REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 16 de Agosto de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2022-000041
ASUNTO: LP11-P-2022-000041
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto que consta en las actuaciones Informe de Cumplimiento de fecha 01 de Abril del 2024 suscrito por la Lic.Dalia Isabel Duran Sánchez, asistente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, perteneciente al penado JOSE LEONARDO RAMIREZ FRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.008.429, a quien se le acordó La Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena mediante decisión de fecha 21/03/2023, éste Tribunal para decidir observa:
Que el penado JOSE LEONARDO RAMIREZ FRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.008.429, estado civil soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 08/01/1999, hijo de Marilí Frías Mogollón (v) y de José Leonardo (f), residenciado en Caja Seca, calle San Rafael, la cancha, teléfono: 0414-700-2892 y 0414-730-0130, quien fue sentenciado a cumplir la pena deCUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.
Que en fecha 21/03/2023este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, le otorgo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JOSE LEONARDO RAMIREZ FRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.008.429; por el periodo de: UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que al folio 74 riela Informe de Cumplimiento de fecha 01 de Abril del 2024 suscrito por la Lic.Dalia Isabel Duran Sánchez, asistente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde hace constar que el penado finalizó el lapso establecido, cumpliendo con la labor comunitaria asignada por este Despacho, realizando labores de mantenimiento en las instalaciones de esta Sede Judicial.
De lo anterior se desprende, que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así debe decidirse. En lo que respecta a las Penas Accesorias, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que señala: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”. por lo que esta juzgadora considera que, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón por la cual se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en la presente causa seguida contra el penado JOSE LEONARDO RAMIREZ FRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.008.429, estado civil soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 08/01/1999, hijo de Marilí Frías Mogollón (v) y de José Leonardo (f), residenciado en Caja Seca, calle San Rafael, la cancha, teléfono: 0414-700-2892 y 0414-730-0130, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guardia y custodia. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, de no ser posible su notificación procédase de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Agosto de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON
En fecha: _______________________ se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio Nº ________________
Conste/Sria.