REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 19 de agosto de2024
213°, 164° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2014-002390
ASUNTO: LP11-P-2014-000641

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS

Visto que cursan por ante esta instancia Judicial, causa signada con el número LP11-P-2014-002390, seguida a los penados: SAMIR ANTONIO ORTEGA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.931.804, y ÁNGEL ELOY PORRAS CEBALLOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.391.458, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06/10/1994, soltero, de ocupación herrero, con cuarto año de educación secundaria de instrucción, hijo de Juan Carlos Porras (f) y de Deisy Ceballos Sánchez (f), (manifestó no tener domicilio fijo), de conformidad con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO RIVERA GIL Y JOSÉ JESÚS MONTILLA MÁRQUEZ, a quienes les fue decretada ORDEN DE APREHENSION en fechas: 18/11/2019 y 18/10/2022 respectivamente; y recibida como fue la causa signada con el número LP11-P-2014-000641, seguida a: DAIVER DANIEL OJEDA ZERPA, cédula de identidad Nº V.- 25.728.494, quien actualmente se encuentra cumpliendo pena bajo la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO; DARWIN FRANCISCO OJEDA ZERPA, cédula de identidad Nº V.- 17.794.880, con respecto a quien fue decretada la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA mediante auto de fecha 30/05/2024, y ÁNGEL ELOY PORRAS CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº V.- 23.391.458, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 15-03-1988, de 31 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Caño Seco II, vereda 33, casa N° 11, El Vigía estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, quien se encuentra actualmente en el CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO;quienes fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana María Colmenares; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem;por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 471, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. (…)”.

Así las cosas, se verifica que efectivamente en ambas causas figura como penado ÁNGEL ELOY PORRAS CEBALLOS, siendo procedente la acumulación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 74, 76 y 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,en consecuencia, se acuerda acumular la causa penal N° LP11-P-2014-000641 por ser de menos pena, a la causa Penal N° LP11-P-2014-002390, en la cual fue sentenciado a mayor pena. ASI SE DECIDE.

Y por cuanto el penado ÁNGEL ELOY PORRAS CEBALLOS, fue condenado por otro hecho punible después de haberse dictado la primera sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Penal que establece:

“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. …”(Resaltado del Tribunal).

Tenemos también, que ambas sentencias condenan a prisión, lo que conlleva a aplicar lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano señala lo siguiente:

“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” (Resaltado del Tribunal).

Por ende, si en la causa penal N° LP11-P-2014-002390el penado fue sentenciado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,se le debe sumar la mitad de la pena que le fue impuesta por el otro delito en la causa penal LP11-P-2014-000641de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓNque sería TRES (03) AÑOS, resultando un total de pena a cumplir por el penado ÁNGEL ELOY PORRAS CEBALLOS, supra identificado, es de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem,APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO RIVERA GIL Y JOSÉ JESÚS MONTILLA MÁRQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yudith Yeximar Sánchez Carrero; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana María Colmenares; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, es que ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: La acumulación de la causa penal N° LP11-P-2014-000641 por ser de menos pena, a la causa Penal N° LP11-P-2014-002390, en la cual fue sentenciado a mayor pena,por encontrarse ambas causas en la fase de ejecución, donde aparece como penado ÁNGEL ELOY PORRAS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.438.9 Nº V.- 23.391.458, en consecuencia,se ordena la corrección de foliatura.SEGUNDO:Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar el cómputo actualizado de pena correspondiente, corrigiendo cualquier error u omisión cometido en cómputos anteriores, siendo así se tiene que el penado de autos con relación al asuntoLP11-P-2014-002390fue detenidoen fecha03-07-2014hasta el11-07-2019 en que le fue acordado el beneficio de REGIMEN ABIERTO, el cual cumplió hasta el 01-09-2019 por un lapso de cinco (05) años, un (01) mes y veintisiete (27) días de prisión; que se computa como pena cumplida sin redención. Con relaciónal asunto LP11-P-2014-000641,fue detenido en fecha 13-09-2019 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha19-08-2024 en que se realiza el presente cómputo,por un lapso de cuatro (04) años, once (11) meses y seis (06) días de prisión,y por cuanto le fue acordada redención de la pena en fecha 01-04-2024 por cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, le da una pena cumplida con redención de cinco (05) años, tres (03) meses y veintidós (22) días; que al ser sumado a la detención anterior, arroja un total de DIEZ(10) AÑOS, CINCO (05) MESES YDIECINUEVE (19) DIASDE PRISIÓN, de manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas que en definitiva es de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍASDE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir aproximadamente el 30-11-2025.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de procedencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el penado NO PODRÁ OPTAR A BENEFICIOS PROCESALES, por cuanto le fue revocado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Notifíquese a la Defensa y al penado. Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario, a los fines de que sea agregada a la carpeta carcelaria. CUMPLASE. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 87, 94 y 97 del Código Penal venezolano, y los artículos 4, 5, 6, 471, 472, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -

LA JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 01



ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON OSPINO

En fecha: _____________________ se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio No. ____________________________.



Conste/Sria.