REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de agosto de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-1999-000038
ASUNTO: LL11-P-1999-000038
AUTO DECLARANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION
Visto que en la presente causa se recibió escrito de la Abg. OLGA ESCALONA, Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario y como tal del penado JHONNY SÁNCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° E-9.715.908, mediante el cual solicita se declare la Extinción de la Pena por encontrarse evidentemente Prescrita, este Tribunal para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
Que en el presente asunto fue dictada Sentencia Condenatoria POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, enfecha 06-05-1998 (folios 221 y 22 de la pieza 2) , modificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16-09-1998, según la cual fue condenado el penado: JHONNY SÁNCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° E-9.715.908de nacionalidad colombiana, natural de Hacarí Norte de Santander Colombia, soltero, hijo de HélidaMaria Quintero y Alirio Sánchez, nacido en fecha 03-09- 1.971, de 32 años de edad, residenciado en Palma Sola vía Panamericana, Tucaní Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos (05/09/1996) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, contempladas en el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMON RIVERA VILLARREAL (folios 231 al 241 de la pieza 29.
.
En fecha 25-09-1998quedó definitivamente firme la revisión de sentencia.
En fecha 06-01-2000 se dictó el ejecútese de sentencia.
Fueron acordadas REDENCIONES DE LA PENA, en fecha 05-04-2000 (folios 253 y 254 de la pieza 2) por un lapso de un (01) año, Ocho (08) meses y cuatro (04) días; y 07-03-2003 (folios 317 al 319) por un lapso de tres (03) meses, doce (12) días y doce (12) horas.
En fecha 12-07-2002 le fue acordada la conversión de la pena que le faltaba por cumplir en CONFINAMIENTO por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, la cual se extinguiría el 26-11-2003) para ser cumplida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, San Antonio del Estado Táchira, siendo su única presentación en fecha 23-07-2002, para un total de pena cumplida con redención y confinamiento de SITE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, faltándole por cumplir una pena de OCHO (08) MESES Y VEINTE DÍAS. .
En fecha21-09-2004se dictó orden de aprehensiónla cual no ha sido efectiva hasta la presente fecha (15-08-2024).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, el dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, establece:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentenciao desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzadoa cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Resaltado propio).
Así pues, a los fines de obtener el lapso de prescripción, se debe sumar el tiempo de la pena que es deOCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIOmás la mitad del mismo que es de CUATRO(04)AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, para un total de lapso de prescripción de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10), el cual comenzó a correr desde el 23-07-2002, en que se presentó ante la Prefectura a dar cumplimiento con las presentaciones del CONFINAMIENTO; y realizado el cómputo tenemos que el lapso de prescripción se cumplió en fecha 23-05-2015, y ha transcurrido hasta la fecha 15/08/2024un lapso deveintidós (22) años y veintitrés (23) días; por lo que la razón asiste a la defesa, pues en el presente caso efectivamente ha operado la prescripción de la pena; en razón de haber transcurrido más del lapso de tiempo para que opere la misma. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, que el precitado ciudadano haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. En este sentido, se observa que están dados los requisitos exigidos por el legislador para declarar la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. Y por cuanto se había librado orden de Aprehensión en su contra, se acuerda dejar sin efecto la misma. Líbrese el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2,23, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471.1 del Código Orgánico Procesal Pena y 112 del Código Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION impuesta al (la) penado(a): JHONNY SÁNCHEZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-9.715.908, natural de Hacarí Norte de Santander Colombia, soltero, hijo de Hélida Maria Quintero y Alirio Sánchez, nacido en fecha 03-09-1.971, de 52 años de edad, residenciado en Palma Sola vía Panamericana, Tucaní Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos (05/09/1996) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, contempladas en el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMON RIVERA VILLARREA. Y como consecuencia de la extinción de pena principal, se declaran también extinguidas las penas accesorias que le fueron impuestas.Líbrese Oficio dejando sin efecto la Orden de Aprehensión.SEGUNDO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa y al penado, de no ser posible su notificación se acuerda sea publicada la boleta conforme al artículo 165 del COPP. ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha quince de mayo de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. DELMIRA MOGOLLON OSPINO
En fecha: _______________ se libró Boleta de Notificación N° __________: y Oficio N° _______________________________.
Conste/Sria.