REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 20 de agosto de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2015-004887
ASUNTO ACUMULADO:LP11-P-2012-000958
AUTO DECLARANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION
Visto que en el presente asunto se encuentran acumuladas las causas LP11-P-2015-004887y LP11-P-2012-000958, en las que fue dictada sentencias condenatorias en fechas26-03-2014 y 06-10-2014 respectivamente, y quedaron definitivamente firme en fechas08-09-2016y 28-10-2014 en su orden, en contra del penado: OSCAR EDUARDO NOGUERA MÉNDEZ, venezolano, de 22 años de edad. Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 27.398.552, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-10-1993, ocupación indefinida, hijo de Ángel Ramón Noguera (v) y Victoria Méndez (v) domiciliado en La Palmita, Sector La Honda, Calle Principal, Casa sin número, cerca de la Escuela La Honda, vivienda de color amarillo, en el cerro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7115850 (propiedad de un amigo de nombre Yansuá), por la comisión delos delitos de:HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Juan Moreno,y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: José del Carmen Rodríguez, con una pena acumulada de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; estuvo detenido en ambas causas: 1) desde el 22-11-2015 hasta el 07-04-2016 (4 meses y 16 días); 2) desde el 05-03-2012 al 08-03-2012 (3 días), desde el 13-05-2013 al 14-05-2013 (1 día) y desde el 03-10-2014 al 03-07-2015 (8 meses) en que le fue acordada la libertad por Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el asunto principal. Y se presentó ante el Tribunal el11-01-2017 previo traslado desde el CONAS sede El Vigía, donde estuvo detenido hasta el 21-08-2017 (folio 461) en que salió en libertad, por un lapso de 7 meses y 10 días, para un total de pena cumplida de un (01) año y ocho (08) meses sin que conste más actuaciones al respecto.Corresponde a este Tribunal decidir con respecto a la extinción de la pena por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, el dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, establece:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentenciao desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presenteo sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Resaltado propio).
A tenor de lo estipulado en el artículo antes transcrito, a los fines de obtener el lapso de prescripción, se debe sumar el tiempo de la pena que es deCINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la mitad del mismo que es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, para un total de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES, debiendo descontarse el tiempo de la condena sufrida que fue de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, quedando entonces el lapso de prescripción en SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES,el cual comenzó a correr desde el 21-08-2017, en que salió en libertad y dejó de cumplir la pena; y realizado el cómputo tenemos que el lapso de prescripción se cumplió en fecha 21-03-2024 y ha transcurrido hasta la fecha 20/08/2024un lapso deSEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESESY VEINTINUEVE (29) DÍAS; por lo que en el presente caso efectivamente ha operado la prescripción de la pena; en razón de haber transcurrido más del lapso de tiempo para que opere la misma. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, que el precitado ciudadano haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. En este sentido, se observa que están dados los requisitos exigidos por el legislador para declarar la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. Y por cuanto se había librado orden de Aprehensión en su contra, se acuerda dejar sin efecto la misma. Líbrese el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera en Funciones de Ejecucióndel Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2,23, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471.1 del Código Orgánico Procesal Pena y 112 del Código Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION impuesta al (la) penado(a): OSCAR EDUARDO NOGUERA MÉNDEZ, venezolano, de 30 años de edad. Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 27.398.552, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-10-1993, ocupación indefinida, hijo de Ángel Ramón Noguera (v) y Victoria Méndez (v) domiciliado en La Palmita, Sector La Honda, Calle Principal, Casa sin número, cerca de la Escuela La Honda, vivienda de color amarillo, en el cerro, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7115850 (propiedad de un amigo de nombre Yansuá), por la comisión delos delitos de:HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Juan Moreno, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: José del Carmen Rodríguez, con una pena acumulada de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y como consecuencia de la extinción de pena principal, se declaran también extinguidas las penas accesorias que le fueron impuestas.Ofíciese al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efecto la inhabilitación política. SEGUNDO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa y al penado, de no ser posible su notificación se acuerda sea publicada la boleta conforme al artículo 165 del COPP. ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veinte de agosto de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión.
Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. DELMIRA MOGOLLON OSPINO
En fecha: _______________ se libró Boleta de Notificación N° __________: y Oficio N° _______________________________.
Conste/Sria.