REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, (f.1354) parte demandada, asistida por la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, en fecha 11 de julio de 2024, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2024 (fs. 1377 al 1386), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, mediante la cual Ordenó realizar la indexación sobre la cantidad adeudada, es decir ciento treinta y tres mil bolívares, más los intereses acumulados hasta el pago definitivo, en la causa seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA contra la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2024 (vto. f. 1400), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días siguientes, para que pudieran promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el VIGÉSIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto.
En fecha 07 de agosto de 2024, la parte actora, el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, asistido por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, consignó escrito de poder apud acta al abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, quedando facultado para convertir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, así como disponer del derecho en litigio.
En fecha 7 de agosto de 2024, la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, parte demandada, asistida por la abogado ELIZABETH RIVAS PARRA, y el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA parte demandante, presentaron escrito de transacción (f. 1402), que se transcriben in verbis a continuación: «...La Ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, hace entrega en este acto la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARÉS CON SESENTAY CUATRO CENTÍMOS (BS. 201.523,64) al Apoderado judicial ciudadano: JÉSÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, QUIEN declara: que recibida en dinero de curso legal a su entera satisfacción y que está conforme con el referido monto que comprende el pago de la cantidad demandada, los intereses, las costas procesales y la correspondiente indexación, cuyo cálculo de indexación, fue efectuado por un experto designado por la parte DEMANDADA y que coincide con peritaje extrajudicial practicado por la parte DEMANADANTE
Como consecuencia de lo anterior expuesto, las partes renuncian recíprocamente a ejercer las sanciones mercantil, civiles y penales a que hubiere lugar en relación a la presente causa, que nada se adeudan ni quedan a deberse con relaciones a las obligaciones derivadas del presente juicio, ni por costas, ni por ningún otro concepto o de cualquier otro índole que pudiere surgir como consecuencia del presente juicio, no teniendo nada que reclamarse la una respecto de la otra recíprocamente y por lo cual otorgan el más amplio finiquito.
Solicitamos al tribunal con fundamento en el artículo 1713y siguiente del Código Civil para que surta efectos establecidos en el artículo 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , de por terminado el presente juicio, libere la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble y le ordene al Registrador inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida estampar la nota marginal correspondiente, homologue la presente Transacción, le imparta el carácter de Autoridad de cosa Juzgada y se Archive el expediente y se me expida copia certificad ..».
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir sobre la transacción judicial, presentada por ambas partes, realiza las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción que las partes señalan como Transacción Judicial-celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra al folio 1401, presentado en fecha 07 de agosto de 2024, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente «…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…»
Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil respecto de esta figura señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil” Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:
«…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.: Fundamentos…,§ 128)…»(sic).

Por su parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobre la transacción en los siguientes términos:
«(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…»(sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00005-240101-1623.HTM)

En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1714 del Código Civil, al señalar que «…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…».
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación, acogiendo para ello, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos, y, conforme a sus postulados determinará si se puede dar por consumada la transacción sub lite, lo cual hace a continuación:
En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 01 al 05, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto la intimación de cobro de honorarios profesionales judiciales, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado por la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, parte demandada, asistida por la abogado ELIZABETH RIVAS PARRA, y el bogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA parte demandante, presentaron escrito de transacción judicial introducido por ante este Juzgado, quienes tienen la legitimidad necesarias para celebrar el negocio jurídico que suscribieron. Asimismo considera quien decide, que la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada, su legitimidad para efectuarla y la debida representación jurídica no están en duda, puesto de las actas se desprende que los apoderados judiciales poseen la facultad de transigir en nombre de sus representados, por lo que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción bajo estudio, y por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay imposición de costas, en virtud del pacto expreso de las partes en la transacción sub examine, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 07 de agosto de 2024 por la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, parte demandada, asistida por la abogado ELIZABETH RIVAS PARRA, y el bogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA parte demandante, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que, una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
SEGUNDO: Se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada mediante auto en fecha 06 de abril de 2010, por el tribunal de la causa, sobre el inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN AIDA DÁVILA CONTRERAS, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 4 de abril de 2008, bajo el nº 26, folio 180 al 190, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. En tal sentido se ordena al Ciudadano Registrador estampar la nota correspondiente.
TERCERO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos HOMOLOGADA la transacción.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto e del año dos mil veinticuatro (2024).Años: 214º de la Indepen-den¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas