REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 08 de Agosto de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2015-001192
ASUNTO: LP11-P-2015-001192
AUTO DE CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Visto que el Tribunal en fecha 08/08/2024 dictó auto de CÓMPUTO ACTUALIZADO del penado DANNY DANIEL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad NºV- 15.594.999, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11/05/1983, obrero, con cuarto grado de educación primaria, hijo de Carmen Alicia Márquez (v) y de Ángel Molina (v), residenciado en el sector Finca Vigía, Barrio Esfuerzo Bolivariano de la Mujer, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en artículo 44 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 40 eiusdem; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo de pena que cumple el penado DANNY DANIEL MARQUEZ, y al efecto se observa que fue detenido en fecha 16/03/2015 permaneciendo privado de libertad hasta el día de hoy 08/08/2024, por el lapso de nueve (09) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, que se le computan como pena cumplida sin redención, y siendo que le fue acordada redención de pena de fechas; 1) 05/10/2022 (desde el 19/09/2016 al 15/03/2020 / desde el 10/11/2020 al 14/07/2022): un (01) año, diez (10) meses, dos (02) días y doce (12) horas. 2) 01/09/2023 (desde el 15/07/2022 al 28/02/2023), dos (02) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas. 3) 30/05/2024 (desde el 01/03/2023 al 29/02/2024), cinco (05) meses y veintinueve (29) días, para un total de pena redimida de dos (02) años, seis (06) meses y veinte (20) días, todo lo cual arroja un total de pena cumplida de once (11) años, once (11) meses y trece (13) días de prisión, que se le computan como pena cumplida con redención, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, culmina en la presente fecha la totalidad de su condena. Así se declara.
Así las cosas, resulta evidente que el penado de autos ha cumplido la totalidad de la pena; lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así debe decidirse.
En lo que respecta a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón por la cual se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA, en la presente causa seguida contra el penado DANNY DANIEL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad NºV- 15.594.999, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11/05/1983, obrero, con cuarto grado de educación primaria, hijo de Carmen Alicia Márquez (v) y de Ángel Molina (v), residenciado en el sector Finca Vigía, Barrio Esfuerzo Bolivariano de la Mujer, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, condenado a cumplir la pena deONCE (11) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito deACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en artículo 44 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 40 eiusdem. TERCERO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guardia y custodia. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, de no ser posible su notificación, se acuerda sea practicada la boleta conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. DELMIRA MOGOLLON
En fecha: ______________________ se cumplió con lo ordenado, se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio No: ________________________________. -
Conste/Sria.