REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de agosto de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-003939

ASUNTO : LP11-P-2013-003939

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Visto, la revisión de la Causa se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N° LP11-P-2013-003939, donde figura como acusado el ciudadano DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de Idéntidad N° V-19.319.432, nacido en fecha 25-09-1989, a quien se le sigue en la presente Causa por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya pena es de tres (3) años a cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio de cuatro (4) años. En tal sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.

I. ANTECEDENTES
Consta en la presente Causa, que la representación Fiscal expuso sobre la Acusación debidamente admitida en fase de Control, en la que le atribuyó al acusado DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, plenamente identificados, los hechos descritos en Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2013, cursante a los folios 03 al 04.
En virtud, de ello en fecha 17-05-2013 se realizó Audiencia de Flagrancia, ante el Tribunal de Control N° 07 de esta Sede Judicial, acordándose la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y se acordó a su favor la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de seis (06) meses, y se le impuso las condiciones a cumplir; y en fecha 21/03/2014, en audiencia especial celebrada conforme lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se dictara el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 21-05-2014, la Fiscalía del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio, contra el acusado DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; fijándose al efecto, audiencia preliminar para el día 11-06-2014, fecha en la cual se ordena la apertura a juicio oral y público, correspondiéndole al Tribunal de Juicio N° 04, fijando este Tribunal Audiencia de Inicio de Juicio para el día 25-07-2014; realizándose continuaciones de juicio y habiendo sido diferida en varias oportunidades, hasta la interrupción del juicio por ausencia del acusado, librando en consecuencia, Orden de Aprehensión en contra del acusado DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ en fecha 19-03-2015.
Así las cosas, por cuanto el Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 fue suprimido en el año 2021, en fecha 16-06-2021, ingresa la causa a este Tribunal en Función de Juicio N° 03 por distribución, ratificando la Orden de Aprehensión, sin que hasta los momentos se haya hecho efectiva. En tal sentido, este Tribunal considera que para el acusado DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, debe DECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 8, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ambos del mismo texto adjetivo penal; a cuyos efectos realizó el sig7uiente análisis:
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir sobre la PRESCRIPCIÓN alegada, una vez realizada una revisión exhaustiva a la Causa, observando que en fecha 17-05-2013 se realizó Audiencia de Flagrancia, imputando al Acusado DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Ahora bien, para determinar si procede o no, la alegada PRESCRIPCIÓN en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por el delito imputado; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.

Al respecto, establece el citado artículo 277 lo siguiente:

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Es por ello, que debe tenerse en cuenta que el delito imputado determina una pena en concreto para el Acusado DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; el cual establece de tres (3) años a cinco (5) años de prisión; si aplicamos el término medio es de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; entre tanto, la pena que aplica para el delito son de cuatro (4) años, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, corresponde a CINCO (5) AÑOS y, si sumamos la mitad del mismo que son dos (2) años y seis (6) meses, suma un total de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo que significa que desde la fecha de imputación 17-05-2013 hasta la presente fecha 01-08-2024 han transcurrido exactamente ONCE(11) AÑOS, DOS (2) MESES y CATORCE (14) DIAS, tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria que son CINCO (5) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

En tal sentido, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por la vía Judicial o extraordinaria, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso; puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.

III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor del Acusado DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-19.319.432, nacido en fecha 25-09-1989, a quien se le sigue en la presente Causa por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya pena es de tres (3) años a cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio de cuatro (4) años, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, y 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de Aprehensión que pesa sobre el referido acusado decretada en fecha 19-03-2015, en tal sentido se acuerda librar oficio al Jefe del Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Y así se Decide.
TERCERO: Notifíquese a las Partes de la presente Decisión.
CUARTO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 03, a l primer (01) día del mes de agosto del año 2024. CÚMPLASE.-


JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERRERIRA


En fecha______________, se libró Oficio N°_________________ y Boleta N°_______________________

Conste / Sria.-