presente asunto penal, es por lo que para este Juzgador no existe dudas de la culpabilidad del encausado en los hechos que son objeto del contradictorio.
2.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA N° 356-1428-P-00016-2020, de fecha 09/01/2020 (folio 36 y 37), suscrita por la Experto Psicologo Clinico LIC. CARLA INES CEBALLOS VIVAS, Psicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses de Mérida, estado Mérida, con lo que se da por acreditada, la condición y estructura emocional del adolescente victima al momento de la valoración Psiquiátrica, Dejandose constancia durante el abordaje que queda plasmado en la experticia psicologica, las circunstancias vivias por la hoy victima al momento en que enfrento un abuso sexual, a su vez el experto da un diagnostico en relacion a esas cinrcunstancias, considerando el mismo que encuadra en una Reacción de Estrés Agudo, refiriendo a su vez todas las patologias que presenta el adolescente al momento en que realiza una referencia de los hechos, evidenciando elevados signos de ansiedad, inseguridad, preocupación, temor al salir del hogar y miedo hacia el acusado, por cuanto teme que le vuelva hacer daño. Seguidamente este Juzgador logra evidencia producto de la expertica que el adolescente victima al momento de rendir entrevista para complementar la expertica, se nota que se encuentra bastante afectado en relación a los hechos de los cuales fue victima, por el experto nota una variación circunstancia del daño recibido a la victima por parte del acusado, tanto como para causar ciertas variaciones psiquiatricas que reanima el hecho vivido y por superar, teniendo que brindarse apoyo familiar y a su vez las medidas de prtoección. De esta manera para el que Juzga no existe lugar a dudas de la culpabilidad del acusado, como autor material de los hechos de marras.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29/12/2019, folios 09 y 10 de la causa, suscrita por los funcionarios SM/3 Vivas Casanova Jesús, y el S/2 Valderrama Garcia Daniel, ambos adscritos al Comando de Zona N° 22, Destacamento N° 222, Tercera Compañía, Primer Peloton, Punto de Atención al Ciudadano “El Pinar”, con lo que se da por acreditada la existencia del lugar don ocurrieron los hechos, siendo los predios del parcelamiento campesino deL Sector Delicias Panamericana, via Palma Sola, Casa S/N°, Parroquia Florencio Ramirez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, siendo la finca donde reside la victima con sus progenitores, lo que se da por corroborado que efectivamente el adolescente victima fue violado en una finca.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29/12/2019, folios 11 y 12 de la causa, suscrita por los funcionarios SM/3 Vivas Casanova Jesús, y el S/2 Valderrama Garcia Daniel, ambos adscritos al Comando de Zona N° 22, Destacamento N° 222, Tercera Compañía, Primer Peloton, Punto de Atención al Ciudadano “El Pinar”, con lo que se da por acreditada la existencia del lugar de la aprehensión del acusado anteriormente identificado, esta es una via publica de libre acceso, siendo realizada en la Via Panamericana, Sector Las Delicias a 300 metros aproximadamente antes del núcleo de La Universidad La Aldea de la Parroquia Florencio Ramirez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
5.- COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE VICTIMA, cursante al folio 08 de la causa, con lo que se acredita que efectivamente nos encontramos en presencia de un adolescente, consistiendo en una victima especialmente vulnerable al momento de la comisión del hecho punible.
6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 04/05/2022, (folios 44 y 45), realizada en presencia del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión El Vigía, Abg. Maria Gabriela Belandria de Vielma, así como de las demás partes que integraron el proceso, donde se le oyó declaración del Adolescente E. Y. P. L. (Identidad Omitida).
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente E.Y.P.L (identidad omitida por razones de Ley), toda vez que este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio realizado y asi pues al adminicular las deposiciones de los testigos, la declaración de la victima en sala de audiencias, con las declaraciones de los expertos, y cada una de las experticias recepcionadas las mismas permitieron llegar a la plena prueba de culpabilidad del procesado. Y así se decide.-
CAPITULO VII
PENALIDAD
Demostrado los hechos y la culpabilidad del ciudadano JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir:
El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente E.Y.P.L (identidad omitida por razones de Ley) prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que se trata de un delito atroz, tal y como lo ha expresado en reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal, se procede a tomar para el cálculo de la pena, el término medio que establece el Legislador para castigar dicho delito, siendo esta la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la PENA DEFINITIVA POR CUMPLIR ES DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISIÓN, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta..”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge éste Juzgador el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.677.579, natural de Santa Elena de Arenales Estado Mérida, nacido en fecha 28/06/1970, de 54 años de edad, ocupación u oficio Agricultor, Grado de Instrucción; Analfabeta, hijo de Maria Mendoza (v) y Jose Salomon Rojas (f), Domiciliado en Tucaní, Sector Puerto Escondido, calle Principal, Casa N° 16, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, numeral 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena por los hechos que le fueron acusados y que constituyen los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente E.Y.P.L (identidad omitida por razones de Ley).
SEGUNDO: No se condenan en costas a las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto el ciudadano acusado JAIME SALOMON ROJAS MENDOZA se encuentra privado de libertad, se mantendrá en esa situación, en el Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida (CPRA).
CUARTO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto integro de la sentencia se público fuera de lapso.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Agosto del 2024. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.
SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ.
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-
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