REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 13 de Agosto de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2015-001251
ASUNTO: LP11-P-2015-001251
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto que consta en las actuaciones planilla de liquidación forma 093468 de fecha 03/07/2023 donde se evidencia el reintegro al Tesoro Nacional realizado por la penada AMARILIS DE LOS SANTOS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.406, a quien se le acordó La Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena mediante decisión de fecha 21/08/2015, este Tribunal para decidir observa:
Que la penadaAMARILIS DE LOS SANTOS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.406, estado civil soltera, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 11/07/1977, de profesión docente, residenciada en el sector 5 de Julio, avenida principal, casa N° 01-180, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0414-752-6463, quien fue sentenciada a cumplir la pena deDOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito deOBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.
Que en fecha 21/08/2015este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión E Vigía, le otorgola fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penaa lapenadaAMARILIS DE LOS SANTOS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.406; por el periodo de: UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida advertencia del Tribunal a la penada del deber que tenia de cumplir con la pena de multa del doble en equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, la cual fue de Tres mil dólares ($3.000), calculado en base a la tasa cambiaria vigente para el momento de la comisión del hecho y que debía pagar ante la División de Contabilidad Fiscal, de la Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, ubicado en el edificio Sede (RAMIA), Piso 6, ala Oeste, Dirección General de Inspección, Fiscalización y Bienes Públicos del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, debiendo consignar ante este Tribunal el recibo de pago para su constancia, así como también reintegrar las divisas obtenidas ($3.000) al Banco Central de Venezuela.
Que a los folios197 al 198 riela planilla de liquidación forma 093468 de fecha 03/07/2023 donde se evidencia el reintegro al Tesoro Nacional realizado por la penada AMARILIS DE LOS SANTOS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.406.
De lo anterior se desprende, que la penada cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así debe decidirse. En lo que respecta a las Penas Accesorias, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que señala: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”. por lo que esta juzgadora considera que, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria de la penada como principios del sistema acusatorio, razón por la cual se exonera a la penada del cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en la presente causa seguida contra la penada AMARILIS DE LOS SANTOS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.406, estado civil soltera, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 11/07/1977, de profesión docente, residenciada en el sector 5 de Julio, avenida principal, casa N° 01-180, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0414-752-6463, quien fue sentenciada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. SEGUNDO: Se exonera a la penada del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre la penada de autos. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guardia y custodia. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y a la penada, de no ser posible su notificación procédase de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Agosto de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON
En fecha: _______________________ se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio Nº ________________
Conste/Sria.