REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016 (f. 117), por el ciudadano JORGE DE JESÚS LÓPEZ CARVAJAL, asistido por las abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO ARISMENDI, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016 (fs. 106 al 116), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano ARQUÍMEDES LOBO ALBARRÁN, por interdicto de obra nueva.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016 (f. 121) este Juzgado le dio entrada al presente expediente a los fines de decidir sobre la apelación formulada, e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia; así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo del 2016, la parte demandada promovió pruebas correspondientes ante esta instancia (fs. 122 al 134) y del los folios (fs. 135 al 197) anexos.
Riela en el folio 206, de fecha 31 de marzo 2016, poder apud, acta del ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS LOBO ALBARRÁN, conferido al abogado HUGOLINO RIVAS, inscrito en el inpreabogado N° 8.954 titular de la cedula de identidad N° 2.449.456.
Mediante auto de fecha 5 de abril del 2016, la parte demandada presentó los informes correspondientes ante esta instancia en ocho (08) folios útiles (fs. 208 al 215).
En auto de fecha 5 de abril del 2016, la parte demandante presentó los informes correspondientes ante esta instancia en dieciséis (16) folios útiles (fs. 217 al 232).
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, el apoderado de la parte demandada consignó observación a los informes.
En fecha 25 de abril de 2016 (f. 235), mediante auto, este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2016, (fs 236) venció el lapso previsto para dictar sentencia en ola presente causa, este Tribunal deja constancia de que no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual se difiere su publicación para el TRIGÉSIMO día calendario.
En fecha 1 de agosto de 2016,(fs 237), es la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal deja constancia de que no profiere la misma.
Riela en el folio 238, de fecha 21 de febrero 2017, poder apud, acta del ciudadano JORGE DE JESÚS LÓPEZ, conferido a los abogados, JOSÉ GERARDO ARISMENDI MORENO y HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO inscritos en el inpreabogado N° 60.359 y 115.691 titulares de la cedula de identidad N° 10.712.466 y 14.700.978.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2018, (fs 239) la abogada en ejercicio YELITZA CUEVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.956.970, inscrita en el Inpreabogado N° 72.202, Solicitó el desglose de los documentos originales que rielan a los folios 10 al 21, así mismo solicitó las copias certificadas.
Riela en el folio 240, de fecha 5 de noviembre 2017, poder apud, acta del ciudadano JORGE DE JESÚS LÓPEZ, conferido a la abogada, YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.956.970, inscrita en el Inpreabogado N° 72.202.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2018, (fs 242), la abogada en ejercicio YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, con el carácter de apoderada apud acta, deja constancia que ha recibido los documentos que solicito por diligencia.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023, (fs 243), el abogado ADOLFO RIVAS, solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de esta causa, también solicitó se acuerde el decaimiento de la acción por estar dados los supuesto para su procedencia.
Riela en el folio 442, en fecha 27 de noviembre de 2023, la Juez Provisoria de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría en paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de diciembre del 2015 (fs. 1 al 9), por el ciudadano, JORGE DE JESÚS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 15.755.95, domiciliado en la población de la Toma, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado en el punto denominado “Mosnacho” o Las Cuadras en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, JOSÉ GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 10.712.466. e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.959. Por interdicto de obra nueva, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que el ciudadano JORGE DE JESÚS LÓPEZ CARVAJAL, actuando con el carácter de propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado en el punto denomino “Mosnacho” O las Cuadras en Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, adquirió según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida. En fecha 19 de junio de 1979, bajo el N° 76, folios del 137 al 138 y vuelto al Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año; el cual se consigna marcado “A”, cuyas medidas y linderos tal cual se desprende del documento son los siguientes: FRENTE: en una extensión de diez metros (10 Mts.) La Carretera trasandina; COSTADO DERECHO: en una extensión de cuarenta y tres metros (43 Mts), estacionamiento de vehículos y casa ambos propiedad que es o fue de Ramón Ignacio Lobo, COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de cuarenta y dos metros, (42 Mts) propiedad que es o fue de la Sucesión de Luis Sulbaran Romero, divide vallado de piedra; FONDO: en extensión de nueve metros (9Mts) propiedad que es o fue de Sulpicio Ignacio Sánchez; divide cerca de alambre; posteriormente fue realizada Aclaratoria de medidas y linderos la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rangel de Estado Mérida, en fecha 07 de octubre de 1983, bajo el N° 2, folios del 7 en su vuelto al 9 y vuelto al Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del Referido año; el consigno marcado “B”, de igual manera, ante el interdicto de amparo por el uso del estacionamiento fue realizada transacción judicial la cual fue homologada como sentencia definitivamente firme con carácter de cosa Juzgada, registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 7, folio del 13 en su vuelto al 16 y vuelto de Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del Referido año; la cual consigna marcada “C” siendo que según documento debidamente protocolizado por Oficina de Registro Publico del Municipio Rangel de Estado Mérida, en fecha; 28 de junio de 1994, bajo el N° 47, del Protocolo Primero, Tomo Tercero correspondiente al Segundo Trimestre del referido año; adquirió la totalidad del inmueble conjuntamente con sus usos y costumbres y servidumbres, dicho documentos anexo marcado con la letra “D”.
Que es el caso, que como se puede evidenciar de los precitados documentos del ciudadano Ramón Ignacio Lobo, vendió el lote de terreno al cual se hace referencia con todos los usos, costumbres y servidumbres constituyéndose de manera específica derecho de uso del estacionamiento que queda frente a la propiedad (denominado Restaurante la Nieves) documentos en los cuales se estableció que por el lado derecho que mira hacia el estacionamiento el comprador gozara del uso del mencionado estacionamiento, quedando todo aclarado en la transacción judicial referida marcada “C”.
Que al uso del estacionamiento en fecha (12) de Octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), el ciudadano Ramón Ignacio Lobo y Jorge de Jesús López Carvajal junto a su hermano Jesús Eduardo López Carvajal, protocolizan documento de aclaratoria de medidas y linderos quedando como sigue: FRENTE: en una extensión de diez metros (10 Mts) la carretera trasandina; COSTADO DERECHO: en una extensión de cuarenta y tres metros (43 Mts), estacionamiento de vehículos y casa, ambos de su propiedad; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de cuarenta y dos metros (42 Mts), propiedad que es o fue de la Sucesión de Luis Sulbaran Romero Divido por vallado de piedra y fondo en una extensión de nueve metros (9 Mts) propiedad que es o fue de Sulpicio Ignacio Sánchez, divide cerca de alambre. De igual manera hago constar que además del derecho de uso del estacionamiento que asiste a los propietarios de este lote de terreno, según los citados documentos constituyo a su favor y por el terreno de mi propiedad (Estacionamiento) Servidumbre de paso para conductores y colectores de aguas negras y blancas.
Que en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) se dio entrada a la demanda motivada por INTERDICTO DE AMPARO por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, propuesto por los ciudadanos, Jorge de Jesús López Carvajal, Jesús Eduardo López Carvajal, contra el ciudadano Ramón Ignacio Lobo, marcada con la nomenclatura Nro. 5363; siendo que por Ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las partes querellantes y querellado, en fecha siete (07) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), se acordó transacción para dar fin al juicio, en la que establecen entre otras cosas, a objeto de poner fin a la presente Querella Interdictal y siguiendo instrucciones precisas de nuestros representados, hemos convenido en celebrar la presente transacción contenida en las clausulas que de seguida explanamos: PRIMERO: las partes querellante y querellada convienen expresamente que sea levantada o construida una pared que será continuación de la pared del costado derecho visto de frente de la edificación donde funcionan el Fondo del Comercio Bodega Las Nieves que hace lindero entre las propiedades de Ramón Ignacio y Jorge de Jesús y Jesús Eduardo López Carvajal, la cual tendrá una extensión de quince metros (15 Mts) de larga por dos (2) metros con diez (10) centímetros de alta, incluyendo las vigas de riostra y corona.
Que en dicha transacción en el numeral quinto se plasmo, la pared cuya extensión alcanza quince (15) metros, una ves construida dividirá el estacionamiento propiedad de Ramón Ignacio Lob, de la parcela propiedad de Jorge de Jesús y Jesús Eduardo López Carvajal. Y es advertir que la parte que es continuación de este lindero y que se inicia donde termina los quince (15) metros de pared (hasta llegar perpendicularmente hasta la carretera trasandina, hará frente con el estacionamiento, pudiendo en esta extensión y dentro de su propiedad Jorge de Jesús y Jesús Eduardo López Carvajal, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Rangel del Estado Mérida; en fecha 19 de junio de 1979, bajo el Nro. 76 folio 136 al 138 y vuelto de protocolo primero, segundo Trimestre del mismo año, queda circunscripto al área que se inicia donde terminan los quince (15) metros de pared, hasta llegar a la carretera trasandina y partiendo de la carretera trasandina por el estacionamiento y dentro de superficie pasaran libremente personas o vehículos a la propiedad de Jorge de Jesús y Jesús Eduardo López Carvajal, y en consecuencia estos renuncian al uso de la parte restante del estacionamiento.
Que para dejar constancia del cumplimiento de la transacción judicial marcada “C” se practico la inspección judicial en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el numero 2380-2014 con fecha de entrada: dos (02) de diciembre del año 2014, la cual signo en el presente acto marcada “E”, en la que se dejo constancia entre otras cosas del cabal cumplimiento desde el año 1983 de la transacción judicial a la que hemos hecho referencia; siendo que, como se puede evidenciar de las fotografías allí consignadas por la experto, por el estacionamiento, pasan libremente personas y vehículos a la propiedad del ciudadano Jorge de Jesús López Carvajal por cuanto esta totalmente despejado; así como también, se dejo constancia, en relación al primer particular que el inmueble objeto de la presente inspección judicial se encuentra en buenas condiciones, en cuanto al estacionamiento existe una servidumbre de paso para conductores, para capacidad de vehículos de carga, camiones y vehículos pequeños, de igual manera se dejo constancia, en relación al cuarto particular el tribunal con el auxilio del practico deja constancia en cuanto a las características de la vía, en estado normal, con las siguientes medidas , la curva con la que colinda el terreno por el frente con un total de cuarenta y cinco metros (45 Mts) a partir del costado derecho del terreno donde el ancho de la carretera son seis sesenta (6,60 Mts.) y luego va reduciendo a cinco sesenta (5,50 Mts) (sic) que es donde se finaliza la curva; por tanto estamos en una curva peligrosa tanto para peatones como para transito de vehículos, como vía de acceso a la propiedad de Jorge de Jesús López solicitante de esta inspección.
Que ante estas circunstancias y como se puede evidenciar de la referida inspección y demás recaudos consignados, el estacionamiento ha permanecido libre de obstáculos para el transito de personas y vehículos siendo que el día 14 de mayo de 2015, la alcaldía del municipio Rangel del Estado Mérida, en la persona del ingeniero Cesar G. Torres ordeno la paralización del inicio de la obra cerramiento perimetral de estacionamiento, por parte del ciudadano ARQUÍMEDES LOBO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.037.889, la cual consigno en cuatro folios junto al acta policial certificada “F”; pero el caso que el ciudadano Arquímedes Lobo ya identificado y a quien formalmente demanda, ha hecho caso omiso a dicha paralización siendo que en horas nocturnas, sábados y domingos ha estado colocando piedras para obstaculizar el normal ingreso a mi casa inclusive coloco guaya, que impide el ingreso normal.
Que al día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince (2015) el ciudadano ARQUIMEDES LOBO ALBARRÁN, ya identificado (hijo de Ramón Ignacio Lobo), ha iniciado nuevamente la obra nueva consistente en el encerrado del estacionamiento del Fondo del Comercio denominado actualmente Restaurante las Nieves, haciendo caso omiso a la paralización la alcaldía lo cual amenaza mi uso personal y el uso común que de dicho estacionamiento hace la comunidad, tales como: parada de transporte publico, taxis, transito de niños para la escuela, retorno de vehículos, entrada y salida de camiones de carga, tomando en consideración la peligrosidad de las curvas consecutivas de las cuales se dejo constancia en la inspección judicial referida. Demás esta hacer mención que el encerrado quede allí se pretende ejecutar viola el libre transito e ingreso de personas y vehículos a la vivienda por el estacionamiento, como ahora se viene realizando, obviando mi derecho de uso y las formalidades establecidas en la ley, temiendo por dicha obra por cuanto se me pretende dejar un mínimo de maniobra para los vehículos que requieran ingresar a la vivienda ante la peligrosidad de la curva que allí se encuentra, además de violentar lo acordado y los retiros de vía según lo publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 38715 resolución 030 del 27/06/2007, referidas a las Normas y procedimientos técnicos, relativos a los lineamientos en materia de conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura vial tipificado en el articulo 22, numeral 11: que tipifica: derecho de vía “faja de terreno destinado a la construcción, mantenimiento, seguridad, servicios auxiliares y ensanches de vías numeral 12. Los anchos que se usaran para el ensanche de vía dependen del carácter de la vía y las características del terreno. En este particular se adopta los siguientes rangos: c.- VÍAS LOCALES: 30Mts. A cada lado del eje de la vía (Caso carretera Trasandina); así como también el respeto y fiel cumplimiento a la transacción suscrita y debidamente homologada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y debidamente Registrada en fecha de siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) bajo el Nro. 7 folios del 13 y en su vuelto al 16 Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del referido año.
Que a ninguna de aquellas ordenes ni a gestiones extrajudiciales ha atendido el infractor y perturbador ciudadano ARQUÍMEDES LOBO ALBARRÁN, ya identificado, iniciando su obra nueva, con los perjuicios que acarrea en de detrimento a los derechos.
Que dicha obra de encerramiento no esta terminada tal como se puede evidenciar de la inspección judicial ultima realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, distribuida en fecha 14 de octubre de 2015, la cual se hace parte de la presente acción Interdictal marcada “F”. en esta referida inspección judicial demuestra, además de la existencia de una obra nueva, que la misma no esta determinada y que además causa un perjuicio material a los derechos de uso que entraña mi posesión al amenazar el libre transito y acceso al inmueble en referencia.
Que ante el despojo de su derecho al uso del estacionamiento el cual está siendo objeto debido a la existencia de esta amenaza y peligro contra el uso del estacionamiento que a causa de esta nueva obra viene ejecutando y levantando el ciudadano ARQUÍMEDES LOBO ALBARRÁN, ya identificado, a quien por la presente formalmente demando a todo evento para que se me proteja en mi derecho y en su defecto se ordene la paralización judicial inmediata de la obra nueva reseñada y así sea resuelto por este Tribunal por cuanto están llenos los extremos de ley para la presente solicitud y suficientes son los aportes probatorios que ilustran al tribunal de la ilegalidad que constituye esta nueva obra al producir fundando temor por la perturbación y daño posible y futuro que de ella se desprende.
Fundamentó el presente interdicto de obra nueva en lo contemplado en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, 697 y 712 del Código de Procedimiento Civil, estimando esta acción en la suma de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 UT) equivalentes a la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) a los efectos de determinar la cuantía y reservándome la acción de daños y perjuicios contra ella a la cual tengo claro y pleno derecho.
Corre a los folios 10 al 56 recaudos de la presente demanda.
Por auto del 17 de diciembre de 2015 (fs. 58), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mucuchies, admitió la presente querella interdictal de obra nueva, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015 (fs 59), el Tribunal de la causa, solicitando la colaboración y facilitar dos (02) funcionarios para la guardia y custodia del Tribunal de la ejecución de dicha medida.
Mediante acta de fecha 12 de enero de 2016 (fs 62 al 66), se dejó constancia de dicho traslado del Tribunal, no dejó emolumento alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante acta de fecha 15 de enero de 2016, (fs 81 al 83) el Tribunal de la causa, dejó constancia que se trasladó y se respetaron los derechos constitucionales de todos los presentes y que la presente actuación no género emolumentos alguno, aun cuando fue realizada fuera de la sede del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2016 (fs 85), el abogado Hugolino Rivas, consignó copia de documento Público registrado en el Registro Público del Municipio Rangel.
En auto de fecha 18 de enero de 2016 (fs 92), el Tribunal de la causa, dio por recibido oficio remitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Rangel, de fecha 15 de enero de 22016, que obra agregado al folio 93 y sus anexos de los folios 94 al 100, mediante el cual presentan el informe solicitado relacionado al caso de construcción de muro para cerramiento en Restaurante Las Nieves.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016 (fs 101), la ciudadana Ana Ceinina Mora, en su carácter de experta designada por el Tribunal de la causa, consignó evidencias fotográficas de la inspección practicada.

DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 20216 (fs. 107 al 116), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la « Improcedente la Querella Interdictal de Obra Nueva, propuesta por el ciudadano Jorge de Jesús López Carvajal, contra el ciudadano Arquímedes Lobo Albarrán, por no haber llenado los extremos del artículo 785 del Código Civil Venezolano», en los términos que por razones de método se trascriben a continuación:
« [Omissis]
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de los elementos, documentos y actuaciones que obran agregados al expediente se evidencia lo siguiente:
A. A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67), obra las resultas de traslado y constitución del Tribunal, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. En dicha actuación, el Tribunal verificó la existencia de un área de estacionamiento a que hace referencia el querellante, el cual se observó que es de uso privado del Fondo de Comercio Restaurant y Posada “El Granjero de Las Nieves”. Igualmente dejó constancia que no existe en el lote de terreno donde se constituyó el Tribunal (vía pública, Carretera Trasandina), parada de autobuses o de vehículos particulares y/o privados, a que hace referencia el querellante. Así mismo, dejó constancia que en el inmueble donde se constituyó el Tribunal, no existe servidumbre de paso (aparente) o paso peatonal. De la misma manera, observó el Tribunal que entre el inmueble del querellante y el querellado existe un área abierta visto de frente, desde la Carretera Trasandina y que comunica a ambas propiedades.
B. Del folio ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84), obra el contenido de la Audiencia Conciliatoria celebrada por este Tribunal, la cual no arrojó el objetivo primordial de la misma, en relación a lograr mediante un autocomposición de las partes, poner fin al litigio, en cumplimiento a la obligación que tienen los jueces por norma constitucional de buscar la conciliación entre las partes, aunado al hecho que está facultado por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
C. De los folios noventa y ocho (98) al cien (100), obra agregado el informe técnico presentado por el Ingeniero Román N. Hernández, en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, conforme fue acordado por el Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Conciliatoria que obra a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84); en este aspecto el Tribunal considera que el mismo no aporta elementos probatorios alguno a favor del querellante, aunado al hecho que dicho funcionario no acogió en su informe lo indicado por el Tribunal, en cuanto a la data de la obra, así como tampoco de manera precisa y técnica lo referido a la factibilidad de las vías de acceso de las propiedades del querellante y el querellado. Así mismo, cuando al referirse al avance de la obra, sostiene la existencia de una reja metálica en la parte superior y un portón metálico peatonal siendo que este Tribunal en la oportunidad que se trasladó y se constituyó a los efectos de dar cumplimiento al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, no observó en dicho inmueble la aludida reja metálica o portón metálico peatonal alguno, lo cual también se evidencia del contenido del material fotográfico presentado por la abogada Ana Ceinina Mora Rangel, en su carácter de Práctico Fotógrafa designada por este Tribunal y ordenadas en la celebración de la Audiencia Conciliatoria y que obran agregadas a los folios ciento dos (102) al ciento cinco (105), razón por la cual se desecha dicho informe por la inconducencia del mismo, y así se establece.
D. En cuanto al material fotográfico presentado por la abogada Ana Ceinina Mora Rangel, en su carácter de Práctico Fotógrafa designada por este Tribunal y ordenadas en la celebración de la Audiencia Conciliatoria y que obran agregadas a los folios ciento dos (102) al ciento cinco (105), el Tribunal le da el carácter de valor probatorio, por cuanto el mismo fue acordado por el Tribunal y del mismo se constata los puntos o particulares corroborados por el Tribunal en la oportunidad del traslado y constitución en cumplimiento al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
E. En cuanto a las copias fotostáticas de las actuaciones consignadas por la parte querellada en la oportunidad que se trasladó y constituyó el Tribunal, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que las mismas no fueron impugnadas oportunamente por la parte querellante, y así queda establecido.
Pasa este Tribunal a considerar y establecer si la parte querellante cumplió a cabalidad con los extremos de Ley, a que se refiere el artículo 785 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la querella interdictal del caso in-comento, y en este aspecto observa:
En cuanto al primer requisito a que hace referencia el artículo 785 del Código Civil, el Tribunal observa que en el caso de análisis el querellante sostiene, entre otras cosas:
1) Ser propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno, ubicado en el punto denominado “Mosnachó o Las Cuadras” en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y que a su decir dicho inmueble lo adquirió según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de junio de 1979, bajo el N° 76, folios del 137 al 138 y vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, el cual acompañó y marcó con la letra “A”, cuyos linderos y medidas fueron suficientemente descritas en el citado documento, igualmente acompañó documento de aclaratoria de linderos y medidas del citado inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de octubre de 1983, bajo el N° 02, folios del 07 y vuelto al 09 y vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, el cual marcó con la letra “B”. Así mismo, consignó junto con la querella interdictal, la Transacción Judicial homologada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de marzo de 1985, bajo el N° 07, folios del 13 y vuelto al 16 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, el cual agregó marcado con la letra “C”. De igual manera consignó, documento de venta que realiza el ciudadano Jesús Eduardo López Carvajal, hermano del querellante, de la totalidad de sus derechos y acciones del inmueble sobre el cual versa la presente acción, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 1994, bajo el N° 47, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del referido año, el cual acompañó y marcó con la letra “D”.
2) Que para dejar constancia del cumplimiento de la Transacción Judicial a la que se ha hecho referencia marcada con la letra “C”, el querellante solicitó la práctica de una inspección judicial en fecha 02 de diciembre de 2014 y que la misma signada con el N° 2380-2014, la practicó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2014; que de la evacuación de la citada inspección, el Tribunal dejó constancia entre otras cosas, que el inmueble objeto de la inspección se encuentra en buenas condiciones, que existe una servidumbre de paso por el estacionamiento para los conductores, vehículos de carga y vehículos pequeños. Que con la citada inspección, el Tribunal dejó constancia que ha permanecido libre de obstáculos para el tránsito de personas y vehículos, y siendo que el día 14 de mayo de 2015, la alcaldía del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Ingeniero César G. Torres, ordenó la paralización del inicio de la Obra “Cerramiento Perimetral del Estacionamiento” por parte del ciudadano Arquímedes Lobo, a cuyo efecto acompañó Copia Certificada del Acta Policial, que marcó con la letra “F”, pero que es el caso que el ciudadano Arquímedes Lobo, ya identificado y a quien formalmente demanda ha hecho caso omiso a dicha paralización siendo que en horas nocturnas, sábados y domingos han estado colocando piedras para obstaculizar el normal ingreso a su casa que inclusive colocó una guaya que le impide el ingreso normal. Que el día 23 de noviembre de 2015, el citado Arquímedes Lobo Albarrán ha iniciado nuevamente la Obra Nueva (negrillas del Tribunal), consistente en el encerrado del estacionamiento del Fondo de Comercio denominado actualmente Restaurant “Las Nieves”, haciendo caso omiso a la paralización ordenada por la alcaldía, lo cual amenaza mi uso personal y el uso común que de dicho estacionamiento hace la comunidad, tales como, parada de transporte público, taxis, tránsito de niños para la escuela, retorno de vehículos, entrada y salida de camiones de carga, tomando en consideración la peligrosidad de las curvas consecutivas de las cuales se dejó constancia en la inspección judicial referida (negrillas del Tribunal). Que el encerrado que allí se pretende ejecutar viola el libre tránsito e ingreso de personas y vehículos a su propiedad por el estacionamiento, como hasta ahora se viene realizando, obviando su derecho de uso y formalidades de Ley, teniendo que dicha obra por cuanto se pretende dejar un mínimo de maniobra que requieran ingresar a su vivienda ante la peligrosidad de la curva que allí se encuentra.
3) Que además dicha obra, viola lo acordado y los retiros de vía según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38715, Resolución 030, de fecha 27 de noviembre de 2007, referida a las normas de procedimiento técnico relativo a los lineamientos en materia de conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura vial, tipificado en el artículo 22 numeral 11.
4) Que el citado Arquímedes Lobo Albarrán, no ha atendido las órdenes, ni las gestiones extrajudiciales y que es un factor y perturbador al iniciar su obra con los perjuicios que acarrea en detrimento de sus derechos.
5) Que dicha Obra de Encerramiento, no está terminada tal y como se desprende de la inspección judicial que acompañó y marcó con la letra “F”, y que además le causa un perjuicio material a los derechos de uso que entrañan su posesión al amenazar el libre tránsito y el acceso al inmueble en referencia.
En este mismo orden de ideas, considera el Tribunal que el querellante dio cumplimiento parcialmente al primer requisito del artículo 785 del Código Civil, en el sentido de que se trata de una obra nueva por no estar concluida y que la misma acompañó a los autos del presente expediente, los documentos que acreditan la propiedad y posesión del inmueble sobre la cual versa la querella interdictal. Sin embargo, el querellante de manera ambígua e indeterminada sostiene que en fecha 23 de noviembre de 2015, el citado Arquímedes Lobo Albarrán ha iniciado nuevamente la Obra Nueva (negrillas del Tribunal), consistente en el encerrado del estacionamiento del Fondo de Comercio denominado actualmente Restaurant “Las Nieves”, haciendo caso omiso a la paralización ordenada por la alcaldía, lo cual amenaza mi uso personal y el uso común que de dicho estacionamiento hace la comunidad, tales como, parada de transporte público, taxis, tránsito de niños para la escuela, retorno de vehículos, entrada y salida de camiones de carga, tomando en consideración la peligrosidad de las curvas consecutivas de las cuales se dejó constancia en la inspección judicial referida (negrillas del Tribunal). Que el encerrado que allí se pretende ejecutar viola el libre tránsito e ingreso de personas y vehículos a su propiedad por el estacionamiento, como hasta ahora se viene realizando, obviando su derecho de uso y formalidades de Ley, teniendo que dicha obra por cuanto se pretende dejar un mínimo de maniobra que requieran.
De lo anteriormente señalado, se infiere que de modo alguno el querellante indico la fecha en que el querellado inició la obra nueva a que se contrae la presente querella interdictal; mal podría el Tribunal entonces inferir la fecha de inicio de la misma para determinar la caducidad o no de la acción, por lo tanto, se observa y es palmaria la omisión del actor al no señalar la fecha de inicio de la obra incumpliendo de manera tajante y categórica el requisito al que se hace referencia y determinar así la procedencia o improcedencia por la data de la obra. Igualmente constata el Tribunal, que tanto de los alegatos como de la documentación que obra agregado a los autos, se infiere que la obra no está concluida.
Igualmente observa el Tribunal que de lo alegado por la parte querellante y de los elementos probatorios que obran a los autos, no quedó determinado que dicha obra forme o de ella emane un temor fundado del daño material o peligro inminente al inmueble del querellante, aunado al hecho que el mismo no acompañó prueba fehaciente alguna que demuestre sus alegatos, pues obvió por lo menos la presentación de un justificativo de testigos, del cual se puede inferir a través de las declaraciones de estos, que dicha construcción pueda en determinado momento dar lugar a una circunstancia de peligro o daño material al inmueble o daños personales al mismo o a terceras personas, siendo que se refiere en su extenso escrito libelar es al cumplimiento o no al que está obligado el querellado con respecto a la transacción judicial, la cual acompañó marcada con la letra “C”, y es ley entre las partes por tratarse de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que la misma cumplió con los trámites legales pertinentes, por lo cual quedó constatada la indeterminación de la acción, pues el Tribunal observa que el actor en su petitorio, solicita la paralización inmediata de la obra reseñada, por tratarse de una perturbación y por daños posibles y futuros que de ahí se desprenden, sin demostrar el fundado temor a que se refiere el requisito exigido en el artículo 785 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que a consecuencia de la omisión de la parte querellante en señalar la fecha en que el querellado inició la obra nueva, no le permite al Tribunal hacer pronunciamiento alguno con respecto a los alegatos invocados por la parte querellada a que se contrae la diligencia de fecha 15 de enero de 2016, que obra al folio ochenta y cinco (85) en relación a la caducidad de la acción y a la falta de cualidad y por la existencia de un Littis consorcio pasivo necesario.
En conclusión y en base a lo anteriormente señalado, en el caso de estudio considera el Tribunal que la parte querellante solo cumplió con el requisito exigido en el artículo 785 del Código Civil al demostrar: ser el propietario y poseedor del bien inmueble sobre el cual versa la querella, y no cumplió con los extremos de la citada norma al no demostrar el fundado temor de los daños materiales que a futuro puedan ocasionar la misma, tanto a su inmueble, como daños personales a este o a terceras personas. Igualmente obvia, señalar al Tribunal la fecha o data en que se iniciaron los trabajos que se están realizando en la citada obra, pues solo sostiene que la misma no está concluida, lo cual fue verificado y constatado por el Tribunal a través de los instrumentos y actuaciones que obran a los autos, omisión esta que es requisito esencial para determinar la caducidad o no de la acción; mal pudiera entonces el Tribunal sacar elementos de convicción que no fueron alegados ni probados por el querellante, pues caso contrario estaría el Tribunal violando flagrantemente lo establecido en el artículo 785 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez incurriría este sentenciador en un falso supuesto y una incongruencia en el fallo a proferir; no cumpliendo de tal manera el querellante con los requisitos para la procedencia de la acción interdictal propuesta, en el sentido que si una obra emprendida por otro, causa un perjuicio a otro inmueble o persona alguna, éste tenga la oportunidad de denunciarla con tal que no esté terminada y en consecuencia no habiendo sido demostrada el comienzo o inicio de la obra nueva ni haberse constatado y demostrado del fundado temor que de dicha obra pueda emanarse, es por lo que es forzoso para este jurisdicente declarar improcedente la presente querella interdictal, lo cual se hará en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la Querella Interdictal de Obra Nueva, propuesta por el ciudadano Jorge de Jesús López Carvajal, contra el ciudadano Arquímedes Lobo Albarrán, por no haber llenado los extremos del artículo 785 del Código Civil Venezolano. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas»

Mediante diligencia de fecha 26 de 2016 (fs 117), el ciudadano JORGE DE JESÚS LÓPEZ CARVAJAL, asistido por el abogado GERARDO ARISMENDI CARVAJAL, apeló la decisión emitida.
En auto de fecha 29 de enero de 2016 (fs 119), el Tribunal de la causa, vista la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2016, admitió en ambos efectos la misma, de conformidad con el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil.
II
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de inadmisibilidad de la querella intentada, formulado por el querellado en diligencia de fecha 15 de enero de 2016, que obra al folio 85, al señalar que consignó documento emitido por el Consejo Comunal Carorita de la Parroquia La Tona de fecha 8 de octubre de 2014, en el cual se le concedió aval para comprar cemento con el objeto del encerramiento del estacionamiento privado de “Las Nieves” permisado y avalado con anterioridad por el Consejo Comunal y Alcaldía del Municipio Rangel, documento que demuestra que para el mes de octubre de 2014 se inició la obra del cercado perimetral del estacionamiento objeto de la querella y en virtud de ello, se produjo la caducidad como requisito de procedencia del interdicto de obra nueva.
Conforme a la primera disposición legal citada (artículo 785 del Código Civil), corresponde al Juez examinar si se han cumplido los presupuestos allí señalados a fin de que, conforme a la segunda disposición (artículo 713 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal en su decisión acuerde prohibir o permitir la continuación de la obra, basándose en los elementos de juicio traídos por el querellante y en la observación quede la obra y del bien cuya protección se pide, haga el Juez al momento del traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, con el asesoramiento del profesional experto y sin audiencia de la otra parte.
En este orden de ideas, se tiene que para la procedencia de la querella se deben demostrar en los autos cuatro supuestos, los cuales son:
1) La existencia de una obra nueva;
2) El temor de que esa obra nueva cause perjuicio al inmueble poseído por los querellantes;
3) Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra;
4) Que los querellantes se encuentren en posesión del inmueble afectado.

Por ello, es evidente que la ausencia de uno de los requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal impide darle curso o trámite a ésta.
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción interdictal propuesta, a cuyo efecto observa:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que el ciudadano JORGE DE JESÚS LÓPEZ CARVAJAL, interpuso contra el ciudadano ARQUÍMEDES LOBO ALBARRÁN, querella interdictal de obra nueva, por cuanto el ciudadano Arquímedes Lobo, ha hecho caso omiso a dicha paralización siendo que en horas nocturnas, sábados y domingos han estado colocando piedras para obstaculizar el normal ingreso a su casa que inclusive colocó una guaya que le impide el ingreso normal. Que el día 23 de noviembre de 2015, el citado Arquímedes Lobo Albarrán ha iniciado nuevamente, consistente en el encerrado del estacionamiento del Fondo de Comercio denominado actualmente Restaurant “Las Nieves”, haciendo caso omiso a la paralización ordenada por la Alcaldía, lo cual amenaza su uso personal y el uso común que de dicho estacionamiento hace la comunidad, tales como, parada de transporte público, taxis, tránsito de niños para la escuela, retorno de vehículos, entrada y salida de camiones de carga, tomando en consideración la peligrosidad de las curvas consecutivas de las cuales se dejó constancia en la inspección judicial referida. Que el encerrado que allí se pretende ejecutar viola el libre tránsito e ingreso de personas y vehículos a su propiedad por el estacionamiento, como hasta ahora se viene realizando, obviando su derecho de uso y formalidades de Ley, teniendo que dicha obra por cuanto se pretende dejar un mínimo de maniobra que requieran ingresar a su vivienda ante la peligrosidad de la curva que allí se encuentra.
En este orden de ideas, de la revisión de todas las pruebas presentadas por el querellantes ante el Tribunal de la causa, así como de los hechos narrados en el escrito libelar, no se evidencia que el interdicto fue interpuesto dentro del año útil siguiente al inicio de la obra, las querellantes en su escrito libelar se limitan solamente a señalar que “no ha trascurrido un año desde su inicio”, pero no señalan una fecha específica en que comenzó la obra, lo cual es determinante para saber si la acción fue interpuesta dentro del término legal, o si por el contrario ha operado la caducidad establecida en el artículo 785 del Código Civil, antes citado.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la querella por interdicto de obra nueva interpuesto por el ciudadano JORGE DE JESÚS LÓPEZ CARVAJAL, interpuso contra el ciudadano ARQUÍMEDES LOBO ALBARRÁN, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 785 del Código Civil. Así se decide.
Finalmente, esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por el reo, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2016 (f. 117), por el ciudadano JORGE DE JESÚS LÓPEZ CARVAJAL, asistido por las abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO ARISMENDI, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016 (fs. 106 al 116), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano ARQUÍMEDES LOBO ALBARRÁN, por interdicto de obra nueva.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada 20 de enero de 2016 (fs. 107 al 116), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la querella interdictal de obra nueva intentada por el ciudadano JORGE DE JESÚS LÓPEZ CARVAJAL, interpuso contra el ciudadano ARQUÍMEDES LOBO ALBARRÁN.
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas











JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º


Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 6357