REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de Agosto de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-003292
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
POR CUMPLIMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el Informe Conductual Final, que riela al folio 378 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02, El Vigía, Estado Mérida, perteneciente al penado JESUS RAFAEL TORO COGOLLO, titular de la cédula de identidad N°: V-17.798.625, a quien le fue concedido el Beneficio de Libertad Condicional, éste Tribunal para decidir observa que el penado antes identificado; fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; siendo acordada la Libertad Condicional a su favor en fecha 21/02/2022, por el lapso de dos (02) años, tres (03) meses y dieciocho (18) horas de prisión que finalizaría el día 22/05/2024 a las seis de la tarde; de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que señala que el penado finalizó el Régimen de Prueba y cumplió con todas las condiciones impuestas.
De lo anterior se desprende, que el penado cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su Delegado de Prueba en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así debe decidirse. En lo que respecta a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón por la cual se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYACUERDA: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL, en la presente causa seguida contra el penado JESUS RAFAEL TORO COGOLLO, titular de la cédula de identidad N°: V-17.798.625, nacido en fecha 17/01/1985, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de ocupación u oficio cortador de palma, residenciado en el Fundo San Benito, El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucani, Estado Mérida. SEGUNDO:Se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda librar oficio, informando de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que sea anexada al expediente del penado. CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guardia y custodia. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, de no ser posible su notificación se acuerda sea publicada la boleta conforme al artículo 165 del Cosido Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Agosto de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA:
ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON
En fecha: ___________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación Nº _________________ y oficios Nº _____________________
Conste/Sria.