REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2024 (f.433), por el abogado HAZAEL MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, parte demandante, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2024 (fs.416 al 428), procedentes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, por demanda de reivindicación.
Por auto de fecha 26 de abril de 2024 (f. 437), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dent1ro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y los informes debían ser presentados al vigésimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2024 (f. 438 y su Vto.), la ciudadana MARILÚ ROJAS DE HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogado DEXSI COROMOTO PERNIA DE SANTIAGO, consignó escrito de promoción a prueba inserto a los folios 439 al vto. 489.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2024 (f. 492), este Juzgado que visto el escrito anterior, admitió las pruebas promovidas por la ciudadana MARILÚ ROJAS DE HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada DEXSI COROMOTO PERNÍA DE SANTIAGO.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2024 (fs 493 al Vto. 496), los abogados RICHARD ANTONIO DÁVILA y JOHNNY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito contentivo de informes.
Por auto de fecha 12 de junio de 2024 (f. 498), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado por distribución como consta en nota de recibo de fecha 25 de noviembre de 2019 (fs. 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida presentada por el abogado, ANTONIO D´ JESÚS. Inscrito con el Inpreabogado número 1.757 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, titular de la cedula de identidad número 8.074.588, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en el cual en síntesis expusieron lo siguiente:
Bajo el numeral “PRIMERO”, aseguró que su poderdante era propietario de un lote de terreno propio y de las mejoras sobre él levantadas de una casa construida con techos de zinc, paredes de bloques , pisos de cemento, equipo de riego, cerca de alambre, agua potable y cloacas de aguas negras ubicado en el sitio denominado " EL LLANO DE LA ALEGRÍA " Jurisdicción de la Población de Lagunillas del Municipio Sucre de este Estado cuyos linderos y medidas son las siguientes : NORTE, en parte con terreno de Sebastián Osuna y en parte de Alejos Villasmil dividiendo una carretera, que mide aproximadamente 130 mts; SUR, en parte con terrenos que fueron de Sebastián Rangel y en parte con terrenos que son o fueron de Marcos Rangel, divide un camino real, en una longitud aproximada de 160 mts; OESTE, con el sajón de Agua de Urao, que mide aproximadamente 120 mts, y, por el ESTE, con la intersección de una carretera del lindero del Norte con el camino real del lindero del Sur que mide aproximadamente 20 mts conforme consta de los documentos debidamente registrados en la antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 1er documento de fecha 29 de Abril de 1.999, anotado bajo el . N ° 11, Folio 79, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de ese año y el 2 do documento de fecha 7 de Agosto de 1.990, anotado bajo el N ° 32, Folio 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de esa año que se anexan a este escrito en copias de sus originales marcados con las letras: "A" y "B". Las mejoras de la casa están construidas con paredes de bloque, techo de zinc, con un ramal de cloacas de ciento cincuenta metros (150 mts), equipo de riego y cercas de alambre.
Bajo el numeral “SEGUNDO”, indicó que en el mes de Enero del año 2.010 se presentó en el inmueble de su propiedad antes descrito una Ciudadana que dijo llamarse MARILY ROJAS DE HERNÁNDEZ, ser mayor de edad, casada, venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-8.044.831 quien a la fuerza e irrespetando tal propiedad irrumpió en la misma y la ocupó arbitrariamente hasta el día de su presentación.
Que cuando su cliente se apersonó en el inmueble y habló con dicha señora sobre esa delictual conducta le dijo que lo hacía porque no tenía donde vivir, que se encontraba sin la ayuda de sus hijos e hijas y de que, una vez que terminaran sus penurias y necesidades abandonaría tal propiedad y le haría entrega de la Misma.
Señaló que su mandante se opuso a tales requerimientos y recurrió a los organismos municipales de la Población de lagunillas, incluyendo la denuncia presentada el día 17 de octubre del 2.012 específicamente en la dirección estadal ambiental Mérida con fecha 17 de Octubre del 2.012 sin éxito alguno y allí ha permanecido arbitrariamente dicha Ciudadana, pese a los reiterados reclamos y exigencias para que desocupen y le entreguen dicho inmueble por ser él el propietario del mismo. Tal copia la anexó marcadas con la letra "C".
Bajo el numeral “TERCERO”, alegó que no habiendo tenido éxito en conseguir la desocupación y entrega del inmueble a su persona durante los años que han transcurrido desde el mes de Enero del año 2.010 hasta el día de su presentación, se vio en la imperiosa necesidad de recurrir ante La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación Estatal de Sunavi del Estado Bolivariano de Mérida para tramitar el desalojo correspondiente a pesar de que a su juicio nunca existió ni ha existido entre la invasora y su persona ningún contrato ni autorización sobre la ocupación o tenencia arbitraria del inmueble su propiedad como se siguió y explicó en el expediente N° OC-87/16 que se anexó marcado con la letra "D".
Bajo el numeral “CUARTO”, estableció que con base a lo establecido en los artículos del 5 al 10 ambos inclusive del Decreto N° 8.190 que tiene rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas solicitó a ese Despacho con fecha 17/03/2.016, la citación o notificación de la Ciudadana MARILY ROJAS DE HERNÁNDEZ antes identificada , en el inmueble que ilegalmente ocupa para que compareciera personalmente y en unión de sus abogados de su confianza a exponer alegatos y defensas que tuvieran frente a tal reclamación con la debida Audiencia Conciliatoria.
Alegó que acompañó a esa solicitud una copia simple de los documentos de propiedad y presentó en ese mismo acto sus originales para su respectivo cotejo y devolución, reservándose el derecho de proponer la respectiva denuncia por los hechos delictuales del caso al Ministerio Público.
Bajo el numeral “QUINTO”, explicó que realizado todo el proceso administrativo establecido en los artículos del 5 al 10 ambos inclusive del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para el desalojo y la entrega a su persona del inmueble de su propiedad antes identificado sin éxito alguno. y como consecuencia de lo anterior la Superintendencia Nacional de Viviendas , Coordinación de Sunavi Estado Mérida emitió la providencia administrativa N ° DDE - CR - 0435 fechada en Caracas el 26 de Abril del 2.018 donde explicó en su narrativa el desarrollo del proceso administrativo mencionado y finalmente, la misma Resolución al Numeral Segundo señaló que quedaba habilitada la vía judicial a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la republica competentes para tal fin . Providencia Administrativa N ° DDE - CR - 0435 que acompañó en su original con la letra "E".
Bajo el numeral “SEXTO”, señaló que agotada la vía administrativa antes mencionada y sin éxito alguno y siendo a su juicio procedente la plena y total REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE de su propiedad antes identificado recurrió a ese Tribunal competente de conformidad al artículo 548 del Código Civil.
Procedió en demandar como en efecto lo hiso a la invasora, la Ciudadana MARILY ROJAS DE HERNÁNDEZ antes identificada , para que convenga o ello sea condenada por ese Tribunal a entregarle a su representado el inmueble de su propiedad antes descrito libre de personas , cosas y animales.
Bajo el numeral “SÉPTIMO”, fundamentó la presente demanda en todos los documentos públicos antes especificados y en el artículo 548 el Código Civil, y solicitó que la presente demanda fuera declara CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y con expresa condenación de costas.
Indicó a los fines de la citación de la demandada el mismo sitio en donde está ubicado el inmueble objeto presente de la reivindicación el cual es " EL LLANO DE LA ALEGRÍA " Jurisdicción de la Población de Lagunillas del Municipio Sucre de este Estado.
Valoró la presente demanda en la cantidad a la fecha de su presentación de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS equivalentes a 8.000 UT.
Finalmente indicó domicilio procesal.
Corren inserto a los folios 03 al 19 recaudos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2019 (f. 20), el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 08 de enero de 2020 mediante auto (f. 22), el Tribunal de la causa, Comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida para que practicara la citación de la ciudadana MARILY ROJAS DE HERNÁNDEZ.
Riela en el folio 25 sustitución de poder apud- acta presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Obran inserto a los folios 29 al 40, actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada MARILY ROJAS DE HERNÁNDEZ.

III
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2021 (fs. 41 al 43), el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° 11.675.578, IPSA N° 71631, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARILÚ ROJAS DE HERNÁNDEZ, (parte demandada) dio contestación de la demanda. En los siguientes términos que se resumen parcialmente a continuación:
Señaló que a todo evento y a los efectos de subsanar vicios y deficiencia del escrito cabeza de autos, solicitó al Tribunal de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 213 de Código de Procedimiento Civil y 260 Constitucional, la Reposición de la causa al estado de admisión, para que se notificara a la Nación, ya que indicó que el lote de terreno está ubicado en asentamientos indígenas “Guazabara”, etnia indígena autóctona, por lo cual a su criterio se viola derechos e intereses de terceros que deben de conocer esta demanda.
Asímismo señaló que consignó marcado con el literal “B” la constancia aval de la mancomunidad indígena “Guazabara”, a favor de la accionada.
También anexó copia de documento de venta y acciones de derechos sobre un lote de terreno cuyas medidas generales jamás se ha partido. Son lotes que con linderos asumidos que erróneamente se habían protocolizado, afirmó que no había partición alguna.
Expresó que los lotes son comuneros que estaban a la fecha de su presentación al resguardo de la etnia indígena “Guazabara”, en este sentido a su juicio era ilógico abrogar la propiedad si eran derechos y acciones, que pertenecen a Tribus indígenas.
En lugar de contestar la demanda en su lugar ,opuso las cuestiones previas, del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de terrenos de resguardos indígenas, donde existe autonomía o reserva legal del artículo 266 Constitucional, donde le Juez Civil Ordinario, no tendría competencia y así debía ser declarado.
Así mismo de conformidad a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, ya que a su juicio no se aclaró que son derechos y acciones, que no eran a la fecha de su presentación titularidad plena de propiedad y que existía una comunidad de propietarios y, los preferentes son los de la mancomunidad indígena “guazabara”, y así solicitó fuera declarado.
Opuso también lo contenido en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, ya que la Autoridad administrativa en materia de vivienda donde a su juicio debió ofrecer garantía de refugio temporal admitiéndose demanda sin haber verificado esta situación.
Finalmente solicitó fuera declarada con lugar la cuestión previa y se declarara la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la anterior.
Corre inserto a los folios 44 al 48 recaudos acompañantes del escrito de oposición de cuestiones previas.
Obra inserto a los folios 50 al 55 actuaciones de solicitud de abocamiento de la causa, y notificación.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2022 (f. 56), la ciudadana MARILÚ ROJAS DE HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogado GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, inscrita con el Inpreabogado 179.133, revocó a los Abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL, CHIRSTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ, ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS Y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, cuyo nombramiento cursaba en el expediente número 11398 de dicho tribunal, se reservó su derecho de nombrar a su representante legal en el momento oportuno.
Mediante acta de fecha 04 de octubre de 2022 (f. 57 y su Vto.), el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA inscrito con el Inpreabogado número 135.292, confirió poder apud-acta a los Abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, ERNESTO JOSÉ CASTILLO y HAZAEL MOLINA, inscritos en el Inpreabogado números 135.292; 53.421 y 19.510, respectivamente.
Corre inserto a los folios 58 al 60, actuaciones conducentes al abocamiento del abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en su carácter de Juez Temporal de dicho Juzgado y su notificación.
Por Escrito de fecha 08 de octubre de 2022 (f. 61 y su Vto), el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, ratificó el poder apud-acta a los Abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, ERNESTO JOSÉ CASTILLO y HAZAEL MOLINA, inscritos en el Inpreabogado números 135.292; 53.421 y 19.510, respectivamente.
Obra inserta a los folios 62 al 74, resulta de la comisión de notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2023 (f. 75 y Vto.), la ciudadana MARILÚ ROJAS DE HERNÁNDEZ en su carácter de parte demandada, confirió poder apud- acta a los Abogados GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL Y JOHN GERARDO REYES GIL, inscritos con el Inpreabogado 179.133 y 96.487 respectivamente.

IV
DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2023 (f. 77), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanaciones de las cuestiones previas en 05 folios útiles (f. 78 al Vto. 82), en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el número “1”, señaló que en cuanto a la reposición de la causa al estado de admisión (que no es tema de cuestiones previas), para que sea notificada la Nación. Dicha solicitud no cumple con las premisas fácticas y legales, porque el abogado de la demandada no señalo cual interés patrimonial del Estado o de la nación se está afectando, para realizar la notificación, no señala el órgano o ente se le debe dirigir la notificación, se limita a solicitar la reposición de la causa, porque el bien a reivindicar supuestamente es propiedad de algún tercero por asentamiento indígena, hecho no contemplado en ninguna norma jurídica.
Que a su criterio está demostrada la propiedad del demandante de autos, por haberlo adquirido conforme documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, el primero bajo el Nº 11, del folio 79 al 79, Protocolo 1, Tomo 2, Trimestre 2 del año 1999 y el segundo bajo el Nº 32, Folio 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1999
Indicó que la demandada alegó que poseía una constancia de residencia emanada por la mancomunidad indígena Guazabara, lo que le genera un derecho.
Enfatizó que dicha constancia no constituye un título suficiente para demostrar que dicho terreno es de la nación, y, que los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
Citó la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos Indígenas e indicó que la norma habla es de registro y demarcación de comunidades indígenas y no de particulares; que al poseer el demandante de autos títulos protocolizados del inmueble a reivindicar ubicados dentro de la poligonal urbana de Lagunillas del Municipio Sucre, no afecta a su criterio intereses de la nación.
Trajo a colación lo establecido el artículo 1.924 del Código Civil.
Reiteró que a su juicio la constancia de residencia, no constituye título suficiente para demostrar que dicho terreno es de la nación o que este afectado por intereses por ser resguardo indígena; que la demandada no demostró fehacientemente la propiedad de dichos terrenos.
Alegó que la parte actora demuestra fehacientemente la propiedad, uso y lapso de más de veinte años, sin que ningún presunto miembro de grupo indígena alguno haya mostrado reclamo cualidad de ser pertenecientes a ninguna etnia.
Señaló que era público y notorio el resguardo indígena en este sector había ido desapareciendo por la pérdida de identidad y vocación de quienes descienden de las etnias indígenas de antaño; que el crecimiento demográfico y desarrollo urbanístico es indetenible y por tanto se convierten en terrenos urbanos que se encuentran dentro de la poligonal urbana.
Bajo el número “2”, señaló que en cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada de autos prevista en el artículo 346 del ordinal 1 ° de Código de Procedimiento Civil ( falta de Jurisdicción ) .
Del escrito de alegatos de cuestiones previas se lee textualmente lo siguiente:
“Que al ser terrenos de resguardos indígenas existe autonomía o reserva especial legal conforme al artículo 260 constitucional donde el juez civil ordinario no tiene competencia... (Sic ) "
Indicó que, si se hace un análisis del artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público; La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Alegó que a su juicio como consecuencia al no existir la forma de coordinación de esta jurisdicción especial (indígena) con el sistema judicial nacional, se preguntan: ¿a qué jurisdicción indígena va el Juez de este caso a declinar su competencia? a su criterio no tiene sentido el pedimento del abogado de la parte demandada.
Que además, la demandada de autos no pudo demostrar a su juicio que el lote de terreno a reivindicar sea propiedad de alguna comunidad indígena o estén demarcada dentro de sus límites, con títulos registrados, de acuerdo a los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano, y la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos indígenas y el mismo artículo 260 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este procedimiento debe ventilarse por la Jurisdicción Civil, quien es el Juez Natural conforme al artículo 49 de la carta magna, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva.
Bajo el número “3” señaló que en cuanto a la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, donde señaló la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previa lo siguiente :
“De conformidad al artículo 346 numeral 6 opongo el defecto de forma de la demanda ya que no se aclara que son derechos y acciones, que no hay titularidad plena de propiedad y existen comunidad de copropietarios...”.
Citó que conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil paso aclarar el defecto señalado en los siguientes términos:
Que el demandante JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA ya identificado, era el único propietario del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, conforme a los documentos : El primero por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el numero: 11 del folio 79, al folio 79, protocolo uno ( 1 ), tomo dos ( 2 ), Trimestre ( 2 ) del año 1.999 marcado con la letra "A" en el presente expediente y El Segundo por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, registrado bajo el N ° 32, folio 1, protocolo primero, tercer trimestre, del año 1.999, que marcó con la letra "B".
Ahora bien prosigue el alegato, que en el segundo documento marcado "B" el demandante José Nabor Pernía Pernía, compra en comunidad con el ciudadano Juan Ignacio Paredes Pérez , pero , luego en el primer documento marcado con la letra " A " , el ciudadano José Nabor Pernía Pernía adquiere el cien por ciento de los derechos y acciones por compra que hace de la parte de Juan Ignacio Paredes Pérez, lo que ya no lo hace una comunidad pro-indiviso, y mismo documento se lee en las líneas 12, 13 y 14 que se da en venta " todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno asignados a la partición de los resguardos indígenas". En consecuencia afirmó que de lo que se aprecia del mismo documento, es que el demandante de autos, es el propietario del cien por ciento de los derechos y acciones del inmueble, no teniendo comunidad con ninguna otra persona. De esta manera a su criterio había quedado aclarada y realizada la corrección por defecto de forma del libelo de demanda, interpuesta como cuestión previa, por la parte demandada, de conformidad al numeral 6to del artículo 350 del CPC Venezolano.
Bajo el número “4” alegó que en cuanto a la cuestión previa opuesta de conformidad al artículo 346 numeral 11 ° del Código de Procedimiento Civil, donde señaló la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previa lo siguiente :
“Que la autoridad administrativa en materia de vivienda debió ofrecer garantía de refugio admitiéndose la demanda, sin haber verificado esta situación por lo cual pide sea declarada con lugar la cuestión previa, y se declare la INADMISIBILIDAD de la demanda."
Manifestó que la garantía de refugio que solicita la demandada, no impide el derecho de acción que le asiste al demandante, porque si fuera así, se incurría en una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto trajo a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de fecha 7 de octubre del 2022, Exp . AA20 - C - 2021-000007 en una denuncia por infracción de la Ley por falta de aplicación de los artículos: 2, 4, 5 y 10, del Decreto Presidencial N ° 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde, el juzgador de alzada declaró la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria, porque juicio de la recurrente debió haber agotado la vía administrativa previa demanda.
Ahora bien, señaló que partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alegó que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Evidenció que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones : a) contradecir la propiedad que invoca el actor ; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacifica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
Observó que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe , es decir posee con justo título .
Que resulta a su juicio contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación a su criterio al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
Que esta Máxima Jurisdicción Civil anula la decisión recurrida en casación , por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley , tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo .
Que en consecuencia como la demandada de autos NO ES POSEEDORA de buena fe, y no tiene justo título, no le era aplicable el del Decreto Presidencial N ° 8190, con Rango , Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que las demanda de acción reivindicatoria suponen que los detentadores de los inmuebles no son poseedores de buena fe, que no poseen justo título, admitir lo contrario sería una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo dejo sentado la sentencia de la Sala Civil señalada
Indicó que con la letra "E", había consignado providencia N ° DDE - CR - 0435 de fecha 26 Además debo señalar al Tribunal, que anexo al libelo de demanda ORIGINAL de abril del 2018, donde queda HABILITADA LA VÍA JUDICIAL...
Que quedo contradicho a su juicio y de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta por la demandada sobre la INADMISIBILIDAD, por la falta de refugio a la parte demandada y/o la aplicación del Decreto Presidencial N ° 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Finalmente señaló que en estos términos quedaban subsanadas y contradichas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Solicitó que el presente escrito fuera admitido, y sustanciado con las decisiones correspondientes al caso.
Mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2023 (f. 84 al Vto. 87), el tribunal de la causa, declaró:
« Omisis… PRIMERO: declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARILU [sic] ROJAS DE HERNANDEZ, [sic] representación judicial que ostentaba para el momento de la interposición de la cuestión previa. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. Y ASI [sic] SE DECIDE
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se advierte al demandante que una vez quede firme la presente decisión, comenzara a correr el lapso establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil para que subsane, se oponga o contradiga las demás cuestiones previas opuestas, esto para ordenar el expediente. Y ASI [sic] SE DECIDE
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI [sic] SE DECIDE. Omisis…» (Mayúsculas del texto copiado corchetes de esta alzada)

Obran inserto a los folios vto. 88 y 89 boletas de notificaciones libradas de las partes.
En fecha 22 de marzo de 2023 mediante diligencia (f. 90), el abogado JHONY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito donde se da formalmente notificado de la decisión anterior.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2023 (f. 91), el abogado JOHN GERARDO REYES ABRIL, renunció a la defensa técnica de la parte demandada por haber asumido un cargo en la administración pública.
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2023 (f. 92), la abogado GLORIA DEL CARMEN GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio formalmente notificada de la decisión anterior.

DE LA SUBSANACIÓN y CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito de diligencia de fecha 9 de mayo de 2023 (fs. 94 al 98), el abogado JHONY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito donde subsanó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que en cuanto a la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. Señaló la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previa siguiente:
"De conformidad al artículo 346 numeral 6 opongo el defecto de forma, de la demanda ya que, no se aclara que son derechos y acciones, que no hay titularidad plena de propiedad y existen comunidad de copropietarios... (Sic)."
Indicó que de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil pasó precisar y aclarar la afirmación realizada por la demandada donde señaló que en la venta efectuada "no se aclara de que son derechos y acciones" y que por lo tanto el libelo de demanda debía ser subsanado. En consecuencia pasó hacerlo en los siguientes términos:
"El demandante JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA ya identificado, es el único propietario del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, conforme a los documentos: El primero por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el numero: 11del folio 79, al folio 79, protocolo uno ( 1 ) , tomo dos ( 2 ) , Trimestre ( 2 ) del año 1.999 marcado la letra "A" en el presente expediente y el Segundo por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Mérida, registrado bajo el N ° 32, folio 1 protocolo primero, tercer trimestre, del año 1.999, marca: con la letra "B". señaló, que en el segundo documento marcado "B" el demandante José Nabor Pernia Pernia, compra en comunidad con el ciudadano Juan Ignacio Paredes Pérez, pero el ciudadano José Nabor Pernia Pernia adquiere el cien por ciento de los derechos y acciones por compra que hace de la parte de Juan Ignacio Paredes Pérez, tal como se evidencia en el primer documento marcado con la letra "A" lo que no lo hace una comunidad pro indiviso, y en consecuencia de los mismo documentos se aclara que el ciudadano José Nabor Pernia Pernia en el único dueño del inmueble por adquirir el 100 % da los derechos y acciones.
Señalo que del mismo documento se lee en las líneas 12,13 y 14 que se da en venta "todos derechos acciones sobre un lote de terreno asignados a la partir de los resguardos indígenas". En consecuencia; de lo que se aprecia del mismo documento, es que el demandante de autos, es a su criterio el propietario del cien por ciento de los derechos acciones del inmueble, no teniendo comunidad con ninguna otra persona."
Afirmó que de esta manera queda aclarado y realizada la corrección por defecto de forma del libelo de demanda, interpuesta como cuestión previa, por la parte demandada, de conformidad al numeral 6 to del artículo 350 del CPC Venezolano.
Que se cumplió de esta manera los requisitos del artículo 340 del Código Procedimiento Civil, ya que del libelo se puede observar claramente: La Indicación del Tribunal ante la cual se propone la demanda; nombre. apellidos, domicilios y el carácter de los demandante y la demandada; El Objeto de la pretensión determinada con precisión, e inclusive se indicaron la situación y linderos del inmueble con sus respectivos documentos, los datos de los títulos de propiedad; también del libelo se evidencia la relación de hechos y los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones, también había sido consignado con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción de donde se deriva el derecho deducido conforme a los anexos "A" y "B". También el libelo señaló claramente la sede o dirección a que se refiere el artículo 174 del Código de Procediendo Civil. De esta manera quedan cumplidos todos los requisitos del artículo 340 mencionado.
En cuanto a la cuestión previa opuesta indicó que de conformidad al artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. Señala la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previa lo siguiente: "Que la autoridad administrativa en materia de vivienda debió ofrecer garantía de refugio admitiéndose la demanda, sin haber verificado esta situación por lo cual pide sea declarada con lugar la cuestión previa, y se declare la INADMISIBILIDAD de la demanda."
En tal sentido manifestó al Tribunal que la Sala de casación Civil ha sostenido; que la acción es inadmisible cuando: cuando la ley expresamente lo prohíbe; 2) cuando la Ley expresamente exige determinada causales para su ejercicio... 3) Cuando la acción no cumple los requisitos esenciales para su existencia o que la ley o los principios generales del derecho exigen... 4) que la acción tenga fines ilícito... 5) Que viole el orden púbico... Cuando exista ausencia de acción...
Manifestó que la garantía de refugio que solicitó la demandada, no impediría el derecho de acción que le asiste al demandante, porque si fuera así, se incurría en una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257.
Trajo colación una reciente sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de fecha 7 de octubre del 2022, Exp. AA20 - C - 2021-000007 en una denuncia por infracción de la Ley por falta de aplicación de los artículos: 2, 4, 5 y 10, del Decreto Presidencial N ° 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde, el juzgador de Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda porque se debió haber agotado la vía administrativa previa a la demanda.
En consecuencia a su criterio señaló que como la demandada de autos NO ES POSEEDORA de buena y no tiene justo título, no le es aplicable el del Decreto Presidencial N° 8190, del Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que las demanda de acción reivindicatoria suponen que los detentadores del inmuebles no son poseedores de buena fe, que no poseen justo título, admitir lo contrario sería una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Señaló, que anexó al libelo de demanda ORIGINAL CON LA LETRA "E", había sido consignada providencia N" DDE - CR - 0435, de abril del 2018, donde queda HABILITADA LA VÍA JUDICIAL... Por las razones anteriormente expuestas, queda contradicha de conformidad artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta por la demandada sobre la INADMISIBILIDAD, por la falta de refugio a la parte demandada y / o la aplicación del Decreto Presidencial N " 8190, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria Viviendas. En estos términos quedan subsanadas y contradichas cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Solicitó que el presente escrito sea admitido, y sustanciado con la decisión correspondiente al caso.
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2023 (f. 97 y 98), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presenta incidencia de contradicción y subsanación de cuestiones previas de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2023 (f. 100 al Vto. 105), el Tribunal de la causa, declaró:
« PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARILU [sic] ROJAS DE HERNÁNDEZ, a través de su coapoderado judicial, abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARILU [sic] ROJAS DE HERNÁNDEZ, a través de su coapoderado judicial, abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL.

TERCERO: La cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación; y por haberse declarado sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º eiusdem, tal cuestión previa antes mencionada tiene apelación en un solo efecto, por haber sido declarada sin lugar, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal».

Corre inserto a los folios 106 al 110 boletas de notificación de la demanda.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2023 (fs. 111 y Vto. 112), la ciudadana MARILÚ ROJAS DE HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, dio contestación de la demanda en los términos que se reproducen a continuación:
Rechazó y contradijo en toda y en cada una de sus partes la presente demanda de reivindicación sobre el inmueble, ubicado en el sitio denominado "EL LLANO DE LA ALEGRÍA", jurisdicción de la Población de Lagunillas, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, ya identificado, a través de su apoderado judicial Dr. Antonio D' JESÚS M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 1.751. Por ser falso de falsedad, lo demandado ya que yo no soy ninguna invasora del inmueble "EL LLANO DE LA ALEGRIA", jurisdicción de la Población de Lagunillas, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida,
Alegó que tenía más de 22 años poseyendo el inmueble que era de propiedad de su hijo el ciudadano GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.894.837, que a su vez construyo las mejoras que el ciudadano señaló en su libelo de la demanda.
Trajo a colación lo establecido en el artículo 361 del vigente Código de conformidad a Procedimiento que establece: Omisis: Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio... Omisis.
Opuso como punto previo la falta de cualidad e interés tanto de su persona como la del demandante para sostener el presente juicio en virtud que no eran titulares de derecho alguno en virtud que el inmueble que pretende reivindicar no le pertenece al demandante porque "ÉL NO ES EL PROPIETARIO NI YO SOY INVASORA" sobre el referido inmueble descrito en el libelo de la demanda. Al respecto, la legitimaciones la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Que la regla general en esta materia podía formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva ). Así por ello que sea declarado por ese Tribunal.
Señaló que de conformidad al artículo 340 ordinal 11 ° del vigente Código del Procedimiento Civil Omisis: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De igual forma pasó a contestar el fondo de la misma; donde Rechazó y contradijo la temeraria demanda de Reivindicación, que ser demostrado en el lapso de promoción de pruebas que su hijo el ciudadano GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, compró el inmueble objeto de este juicio. Quien era propietario desde el año 2001, donde el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, hace la venta por medio de documento privado.
Citó lo contenido en " SENTENCIA NUMERO 0098 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2023 , DE LA SALA DE CASACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, los documentos privados surten efectos legales entre las partes en tal sentido la Sala deja por sentado que en dichos casos en el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, si no por el consentimiento legítimamente manifestados entre las partes , el caso es que el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, declara: que vendió pura, simple, perfecta e irrevocablemente al ciudadano GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano , civilmente hábil , mayor de edad , titular de la cedula de identidad número V - 17.894.837 , un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación en el construida , ubicada en el correspondiente lote asignado en la Partición de los Resguardos Indígenas del Municipio Sucre Lagunillas, ubicado en el sitio denominado "EL LLANO DE LA ALEGRÍA", jurisdicción de la Población de Lagunillas, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida,
Que el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, hizo la presente solicitud engañando de forma fraudulenta al Tribunal de la causa, pues al vender las separo de dicho bien, por lo cual se reservó las acciones legales pertinentes, pues si bien es cierto que era el propietario, le vendió y trasmitió su propiedad y posesión al ciudadano GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, up supra, identificado, cumpliendo el negocio jurídico en mediante documento privado y con el valor legal otorgado por las sentencias "SENTENCIA NUMERO 0098 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2023, DE LA SALA DE CASACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Y SENTENCIA 638 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2010 .
Reiteró lo anterior donde rechazó y contradijo la temeraria demanda de Reivindicación, que ser demostrado en el lapso de promoción de pruebas. Por ser falso de falsedad, la fecha que el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, indicó en la demanda de reivindicación donde se le señala como invasora del inmueble desde el mes de enero año 2010, no coinciden con la fecha que tenía poseyendo el inmueble que es propiedad de su hijo el ciudadano GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, desde el año 2001.
Enfatizó, rechazó y contradijo la temeraria demanda de reivindicación, que ser demostrado en el lapso de promoción de pruebas. Siendo su hijo GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, propietario del inmueble objeto de este Juicio en el año 2001, donde el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, vendió por medio de documento privado.
Por tanto, pidió que en la debida oportunidad sean llamados los testigos para su debida declaración.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2023 (f. 118), la abogada Gloria del Carmen Guillén Gil, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas junto con sus anexos, corre inserto a los folios 119 al 135, recaudos acompañantes al escrito de promoción a pruebas de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio 2023 (fs. 136 al 140), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio 2023 (f. 173), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de oposición a las pruebas que consignó la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2023 (f. 174 al 176), el tribunal de causa, declaró:
« omissis..
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado judicial de la parte actora, contra las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL».

Obran inserto a los folios 177 al 180 boletas de notificación libradas al ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, en su carácter de experto; y al folio 181 el acta respectiva de su juramentación.
Mediante acta de fecha 03 de agosto 2023 (f. 182), el tribunal de la causa, dejo constancia del acto de la declaración del testigo JOSÉ DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, y al no encontrarse en la sala declaró el acto desierto.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2023 (f. 183), la abogada GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó se fijara la fecha para la evacuación testimonial del testigo el ciudadano OCTAVIO JOSÉ RANGEL.
En fecha 07 de agosto de 2023 mediante acta (f. 184), el tribunal de la causa dejo constancia, que siendo la oportunidad fijada por ese Tribunal para que tuviera lugar la inspección judicial, y al no comparecer la parte actora ni la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial en consecuencia declaro desierto el acto.
En la misma fecha mediante escrito (f. 185), la abogada GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consignó acta donde deja constancia de que el Tribunal ni la parte que solicitó la inspección judicial inserto al folio 186 y su Vto.
Mediante escrito en la misma fecha (f. 187), la abogada GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, apeló la decisión de fecha 31 de julio de 2023.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2023 (f. Vto. 189), el A quo, previo computo escucho la apelación formulada en un solo efecto.
Obran a los folios 190 a las 191 actuaciones de remisión a alzada la apelación formulada, a tal efecto se libró oficio 344-2023 en fecha 26 de septiembre de 2023.
Mediante acta de fecha 03 de octubre 2023 (f. 192 y su Vto), el tribunal de la causa, dejo constancia del acto de la declaración del testigo OCTAVIO JOSÉ RANGEL y JOSÉ DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, en su orden, y al no encontrarse en la sala ni la parte actora ni la demandada, declaró el acto desierto.
En fecha 22 de octubre de 2023 mediante auto (f. 193), el suscrito Juez provisorio de ese Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente. Y advirtió a las partes que de conformidad a las provisiones del artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso previsto de (3) días de despacho para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de enero de 2024 mediante diligencia (f. 194), la abogado GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, hizo entrega del documento privado en original de compra-venta marcado con letra “A” y solicitó que dicho documento estuviera en resguardo quedara en resguardo y custodia en la caja de seguridad del tribunal; obra en copia inserto al folio 195 y su Vto.
Obran del folio 198 al folio 393 copias certificadas del expediente número 11.398 procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2024 (f. 394), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente advirtió que de conformidad con lo dispuesto a lo contenido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes debían ser presentados al décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem podrían promover las pruebas admisibles en esa instancia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Corre inserto a los folios 395 al 412, resultas de la apelación formulada por la Abogado GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2023, en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró:
« Omisis…
PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 7 de agosto de 2023, por la ciudadana MARILÚ ROJAS DE HERNÁNDEZ, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Gloria del Carmen Guillen; contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio a que se contrae las presentes actuaciones, seguido por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, contra la apelante, ciudadana MARILÚ ROJAS DE HERNÁNDEZ; por reivindicación de inmueble, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la oposición realizada por la parte demandante a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena al tribunal A Quo admitir la prueba promovida por la ciudadana Marilú Rojas de Hernández, objeto de oposición».

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2024 (f. 413) el Tribunal de la causa, vista las resultas de la apelación formulada, donde ordenó admitir la prueba promovida por la parte demandada, quedando así revocado el fallo apelado, en consecuencia, ese Tribunal en cuanto a la prueba documental promovida por la parte demandada e identificada con el literal “A”, la admitió en cuanto a lugar de derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó se procediera a su evacuación.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2024 (f. 414), la Abogado GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, ratificó que el documento original privado estuviera en resguardo y quedara en resguardo y custodia en la caja de seguridad del tribunal.
En fecha 02 de febrero de 2024 mediante auto (f. 415), el Tribunal de la causa, ordenó el desglose para su guarda y custodia del documento privado que obra inserto al folio 195 de la primera pieza del presente expediente.

VI
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 03 de abril de 2024 (fs. 416 al Vto. 424), el Tribunal de la causa, declaró decisión en los términos que se reproducen a continuación:
« Omisis…
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora se limitó a enunciar los hechos y consignar los títulos que acreditan la propiedad, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la existencia de otras pruebas de la parte demandada que constituyen un indicio para quien decide, que indican la posesión legitima que alega, excepción legal a la acción reivindicatoria. Y así se decide
Con base en todo lo anteriormente indicado, observa este Tribunal que la parte actora, no logro demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la presente causa, razón por la cual la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar. Y así será decidido
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la demandada y del demandante para sostener el presente juicio, formalizada como PUNTO PREVIO por la parte demandada ciudadana MARILU [sic] ROJAS DE HERNANDEZ [sic].
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION [sic] DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano JOSE [sic] NABOR PERNIA [sic] PERNIA, [sic] en contra de la ciudadana MARILU [sic] ROJAS DE HERNANDEZ, [sic] de conformidad con el artículo 510 del CPC
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del CPC.
Omisis… » (Mayúsculas, negritas del texto copiado y corchetes de esta alzada).

Corre inserto a los folios 429 y 430 boletas de notificación librada.
Mediante escrito de fecha 08 de abril 2024 (f. 431), la abogado GLORIA DEL CARMEN GUILLÉN GIL, en su carácter de apoderada de la parte demandada, expuso que se diera por notificada la co-apoderada judicial de la parte actora ya que el mismo aparecía ese mismo día en el libro de préstamos de expediente en el folio 88.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2024 (f. 432), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia anterior.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2024 (f. 433), el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado HAZAEL MOLINA, con el Inpreabogado número 19.510, apeló la decisión preferida por ese Tribunal en fecha 03 de abril de 2024, y se reservó la presentación de informe para la instancia superior.
Corre inserto a los folios 434 a las 435 actuaciones conducentes a la remisión de esta alzada.
Riela en el folio 438 y su vto., escrito de promoción de pruebas consignados por la parte demandada de fecha 06 de mayo de 2024. Junto con sus anexos folios 439 al 490.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2024 (f.492), esta alzada se pronunció sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las prueba presentadas por la parte demandada.
VII
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE ACTORA:
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes (fs.493 al 497), en los términos que se resumen a continuación:
Que denuncian las ACTUACIONES DESPLEGADAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; Que la presenta causa fue admitida en fecha 03 de diciembre del 2019, por acción reivindicatoria, por estar llenos los extremos del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS ALEGACIONES Y EXCEPCIONES DEL DEMANDANTE Y DEMANDADA
Alegaciones de la parte demandante: Señala que procede a demandar a la ciudadana: MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-8.044.831. Ya que, el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, es propietario de un lote de terreno y mejoras sobre él levantada de una casa, cuyos linderos y medidas, se encuentran suficientemente detallados en el libelo de demanda, y en el documento de propiedad consignado en el mismo. En el libelo de demanda se señaló que dicha ciudadana a la fuerza e irrespetando tal propiedad irrumpió y ocupó arbitrariamente el inmueble, que se habló con dicha señora sobre esa conducta delictual y dijo; que lo hacía porque no tenía dónde vivir, que allí permaneció arbitrariamente metiendo gente, que no habiendo logrado con éxito la entrega del inmueble desde el mes de enero del 2010 hasta el día de hoy, se vio el demandante, en la necesidad de recurrir al SUNAVI, para tramitar el desalojo correspondiente, a pesar de que no ha existido entre la invasora y el dueño de la propiedad, autorización alguna sobre la ocupación o tenencia del inmueble de su propiedad, tal como consta en el expediente N° OC-87/16. Que como consecuencia de esto SUNAVI emitió resolución administrativa números DDE-CR-0435, fechados en Caracas del 26 de abril del 2018 dónde quedó habilitada la vía administrativa para que las partes puedan dirimir sus conflictos en los Tribunales de la República.
Por su parte, la demandada opuso la falta de cualidad e interés tanto de su persona como del demandante para sostener el juicio, en virtud de que supuestamente, el demandante no es titular del inmueble que pretende reivindicar y que no le pertenece al demandante, porque no es propietario ni la demandada es invasora.
Señala que el propietario del inmueble es su hijo: GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, porque le hizo venta mediante documento privado.
Invocó sentencia de fecha 21 de marzo del 2023 NRO 0098 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los documentos privados surten efecto entre las partes.
En estos términos quedaron las alegaciones y las excepciones de la presente demanda.
Señala el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
ES POR ELLO, QUE LA PARTE DEMANDANTE TENIA EL DEBER DE PROBAR:
Su legitimación Activa: Que la acción reivindicatoria puede ser ejercida por el propietario, cosa que quedó probada con el documento de propiedad, aportado al proceso por el demandante.
Las condiciones relativa a la demanda (legitimación pasiva), contra el poseedor o detentador de la cosa. Cosa que quedo comprobada en el expediente.
Condición de Identidad de la cosa, que cuya propiedad invoca el actor y que posee y detenta la demandada, cosa que quedo probada en los documentos de propiedad del actor, denuncias de SUNAVI, y demás pruebas aportadas al expediente, además de la admisión en la contestación de la demanda que manifiesta que si posee el inmueble.
Y LA DEMANDADA DEMOSTRAR:
La falta de cualidad e interés del demandante, cosa que no demostró, y que fue DECLARADO SIN LUGAR por el Tribunal.
Que el Demandante no es titular del inmueble a reivindicar, cosa que no demostró en la secuela del proceso y que explicaremos detalladamente.
Que el inmueble es propiedad de su supuesto hijo GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, porque le hizo venta mediante documento privado, que es de donde el Tribunal Segundo dio por probado, violando las reglas de valoración probatoria, e incurriendo a una infracción directa a la ley adjetiva de procedimiento civil que explicaremos detalladamente en los presentes informes.
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la sentencia, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada señala los siguientes cito:
"Primero documento privado de propiedad del terreno realizado por el ciudadano José Nabor Pernia a su hijo Gregory David Hernández rojas en el año 2001".El documento privado que en copia simple fue producido al folio 118, y posteriormente en original en fecha 18 de enero del 2024 folio 195, se refiere a un contrato de compraventa por vía privada sin fecha suscrito por los ciudadanos José Nabor Pernía Pernía venezolano, titular de la cédula de identidad: V- 8.074.588 y Gregory David Hernández Rojas titular de la cédula identidad: V- 17.894.588 de un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación en el construida, ubicado en el correspondiente lote signado en partición de los resguardos indígenas del Municipio Lagunillas, ubicado en el sitio denominado “El llano de la Alegría” Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre el Estado Mérida y demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas que se dan por aquí reproducidos; La parte demandante y el hijo de la ciudadana Marilú Rojas Hernández, demandada en auto según sus afirmaciones, observa el tribunal que la parte actora se opuso a la admisión de esta prueba conforme al artículo 431 del CPC folio 173. No obstante, no fue desconocido el contenido y la firma del mismo, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443. En consecuencia, de conformidad con el principio de la libertad probatoria en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como, en el principio de la sana crítica, establecido en el artículo 507 ejuden, se le otorga valor probatorio como indiciarios, conforme al artículo 510 ibidem, pues dichas pruebas guardan relación con el resto del acervo probatorio. De la prueba instrumental antes descrita, se desprende que los ciudadanos José Nabor Pernía y Gregory David Hernández, suscribieron un documento privado de compra sobre el inmueble objeto de la controversia y así se declara.”
ANTE, LA GRAVEDAD DE LA FORMA DE VALORAR ESTA PRUEBA QUEREMOS SIGNIFICAR LO SIGUIENTE:
El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Señala:
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
Es así que la sana crítica solo se aplicará supletoriamente para el caso, de que no exista regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.
Ahora bien, como el documento de venta privado es suscrito por un tercero ajeno al juicio, la regla legal para valorar el mérito de la prueba es el artículo 431 del Código de procedimiento civil qué señala:
“Los documentos privados emanados de tercero que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.”
Es por ello que el Juez Segundo de Primera instancia incurrió en una infracción directa a la Ley, al no aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al mérito de la prueba del documento suscrito por un tercero, ajeno al juicio, ya que no tenía que darle probatorio, porque dicho documento no fue ratificado mediante prueba testimonial.Pero es que, además, insólitamente el Juez vuelve a incurrir a otra infracción directa a la Ley, cuando aplica falsamente el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la valoración de la sana crítica como indiciarios, cuando existe regla legal para valorar los documentos emanados de terceros, contenida expresamente en el artículo 431 del CPC.
EXISTE ABUNDANTE JURISPRUDENCIA SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS:
La Sala Casación Civil, en sentencia RC 03-068 fecha 23 de octubre del 2002, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramirez Jimenez señalò lo siguiente:

“...La ACCIÓN REIVINDICATORIA, es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, solicita que se le condene a la devolución de dicha cosa y su fundamento radica en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por lo cual dicha acción puede ser ejercida por el propietario, quien al invocar dicho derecho en la demanda, debe demostrarlo en el curso del proceso.
Si bien, es cierto que, el reivindicante “BAZAR EL CAMINANTE”, afirma ser el propietario de un lote de mercancía, detallada en su oportunidad, sosteniendo que fue despojada de la misma, presentando una factura que emanó de la vendedora “IMPORTADORA BIG BOY, C.A.”, es igualmente cierto que la referida factura al ser un documento privado, emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, debió haber sido ratificada por ese tercero, mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la parte actora, durante el proceso y más específicamente, en la oportunidad de promoción de pruebas (folios 44 y 45 y sus vueltos del expediente), hizo valer el mérito favorable de la factura No. 031, emitida por la “IMPORTADORA BIG BOY, C.A.”, exponiendo que dicha factura no fue desconocida, impugnada o tachada de falsa por el apoderado judicial de la parte demandada, pero no se procedió en ningún momento a efectuar el reconocimiento de ese documento privado por parte del tercero.
...Omissis...
...De tal manera, para que el mencionado documento privado surtiera los efectos probatorios del derecho de propiedad invocado por la parte actora en el presente juicio de REIVINDICACIÓN en contra de los demandados MAQUINTEX IMPORT, C.A.” y el ciudadano FABIO JOSE ANTONIO CRUZ CONTRERAS, debió haber sido ratificado en el decurso del mismo por el representante judicial de la empresa mercantil “IMPORTADORA BIG BOY, C.A.”, cosa que no se hizo, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a dicho requisito, dicho documento no puede ser apreciado, como en efecto esta superioridad no lo aprecia, como prueba del titulo de propiedad de la actora sobre los bienes objeto de la presente demanda de REIVINDICACIÓN. Y así se declara...” (Negrillas de la Sala).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el juzgador ad quem lejos de infringir por falta de aplicación los artículos antes comentados que señala el recurrente, en cuanto a la apreciación de la factura emitida por el tercero y consignada como instrumento fundamental de la pretensión, procedió conforme a derecho, pues, la factura al no emanar de la parte demandada, se admite como un documento privado hecho por un tercero que no surte efectos contra el demandado.
La doctrina y jurisprudencia han establecido que respecto a los documentos privados emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el espíritu y propósito del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”
Otras Sentencias referentes al artículo 431 del CPC son las siguientes: NRO 0297, del 15 de julio 1993, Ponente Doctor José Melich Orsini, Reiterada SCC 26/09/2003, Sentencia: 0593, Reiterada SCC 19/05/2005 Sentencia 0259, que establece:

"La inclusión del artículo 431 en la reforma del CPC vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de tercero que no son parte en el respectivo juicio ni causante de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas del artículo 1363 y 1364 del código civil... Sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte, los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traído a juicio como una mera prueba testimonial, no siendo les atribuible más que el valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

Es por ello, ciudadano Juez(a) Superior que, ante este gran error cometido por el Juez de Instancia, lo llevo a incidir erróneamente en el fallo proferido, es por lo que, solicitamos respetuosamente a esta instancia superior, sea anulada dicha sentencia, y como consecuencia sea declarado CON LUGAR la presente acción reivindicatoria.
También corre en el expediente unas copias de un título supletorio promovido y evacuado por ante el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a favor del ciudadano Gregory David Hernández Rojas, quién es un tercero ajeno al presente juicio, en este título supletorio promovido y evacuado por ante el tribunal de Municipios, después de la admisión de la presente demanda, donde se demuestra claramente el fraude y la colusión, mediante este proceso para sorprender la buena fe de las partes y del tribunal, para lo cual nos reservamos las acciones legales pertinentes. Es por ello que desconocemos, lo impugnamos a todo evento y no se tengan por fidedigna, no la aceptamos expresamente, dichas copias del título supletorio fraudulentamente evacuado por encontrarse fuera del lapso probatorio, siendo evacuado luego de introducirse la demanda la presente demanda.
Pero es que, además, dicho título supletorio no surte valor legal y probatorio por las siguientes consideraciones:
“Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En expediente: N.º. AA20-C-2011-000650 de fecha: 22 de marzo del 2012. Sala Casación Civil dejo establecido lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en DICHO TÍTULO SU VALORACIÓN NO PUEDE AFECTAR A TERCEROS AJENOS A SU CONFIGURACIÓN, YA QUE TAL JUSTIFICATIVO DE UNA PRUEBA PRE-CONSTITUIDA, POR TANTO, NO PUEDE ASIMILARSE SU EFECTO PROBATORIO AL DE UN DOCUMENTO PÚBLICO, CON EFECTO ERGA OMNES.
La Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp.- 13-0759 FECHA 12/11/2013 dejo establecido lo siguiente:
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987.(caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”.

Es por ello, que dicho título, no surte ningún efecto legal, no es suficiente para acreditar propiedad, por lo que. Por otra parte, lo debió aportar en la etapa de promoción de pruebas con la ratificación de los testigos que declararon en dicho título supletorio.
Que de esta manera quedan denunciados los graves vicios de forma y de Ley, además que se encuentran en la sentencia sobre la cual se recurre, vicios estos estos que fueron influyentes y determinante en el dispositivo del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que de esta manera quedaron presentados los informes ante este Juzgado Superior, solicitando muy respetuosamente que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación.
VIII
PUNTO PREVIO
FALTA CUALIDAD DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad o interés de la parte actora, para ejercer la presente acción, formulado en el escrito de contestación a la demanda, a cuyo efecto se observa:
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 118, de fecha 23 de abril de 2010, dictada bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz, caso: JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABÓN, se pronunció sobre la legitimación ad causam, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Las normas delatadas como infringidas del Código Adjetivo Civil, disponen:
Artículo 16.
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 361.
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
‘(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).’
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
[Omissis]”(sic) (http://www.tsj.gov.ve)

Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en el escrito de contestación a la demanda, consignado en la primera instancia, los apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo, la falta de cualidad e interés tanto de su persona como la del demandante para sostener el presente juicio en virtud que no son titulares del inmueble que pretende reivindicar, no le pertenece al demandante porque "EL NO ES EL PROPIETARIO NI YO SOY INVASORA" (sic) sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Sentado lo anterior, esta Alzada observa que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidenció que el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA es titular de la propiedad objeto de controversia, demostrado mediante documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida; el primer documento de fecha 29 de abril de1999, anotado bajo el N° 11, folio 79, Protocolo Primero, Tomo 2, segundo trimestre de ese año y el segundo documento de fecha 07de agosto de 1990, anotado bajo el Nº 32, folio 1, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año; y con respecto a la cualidad de la parte demandada, ciudadana MARILU ROJAS DE HERNÁNDEZ, de las actas procesales consta la posesión en el referido inmueble; en consecuencia queda acreditado el carácter de las partes en el presente juicio así como la relación lógica que debe existir entre la persona a quien la ley atribuye abstractamente un derecho y la persona que en la práctica se presenta a hacerlo valer en juicio. Así se decide.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de reivindicación interpuesta por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, contra la ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 3 abril 2024 , proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
‘Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.

‘Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador’.

Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecer de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
En este orden de ideas, y en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado;d)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.)Estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandantealegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo PalenciaVeloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Cursivas de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del precedente jurisprudencial se deduce, que en los juicios de reivindicación, esta acción se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Dicho lo anterior y a los fines de dirimir la controversia planteada al conocimiento de esta Juzgadora de Alzada, procede al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 06 de julio 2023 (fs. 136 al 140), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Documentales:
1.1 Promovió valor y mérito jurídico probatorio del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 7 de agosto de 1990; registrado bajo el número: 32 folio: 1, protocolo primero, trimestre tercero de ese año.
Que dicho documento lo consignó anexo al presente escrito de promoción, en copias debidamente certificadas, en siete (7) folios útiles marcado con la letra "A".
1.2 Documento Público: (Documento que acredita al demandante como único dueño del bien a reivindicar) Promovió valor y mérito jurídico probatorio del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha: 29 de Abril de 1999, registrado bajo el número 11, folio 79 al folio 79, protocolo uno ( 1 ), Tomo 2, trimestre tercero de ese año, que dicho documento lo consignó anexo al presente escrito de promoción, en copias debidamente certificadas, en cinco (5) folios útiles marcado con la letra "B".
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 144 al 152 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de un lote de terreno objeto del presente juicio.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
1.3 Documento Público Administrativo: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de documento emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), firmada por la funcionaria María de Jesús Vázquez Rodríguez, Superintendente Nacional (providencia DDE - CR - 0435 de fecha 26 de julio del 2018) que corre en copias debidamente certificada a los folios 17 al 18 y sus vueltos marcado con la letra "E”.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negóciales…» (sic).
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.
1.3.4 Documentos Administrativos: promovió valor y mérito jurídico probatorio de documento de planillas de inscripción catastral y pago de catastro, firmado por la Geógrafo María Milagro Dávila, en el cual consta la declaración del propietario del inmueble José Nabor Pernía Pernía (demandante) ante la dirección de catastro del Municipio Sucre, sobre el inmueble objeto de la presenta acción reivindicatoria. "C"
Los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
Esta Jurisdicente observa que dicho documento público administrativo objeto de la presente valoración, se evidencia que el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, aparece como propietario de un bien inmueble ubicado en el sector la alegría alta lagunillas Del Municipio Sucre del estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: “INSPECCIÓN JUDICIAL” promovió el valor y merito jurídico probatorio de la inspección judicial contenida en la norma adjetiva del artículo 472 del código de procedimiento civil, a tal efecto, solicitó respetuosamente al Tribunal fijara oportunidad y se constituya en el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria ubicado en "El Llano de la Alegría" jurisdicción de Lagunillas, Municipio autónomo Sucre, del Estado Mérida.
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2023 (f. 118), la abogada Gloria del Carmen Guillén Gil, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas junto con sus anexos, en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
PRIMERO: promovió y evacuó prueba documental constante del documento de propiedad de terreno, situado en Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Venta que realizó por Vía Privada, el ciudadano Municipio JOSÉ NAVOR PERNIA PERNIA a su hijo GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS en el año 2001, dejó constancia, copia simple del documento marcada con la letra “A”, que presentaría en su oportunidad en original y una vez visto fuera devuelto.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 119 de la primera pieza, copia simple de documento privado, suscrito entre los ciudadanos JOSE NABOR PERNIA y GREGORY DAVID HERNANDEZ.
El documento privado es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto a su autoría.
Así las cosas, esta Alzada observa que el documento privado sub examine fue producido por la parte demandada, y se refiere a un contrato de compra-venta mediante el cual el ciudadano JOSE NABOR PERNIA, parte demandante, vendió al ciudadano GREGORY DAVID HERNANDEZ ROJAS, un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación en el construida, objeto de la controversia, ubicado en El “Llano de la alegría” jurisdicción de lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:
“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 119 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió y evacuó prueba documental constante recibo del servicio de luz, recibo de agua del precitado inmueble, marcado con la letra “B, C”, para demostrar que existen cuentas mencionados servicios, que hasta la fecha de su presentación seguían vigentes.
En relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2006-000940, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2013-000103, dejó sentado:
“(Omissis):…
Con relación a los estados de cuenta expedidos por la empresa de telefonía celular, Telefónicas Movistar, es conveniente hacer alusión al criterio de esta Sala, contenido en la decisión N° 877, de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón, contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, en la cual, con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, señaló lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, él no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…’.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que al recurrente no le asiste la razón al alegar que los estados de cuenta emitidos por la empresa Telefónica Movistar, eran documentos privados emanados de terceros y por ende, era necesario su ratificación mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, considera la Sala que el ad quem no incurrió en la falta de aplicación de dicha normativa, por cuanto, los referidos estados de cuentas en los cuales se reflejan las notas de consumo por el servicio de telefonía celular, no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se colige que las notas de consumo de los servicios, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, y por lo tanto no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.
Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a las referidas notas de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.
TERCERO: Indicó la promoción de los siguientes testigos, igualmente dejó constancia de las direcciones correspondientes a cada uno de ellos A- OCTAVIO JOSÉ RANGEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.577.064, Av. las palmas casa sin número, indicó número telefónico, B- JOSÉ DAVID GARCÍA GUTIÉRREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.005.715, Av. las palmas casa sin número calle María José, indicó número telefónico, hábiles y con domicilio en el Municipio Sucre, para que compadecieran y fueran interrogados en su oportunidad.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones del presente expediente no consta declaraciones de los testigos antes mencionados es por lo que esta alzada no hace pronunciamiento alguno.
CUARTO: Promovió y evacuó la prueba documental constante de copias simples de cédula de identidad de los testigos marcados con las letras “E, F”, para que se dejara constancia veracidad y existencia de lo que describió.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este juzgador las desecha por impertinentes, ya que no aporta ningún elemento probatorio para el presente juicio. Y así se decide.
QUINTO: Promovió y evacuó la prueba documental constante de original de constancia de residencia de la ciudadana Marilú Rojas de Hernández del tiempo que tienen proyectado el inmueble, marcado con la letra “G”.
SEXTO: Promovió y evacuó la prueba documental constante de original de constancia aval de la ciudadana Marilú Rojas de Hernández, y familia, para dejar constancia del tiempo que tenían de estar poseyendo el inmueble, marcado con la letra “H”.
Este Juzgador observa, que la constancia de residencia, arriba descrita, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la ley de los consejos comunales, del análisis de la presente constancia, se observa, que aparece escrito el nombre y los apellidos de la solicitante, en la forma y el orden que afirma es lo correcto.
Ahora bien, el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, establece:
“Artículo 29.- La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que la Constancia emanada de un Consejo Comunal es un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que haría plena fe, mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar y, por otro lado, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo. En consecuencia, esta alzada le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA

Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2024, que obra agregado al folio 438, presentado por la ciudadana MARILÚ ROJAS DE HERNÁNDEZ, parte demandada, asistida por la abogado, DEXSI COROMOTO PERNÍA DE SANTIAGO, mediante el cual promovió en esta Alzada, registro de la sentencia del título supletorio, documento identificado con el número 377.2023.4.70 de fecha 15/11/2023, inscrito bajo el número 2 folio 7 del tomo 1 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, expediente que se promueve en original y copia para el cotejo del mismo para que sea visto y devuelto (folios 439 al 489).
Esta Alzada por auto del 9 de mayo de 2024 (fs. 492) admitió su promoción salvo su apreciación en la definitiva. De su revisión, se observa que de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye a los documentos públicos; sin embargo, se desecha por impertinente, ya que no aporta ningún elemento probatorio para el presente juicio, por ser realizado por el ciudadano JAIME HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY HERNÁNDEZ, quienes no son parte en el presente juicio, aunado al hecho que el título supletorio registrado no otorga propiedad, sólo da una presunta certeza de posesión, así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en sentencia número 3115, del 6 de noviembre de 2003, (caso: María Tomasa Mendoza) acogida por la Sala de Casación Civil en sentencia 362, del 13 de agosto del año 2019 (caso: César David Moreno Bermúdez contra César Alexander Moreno Rodríguez).
Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a verificar, si el caso sub iudice cumple con los presupuestos de procedencia señalados por los precedentes jurisprudenciales, señalados ut supra, y que acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia o no de la acción reivindicatoria que pretende la actora.
En cuanto al primero de ellos, referido el derecho de propiedad del reivindicante; encontramos, que el demandante es el propietario del inmueble, por haberlo adquirido por documento público no tachado de falso en la presente causa, como lo es el siguientes documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida: consistente en un lote de terreno propio y de las mejoras sobre el levantadas de una casa construida con techos de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, equipo de riego, cerca de alambre, agua potable y cloacas de aguas negras ubicado en el sitio denominado “ EL LLANO DE LA ALEGRIA” jurisdicción de la población de lagunillas del municipio Sucre, todo según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, el 1er documento de fecha 29 de abril del 1999, quedando registrado bajo el N° 14, Folio 79, Protocolo Primero Tomo 2, segundo Trimestre de ese año, y el 2do documento de fecha 7 de agosto de 1.990, anotado bajo el N° 32, folio 1, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, asociado al hecho que de la documentación y pruebas presentadas por la parte demandante, no se evidencia que la ciudadana MARLY ROJAS DE HERNANDEZ, es propietaria del inmueble objeto de la presente acción, lo que verifica el cumplimiento del primero de los requisitos bajo estudio, y en consecuencia satisfecho el primer presupuesto establecido para reclamar por reivindicación el inmueble objeto de la demanda, vale decir,el derecho de propiedad del reivindicante. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo de los presupuestos, referido a la identidad del inmueble reivindicado, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar presentado por la parte demandante, se evidencia que el mismo señaló, que el inmueble consiste, en un lote de terreno propio y de las mejoras sobre el levantadas de una casa construida con techos de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, equipo de riego, cerca de alambre, agua potable y cloacas de aguas negras ubicado en el sitio denominado “ EL LLANO DE LA ALEGRIA” jurisdicción de la población de Lagunillas del municipio Sucre, todo según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, el 1er documento de fecha 29 de abril del 1999, quedando registrado bajo el N° 14, Folio 79, Protocolo Primero Tomo 2, segundo Trimestre de ese año, y el 2do documento de fecha 7 de agosto de 1.990, anotado bajo el N° 32, folio 1, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, por lo que se debe concluir que se encuentra cumplido el segundo supuesto procesal.
Y respecto al tercer requisito de procedencia que se refiere si la cosa esté detentada por la accionada, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, quedó demostrado en autos la falta de derecho de la demandada a poseer la cosa y por ende su condición de “legítima propietaria”; debe concluirse que se encuentra cumplido el último presupuesto de procedencia antes indicado.
En merito a las anteriores consideraciones, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declarará con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, en contra de la ciudadana MARLY ROJAS DE HERNANDEZ, y, en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2024 (fs. 416 al vto. 428), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
X
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2024 (f.433 ), por el abogado HAZAEL MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE NABOR PERNIA, parte demandante, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2024 (fs. 416 al vto.428), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA , por reivindicación de inmueble.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 3 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de reivindicación, interpuesta por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, en contra de la ciudadana MARILU ROJAS DE HERNÁNDEZ.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, la ciudadana MARILU ROJAS DE HERNÁNDEZ, debe hacer entrega inmediata a su propietario JOSE NABOR PERNIA PERNIA, del inmueble consistentes de un lote de terreno y de las mejoras sobre él levantadas, ubicado en el sitio denominado “EL LLANO DE LA ALEGRÍA” Jurisdicción de la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás descripciones, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por cuanto se revocó la sentencia apelada.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Inde-pendencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cinco (5) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2021, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Exp. 7303.-