REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS CON INFORMES»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007 (f. 258), por el abogado CARLOS ENRIQUE CRESPO PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMERENCIANA MARQUEZ DE PARRA en su condición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2007 (fs. 233 al 249), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la acción de deslinde intentada por la ciudadana EMERENCIANA MARQUEZ.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007 (f. 264), ésta Alzada le dio entrada al presente expediente advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007 (f. 265), el abogado CARLOS CRESPO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007 (f. 269), esta alzada hizo pronunciamiento de la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, siendo las mismas negadas.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007 (f. 271), la abogada Esther Sánchez, coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se diera por terminada la apelación ya que no fue suficientemente argumentada.
En fecha 10 de diciembre de 2007, mediante escrito (f. 273), el abogado CARLOS CRESPO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de informes (fs. 274 al 276).
En fecha 10 de diciembre de 2007, mediante escrito (f. 278), la abogada, Esther Sánchez, coapoderada judicial de la parte demandada consignó un (01) folio útil, escrito de informes (f. 279).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007 (281), la abogada, Esther Sánchez, coapoderada judicial de la parte demandada consignó las observaciones al escrito de informes de la parte demandante (f.282).
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2008 (f. 284), ésta Alzada, por cuanto se venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya consignado observaciones escritas a los informes presentados por la parte contraria, dijo vistos, por lo que la presenta causa entra en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eisudem.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008 (f. 285), ésta Alzada expresó que por cuanto en esta fecha se venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, se difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008 (f.286), este tribunal dejó constancia de que la presente fecha es la prevista para dictar sentencia en la presente incidencia, no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008 (f.287), por cuanto la causa se encontraba paralizada, en virtud de la separación temporal del juez titular de este juzgado, se ordenó la reanudación de la misma.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009(f.293), el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa, por encontrarse paralizada.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010 (f.302), la abogada Esther Sánchez apoderada de la parte demandada, solicitó al tribunal solucionar el conflicto ya que su mandante se ve afectada por la inseguridad.
En fecha 28 de septiembre de 2021, mediante auto (329), la Jueza Temporal, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa, advirtiendo a las partes que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente fecha, comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer la recusación, el cual correrá paralelo con el lapso en que se encuentre la causa.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 26 de marzo de 2004 (fs. 1 al 18), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.696.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 105.506, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judicial de la ciudadana EMERENCIANA MARQUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.296.759.
En los términos que se resumen a continuación:
Que la ciudadana EMERENCIANA MARQUEZ, es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Sector Bella Vista de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, esta denominado como lote B-3 en el plano de levantamiento topográfico, dicho terreno tiene una extensión de CUATROCIENTOS TRES METROS COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (403,95 M2), cuyos linderos son: Visto de frente desde la calle Benedicto Monsalve; FRENTE: terrenos que fueron de la sucesión Sivoli Fonseca hoy calle de Benedicto Monsalve; FONDO: Nicolasa Izarra y Carmen Izarra de Suarez. COSTADO DERECHO: Nicolasa Izarra y Carmen Izarra de Suarez y terrenos de la sucesión Sivoli Fonseca. COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que fueron de la sucesión Sivoli Fonseca hoy de Yahaira del Pilar Araujo Gómez y Fabio Emilio Ramírez.
Que el mencionado inmueble se encuentra registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 7 de septiembre de 2001, bajo el numero 34 folios 243 al 250, protocolo I, tomo octavo, tercer trimestre del año 202.
Que el terreno antes mencionado colinda con el terreno que es propiedad de ELSIE SANCHEZ DE QUINTERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.490.172.
Que los linderos que dividen la propiedad de la Ciudadana Emerenciana Márquez con la de la ciudadana Elsie Sánchez, fueron violentados por la mencionada ciudadana mediante una cerca que en la actualidad está siendo levantada, añadiéndole a su terreno por el frente DOS COMA SESENTA Y CUATRO METROS (2,64m), los cuales pertenecen a la ciudadana Emerenciana Márquez.
Que el levantamiento topográfico, el frente de la señora Elsie Sánchez de Quintero es de SEIS COMA TREINTA Y SEIS METROS (6,36 m), por lo que esta medida le produce a la citada ciudadana un frente de NUEVE METROS (9m) y una superficie total de VEINTISEIS COMA CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (26,45M2), cuando su superficie total es de DIECINUEVE COMA TREINTA METROS (19,30m),en virtud de lo antes expuesto, la diferencia es decir SIETE COMA QUINCE METROS CUADRADOS (7,15M2), pertenecen a la ciudadana Emerenciana Márquez ya que la propiedad de la mencionada ciudadana ya no tendrían CUATROCIENTOS TRES COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (403,95 M2), como reza el documento de propiedad, sino que reduciría a TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS COMA OCHENTA METROS CUADRADOS (396,80M2).
Que la ciudadana ELSIE SANCHEZ, ha violado todos los límites de sus linderos ocasionando un gran daño a la ciudadana EMERENCIANA MARQUEZ.
Que es por esta razón que se solicita a este tribunal de conformidad con lo dispuesto al artículo 720 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 550 del Código Civil, que se proceda a efectuar el deslinde del inmueble antes identificado.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2004(f.19), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL DEL ESTADO MERIDA. Le dio entrada a la presente causa.
Por escrito de fecha 21 de junio de 2004(f, 28) se trasladó y constituyo el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el sector Bella Vista, calle Benedicto Monsalve, Casa sin número, parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, a fin de llevar a cabo de deslinde promovido por la ciudadana Emerenciana Márquez, el cual se le notificó a la ciudadana Elsie Sánchez, quien manifestó no contar con la presencia de un abogado que la asista en este acto, motivo por el cual fue suspendido dicho acto.
Por escrito de fecha 28 de junio de 2004(f, 29) se trasladó y constituyo el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el sector Bella Vista, calle Benedicto Monsalve, Casa sin número, parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, a fin de llevar a cabo de deslinde promovido por la ciudadana Emerenciana Márquez, debidamente asistida por el abogado Rafael Antonio Rivas el cual se le notificó a la ciudadana Elsie Sánchez, debidamente asistida por la abogada Esther Sánchez, el tribunal procedió a dejar constancia de su actuación en el lugar.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2004(f.31) que por cuanto la parte colindada en el acto de deslinde practicado el 28 de junio de 2004, se opusieron al deslinde provisional establecido por el juzgado ordenando remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de Primera Instancia.
Por auto de fecha 14 de julio de 2004(f,33) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, dio por recibido el expediente en consecuencia el tribunal se avocó al conocimiento de la causa, abriendo el lapso a pruebas.
Obra al folio 34 poder apud acta mediante el cual la ciudadana ELSIE SANCHEZ ZERPA, en su carácter de parte demandada, confirió mandato a la profesional del derecho ESTHER SANCHEZ ZERPA, para que ejerciera su representación en todos los actos del presente juicio.
Mediante escrito de fecha 05 agosto de 2004 (f, 35), el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, consignó poder especial que le fue otorgado por la ciudadana EMERENCIANA MARQUEZ DE PARRA.

II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2004 (f. 39) el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
En los términos siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas que conforman el expediente en cuanto favorezcan a la demandante.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de propiedad del terreno adquirido por la ciudadana EMERENCIANA MARQUEZ DE PARRA, en el cual se evidencia el lindero y la superficie total del lote del terreno adquirido por la ciudadana antes mencionada.
TERCERO: Valor y mérito jurídico a la copia certificada del documento donde se evidencia la propiedad de la ciudadana ELSIE SANCHEZ DE QUINTERO, parte demandada en cual se evidencia medianamente cual es el lindero que él pertenece y que fuere trazado por el JUZGADO DE MUNICIPIO a quien correspondió el deslinde.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada del levantamiento topográfico mediante el cual el antiguo propietario vende a ambas ciudadanas, los respectivos lotes de terreno en el cual se evidencia claramente cual es el linero de cada propietaria.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2004 (f. 40) la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada ESTHER SANCHEZ ZERPA, dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 392 del Código de procedimiento civil, presentó escrito de promoción de pruebas.
En los términos siguientes: (fs. 44 al 75).
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezca a la demandada ciudadana ELSIE SANCHEZ DE QUINTERO y los elementos sobre los cuales se pretendió trabar una Litis.
SEGUNDO: DOCUMENTALES
A.- Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda en donde por ninguna parte aparece la demandada ciudadana ELSIE SANCHEZ DE QUINTERO colindando con la parte actora ciudadana EMERENCIANA MARQUEZ DE PARRA, lo que hace imposible trabar en derecho una Litis sin tener un lindero especifico.
B.- Valor y mérito jurídico del acta donde consta el acto realizado por el Juez del Municipio Campo Elías donde se fijó el lindero provisorio.
TERCERO: promovió prueba de experticia con fundamento en las previsiones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, “para que sea determinado el sitio donde fijo el Tribunal del Municipio, el lindero provisional, y los expertos donde determinen si la demandada ha violado todos los límites y linderos y así ocasionando daños como lo señala en el petitorio en el libelo de la demandante”
En diligencia del 11 de agosto de 2004, la abogada ESTHER SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión del levantamiento topográfico e informe técnico de linderos catastrales, promovidos por la parte actora, alegando al efecto que los mismos se efectuaron “a espalda” (sic) de su mandante y porque no se promovió el testimonio de las personas que los elaboraron para que los ratificaran en su contenido y firma, “requisitos éstos que son de Ley para su valides (sic)”. Y, finalmente, solicitó que estos instrumentos fueran desechados del proceso.
Por diligencia del 11 agosto de 2004, el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, expuso que impugnaba y se oponía a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando, respecto a la promovida en el ordinal primero del escrito de promoción, que esta “es una exigencia realizada, a los fines de que el señor juez escudriñe en actas tratando de buscar elementos que no existen” (sic). Que, por ello, de conformidad con el artículo 397 eiusdem, impugna dicha prueba por impertinente. En lo que respecta a la prueba promovida en el ordinal segundo de dicho escrito, basó su impugnación y oposición alegando que “en el libelo de demanda si se menciona en el vuelto del folio uno (1) a ambas propietarias como colindantes” (sic). Y, finalmente, impugnó la experticia promovida, aduciendo que “la ya realizada es suficiente para sustentar las pruebas consignadas por la parte demandante” (sic)
Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004 (f.79), el Tribunal de la causa, a los fines de determinar si tales oposiciones fueron formuladas o no en el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordenó hacer un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado.
Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004 (fs. 80 al 81), el Tribunal admitió dichas oposiciones de pruebas por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, promovidas por las partes contendientes. Ordenando su evacuación.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2004(f.82), el tribunal declaro desierto el acto de nombramiento de experticia promovida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 457 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2004 (f.83), la abogada Esther Sánchez apoderado judicial de la parte demandada solicito al tribunal fijar nuevamente hora para proceder el nombramiento de los expertos.
Por diligencia de fecha 24 de agosto (f.84), el abogado Rafael Antonio Rivas Hernández apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión de fecha 17 de agosto de 2004.
Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004(f.86), vista apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS, en su carácter de apoderado de actor, el tribunal la ADMITIO A UN SOLO EFECTO.
Por auto de fecha 01de septiembre de 2004 (f, 88), el juez temporal Irving Tibaire Altuve se abocó al conocimiento de la causa. De igual manera se procedió a la designación de los expertos.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004 (f.116), se presentó ante el tribunal los ciudadanos Antonio Araque, Oswaldo Camacho y Jorge Aguilar con carácter de expertos consignaron el informe correspondiente del levantamiento topográfico de linderos catastrales. (fs.117 al 140).
Por diligencia de fecha 3 de noviembre de 2004, la abogada Esther Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Juez que sea levantada la pared por el lindero provisional para evitar que los amigos de lo ajeno sigan ocasionando más daños económicos.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2004 (f.144), el Juez provisorio abogado Antonio Balsamo, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2004 (f.145), visto el pedimento hecho por la abogada Esther Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual solicito que sea levantada la pared, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado instó al diligenciante a que consigne en autos prueba fehaciente de lo alegado a los fines de poder providenciar dicho pedimento.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, (f.146) la abogada Esther Sánchez con el carácter acreditado en autos, solicito al tribunal construir la pared en el lindero provisional sin que este implique la conclusión del proceso. Y así mismo expuso que la parte demandante vendió el terreno sin perturbar la zona de reclamación.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004 (f.147), vista la diligencia de la abogada Esther Sánchez, apoderada de la parte demandada, la cual ratifica su pedimento de que autorice a su representada la construcción de la pared, no pudiendo consignar ninguna prueba fehaciente de lo alegado, el tribunal no autoriza dicha pared, por cuanto el lindero acordado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA.es provisional y se encuentra en disputa.
Riela en los folios 148 a las 175, actuaciones relacionadas a la apelación interpuesta por la parte actora, siendo decidida por el entonces JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCURSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, declarando “CON LUGAR la oposición a la admisión de la copia certificada del levantamiento topográfico promovido por la parte actora”(sic) y en consecuencia, negó la admisión de dicho instrumento privado, por ser manifiestamente ilegal su promoción. Asimismo, negó por ser manifiestamente ilegal, la admisión de la “prueba”, promovida por la parte demandante en el ordinal primero de dicho escrito. Igualmente, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en escrito presentado el 06 de agosto de 2004, y en consecuencia, se NIEGA, por ser manifiestamente ilegal, la admisión de la “prueba” promovida en el ordinal primero de dicho escrito”(sic) y finalmente, declaró “SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de agosto de 2004, por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EMERENCIANA MÁRQUEZ DE PARRA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de agosto de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha sentencia”.
Por escrito de fecha 12 de enero de 2005 (f.178), la abogada Esther Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Juez de Primera instancia que fijara día y hora la consignación de informes, igualmente solicito que el presente escrito causara todos los efectos jurídicos para la decisión de la causa que cursa en el juzgado.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2005 (f.181), el Tribunal de la causa, con vista del cómputo hecho por ante la secretaria del tribunal, se desprendió que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido y la causa paralizada, por cuanto el tribunal ordenó la notificación a la partes o en su defecto a sus apoderados judiciales que los informes serán verificados el décimo día de despacho.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2005(f.186), la abogada Esther Sánchez apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Juez que la notificación de la parte demandante será por cartel de notificación.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2005 (f.187), vista la diligencia anterior suscrita por la abogada Esther Sánchez apoderada de la parte demandada, el tribunal no providenció la diligencia suscrita por la abogada Esther Sánchez por ser dicho pedimento improcedente conforme a la ley, ya que los informes de la presente causa debe ser fijada en el domicilio procesal establecido por la parte actora en tal virtud, se ordenó el desglose de la notificación y que sea entregado nuevamente a la aguacil para que la fije en el domicilio procesal de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2005 (f. 190), la abogada, ESTHER SANCHEZ ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil, el cual obra agregado del folio 191 y vto.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2005 (f.194), el Tirubnal de la causa, dejó constancia que se encuentra vencido el lapso para la presentación de informes en el juicio y que por cuanto se observó que la parte actora consigno su escrito de informes extemporáneos el tribunal entro en términos de decidir. (sic)
Por auto de fecha 15 de junio de 2005 (f.195), el Tribunal de la causa difirió la sentencia definitiva, para el trigésimo día continuo, en virtud de que confronta exceso de trabajo en razón de las diversas materias que le corresponde conocer.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005 (f. 196), la abogada Esther Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada, aclaró al tribunal que fue ella quien consignó escrito de informe, y que la parte actora no se dio por notificada ni por si, ni por apoderado lo cual hace evidente el desistimiento, igualmente solicitó el pronunciamiento al respecto y la correspondiente adecuación en costas y la indemnización del daño material, estimando a cuatro millones de bolívares (4.000.000, oo).
Por auto de fecha 25 de junio de 2005 (f.201), vista la diligencia hecha por la abogada Esther Sánchez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual hace saber al tribunal que el inmueble objeto de este proceso fue vendido, tal como consta del documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el Nº 04 protocolo 1º tomo 6º, 3º trimestre del citado año el cual consignó en este proceso. El tribunal observó que dicho proceso se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva este se pronunciara en la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2005 (f.202), la abogada Esther Sánchez solicitó al Juez que se avocara al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005(f.203), el abogado juan Carlos Guevara asumió el cargo de Juez temporal por lo tanto se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2005(f.206), la abogada Esther Sánchez apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de ilustración (fs.208 al 211).
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2006 (2015), la abogada Esther Sánchez solicitó al tribunal que se notificada la parte demandante que en virtud del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tenga el bien de recibirla en audiencia.
En auto de fecha 31 de mayo de 2006(f.216), vista la diligencia suscrita por la abogada Esther Sánchez apoderada judicial de la parte demandada solicitó una audiencia con el Juez, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado, ordenó que sea notificada la parte demandante para que compareciera ante el tribunal y tenga lugar la audiencia solicitada por la apoderada de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2006 (f. 219), los abogados JESUS MARIA LEON ROJAS Y JETSY LILIANA CONTRERAS MARQUEZ., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante ciudadana EMERENCIANA MARQUEZ., consignaron escrito de informes constante de dos (04) útiles y 4 anexos, los cuales obran agregados de los folios 221 al 224.
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2006 (fs.226 al 228), la abogada Esther Sánchez apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de ilustración.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2006 (f.230), la abogada Esther Sánchez apoderada judicial de la parte demandada solicitó al tribunal que dicte sentencia en la presente causa.
Riela en el folio 231, auto de fecha 3 de noviembre de 2006, que vista la diligencia suscrita por la abogada Esther Sánchez mediante el cual solicitó que se dicte sentencia, en consecuencia, el Juzgado de la causa manifestó no haber dictado sentencia en el presente juicio por exceso de trabajo.

V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de junio de 2007 (fs. 233 al 249) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró SIN LUGAR la acción de deslinde intentada por la ciudadana EMERENCIANA MARQUEZ, dejando sin efecto la fijación del lindero provisional llevado a cabo por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…En la oportunidad del acto de deslinde efectuado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial, en fecha 28 de junio de 2004, concurrieron ambas partes al mismo, y cada uno de los interesados indicó la línea divisoria que a su juicio debía fijar el juez, constatando este sentenciador que la accionante indicó que conforme al documento de propiedad consignado y según levantamiento topográfico la accionada está tomando mal su medición, por su parte la accionada Elsie Sánchez de Quintero, asistida por la abogada en ejercicio Esther Sánchez Zerpa, se opuso al acto de deslinde quien entre otras manifestó que el levantamiento topográfico estaba mal tomado, porque la cuchilla llega hasta la escalera y que fue desde ahí donde compró a la ciudadana Sivoli Fonseca, la parte del terreno que se estipula en el documento, el tribunal vista las exposiciones expuestas por las partes y revisados los documentos de propiedad así como del levantamiento topográfico y conforme a la exposición del practico nombrado y asistente al acto, procedió a nombrar el lindero provisional por el frente de SEIS CON TREINTA Y SEIS METROS (6,36mts).
...Al efecto este juzgador observa que el mencionado acto de deslinde provisorio, el a quo, delimitó el mismo en base a la asistencia del practico experto, tomando en consideración tanto los documentos de propiedad en los cuales se delimitan perfectamente los linderos y sus medidas, dándole este juzgador veracidad de los hechos establecidos, aun y cuando el mencionado levantamiento topográfico fue impugnado por la accionada, así mismo la parte actora, en la oportunidad procesal promovió los documentos de propiedad, y en el nombramiento de expertos procedió conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a nombrar un experto por cada parte y un experto por el tribunal, de lo que se desprende que tanto el acto de deslinde provisorio, como del documento de propiedad y del informe de los expertos topográficos nombrados al efecto, los mismos son contestes de confirmar que la demandada se excedió en la construcción y añadió según informe de los expertos (2,85 m2),sin embargo este juzgador expone como quiera que tanto de los documentos de propiedad protocolizados como de los limites en que quedó establecido la controversia se evidencia que los linderos están claramente fijados y establecidos, no existe confusión en cuanto los linderos establecidos, es por lo que la acción de deslinde no es procedente ya que la finalidad para la cual fue creada por el legislador en este caso no existe, de autos se desprende que la demandada añadió a su construcción metros que no le corresponden tal y como se evidencia en el documento de propiedad y del informe de los expertos pero dicha actuación de la demandada no significa que exista dudas en cuanto a los límites y linderos, ya que como ya se expresó el documento debidamente protocolizado es claro, y del escrito libelar y de la misma oposición se revela el conocimiento de linderos; es decir, conocimiento y ubicación; luego los linderos no son inciertos ni desconocidos.
...En virtud de esta consideración, se aprecia la inadecuación del libelo a la exigencia de la normativa que plantea la circunstancia de linderos inciertos y desconocidos y esta inadecuación conduce a determinar la improcedencia de la pretensión libelar y como consecuencia la declaratoria de dejar sin efecto la fijación del lindero provisional realizada por este tribunal en fecha 28 de junio de dos mil cuatro, como será establecido en la definitiva del presente fallo.
...En consecuencia se dejan a salvo los derechos que le asisten a la actora por la construcción de la demandada de una parte del terreno que no le corresponde, teniendo diversas acciones para acudir según nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, en base al debido proceso, y a la igualdad procesal de las partes, y a las previsiones constitucionales, deberá ser declarada sin lugar la demanda, como será establecida en la definitiva del presente fallo. Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente: articulo 26 “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… (omisis)… el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de deslinde, intentada por la ciudadana EMERENCIANA MARQUEZ DE PARRA, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se deja sin efecto la fijación del lindero provisional llevado a cabo por el Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lindero por el frente: De seis metros con treinta y seis (6,36mts) propiedad de la demandada, por ese Tribunal en fecha 28 de junio de 2004. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE».
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2007(f.250), la abogada Esther Sánchez apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Juez la aclaratoria con respecto a los daños y perjuicios ocasionados por la demandante, en cuanto a la paralización de la obra, destrucción de los jardines y dejar desacierto la propiedad de la demandada ciudadana Elsie Sánchez, ocasionando daños a esta, y que los amigos de lo ajeno sustrajeran objetos de valor. También solicitó la aclaratoria de las costas incidenciales producidas en la apelación que corre a los autos 173.
Riela en los folios 251 al 252 de fecha 13 de julio de 2007, decisión del tribunal de la causa, que declaró subsanada la omisión hecha por el tribunal en la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De la siguiente manera: Se condena en costas ala parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007 (fs.253 al255), el abogado CARLOS ENRIQUE CRESPO PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V. 4.397.704, impreabogado Nº 72.459, presentó ante al tribunal un poder otorgado por la demandante ciudadana EMERENCIANA MARQUEZ.
Riela en el folio 256 la revocatoria del poder especial otorgado por la demandante al abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007 (f.258), el abogado Carlos Crespo apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana EMERENCIANA MARQUEZ DE PARRA apeló la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2007 (fs. 233 al 249), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por considerarla confusa, imprecisa y objetiva.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007 (f.261), que vista la apelación formulada por al abogado Carlos Crespo apoderado de la parte actora, que fue hecha dentro del lapso legal, el tribunal oye dicha apelación en ambos efectos.

VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 10 de diciembre de 2007, mediante escrito (f. 273), el abogado CARLOS CRESPO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de observaciones de los informes (fs. 274 al 276), expuso lo siguiente:
Que en el documento compra-venta de la ciudadana Elsie Sánchez (demandada), acepta la venta de dicho terreno con un levantamiento topográfico, el cual quedó registrado en la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y que por consiguiente es un documento público y fue presentado como prueba, la cual no fue aceptada.
Que ambos documentos tanto el documento de venta como el levantamiento topográfico fueron registrados por tanto son documentos públicos y como consecuencia de ellos tienen mayor valor y merito jurídico que un supuesto de hecho o uso sin derecho.
Que el lote de terreno tiene forma triangular y por tanto solo puede tener tres linderos y que uno de sus linderos el lado izquierdo colinda con terrenos de la señora Emerenciana Márquez (demandante). En el mismo no se contempla o señala que la compradora señora Elsie Sánchez (demandada), compro a partir de los escalones de la entrada de su propiedad; este lindero como tal no existe.
Que los expertos corroboraron que la señora Elsie Sánchez (demandada), se excedió a la construcción y le quito terreno a la señora Emerenciana Márquez (demandante) por el lado o lindero colindante con la misma.
Que la señora Emerncia Márquez tiene muy claro cuáles son sus linderos, sus medidas y la forma de su terreno y acepta de forma irrevocable tanto el contenido del documento de venta como el levantamiento topográfico. Situación que no pasa con la ciudadana Elsie Sánchez (demandada).
Que en diciembre de 2006 la señora Elsie Sánchez (demandada), continua la construcción de su entrada a pesar de la prohibición por parte del juez que llevaba el caso; culminó la construcción respetando los linderos provisionales fijados por el Juez.
Que en sentencia de junio de 2007, emitida por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente en las consideraciones por decidir plasmó que la demandada se excedió de en la construcción y toma en consideración las otras conclusiones dadas por los mismos y deja sin lugar la acción de deslinde por considerar que no existe dudas en cuanto a los límites y linderos reconoce que le documento protocolizado es claro y no existe linderos inciertos ni desconocidos.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de diciembre de 2007, mediante escrito (f. 278), la abogada Esther Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada, consignó en tres (01) folio útil, escrito de informes (f. 278).
Expusò lo siguiente:
Primero: que las formalidades del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil al introducir la apelación no fueron sustentadas.
Segundo: presentó para su valor y merito jurídico los informes presentados por ante el Juez primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que riela en el folio 191.
Tercero: que presenta para su valor y merito jurídico informe catastral inserto en el expediente.
VII
OBSERVACIONES A LOS INFORMES

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007 (281), la abogada, Esther Sánchez, coapoderada judicial de la parte demandada consignó consigno escrito de observación de los informes de la contraparte, constante de un (01) folio que obran en el folio (282). En los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Que en cuanto al primer alegato de los informes de la demandante que afirmó que la ciudadana Elsie Sánchez la parte demandada, acepto la venta que se le hizo por el levantamiento topográfico, es el caso que la demandada acepto la venta sin ver el levantamiento topográfico, ya que fue redactado por la abogada de la parte que vendía, por lo tanto la demandada compró de buena fe.
Que en cuanto al segundo alegato del escrito de informes se pudo ver claramente que la figura trapezoidal es semejante a la figura del trapecio que solo una persona que sepa de geometría la puede apreciar; por lo tanto como lo determinó el Juez de Primera Instancia en negritas en el folio (247), en la parte de motiva de la sentencia en consideraciones para decidir y afirmó que no existió confusión en cuanto a los linderos establecidos, y que la demandante lo expone observándose claramente las escaleras que dan acceso a la propiedad de la demandada y que determina su uso; todo como lo establece el artículo 771 del Código Civil en concordancia con el articulo 772 ejudem.
Que en cuanto al tercer alegato la demandada respeta el lindero provisional, pero arregla la entrada porque era visitada por los amigos de lo ajeno.
Que en cuanto al cuarto alegato en la sentencia del Juez de Primera Instancia donde la demandante es condenada en costas ya que fue vencida como se evidencio en el folio 252 de este expediente.
Que en cuanto al quinto alegato es inaudito.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación 3 de octubre de 2007 (f. 258), por el abogado CARLOS CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EMERENCIANA MÁRQUEZ DE PARRA, contra la sentencia definitiva del 18 de junio de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana ELSIE SÁNCHEZ DE QUINTERO, por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la demanda de deslinde y revocó la fijación del lindero provisional fijado, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, el tribunal observa:
Contemplan los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos».
«Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención».
«Artículo 722: El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique».
«Artículo 723: Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado».

El deslinde judicial de propiedades, es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello, las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos.
Es un mecanismo judicial utilizable por el propietario, con el objeto que se determine la línea divisoria que separa los fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario, a convenir en ello y a contribuir económicamente con los gastos que ocasione tal operación. Puede ser judicial y convencional.
El deslinde convencional es de carácter extrajudicial y judicial, vale decir, tiene dos fases, una no contenciosa que se inicia por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa por ante el Tribunal de Primera Instancia, esta última, cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, que resuelve la controversia.
Entre las características más resaltantes de la acción de deslinde, se encuentran las siguientes:
a.- Es imprescriptible.
b.- Es irrenunciable.
c.- Es de orden público.
d.-Los linderos deben ser desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos, es lo que permite accionar por vía de deslinde, que constituye para el accionante una garantía y para el oponente una oportunidad de expresar las razones y los puntos de discrepancia, en atención a la vecindad contigua.
e.- Es una acción divisoria y se origina por la confusión e incertidumbre de los linderos colindantes.
f.- Los intervinientes deben ser los propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Dentro de las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde, encontramos:
1) Que la acción de deslinde sólo puede intentarla, quien detente la nuda propiedad, quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2) Que las propiedades que se trate de deslindar, deben ser colindantes.
3) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido.
4) Que exista disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante.
5) Que estos hechos realizados por el colindante demuestren, que el terreno sea de mayor extensión a la que le pertenece, según los documentos de propiedad.
De allí que la duda puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes; del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero; de la inexistencia de las señales que lo determinen o cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, bien porque disienta de la consideración de certeza de un lindero determinado y en tal sentido, exige su revisión a través de la acción de deslinde.
Se inicia a solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles y cuyos límites se encuentran confusos.
Así, para que el ejercicio del derecho de propiedad pueda hacerse efectivo, el propietario debe saber a ciencia cierta, cuáles son los límites de su propiedad, a fin de cerrar el fundo como lo dispone el artículo 551 del Código Civil, e impedir que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos.
Resulta procedente la acción de deslinde, cuando el propietario al tratar de delimitar su propiedad, se le presentan dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue, ser propietario de una porción de terreno que cree se encuentra dentro de sus linderos, situación que genera incertidumbre sobre el verdadero lindero que separa y delimita ambas propiedades.
Así, conforme al artículo 550 del Código Civil, el derecho de obligar al vecino al deslinde de las propiedades contiguas, debe regirse de acuerdo a lo que establecen las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen.
El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una no contenciosa, por ante el Juzgado de Municipio, que realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados y si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, lo declara definitivamente firme y ordena expedir a las partes, copia certificada del acta de la Operación de Deslinde y del auto que lo declara firme, con el fin de protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro, quien estampa las notas marginales en los títulos de cada colindante, con lo cual el procedimiento concluye sin haber surgido contención.
En caso contrario, si existiera disconformidad por alguna de las partes a la fijación del lindero provisional, el interesado formulará oposición al mismo, dando lugar a la fase contenciosa y los autos pasaran al Juez de Primera Instancia, quien continuara la causa por el procedimiento ordinario.
Así, constituido el Tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación de deslinde y previo al inicio de la operación, la parte a quien se le hubiere pedido, podrá hacer las exposiciones que crea convenientes, formulando oposición, la cual debe estar fundamentada en la prueba documental, conforme lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, además, deberá indicar el lugar por donde debe pasar la línea divisoria.
La oposición del demandado antes de la fijación del lindero provisional, tendrá como finalidad, enervar la acción propuesta y la pretensión del demandante, señalando el opositor, los puntos en que discrepe y las razones en que fundamente su discrepancia, por lo que no basta expresar el simple disentimiento, si no que resulta necesario indicar los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo.
El Juez de Municipio, verificados los extremos legales de la oposición, pasara los autos al Juez de Primera Instancia Civil, continuando la causa por el procedimiento ordinario y entendiéndose abierta a pruebas, al día siguiente del recibo del mismo.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:

ANÁLISIS VALORATIVO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas que conforman el expediente en cuanto favorezcan a la demandante.
Esta Juzgadora observa que dicha prueba fue desechada por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 17 de agosto de 2004, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de propiedad del terreno adquirido por la ciudadana EMERENCIANA MARQUEZ DE PARRA, en el cual se evidencia el lindero y la superficie total del lote del terreno adquirido por la ciudadana antes mencionada.
De la revisión de las actas procesales se verificó que consta a los folios 9 al 14, copia certificada del referido documento público, y por cuanto la documental promovida no fue tachada, ni impugnada por la contraparte, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Valor y mérito jurídico a la copia certificada del documento donde se evidencia la propiedad de la ciudadana ELSIE SANCHEZ DE QUINTERO, parte demandada en cual se evidencia medianamente cual es el lindero que él pertenece y que fuere trazado por el JUZGADO DE MUNICIPIO a quien correspondió el deslinde.
Esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales se verificó que consta a los folios 9 al 14, copia certificada del referido documento público, y por cuanto la documental promovida no fue tachada, ni impugnada por la contraparte, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, pero de su lectura no se desprende el lindero que fue trazado por el Juzgado de Municipio, en virtud de la oposición realizada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada del levantamiento topográfico mediante el cual el antiguo propietario vende a ambas ciudadanas, los respectivos lotes de terreno en el cual se evidencia claramente cual es el linero de cada propietaria.
Esta Juzgadora observa que dicha prueba fue desechada por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 17 de agosto de 2004, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

ANÁLISIS VALORATIVO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezca a la demandada ciudadana ELSIE SÁNCHEZ DE QUINTERO y los elementos sobre los cuales se pretendió trabar una Litis.
Esta Juzgadora observa que dicha prueba fue desechada por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 17 de agosto de 2004, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
SEGUNDO: DOCUMENTALES
A.- Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda en donde por ninguna parte aparece la demandada ciudadana ELSIE SÁNCHEZ DE QUINTERO colindando con la parte actora ciudadana EMERENCIANA MÁRQUEZ DE PARRA, lo que hace imposible trabar en derecho una Litis sin tener un lindero especifico.
B.- Valor y mérito jurídico del acta donde consta el acto realizado por el Juez del Municipio Campo Elías donde se fijó el lindero provisorio.
Esta Juzgadora observa que dichas pruebas no se le otorga valor probatorio, por cuanto no constituyen actuaciones del proceso y no medios de pruebas. Así se declara.-
TERCERO: promovió prueba de experticia con fundamento en las previsiones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, “para que sea determinado el sitio donde fijo el Tribunal del Municipio, el lindero provisional, y los expertos donde determinen si la demandada ha violado todos los límites y linderos y así ocasionando daños como lo señala en el petitorio en el libelo de la demandante”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia del dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.425 del Código Civil, siendo unánime el criterio expresado por los expertos, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, analizado como fue el material probatorio aportado por las partes en el juicio, vale decir de la documentación consignada por la parte demandante junto a su escrito libelar; de las documentales consignadas por las accionadas y de las pruebas ofrecidas en la oportunidad legal, considera necesario quien juzga, pronunciarse y formar criterio con respecto a los documentos públicos y privados, a cuyo efecto observa:
Alega la parte actora que sus linderos fueron violentados por la ciudadana ELSIE SÁNCHEZZ DE QUINTERO, mediante una cerca levantada y añadiéndole a su terreno por el frente DOS COMO SESENNTA Y CAUTRO METROS (2,64 m), los cuales le pertenecen, y que el frente de la señora ELSIE SÁNCHEZ es de SEIS COMA TREINTA Y SEIS METROS (6,36m) y que por tanto esa nueva medida le produce a la citada ciudadana un frente de NUEVE METROS (9m) y una superficie total de VEINTISÉIS COMA CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (26,45 m), cuando su superficie total es de DIECINUEVE COMA TREINTA METROS (19,30m).
Al oponerse a la fijación del lindero provisional, la accionada rechazó el levantamiento topográfico por haberse tomado mal su medición, porque la cuchilla llega hasta la escalera y que fue desde ahí donde compró a la ciudadana Sivoli Fonseca, la parte del terreno que se estipula en el documento protocolizado.
Ahora bien, en virtud que la presente causa tiene por motivo el deslinde de propiedades contiguas, lo cual requiere como requisitos de procedencia, que haya sido intentada por el propietario del inmueble; que las propiedades contiguas sean colindantes; que exista duda en cuanto a la línea divisoria o el lindero, que conlleve a la disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante demandado; y que según documentos de propiedad, tales hechos demuestren, que el terreno sea de mayor extensión al que realmente le pertenece, es menester para esta Juzgadora analizar si se encuentran cumplidos o no los requisitos para su procedencia, a cuyo efecto observa:
Según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, registrado en fecha 7 de septiembre de 2001, bajo el número 34, folio 243 al 250, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre del año 2001, que obra a los folios 9 al 14 del expediente, la ciudadana EMERENCIANA MÁRQUEZ DE PARRA, adquirió el lote de terreno objeto de la presente demanda, y en razón de ello tiene legitimidad para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado su propiedad, por lo que se cumple con el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, vale decir, que las propiedades contiguas sean colindantes, se observa: según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 7 de septiembre de 2001, bajo el numero 34 folios 243 al 250, protocolo I, tomo octavo, tercer trimestre del año 2001, la ciudadana EMERENCIANA MÁRQUEZ, es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Sector Bella Vista de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, esta denominado como lote B-3 en el plano de levantamiento topográfico, dicho terreno tiene una extensión de CUATROCIENTOS TRES METROS COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (403,95 M2).
Igualmente, por documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 7 de diciembre de 2001, inserto bajo el número 8, folio 44 al 52, protocolo primero, tomo noveno, cuarto trimestre del año 2001, la ciudadana ELSIE SÁNCHEZ DE QUINTERO, adquirió un lote de terreno en el Sector Bella Vista de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, esta denominado como lote B en el plano de levantamiento topográfico.
En consecuencia, observa esta Alzada, que efectivamente el inmueble propiedad de la ciudadana ELSIE SÁNCHEZ DE QUINTERO, colinda por el COSTADO IZQUIERDO, con el inmueble propiedad de la ciudadana EMERENCIANA MÁRQUEZ; por lo que se cumple así con el segundo requisito de procedencia de la acción de deslinde.
En cuanto al tercer requisito, de que exista duda en la línea divisoria o el lindero, que conlleve a la disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante demandado, evidencia esta Juzgadora de los documentos públicos que las partes consignaron y de la experticia practicada, que no se evidencia confusión en cuanto a los linderos establecidos, por cuanto lo que se evidencia que laa parte demandada se excedió en la construcción por dos con ochenta y cinco metros (2,85m), , por lo que no existe dudas de la línea divisoria de las referidas propiedades contiguas, como bien lo dijo el Tribunal de la recurrida. Así se decide.
En efecto, no existiendo duda de la línea divisoria de las propiedades contiguas, la acción de deslinde incoada por la ciudadana EMERENCIANA MÁRQUEZ, no puede prosperar y así se hará en el dispositivo del fallo. En consecuencia, de la declaratoria anterior, se revoca la fijación del lindero provisional establecido en acta de fecha 28 de junio de 2004, levantada por el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, actualmente Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la acción de deslinde de propiedades contiguas intentada debe declararse sin lugar, en virtud que la parte actora no logró demostrar los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación INTERPUUESTA por el abogado CARLOS ENRIQUE CRESPO PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMERENCIANA MARQUEZ DE PARRA en su condición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2007 (fs. 233 al 249), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la acción de deslinde intentada por la ciudadana EMERENCIANA MARQUEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 18 de junio de 2007, proferida por el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Por cuanto el fallo recurrido fue CONFIRMADO, según lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado por ellos, en virtud que el fallo fue proferido fuera del lapso correspondiente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expedien¬te en su oportunidad al Tribu¬nal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida al primer (1) día del mes de agosto de dos mil veinticuatro(2024)- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas


En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), sé publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas





















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).-

214° y 165°

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2021, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 4760