REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2024 (f. 316), por el abogado GASTON ANTONIO LARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos EDGAR DE JESUS y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2024 (fs. 302 al 312), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión prueba, sin lugar la falta de cualidad y con lugar la acción de rendición de cuentas, en el juicio incoado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE y otros, contra los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, por rendición de cuentas.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2024 (f. 320), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 24 de abril de 2024, mediante diligencia (f. 321), los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, en su condición de parte codemandada, debidamente asistidos, confirieron poder apud acta, al abogado en ejercicio LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 60.382. Asimismo, en diligencia de la misma fecha (f. 322), los pre mencionados ciudadanos, informaron de la revocatoria del mandato que le fuere conferido a los abogados GASTON ANTONIO LARA MOREL y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2024 (f. 323), el abogado en ejercicio LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, consignó en ocho (08) folios útiles, escrito contentivo de informes (fs. 324 al 331).
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2024 (f. 335), el abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandante, consignó en dos (02) folios útiles, escrito contentivo de informes (fs. 336 y 337).
En diligencia de fecha 03 de mayo de 2024 (f. 338), los ciudadanos JOHAN GILBERTO ANDRADE y EDUAR RAMON NAVA ANDRADE, en su condición herederos directos de la codemandante OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE (†), confirieron poder apud acta al abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 112.550.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2024 (f. 339), el abogado ejercicio DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de los herederos directos de la codemandante OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE (†), se hicieron parte de la presente causa.
En diligencia de fecha 10 de mayo de 2024 (f. 340), el abogado en ejercicio LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, en cinco (05) folios útiles (fs. 341 al 345).
Mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2024 (fs. 346 al 348), el abogado ejercicio DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, en tres (03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024 (f. 349), este Juzgado dijo “VISTOS” entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 15 de julio de 2024, mediante auto (f. 350), esta Alzada difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de febrero de 2022 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE y OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.488.155 y 3.996.669, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.550, mediante el cual demandó a los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.000.697 y 6.701.045, por rendición de cuentas, en los términos que se resumen a continuación:
Que son herederos directos de la SUCESION ANDRADE ANDRADE propietarios de un fondo de comercio denominado bodega sol del amanecer de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO; los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, MARIA LIZBETH BARRIOS ANDRADE, MAURICIO ANTONIO BARRIOS ANDRADE, (†)YOGERLIS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, DARCY EMILIA BARRIOS ANDRADE, MARY COROMOTO BARRIOS ANDRADE, JOSE JOSMER BARRIOS ANDRADE, JESUS MANUEL BARRIOS ANDRADE, GENNY MARITZA BARRIOS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.103.472, V-11.642.940, V-12.353.957, V-12.776.597, V-12.776.602, V-12.776.897, V-15.175.171, V-16.665.196, V-17.130.401, V-18.309.175, V-9.476.516 y V-9.476.518, respectivamente, estos últimos quienes actúan en nombre de representación de JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS quien falleció ab intestato el 26 de abril de 2022, según declaración sucesoral consignada en copia simple conjuntamente con partidas de nacimiento y cedulas de identidad para probar la filiación, coherederos directos de la SUCESION ANDRADE ANDRADE y por ende copropietarios de un fondo de comercio denominado BODEGA SOL DEL AMANECER de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO según se evidencia en documento registrado primeramente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 16 de julio de 1981, quedando anotado bajo el número 2647, Tomo XXIII, con licencia para expendio de bebidas alcohólicas al por menor número 074-MN-139 de fecha 4 de mayo de 1981 y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01 de diciembre de 2000, quedando inscrita bajo el Numero 98, Tomo B-7, inscripción esta en la cual se le cambia su denominación comercial a BODEGA SOL DEL AMANECER expediente número 2647.
Que son propietarios del fondo de comercio denominado SOL DEL AMANECER el cual cursa inserto por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Numero 98, Tomo B-7 del año 2000, expediente número 2647, Rif Nº J307237236 cuyo objeto social es la compra y venta de víveres y licores al mayo y detal, pero es el caso que en fecha 12 de noviembre de 2013, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo nombrar en el cargo de administradores por el lapso de cinco años del referido fondo de comercio a sus familiares los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.000.697 y V-6.701.045 respectivamente, los cuales se comprometieron a entregar a los demás coherederos de la sucesión los estados financieros de forma anual, que comprendían el estado de resultados y balance general del fondo de comercio con su debida rendición de cuentas y la respectiva partición de dividendos cuando correspondiese, quedando en ese acto ampliamente facultados para que de manera conjunta pudiesen realizar las atribuciones concernientes a la administración del referido fondo de comercio siendo los representantes legales del mismo pudiendo así gestionar todo lo referente a dicho cargo.
Que los referidos ciudadanos desde la firma del referido acuerdo no han realizado los cierres de los ejercicios económicos ni han sido presentados a los demás coherederos balances que reflejen el estado el estado general de ganancias y pérdidas del referido fondo de comercio, al extremo que no han querido actualizar la referida junta directiva ante el Registro Mercantil y entes públicos del estado, ni ante terceros y lo más preocupante y muy a su pesar que el referido fondo de comercio sigue activo social y mercantilmente, actuando ante bancos entes del estado y terceros, lo más preocupante es que el referido fondo de comercio sigue activo social y mercantilmente, actuando ante bancos y entes del estado o cuentas por pagar ante terceros ya que los referidos administradores nunca han presentado relación alguna de su gestión toda esta situación les ha afectado moral y económicamente ya que a pesar de no dirigir el referido fondo de comercio son propietarios del mismo y por ende deudores solidarios, pues están en la incertidumbre al no saber cuál es su condición en referido fondo de comercio; pues los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, ya identificados, no han rendido las cuentas correspondientes ni han repartido utilidades o dividendos, así mismo no se han presentado los respectivos informes referentes a la situación financiera del fondo de comercio y ello conlleva a que mercantilmente no se han presentado cuentas, y como ya se mencionó esto les ha creado un daño patrimonial y comercial muy a pesar ya que en reiteradas oportunidades de forma verbal se ha solicitado la rendición de cuentas. Son estas las razones por las cuales han decidido a exigir lo que por derecho les corresponde y así saber el destino de su patrimonio.
Que formalmente solicitaron el procedimiento de rendición de cuentas previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a través de este se exija a los administradores de la empresa los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, el destino y uso del inventario mobiliario equipo, así como el capital recibido al momento de la inscripción o protocolización por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida donde se designan como administradores del fondo de comercio BODEGA SOL DEL AMANECER; el balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y corte del 2023; destino y uso del dinero recibido por la utilidades o inversiones del fondo de comercio; situación del fondo de comercio respecto a las obligaciones con terceros, facturas por pagar y cuentas por cobrar; situación del fondo de comercio respecto de los bienes muebles e inmuebles, inventario, mobiliario y equipos que se poseía y se posee durante los ejercicios fiscales antes descritos; situación legal del fondo de comercio frente a las instituciones como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto de Capacitación y Educación Socialista BANAVIH, RUNOPA, RNET, INPSASEL, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, SIACS, Bomberos, SADA, SICOR, Alcaldía Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, así como también cualesquiera de las acciones judiciales que se hayan intentado en el referido fondo durante los periodos de tiempo en los que ha ejercido la administración y la representación legal de los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, colocando en inminente peligro y deterioro de su patrimonio solicitaron se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del fondo de comercio BODEGA SOL DEL AMANECER contemplada en el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil visto que no se han rendido cuentas desde hace más de nueve años ya que todo esto conllevó a una total angustia permanente en perder su patrimonio es por lo cual juran la audiencia del caso.
Solicitaron la constitución del Tribunal en el fondo de comercio BODEGA SOL DEL AMANECER la cual se encuentra ubicada en la población de Tabay, Avenida Bolívar, esquina Calle Miranda, local número 3-1 del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida a fin de que se practique una inspección judicial de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1340 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para que deje constancia de los hechos y circunstancias de en qué estado se encuentran los bienes muebles donde funciona el referido fondo de comercio, de la existencia de las personas que administran la empresa, de la mercancía existente en el referido local con su almacén.
Estimaron la demanda de rendición de cuentas en la cantidad de «…Ciento Cincuenta Mil Dólares ($150,000) americanos o lo que es igual a Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs3,654,000,00) [sic] y a Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Con Sesenta y Una Unidades Tributarias 72485.61 Ut…»
Señalaron como domicilio procesal de la parte demandada para la citación personal de los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, debidamente identificados, en el edificio BODEGA SOL DEL AMANECER planta alta, apartamento número 1 de la población de Tabay. Señalaron como su domicilio procesal la población de Tabay, Calle Miranda, casa Nº 21, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, para finalizar solicitaron sea admitida la presente demanda por rendición de cuentas y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023 (f. 34), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2023 (f. 35), los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE y OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, en su condición de parte demandante, consignaron los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de intimación.
En fecha 09 de marzo de 2023 (f. 36), los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE y OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, debidamente asistidos, en su condición de parte demandante, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 112.550.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023 (f. 37), el Juzgado de la causa, ordenó librar los recaudos de intimación.
Obran del folio 38 al 43, resultas de intimación.
En fecha 17 de abril de 2023 (f. 44), los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, debidamente asistidos, en su condición de parte demandada, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio GASTON ANTONIO LARA MOREL y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 105.293 y 73.648.
DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA
Estando en la oportunidad procesal para hacer oposición en el presente juicio de cuentas, en fecha 17 de abril de 2023, mediante escrito, los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GASTON ANTONIO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 105.293, presentó escrito de oposición (fs. 46 al 55), en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que alegan en el libelo, los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE y OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, cedulas de identidad números V-4.488.155 y V-3.966.669, herederos de la sucesión ANDRADE ANDRADE, propietarios del fondo de comercioBODEGA SOL DEL AMANECER de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO, y los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, MARIA LIZBETH BARRIOS ANDRADE, MAURICIO ANTONIO BARRIOS ANDRADE, (†)YOGERLIS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, DARCY EMILIA BARRIOS ANDRADE, JOSE JOSMER BARRIOS ANDRADE, JESUS MANUEL BARRIOS ANDRADE, GENNY MARITZA BARRIOS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.103.472, V-11.462.940, V-12.353.957, V-12.776.597, V-12.776.602, V-12.776.897, V-15.175.171, V-16.665.196, V-17.130.401, V-18.309.175, V-9.476.516 y V-9.476.518, estos últimos quienes actúan en nombre y representación de JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, quien falleció el 26 de abril de 2022, coherederos directos de la sucesión ANDRADE ANDRADE, y por ende propietarios del fondo de comercio BODEGA SOL DEL AMANECER de PEDRO ANTONIO MORENO según se evidencia del registro de comercio registrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 1981, anotado bajo el número 2647, Tomo XXIII, y posteriormente registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 01 de diciembre de 2000, anotado bajo el número Nº 98, Tomo B-7, expediente número 2647, lo siguiente, que son propietarios del fondo de comercio BODEGA SOL DEL AMANECER, que en fecha 12 de noviembre de 2013, convinieron en nombrar en el cargo de administradores por un lapso de cinco años a los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, los cuales se comprometieron a entregar a los demás coherederos los estados financieros. Pero que los referidos ciudadanos desde la firma del acuerdo no han cumplido con su misión encomendada, que eso les ha afectado moral y económicamente.
En el título II denominado «IMPUGNACION DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS», expusieron:
Que impugnaban la prueba de inspección judicial, ya que desde los particulares, allí indicados, se está en presencia de una experticia, que escapa al control ocular o visual del Juez del Tribunal. Y;
Que impugnaba de conformidad con los artículos 429 y 431, el documento que obra a los folios 5 y 6, por ser copia simple, además, que no tiene fecha, día, mes, año, y hora de recepción, le falta sello del organismo, así como el número de expediente, entre otros datos.
En el título III, nombrado «PRIMERA DEFENSA DE FONDO A ÑA SENTENCIA, OPONEMOS LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD», alegaron que:
Oponían la prohibición de la ley de admitir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem. Que es así que opuso la defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el artículo 16 ibídem.
Que el fin que se pretende obtener con la demanda, es una sentencia de naturaleza mero declarativa, ya que se circunscribe a la obtención de la solicitud por parte del operador de justicia, que se declare la rendición de cuentas, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, pues eso no se pide.
Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece la limitación a la acción mero declarativa de la existencia o inexistencia de un derechos o de una relación jurídica. Que expresamente, dicha acción no podrá proponerse mediante una vía distinta, es así como revisadas las pretensiones que conforman la demanda, se observan que en este casi en particular, comprende peticiones que pueden ser resueltas a través de una vía diferente como seria, en todo caso, una demanda de rendición de cuentas.
Que al aplicar los postulados con relación a las acciones meramente declarativas, así como lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, se encontraron que la actora pretende una situación que no puede ser tramitado por esta vía, porque implicaría solo la declaración en abstracto, es decir, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello, el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente.
Que de la norma antes mencionada se desprende como elemento sine qua non para la procedencia de la misma, la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello, por argumento en contrario, que el actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
Que de acuerdo con el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetos a saber, la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho, y la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Que al demandarse en acción mero declarativa, su interés se limita a que el Juez declare que es el titular de un determinado derecho preexistente a la controversia, o que un tercero no es beneficiario de ese derecho; o que preexista una determinada relación jurídica de la cual el pudiera ser parte o no, pero de cuya existencia o inexistencia él tiene un interés jurídico actual, bien sea de esa naturaleza económica o de cualquier otra índole; con la acción propuesta solo se le exige al demandado que reconozca la existencia o no de un determinado derecho del accionante o de un tercero; de una relación jurídica que beneficie al actor a un tercero.
Que en razón de las consideraciones precedentemente expuestas, estimaron que del análisis de la acción interpuesta y en aplicación del artículo 361, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la acción es inadmisible, razón por la cual solicitaron se declare la inadmisibilidad de la solicitud cabeza de autos.
En el título denominado «SEGUNDA DEFENSA DE FONDO A LA SENTENCIA, OPONEMOS LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO», alegaron que oponían la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 140 ejusdem.
Que fundamentó esta defensa de fondo en el hecho de que para ello requerían los actores haber consignado prueba escrita autentica de cual deviene su cualidad e interés como sucesores de ciudadanas YORGELYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, FRANKLIN JAVIER BARRIOS ANDRADE y JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, quienes eran titulares de las cedulas de identidad números V-12.776.597, V-15.175.170 y V-3.036.847, la última fallecida en fecha 26 de abril de 2022. Que al efecto los tres antes mencionados ciudadanos, están fallecidos, pero no se ha producido la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela, o documento alguno que probara el interés o la cualidad para representar a los antes mencionados ciudadanos ya fallecidos.
Que además del mismo libelo de la solicitud emerge que hay un Litis consorcio activo demandante, conformado por los ciudadanos YORGELYS JOSEFIAN BARRIOS ANDRADE, FRANKLYN JABVIER BARRIOS ANDRADE y JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS. Motivo por el cual, no están facultados, los comandantes de autos, ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, ROSAURA DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, MARIA LIZBETH BARRIOS ANDRADE, MAURICIO ANTONIO BARRIOS ANDRADE, (†)YOGERLIS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, DARCY EMILIA BARRIOS ANDRADE, MARY COROMOTO BARRIOS ANDRADE, JOSE JOSMER BARRIOS ANDRADE, JOHANA YAMILETH BARRIOS ANDRADE, JOHALIS BARRIOS ANDRADE, JESUS MANUEL BARRIOS ANDRADE y GENNY MARITZA BARRIOS ANDRADE, para hacer valer el derecho subjetivo de los ciudadanos YORJELYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, FRANLYN JAVIER BARRIOS ANDRADE y JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS.
Que lo anterior encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Que se verifica que los accionantes junto con su escrito libelar no acompañan anexo a su pretensión copia certificada de la declaración sucesoral de los causantes, ciudadanos YORJELYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, FRANLYN JAVIER BARRIOS ANDRADE y JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS; siendo el caso de marras que los demandantes no logran demostrar la cualidad activa de ellos para intentar la presente solicitud; mediante un instrumento autentico que faculte a los demandantes como tal; por lo que a todas luces queda de manifiesto que no se encuentran llenos los requisitos de ley para intentar el juicio de cuentas, configurando de tal manera una causal de inadmisibilidad de la acción intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, ROSAURA DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, MARIA LIZBETH BARRIOS ANDRADE, MAURICIO ANTONIO BARRIOS ANDRADE, (†)YOGERLIS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, DARCY EMILIA BARRIOS ANDRADE, MARY COROMOTO BARRIOS ANDRADE, JOSE JOSMER BARRIOS ANDRADE, JOHANA YAMILETH BARRIOS ANDRADE, JOHALIS BARRIOS ANDRADE, JESUS MANUEL BARRIOS ANDRADE y GENNY MARITZA BARRIOS ANDRADE, por cuanto necesariamente debía existir un justo título que acredite a los demandantes para invocar su cualidad activa.
Que con fundamento en todo lo antes expuesto, estimó que del análisis de la acción interpuesta y, en aplicación del artículo 361, en concordancia con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, concluyeron que la acción es inadmisible, razón por la cual solicitaron se declare la inadmisibilidad de la solicitud cabeza de autos.
En el título nombrado «OPOSICION A LA SOLICITUD DE RENDICION DE CUENTAS», expusieron que formularon oposición, rechazando y contradiciendo la presente solicitud, con fundamento en los hechos antes expuestos como defensas de fondo, la prohibición de admitir la demanda y la falta de cualidad de la parte actora.
Que al efecto en fecha 26 de abril de 2022, había fallecido ab intestato en la ciudad de Mérida, a la edad de 79 años y como consecuencia de parada cardio respiratoria, quien fuera en vida (†) JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V-3.036.847, según consta en el acta de defunción.
Que igualmente, en el libelo de la demanda no se evidencia cuando murió ni dónde.
Que además el ciudadano (†) FRANKLYN JAVIER BARRIOS ANDRADE, quien es titular de la cedula de identidad número V-15.175.170, ni siquiera aparece mencionado en el libelo de la demanda, pero no se sabe a ciencia cierta cuando ni donde falleció.
Que conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrario lo eximan expresamente de hacerlo.
Que del libelo de la demanda emerge que los demandantes son los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, ROSAURA DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, MARIA LIZBETH BARRIOS ANDRADE, MAURICIO ANTONIO BARRIOS ANDRADE, (†)YOGERLIS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, DARCY EMILIA BARRIOS ANDRADE, MARY COROMOTO BARRIOS ANDRADE, JOSE JOSMER BARRIOS ANDRADE, JOHANA YAMILETH BARRIOS ANDRADE, JOHALIS BARRIOS ANDRADE, JESUS MANUEL BARRIOS ANDRADE y GENNY MARITZA BARRIOS ANDRADE, estos últimos quienes actúan en nombre de representación de (†) JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, quien falleció el 26 de abril de 2022.
Que se evidencia que los administradores indicados en el mencionado documento son (†) JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIO, OLGA DEL CARMEN ANDRADE DE MALPICA, OLIVA ROSA ANDRADE ANDRADE, ALIS AURORA ANDRADE DE PLANES, LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE.
Que es forzoso que debe quedar acreditada de manera autentica la cualidad de los codemandantes para intentar la demanda.
Que de la revisión del documento presentado por la parte actora junto a su libelo de demanda, se puede observar que entre los legitimados están los ciudadanos (†) JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIO, quien esta fallecida, OLGA DEL CARMEN ANDRADE MALPICA, quien no aparece como demandante en el libelo de la demanda; y ALIS AURORA ANDRADE DE PLANES, quien tampoco aparece indicada en el libelo de la demanda como demandante.
Que del análisis de los instrumentos presentados junto al libelo de la demanda por la parte demandante, no se desprenden que la misma encuadre sobre los legitimados activos, que establece el artículo 673 ejusdem, es decir, no demuestran la cualidad de las ciudadanas JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, quien esta fallecida; OLGA DEL CARMEN ANDRADE DE MALPICA, quien no aparece como demandante en el libelo de la demanda; y ALIS AURORA ANDRADE DE PLANES, quien tampoco aparece indicada en el libelo de la demanda como demandante, para sostener el presente juicio, y así poder ejercer la presente solicitud de rendición de cuentas.
Que en consecuencia, con fundamento en la prohibición de admitir la solicitud de cabeza de autos, y la falta de cualidad de la parte actora, no consta quienes son sus herederos y/o sucesores legítimos, motivo por el cual, formularon oposición a la solicitud de rendición de cuentas. Y solicitaron sea declarada la inadmisión de la solicitud.
En el titulo nombrado «OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA», indicaron que se oponían a la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, por cuanto la parte actora no ha acreditado en el libelo de la demanda, los extremos previstos en los artículos 585 y 588, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitaron se niegue la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda.
Que en conclusión, con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitaron, en respeto a las normas procesales de orden público, debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como así lo solicitaron sea declarado en la sentencia de mérito.
Que demandaron se condene en las costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto, dejaron así propuesta la presente oposición a la solicitud cabeza de autos, y solicitaron darle el curso y declarar sin lugar la presente solicitud cabeza de autos, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte actora.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaron como domicilio procesal, la siguiente dirección Apartamento 1-3, Primer Piso del Edificio Junín, Residencias Independencia, Avenida Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 20 de abril de 2023 (f. 56), el abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó en parte el poder apud acta que le fuere conferido, en la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 118.462.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2023 (f. 57), el abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la formación del cuaderno separado de medida. En diligencia de la misma fecha (f. 58), el antes mencionado abogado, solicitó copias certificadas y consignó los emolumentos para las mismas.
En auto de fecha 10 de mayo de 2023 (f. 59), el Juzgado de la causa, ordeno formar el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar. Mediante auto de la misma fecha (f. 60), el juzgado de la causa ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2023 (f. 61), el abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió las copias certificadas solicitadas.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de mayo de 2023 (f. 62), el secretario temporal del juzgado de la causa, dejó constancia de que había concluido el lapso para la contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2023 (f. 63), el abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento en relación al procedimiento.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2023 (f. 64), el abogado GASTON ANTONIO LARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023 (f. 65), el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el juicio de cuentas, en consecuencia, se entenderán como citadas las partes para la contestación de la demanda.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2023 (f. 29), el abogado GASTON ANTONIO LARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos EDGAR DE JESUS y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, consignó escrito (fs. 67 al 76), en el que procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Rechazaron, negaron y contradijeron la presente solicitud, con fundamento en las defensas de fondo, la prohibición de admitir la demanda y la falta de cualidad de la parte actora.
Que al efecto en fecha 26 de abril de 2022, había fallecido ab intestato en la ciudad de Mérida, a la edad de 79 años y como consecuencia de parada cardio respiratoria, quien fuera en vida (†) JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V-3.036.847, según consta en el acta de defunción.
Que igualmente, en el libelo de la demanda no se evidencia cuando murió ni dónde.
Que además el ciudadano (†) FRANKLYN JAVIER BARRIOS ANDRADE, quien es titular de la cedula de identidad numero V-15.175.170, ni siquiera aparece mencionado en el libelo de la demanda, pero no se sabe a ciencia cierta cuando ni donde falleció.
Que conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrario lo eximan expresamente de hacerlo.
Que se evidencia que los administradores indicados en el mencionado documento son (†) JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIO, OLGA DEL CARMEN ANDRADE DE MALPICA, OLIVA ROSA ANDRADE ANDRADE, ALIS AURORA ANDRADE DE PLANES, LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE.
Que es forzoso que debe quedar acreditada de manera autentica la cualidad de los codemandantes para intentar la demanda.
Que de la revisión del documento presentado por la parte actora junto a su libelo de demanda, se puede observar que entre los legitimados están los ciudadanos (†) JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIO, quien esta fallecida, OLGA DEL CARMEN ANDRADE MALPICA, quien no aparece como demandante en el libelo de la demanda; OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, ALIS AURORA ANDRADE DE PLANES, quien tampoco aparece indicada en el libelo de la demanda como demandante; LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE.
Y los obligados son EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE.
Que del análisis de los instrumentos presentados junto al libelo de la demanda por la parte demandante, no se desprenden que la misma encuadre sobre los legitimados activos, que establece el artículo 673 ejusdem, es decir, no demuestran la cualidad de las ciudadanas JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, quien esta fallecida; OLGA DEL CARMEN ANDRADE DE MALPICA, quien no aparece como demandante en el libelo de la demanda; y ALIS AURORA ANDRADE DE PLANES, quien tampoco aparece indicada en el libelo de la demanda como demandante, para sostener el presente juicio, y así poder ejercer la presente solicitud de rendición de cuentas.
Que en consecuencia, con fundamento en la prohibición de admitir la solicitud de cabeza de autos, y la falta de cualidad de la parte actora, no consta quienes son sus herederos y/o sucesores legítimos, motivo por el cual, formularon oposición a la solicitud de rendición de cuentas. Y solicitaron sea declarada la inadmisión de la solicitud.
Que con fundamento, en todo lo antes expuesto, solicitó, en respeto de todas las normas procesales de orden público antes invocadas, se declare la inadmisibilidad de la presente solicitud, tal y como así, solicitó sea declarado en la sentencia de mérito.
Que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demandó se condene en costas a la parte demandante.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de junio de 2023 (f. 77), el Secretario Temporal del Juzgado de la causa, dejó constancia de que había concluido el lapso para la contestación de la demanda.
DE LA TERCERIA
En fecha 26 de junio de 2023, el abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALIS AURORA ANDRADE DE PLANES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V-4.489.167 y de los ciudadanos RUDY ALEXIS MALPICA ANDRADE, THAIS MALPICA ANDRADE, ELKIS SISLEY MALPICA ANDRADE, BETSAIDA MALPICA DE ARAUJO, IRIDE MALPICA DE MIRABAL, EDWIN JOSETH MALPICA ANDRADE, TANIA MALPICA ANDRADE, ELDRYS MALPICA ANDRADE, EDSEL MALPICA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.414.419, V-9.623.342, V-7.407.979, V-7.353.423, V-7.462.206, V-11.790.728, V-6.231.818, V-9.629.050 y V-7.387.666 representantes de la ciudadana OLGA DEL CARMENANDRAD DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, quien en vida era portadora de la cedula de identidad numero V-3.073.357, la cual falleció ab intestato el 28 de enero de 2021, siendo heredera directa de la sucesión de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO. Coherederos directos de la sucesión de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO quien en vida fuera propietario del fondo de comercio denominado BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES, estando en la oportunidad procesal, de conformidad con el articulo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de tercería, en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Que sus representantes son propietarios del fondo de comercio denominado BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES, la cual cursa inserta por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Número 98, Tomo B-7 del año 2000 expediente número 2647 Rif J-30737236, cuyo objeto social es la compra y venta de víveres y licores al mayor y detal, tal como consta y evidencia del registro del fondo de comercio BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES Rif J-30723723-6. Que cabe destacar que en fecha 12 de noviembre de 2013, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo nombrar en el cargo de administradores por el lapso de 5 años del referido fondo de comercio a sus familiares los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, debidamente identificados.
Que tal era la confianza que les tenían que le confiaron a carta blanca el bien inmueble conjuntamente con su mobiliario, equipo y mercancía pero es el caso que los referidos ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, identificados ut supra, les han negado rendir cuentas y así aclarar las gestiones y actividades que han realizado en nombre y representación como administradores del referido fondo de comercio obviando su debida rendición de cuentas conjuntamente con la respectiva partición de dividendos rehusándose a presentar los estados financieros, evadiendo completamente lo acordado y eludiendo así lo establecido en el artículo 1649 del Código Civil en concordancia con los artículos 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil, llegando incluso al extremo de boicotear del referido fondo de comercio desviando mercancía y dinero del mismo; lo cual les ha ocasionado a sus representados un grave daño patrimonial, moral y comercial de manera incalculable pues se desconocen a ciencia cierta los egresos e ingresos del fondo de comercio.
Que la pretensión de la parte actora conformada por los familiares, comuneros o coherederos de sus representados en este juicio básicamente es la rendición de cuentas previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para lo cual la parte demandada ha interpuesto en varias oportunidades sus defensas con la finalidad de dilatar el proceso invocando y proponiendo una falsa tesis por falta de cualidad e interés y tratando de tergiversar y excluir así la legitima de los integrantes de la sucesión de la ciudadana JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, evidenciándose una vez más el dolo con el que actúa la parte demandada pues los representantes de la sucesión de la ciudadana JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS presentaron la declaración sucesoral perteneciente a la ciudadana JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS y que la contraparte pretende desconocer argumentando que la misma carece de fecha, día, mes, año, y numero razón por la cual oso al instruir que la misma fue emitida por el portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual contiene los datos que pretenden impugnar, ratificando aún más su condición de herederos directos de la causante la ciudadana JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS la cual en vida conformaba parte del fondo de comercio denominado BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES. Que cabe entonces preguntarse si lo ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE Y OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, los cuales también iniciaron el referido proceso; quienes también son copropietarios y herederos directos del causante PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO quien en vida fuese fundador del fondo de comercio BODEGA SOL DEL AMANECER y por ende padre y abuelo de sus representados, no tienen también la cualidad e interés para solicitar el referido proceso.
Que dio por reproducidos en este acto, y se adhiere en nombre de sus representados en todas y cada una de sus partes al contenido general del libelo de la demanda presentada en fecha 02 de marzo de 2023; libelo de demanda que ratifica en todas y cada una de sus partes teniendo en cuenta como representantes de la causante JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS a los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, MARIA LISBETH BARRIOS ANDRADE, MAURICIO ANTONIO BARRIOS ANDRADE, KIMBERLIN BARRIOS ANDRADE la cual acude en nombre y representación de su madre la causante YOJERLYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, DARCY EMILIA BARRIOS ANDRADE, MARY COROMOTO BARRIOS ANDRADE, FRANVIER JESSUAT BARRIOS ANDRADE el cual acude en nombre y representación de su padre el causante FRANKLI JAVIER BARRIOS ANDRADE, JOSE JOSMER BARRIOS ANDRADE, JOHANA YAMILETH BARRIOS ANDRADE, JORMI ALBERTO BARRIOS ANDRADE, JOHALIS BARRIOS ANDRADE, JESUS MANUEL BARRIOS ANDRADE y GENNI MARITZA BARRIOS ANDRADE, herederos directos y francos de la fallecida JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, reafirmándolos como coherederos por representación de su causante JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, en el fondo de comercio denominado BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES.
Que con relación a la intervención voluntaria de terceros fundamentó la misma en base a los artículos 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil. Que en el caos de marras la intervención como terceros en la presente causa y en todas sus incidencias encuentra fundamentación en el ordinal 3º del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que solicitaron sea admitida la tercería interpuesta, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 9º del articulo 340 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la ciudad de Mérida, Avenida Los Próceres, Parroquia Spinetti Dini, Sector Santa Anita, Conjunto Residencial Villas Santa Eduviges, Villa Número 9 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En decisión interlocutoria de fecha 30 de junio de 2023 (fs. 175 y 176), el juzgado de la causa admitió la intervención de los terceros adhesivos simple interpuesta.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2023 (f. 78), el abogado GASTON ANTONIO LARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos EDGAR DE JESUS y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, consignó en dos (02) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto a los folios 182 y 183, el cual se transcribe en su parte pertinente a continuación:
Valor y merito jurídico que emerge del petitorio del libelo original de la solicitud que encabeza estas actuaciones que los actores pretenden, «…“Es por este motivo que acudimos a su noble autoridad para solicitar como formalmente hacemos a través del órgano jurisdiccional para que se active el procedimiento de rendición de cuentas previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a través de la este se exija a los administradores de la empresa los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE anteriormente identificados lo siguiente:”, (sic), (las negritas son añadidas mías), (vid, folio 02).
De manera, que el fin que se pretende obtenerse con la demanda en comentarios, es una sentencia de naturaleza mero declarativa, ya que se circunscribe a la obtención de la solicitud por parte del operador de justicia, que se declare la rendición de cuentas, (vid, folio 02), pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, pues eso no se pide…»
Que con la anterior documental se demuestra y comprueba fehacientemente que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, la prohibición de la ley de admitir la presente solicitud.
Valor y merito jurídico que emerge del libelo de la solicitud del cual se evidencia que los ciudadanos, están fallecidos, hoy causantes (†) YORGELYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, FRANKLYN JAVIER BARRIOS ANDRADE y JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, quienes eran titulares de las cedulas de identidad números V-12.776.597, V-15.175.170 y V-3.036.847, esta última fallecida en fecha 26 de abril de 2022.
Que con la anterior documental se demuestra y prueba que, los tres antes mencionados ciudadanos, están fallecidos, pero no se ha producido la declaración sucesoral o documento alguno que probara el interés o la cualidad de los codemandados de autos para representar los antes mencionados ciudadanos ya fallecidos.
Que con la anterior documental se demuestra y prueba la falta de cualidad activa de los demandantes de autos, para intentar la presente solicitud.
Valor y merito jurídico que emerge del acta de defunción, quien fuera en vida (†) JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.036.847, la cual falleció en fecha 26 de abril de 2022, había fallecido ab intestato en la ciudad de Mérida, a la edad de 79 años.
Que con la anterior documental se demuestra y prueba que la parte actora, no tiene cualidad para intentar la presente solicitud.
Que con fundamento, en todas las pruebas antes mencionadas, solicitó, en respeto a las normas procesales de orden público, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como si, solicitó sea declarado en la sentencia de mérito.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2023 (f. 174), el abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandante ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE y ROSAURA DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, consignó en cuatro (04) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto del folio 184 al 188, el cual se transcribe en su parte pertinente a continuación:
Valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente contentivo al fondo de comercio denominado BODEGA SOL DEL AMANECER de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO la cual quedó inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 1981, quedando anotado bajo el número 2647, Tomo XXIII folios 266 y 267 con sus respectivos vueltos de los libros de Registro de Comercio que por secretaria llevaba dicho despacho, posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 01 de noviembre de 2000, quedando registrada bajo el número 98, Tomo B-7, consecutivamente actualizado y presentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 12 de noviembre de 2013, quedando registrada bajo el número 20, Tomo 71-B, expediente 2647, Rif J-30723723-6. De las cuales se desprende el nombramiento como administradores por un lapso de cinco años de los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE.
Valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de condominio y adjudicación del local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES Rif J-30723723-6, emitida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 22 de julio de 2022, perteneciente a los ciudadanos JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS (†), OLGA DEL CARMEN ANDRADE DE MALPICA (†), OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, ALIS AURORA ANDRADE DE PLANES, LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE, MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE. Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de febrero de 2018, inscrito bajo el número 9, folio 68, Tomo Sexto del Protocolo de Transcripción del referido año, cuyos linderos, medidas y características dieron por reproducidas. Con el fin de demostrar que el referido local forma parte integral del fondo de comercio BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES Rif J-30723723-6.
Valor y merito jurídico probatorio de la declaración sucesoral perteneciente a JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, que la contraparte pretende desconocer e impugnar alegando que la misma es copia simple y tratando de tergiversar que la misma no fue emitida por el ente competente; razones por las cuales solicitó se solicite de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la verificación del emisión y autenticidad de la referida declaración sucesoral por su portal web signada con el número 2200065853 de fecha 11 de diciembre de 2022 y así comprobar la autenticidad y naturaleza de la referida declaración sucesoral. La cual se trata de una documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Que con esta prueba pretende demostrar el dolo y la mala fe con la que actúa la parte demandada al tratar de hacer ver que no existe un vínculo jurídico entre las partes, pues es una documental con valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el mismo podrá producirse en todo tiempo de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es un instrumento público que no es obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Valor y merito jurídico probatorio de las siguientes documentales:
Acta de defunción de la ciudadana JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS (†), cedula de identidad número V-3.036.847, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña identificada con el número 002 de fecha 26 de abril de 2022.
Partida de nacimiento en original de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.103.472, conjuntamente con copia fotostática de su cedula de identidad y rif.
Partida de nacimiento en original de la ciudadana MARIA LISBETH BARRIOS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.462.940, conjuntamente con copia fotostática de su cedula de identidad y rif.
Partida de nacimiento en original del ciudadano MAURICIO ANTONIO BARRIOS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.353.957, conjuntamente con copia fotostática de su cedula de identidad y rif.
Partida de nacimiento en original de la ciudadana YORGELYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE (†), titular de la cedula de identidad número V-12.776.597, conjuntamente con copia fotostática de su cedula de identidad y rif. Simultáneamente consignó Declaración de Herederos Únicos y Universales expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, documental con la que prueba la filiación existente entre la fallecida y la ciudadana KIMBERLIN BARRIOS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-27.934.157.
Partida de nacimiento en original de la ciudadana DARCY EMILIA BARRIOS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.776.602, conjuntamente con copia fotostática de su cedula de identidad y rif.
Partida de nacimiento en original de la ciudadana MARY COROMOTO BARRIOS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.776.897, conjuntamente con copia fotostática de su cedula de identidad y rif.
Partida de nacimiento y acta de defunción en original del ciudadano FRANKLI JAVIER BARRIOS ANDRADE (†), titular de la cedula de identidad número V-15.175.170, conjuntamente con copia fotostática de su cedula de identidad y rif.
Declaración sucesoral número 0061690 conjuntamente con Certificado de Solvencia de Sucesiones número 0306780 del ciudadano FRANKLI JAVIER BARRIOS ANDRADE (†). Asimismo consignó partida de nacimiento en original del ciudadano FRANVIER JESSUAT BARRIOS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y rif.
Partida de nacimiento en original del ciudadano JOSE JOSMER BARRIOS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.175.171, conjuntamente con copia fotostática de su cedula de identidad y rif.
Partida de nacimiento en original de la ciudadana JOHANA YAMILETH BARRIOS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.655.196, conjuntamente con copia fotostática de su cedula de identidad y rif.
Partida de nacimiento en original del ciudadano JORMI ALBERTO BARRIOS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.130.401, conjuntamente con copia fotostática de su cedula de identidad y rif.
Partida de nacimiento en original de la ciudadana JOHALIS BARRIOS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.309.175, conjuntamente con copia fotostática de su cedula de identidad y rif.
Partida de nacimiento en original del ciudadano JESUS MANUEL BARRIOS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.467.616, conjuntamente con copia fotostática de su cedula de identidad y rif.
Partida de nacimiento en original de la ciudadana GENNY MARITZA BARRIOS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.476.518, conjuntamente con copia fotostática de su cedula de identidad y rif.
Que con las referidas documentales se demuestra fehacientemente su filiación materna respecto a la fallecida JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, así como también la filiación del ciudadano FRANVIER JESSUAT BARRIOS ANDRADE, antes identificado, con el fallecido FRANKLI JAVIER BARRIOS ANDRADE, al igual que la filiación existente entre la ciudadana KIMBERLIN BARRIOS ANDRADE, ya identificada, con la ciudadana fallecida YOGERLYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE (†), constatando así la filiación existente y su cualidad como herederos directos y francos de la fallecida JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS (†), documentales que deben tenerse por ciertos salvo prueba en contrario, según lo prevé el artículo 457 del Código Civil. Y que en consecuencia no requieren reconocimiento judicial de sus derechos hereditarios, pues no implica perdida de la vocación hereditaria ya que en el caso de los hijos acuden a la herencia por derecho propio y en el caso de los nietos hijos de los premorientes o premuertos acuden a la herencia por derecho de representación verificándose la línea descendiente establecida en el orden de suceder enmarcado en el Código Civil y el ordenamiento jurídico vigente, ratificándolos como coherederos de su común causante JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS en el fondo de comercio denominado BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES, Rif J-30723723-6.
Valor y mérito jurídico probatorio del comprobante de ingreso número 000801 de fecha 22 de febrero de 2023 emitido por la Dirección de Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, comprobantes estos en los cuales se evidencia que el reiterado fondo de comercio ha sido objeto de sanciones fiscales por la violación o desacato en el expendio de especies alcohólicas y tributos, sanciones estas las cuales desconocían por no haber tenido acceso a la información administrativa. Que con la presente prueba pretende demostrar y probar el detrimento al que está sometido su acervo patrimonial.
Valor y mérito jurídico probatorio del informe de preparación de los estados financieros del fondo de comercio denominado BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES, emitido por el ciudadano Contador Público Especialista Tributario Licenciado RAUL LACRUZ cpc18.367, el cual es contador de la empresa.
Valor y mérito jurídico probatorio del escrito de tercería solicitado por parte de los ciudadanos ALIS AURORA ANDRADE DE PLANES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V-4.489.167, según documento, RUDY ALEXIS MALPICA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-7.414.419, THAIS MALPICA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-9.623.342, ELKYS SISLEY MALPICA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-7.407.979, BETSAIDA MALPICA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-7.353.423, IRIDE MALPICA DE MIRABAL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad número V-7.462.206, EDWIN JOSETH MALPICA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-11.790.728, TANIA MALPICA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-6.231.818, ELDRYS MALPICA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-9.629.050, EDSEL MALPICA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-7.387.666, representantes de la ciudadana OLGA DEL CARMEN ANDRADE DE MALPICA (†), quien en vida era portadora de la cedula de identidad número V-3.073.357, la cual falleció ab intesto el 28 de enero de 2021, siendo heredera directa de la sucesión de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO, actualmente sucesión ANDRADE DE MALPICA OLGA DEL CARMEN según consta y se evidencia de la declaración Sucesoral signada con el número 2200019606. Que con las documentales anteriormente identificadas se prueba que la parte demandada nunca ha rendido cuenta alguna a ningún coheredero o comunero del fondo de comercio denominado BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES. Razon por la cual los herederos integrantes de la sucesión ANDRADE DE MALPICA OLGA DEL CARMEN conjuntamente con la ciudadana ALIS AURORA ANDRADE DE PLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.489.167, al enterarse del caso de marras emitieron documentos poder y la documentación necesaria para así conformar el quórum necesario y suficiente para impulsar y solicitar la tercería a los administradores los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, ya identificados.
Solicitaron el traslado y constitución del tribunal en el fondo de comercio BODEGA SOL DEL AMANECER la cual se encuentra ubicada en la población de Tabay, Avenida Bolívar, esquina Calle Miranda, local número 3-1 del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida a fin de que se practique inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, conjuntamente con los artículos 1428 y 1429 de la misma Ley Civil Sustantiva, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que prevén la inspección ocular judicial extra litem. La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. La segunda, por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Que puntualizado lo anterior, y vista la impugnación de la presente prueba de inspección judicial alegada por la parte demandada en la que pretende hacer ver que la referida prueba escapa al control ocular o visual del juez del tribunal; esta tiene su asidero jurídico en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1430 del Código Civil, por cuanto ello supone la correcta elección de la norma pero el desvarío en su contenido y alcance. Que la misma se solicitó con la finalidad de demostrar al Juez de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, dicha prueba debe ser apreciada y valorada con plena libertad según su prudente arbitrio otorgándole su respectivo merito probatorio conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con los artículos 1430 del Código Civil y 507 del Ley adjetiva Civil. Para así probar los hechos alegados en el libelo; haciendo necesaria su realización y ejecución como medio probatorio.
Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento, solicitó la prueba de informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ubicada en el Centro Comercial El Ramiral, situado en la calle 26, final Viaducto Campo Elías, entre avenidas 7 y 8, piso 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la verificación de la emisión y autenticidad de la referida declaración sucesoral por su portal web signada con el número 2200065853 de fecha 11 de diciembre de 2022 y así comprobar la autenticidad y naturaleza de la referida declaración sucesoral. Conjuntamente con los pagos efectuados a la cuenta del Tesoro Nacional por los impuestos sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos de la Declaración Sucesoral correspondiente a ANDRADE DE BARRIOS JOSEFA MARIA.
Que en conclusión se demuestra de las presentes pruebas el dolo y la mala fe con la que actúan los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, ya identificados, los cuales de forma consistente utilizan a los órganos de administración de justicia del estado con la finalidad de hacer ver falsos supuestos y evitar así rendir cuentas y repartir las utilidades y los frutos obtenidos del referido fondo de comercio con el único propósito de causar un daño económico irreparable a sus arcas pues desconocen los mismos.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2023 (fs. 270 y 271), el juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Obra al folio 273 oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2023/E-545 de fecha 28 de julio de 2023, emitido por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida.
En diligencia de fecha 01 de agosto de 2023 (f. 274), el abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandante, suministró el Rif perteneciente a la sucesión de ANDRADE DE BARRIOS JOSEFA MARIA, y consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil así como para elaboración de los oficios.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2023 (f. 275), el Juzgado de la causa, ordeno oficiar nuevamente a la Gerencia de Tributos Internos Mérida.
Consta al folio 276 oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2023/E-566 de fecha 07 de agosto de 2023, emitido por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida. Junto a sus anexos (fs. 277 al 284).
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2023 (f. 274), el abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandante, explicó la condición de legitimados pasivos de los ciudadanos demandados.
En fecha 02 de noviembre de 2023, mediante auto (f. 287), el Juez Provisorio del Juzgado de la causa, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2023 (f. 288), el abogado en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandante, solicitó el desglose de los documentos originales agregados a los folios 05 al 25, 88 al 178 y 193 al 274.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023 (f. 289), el Juzgado de la causa, ordenó el desglose solicitado.
En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 290), el abogado en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandante, dejó constancia de que recibió el desglose.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2024 (f. 241), el abogado GASTON ANTONIO LARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, participó el fallecimiento de la ciudadana OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, y consignó copia del acta de defunción (fs. 292 y 293).
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2024 (f. 294), el Juzgado de la causa, decretó la suspensión del curso de la presente causa hasta tanto se cite a los coherederos de la causante OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2023 (f. 274), el abogado en ejercicio DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandante, dejó constancia de que no existen herederos desconocidos de la causante OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, por lo que solicitó la continuidad del juicio, así mismo consignó copia certificada del acta de defunción y copia certificada del testamento de la causante.
En fecha 26 de enero de 2024, mediante auto (f. 301), el Juzgado de la causa, reanudó la presente causa al estado de dictar sentencia definitiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de febrero de 2024 (fs. 86 al 94) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la oposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, sin lugar la falta de cualidad y con lugar la acción de rendición de cuentas, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…De las citas tanto de la doctrina patria, así como de la Sala de Casación Civil del TSJ, antes descritas, concluimos que el juicio de rendición de cuentas tiene particular importancia cuando ordena al demandante en primer lugar acreditar de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla; y en segundo lugar, establecer el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender esos balances.
De los extractos comentados y la interpretación a la letra del artículo 673 del CPC, el Tribunal verifica que en nuestro ordenamiento jurídico se exige a la parte interesada en accionar el juicio ejecutivo por rendición de cuentas, demostrar en forma auténtica no sólo la cualidad y la del demandado en relación al derecho y deber de exigir cuentas. Debe demostrarse también en forma auténtica cuáles negocios envuelven la pretensión y también demostrar en forma auténtica el período que comprenden las pruebas. Dichos requisitos deben ser examinados y valorados por el Juez, en consecuencia se constata que el actor no señaló el período y el negocio o los negocios determinados, requisitos indispensables para admitir la rendición de cuentas, por lo que necesariamente la presente demanda de Rendición de Cuentas debe declararse con lugar. Así debe decidirse.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, debe ser declarada con lugar la rendición de cuentas intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, OLIVA ROSA ANDRADE ANDRADE, contra los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE, y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del CPC, opuesta por los abogados GASTON ANTONIO LARA MOREL y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
SEGUNDO: SIN LUGAR falta de cualidad activa de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por las partes demandadas.
TERCERO: CON LUGAR la Acción de RENDICION DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, OLIVA ROSA ANDRADE ANDRADE, contra los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE, y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE.Y ASI SE DECIDE…»
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2024 (f. 101), el abogado GASTON ANTONIO LARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos EDGAR DE JESUS y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024 (f. 318), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2024 (f. 323), el abogado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, presentó escrito de informes en ocho (08) folios útiles, los cuales se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que como punto previo solicitó de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la causa por un lapso de seis meses, de conformidad con el artículo 231 ejusdem, a los efectos de citar a los herederos conocidos y desconocidos de la causante fallecida codemandante OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, quien de acuerdo a copia certificada de acta de defunción falleció el día 11 de enero de 2024, en consecuencia, rogó se ordene la reposición de la causa al estado de que se produzca nueva sentencia en el Tribunal a quo, y en consecuencia, se anule la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024 y todo lo actuado luego del fallecimiento de la causante codemandante.
Que el tribunal a quo en auto de fecha 17 de enero de 2024, ya había ordenado la suspensión del curso de la presente causa a petición del apoderado judicial de sus representados, abogado GASTON ANTONIO LARA, quien en fecha 15 de enero de 2024 a través de diligencia solicitó la suspensión de la causa y consigno copia simple del acta de defunción, en consecuencia, el Juez de mérito de primera instancia, en el auto de fecha 17 de enero exhorto a la parte actora que consignara el acta de defunción, quien consignó en fecha 24 de enero de 2024un escrito de oposición a lo ordenado por el Juez , manifestando que no existen herederos desconocidos.
Que el Juez de Primera Instancia que a través de auto de fecha 26 de enero de 2024, quebrantó el carácter que tiene de orden público que tiene la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, subvirtió el orden constitucional de la tutela jurídica efectiva, al ordenar la continuación del juicio.
Que con relación a esta decisión interlocutoria del Tribunal a quo, mencionó que no es cierta tal representación en juicio de los supuestos herederos conocidos y aún menos los desconocidos, por cuanto no consta en la causa mandato alguno de dichos herederos conocidos y aún menos de los desconocidos para actuar en juicio, y además, el poder otorgado por la codemandante fallecida fenece con su muerte.
Que en fecha 02 de marzo de 2023, fue consignada la demanda de conformidad con los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil de rendición de cuentas, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE y OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, identificados en autos, herederos de la sucesión ANDRADE ANDRADE, propietarios del fondo de comercio, firma personal, BODEGA SOL DEL AMANECER de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO, heredada por dicha sucesión y además por venta de la alícuota de los derechos y acciones de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ANDRADE DIAZ, titular de la cedula de identidad número V-13.613.495, heredera única y universal de su difunto padre ELISEO ANDRADE ANDRADE y MARIA ARACELLI ANDRADE DE ANDRADE, a través de venta autentica ante la Notaria Primera del Estado Merida, quedando sentada bajo el Nº 42, Tomo 164 de fecha 20 de diciembre de 2012, a los ciudadanos compradores comuneros de la sucesión ANDRADE ANDRADE de sociedad mercantil firma personal BODEGA SOL DEL AMANECER de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO; asimismo señala el libelo de demanda a los causahabientes de la fallecida JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS y comunera del bien BODEGA SOL DEL AMANECER, como supuestos causahabientes, de quien aún no se ha consignado la copia certificada de la declaración sucesoral, y visto que se acompañó al libelo copia simple de la planilla de declaración sucesoral, habiendo sido impugnada en el escrito de oposición de la acción reivindicatoria de cuentas y en la contestación de la demanda por parte del abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, apoderado judicial de los codemandados, quienes aparecen como Litis consorte activos en el libelo de demanda por la causante JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, quienes no tienen cualidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no considerarse la prueba, los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, MARIA LIZBETH BARRIOS ANDRADE, MAURICIO ANTONIO BARRIOS ANDRADE, y de la fallecida YOJERLYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, DARCY EMILIA BARRIOS ANDRADE, MARY COROMOTO BARRIOS ANDRADE, JOSE JOSMER BARRIOS ANDRADE, JOHANA YAMILETH BARRIOS ANDRADE, JOHALIS BARRIOS ANDRADE, JESUS MANUEL BARRIOS ANDRADE y GENNY MARITZA BARRIOS ANDRADE, identificados en autos, estos últimos quienes actúan en nombre de representación de JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, quien falleció el 26 de abril de 2022, consignando copia fotostática simple, conjuntamente con las partidas de nacimiento y cedulas de identidad para probar la filiación, todos copropietarios según el escrito de libelo de demanda del fondo de comercio BODEGA SOL DEL AMANECER de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO, según se evidencia del registro de comercio, registrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 1981, anotado bajo el Nº 2647, Tomo XX, que no se presentó documento autentico y fehaciente anexo al libelo de demanda, posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 1 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 98, Tomo B-7, expediente N- 2674, cuya copia simple fue anexada al libelo como documento fundamental, siendo impugnada junto con la contestación a la demanda por parte del apoderado judicial de los codemandados abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, asistido por el abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, demanda incoada en contra de sus representados.
Que de conformidad con el articulo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no probada la obligación de rendición de cuentas, por cuanto no constituye prueba una copia simple que haya sido impugnada por la contraparte, como en efecto lo fue en el caso de marras, por el apoderado judicial de la parte codemandada y en la contestación de la demanda; en consecuencia, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar de un modo autentico el documento fundamental de la pretensión deducible de la obligación de rendir cuentas, sus representantes codemandados no están obligados a rendir cuentas, y como consecuencia de ello no se puede determinar el periodo del negocio jurídico, por cuanto la pretensión no cumple con los requisitos esenciales exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y además en consonancia con la decisión del 28 de febrero de 2024, decisión del Tribunal a quo en la parte motiva, en lo referido a las conclusiones, cuyo Tribunal de mérito de Primera Instancia en su decisión apelada, es conteste en esta apreciación; sin embargo, ordena a sus representados a rendir cuentas, constituyendo una incongruencia entre la parte motiva y dispositiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 17 de abril de 2023, el apoderado judicial de los codemandados, consigno oposición a la demanda de rendición de cuentas, impugnando la solicitud de inspección judicial solicitada por el apoderad judicial de los codemandantes, asimismo, impugno la copia simple de la declaración sucesoral de la fallecida JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, de quien en su nombre, por ser copropietaria del fondo de comercio BODEGA SOL DEL AMANECER de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO, se hicieron representar sin cualidad en juicio los causahabientes ROSAURA DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, MARIA LIZBETH BARRIOS ANDRADE, MAURICIO ANTONIO BARRIOS ANDRADE, DARCY EMILIA BARRIOS ANDRADE, MARY COROMOTO BARRIOS ANDRADE, JOSE JOSMER BARRIOS ANDRADE, JOHANA YAMILETH BARRIOS ANDRADE, JOHALIS BARRIOS ANDRADE, JESUS MANUEL BARRIOS ANDRADE y GENNY MARITZA BARRIOS ANDRADE, lo que sin lugar a dudas al ser impugnada la misma no puede considerarse como prueba para otorgarle cualidad a los causahabientes que señala el libelo de la demanda como codemandantes en juicio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que se opuso como primera defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante la antes mencionada contestación, opuso como segunda defensa de fondo la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que fundamentó con esta defensa de fondo, en el hecho de que para ello requerían los actores haber consignado prueba escrita y autentica de la cual deviene su cualidad e interés como sucesores, ciudadanos fallecidos JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, YOJERLYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE y FRANKLYN JAVIER BARRIOS ANDRADE, estos dos últimos causahabientes de JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS.
Que al efecto los tres antes mencionados ciudadanos están fallecidos, pero no se ha producido la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela o documento certificado u original alguno que probara el interés o cualidad para representar a los antes mencionados ciudadanos ya fallecidos.
Que en resumen, la fallecida JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS se tiene como no representada en juicio, en razón a que habiéndose presentado copia simple impugnada en juicio, se tiene como no valida tal representación de supuestos herederos, que no puede demostrarse de manera autentica y fidedigna la existencia de herederos conocidos, por lo tanto los ciudadanos que se hacen presentar en juicio como herederos de la causante, no tienen cualidad de codemandantes.
Que en fecha 31 de mayo el apoderado judicial de los codemandados, consigno escrito de contestación a la demanda por rendición de cuentas, e impugna los documentos presentados por el apoderado judicial de la parte codemandante, por cuanto el documento de declaración sucesoral y el registro Mercantil de la Sociedad Mercantil, firma personal BODEGA SOL DEL AMANECER de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO, son copias simples, lo que sin duda no demuestra con algún documento fundamental la pretensión deducida de la obligación de rendir cuentas de sus representados, ni se menciona un periodo de rendición de cuentas de algún negocio jurídico, además en el libelo de la demanda el apoderado judicial de los codemandantes, solo fundamento para fundamentar su pretensión una solicitud de inspección del local comercial sociedad mercantil, firma personal BODEGA SOL DEL AMANECER de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO.
En el Capítulo III, titulado “FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION A LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL TRIBUNAL A QUO”, mencionó las siguientes consideraciones en relación a la valoración de pruebas por parte del judicante:
Que con relación al valor probatorio que otorga el juez a quo en la sentencia a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de los codemandantes, de las pruebas promovidas por la parte actora, que el tribunal a quo otorgó pleno valor al documento de Registro Mercantil de la firma personal BODEGA SOL DEL AMANECER de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO, mencionando que se consignó una copia simple, siendo esa mención incorrecta, por cuanto fue acompañada anexo al libelo de demanda copia simple, que es mencionada inclusive en el mismo escrito del libelo por el apoderado judicial de los codemandantes, siendo impugnada por el apoderado judicial de los codemandados y luego en todo en curso del juicio hasta sentencia, no fue presentada copia certificada ni del Registro Mercantil ni del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde según el libelo de demanda fue inscrita por primera vez el fondo de comercio.
Que siendo estos documentos fundamentales para verificar la existencia de un fondo de comercio y aun mas de la obligación de rendición de cuentas de sus representados y no habiéndose acompañado una copia certificada autentica y fehaciente de la obligación de conformidad con el artículo 429, 434 y 673 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede otorgar ningún valor probatorio, porque se estaría quebrantando lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y se estaría subvirtiendo el orden constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el tribunal de mérito de primera instancia, le otorgó mérito de prueba a la planilla de declaración sucesoral de la causante JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS y del ciudadano FRANKLIN JAVIER BARRIOS ANDRADE, arguyendo que corre inserta planilla sucesoral de la ciudadana JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS cuando en realidad lo que corre inserto es una copia simple, que inclusive es mencionada por el apoderado judicial de los codemandantes en su libelo de demanda, donde mencionan que consignan copia simple y que luego de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada para ese momento procesal.
Que igualmente del ciudadano fallecido FRANKLIN JAVIER BARRIOS ANDRADE no consta en el expediente la consignación de la copia certificada u original de la planilla de declaración sucesoral, lo que evidencia que no tiene cualidad de Litis consorte activa para actuar en juicio los que se hacen representar en su nombre.
Que siendo estos documentos fundamentales para demostrar los herederos de la causante JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, y no habiéndose acompañado una copia certificada autentica y fehaciente de la planilla de declaración sucesoral de conformidad con el artículo 429, 434 y 673 del Código de Procedimiento Civil, no se le debe otorgar ningún valor probatorio, porque se estaría quebrantando lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y se estaría subvirtiendo el orden constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el caso de marras no se demostró la obligación de rendir cuentas, por cuanto al no estar llenos los supuestos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resulta que no fue aprobada la obligación de rendir cuentas, en virtud que al ser presentado en copia un documento de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no haberse presentado documento fundamental que se menciona en el libelo de demanda el documento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, en fecha 16 de julio de 1981, anotado bajo el Nº 2647, Tomo XX, anexo al libelo de la demanda e impugnado en juicio el documento de Registro Mercantil no siendo autentico y fehaciente la prueba de rendición de cuentas; y en consecuencia, no puede ser valorado de conformidad con el articulo 429 aparte segundo Código de Procedimiento Civil, concurriendo la falta de cualidad de los herederos de la causante JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS en virtud a que no pudo demostrarse con algún documento fundamental y autentico la obligación de rendir cuentas de sus representados, de algún negocio jurídico e especifico y además de un periodo definido, lo que resulta conteste con las conclusiones de la decisión del tribunal a quo, de la sentencia definitiva e incongruente proferida por el tribunal a quo, incongruencia en la decisión del tribunal a quo en la parte motiva con la dispositiva.
Que solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de seis meses de conformidad con el artículo 231 ejusdem, a los efectos de citar a los herederos conocidos y desconocidos de la causante fallecida codemandante OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE. Que se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia, se anulen todos los actos ulteriores ejecutados posteriores a la fecha del 11 de enero de 2024, en razón a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 231 ejusdem y el ordinal 3 del artículo 165 ibídem, en consecuencia, se ordene la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE. Que a todo evento, en razón de haberse consignado junto al escrito de informes la fundamentación, rogó se declare sin lugar la presente demanda de rendición de cuentas y con lugar la presente apelación, en razón de no estar llenos los supuestos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene la parte codemandante al pago de las costas y costos procesales.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2024 (f. 335), el abogado DIOMEDES ALBARRAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandante, presentó escrito de informes en dos (02) folios útiles, los cuales se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que habiendo sido dictada la sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de febrero de 2024 la parte demandada constituida por los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, debidamente identificados, legitimados pasivos, interpusieron ante dicho despacho escrito de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia , solicitud esta que pretende se declare con lugar la misma y en consecuencia se anule el fallo dictado a favor de sus representados. Que es conveniente acotar que se encuentran con el dolo procesal con el que actúan los legitimados pasivos ya que a través de su tesis han tratado de dilatar el proceso, con el único fin de desvirtuar el espíritu, propósito y razón de las instituciones procesales creada por el legislador patrio para este tipo de casos las cuales deben cumplirse tal cual como fueron concebidas y no se obtengan como resultado impropio de jugadas procesales bien por acción o por omisión de los justiciables, y así garantizar la seguridad jurídica como garantía que debe resguardar el Estado y que debe respetarse.
Que por cuanto no existe agregada al expediente una prueba principal que motive la referida apelación, ya que el fallo esbozado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, está ajustada a derecho asegurando el debido proceso entre las partes garantizando el derecho a la defensa que consagra el del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone la garantía del derecho al debido proceso que se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 24, 25, 26, 28, 49 y 257 de la carta magna a favor de los derechos de sus representados, para así avalar su seguridad jurídica, como garantía que debe resguardar el estado y la que debe respetarse.
Que resulta importante destacar que la parte demandada mantuvo como defensa la tesis de falta de interés como motivo para que se considerara que existía una prohibición de la ley para admitir la acción por ser a su decir contraria a la ley; por lo cual la representación judicial a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida al revisar las actas procesales verifica que se cumplieron con todos los elementos necesarios para que la pretensión propuesta cumpliera con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y que la misma no es contraria a derecho, al orden público o las buenas costumbres.
Que sin embargo en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada opuso como defensa la falta de cualidad activa e interés de los actores alegando alegando no haber sido consignadas pruebas escritas autenticad de la cual deviniera su cualidad e interés; cosa que no fue probada por parte de los legitimados pasivos en las actas procesales, ya que a través de los documentos a portados y consignados al expediente se logró su cualidad como legitimados activos lo cual según la legislación son los únicos legitimados para pedir y solicitar la presente solicitud ya que lo que se ventila en el caso de marras es la rendición de cuentas mas no la situación jurídica sobre la existencia del derecho o la relación jurídica entre los integrantes o actores de la presente pretensión, tal como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia, conforme lo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el Tribunal en concordancia con los documentos presentados que obran a las actas procesales concluyó que la parte actora tenía la cualidad para interponer la solicitud de rendición de cuentas y en consecuencia declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas como defensa y paso a decidir lo referente a la rendición de cuentas basando su decisión en doctrinas jurídicas establecidas y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2024 (f. 340), el abogado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, presentó escrito de observación a los informes de la contraparte en cinco (05) folios útiles, los cuales se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que la afirmación del apoderado judicial de los codemandantes en su escrito de informes, resulta incierta, por cuanto las conclusiones de la parte motiva de la sentencia del Tribunal de mérito de Primera Instancia, es que justamente no se pudo demostrar el periodo y el negocio o los negocios jurídicos determinados, requisitos indispensables para admitir la rendición de cuentas; sin embargo, en un pronunciamiento supino y contradictorio a su resolución del caso de marras, dispone declarar con lugar el juicio de rendición de cuentas que arguye el apoderado judicial de los codemandantes, por cuanto al estar llenos los supuestos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no fue probada la obligación de rendir cuentas, en virtud de que al ser presentado en copia simple un documento de Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, y no haberse presentado un documento fundamental autentico y fehaciente en el libelo de demanda del documento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 1981, anotado bajo el Nº 2647, Tomo XX, que es el documento fundamental de nacimiento de la sociedad mercantil firma personal BODEGA SOL DEL AMANECER de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO, y además se anexó al libelo una copia simple del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, siendo impugnada en el escrito de oposición y de contestación a la demanda; y en consecuencia, no puede ser valorado como prueba de conformidad con el articulo 429 aparte segundo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 434 ejusdem, por lo tanto no es dable admitir esos documentos fundamentales en las fases ulteriores del juicio; igualmente, concurrió la falta de cualidad de los que actúan en representación de la causante JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, por cuanto en el contenido del libelo de la demanda, el apoderado judicial de los codemandantes, mencionó que acompaña una copia simple de la planilla sucesoral, de lo que concluyeron que no tienen cualidad las personas, que en nombre de esta ciudadana actúan como codemandantes en la presente causa; y además, no pudo demostrarse con algún documento fundamental y autentico la obligación de rendir cuentas de sus representados, de algún negocio jurídico en específico y además en un periodo definido, lo que resulta conteste con las conclusiones de la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2024 del Tribunal a quo, de la sentencia definitiva e incongruente proferida por el Tribunal a quo.
Que el Tribunal a quo en sentencia definitiva, en la parte segunda de la valoración de las pruebas de los codemandantes, otorga valor y mérito de copia certificada al documento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 1981, anotado bajo el Nº 2647, Tomo XX de la sociedad mercantil firma personal BODEGA SOL DEL AMANECER de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO, cuyo documento no fue presentado ni en copia simple en el libelo de demanda como documento fundamental, y otorga valor y mérito al documento que deriva del anterior de Registro Mercantil de la de la sociedad mercantil firma personal BODEGA SOL DEL AMANECER de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO, siendo que lo presentado anexo al libelo de demanda fue una copia simple, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de sus representados en el escrito de oposición a la demanda y en el escrito de contestación a la demanda, en consecuencia no debió haberse otorgado valor y mérito de prueba a una copia simple de conformidad con los artículos 429, segundo aparte y 434 del Código de Procedimiento civil en consecuencia no es dable ni valorable su presentación como prueba como documento fundamental después del acto de admisión de la demanda.
Que el juez a quo en la sentencia definitiva, en la parte segunda de la valoración de prueba de los codemandantes, otorga valor y mérito a la copia simple de la planilla sucesoral de la causante JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, que fue presentada anexo al libelo de demanda, mencionando que es un original, pues se equivoca el juez de mérito, al darle carácter de prueba original a una copia simple, que además fue señalada como tal por el apoderado judicial de os codemandantes en el escrito de demanda, además siendo impugnada tanto en la oposición como en el acto de contestación a la demanda por el apoderado judicial de los codemandados.
Que en el presente juicio no se interpuso la falta de cualidad de los ciudadanos codemandantes, lo que se opuso fue la falta de cualidad de quienes se hacen representar en juicio como codemandantes de la causante JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, cuya oposición riela en el escrito de oposición y en el escrito de contestación de la demanda; sin embargo, el Tribunal en su decisión de la falta de cualidad, solo otorgó cualidad a LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE y OLIVA ROSA ANDRADE ANDRADE y correctamente no mencionó nada al respecto de otorgarle la cualidad a los codemandantes, quienes se hacen representar por la ciudadana JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS.
Que en resumen, la fallecida JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, se tiene como no representada en juicio, razón a que habiéndose presentado copia simple de la declaración sucesoral junto al libelo de demanda impugnada en juicio, se tiene como no prueba tal documento y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no es dable admitir después de la presentación del libelo de demanda dicho documento fundamental; y en consecuencia, existe falta de cualidad de los codemandantes en su nombre y representación, de supuestos herederos, que no puede demostrarse de manera autentica y fidedigna la existencia de herederos conocidos, por lo tanto los ciudadanos que se hacen presentar en juicio como herederos de la causante, no tiene cualidad de codemandantes.
Que en caso de marras no se demostró la obligación de rendir cuentas, por cuanto al no estar llenos los supuestos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que al ser presentado en copia simple un documento de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no haberse presentado documento fundamental ni en copia simple junto al libelo de demanda del documento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 1981, anotado bajo el Nº 2647, Tomo XX, como documento que demuestra el origen o nacimiento de la sociedad mercantil BODEGA SOL DEL AMANECER de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO, no siendo autentico ni fehaciente la prueba de rendición de cuentas; y en consecuencia, no puede ser valorado de conformidad con el articulo 429 aparte segundo en concordancia con el 434 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, concurre la falta de cualidad delos herederos de la causante JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS en virtud a que fue presentada una copia simple anexo al libelo de demanda y fue impugnada por el apoderado judicial de los codemandados que fue revocado en la presente causa por su representación; lo que no puede considerarse prueba alguna autentica y fehaciente, sin lugar a dudas resulta ser el desencadenante de la falta de cualidad, fracturándose el principio de unicidad de los Litis consortes activos necesarios, contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia la reposición resulta inútil.
Que se admita el presente escrito de observaciones y se declare sin lugar la presente demanda de rendición de cuentas y con lugar la presente apelación, en razón a no estar llenos los supuestos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el 429 segundo aparte y 434 ejusdem; y además, por falta de cualidad de los codemandantes, que actúan en representación de la ciudadana JOSEFA MARIA ANDRADE BARRIOS, en consecuencia se declare inadmisible y en consecuencia improcedente la demanda por inútil y contaría [sic] al orden público.
Finalmente que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene la parte codemandante al pago de las costas y costos procesales.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2024 (f. 340), el abogado DIOMEDES ALBARRAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandante, presentó escrito de observación a los informes de la contraparte en tres (03) folios útiles, los cuales se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que en el caso presente, se ha declarado y conformado los herederos de conformidad a la jurisprudencia venezolana ha establecido criterios claros respecto a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas. Que tal es el caso de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil Mercantil, Agrario y Menores del 22 de marzo del 2017, expediente Bp02-R-2016-000574, donde se evidencia que el legitimado activo para solicitar la rendición de cuentas debe poseer una documentación que evidencie claramente su cualidad para requerir las cuentas, en este caso, se ha consignado la documentación necesarias en las pruebas al igual que en la tercería impuesta para probar la filiación entre la causante y sus descendientes, al igual que el resto de los coherederos que forman parte del fondo de comercio denominado BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO, lo que los acredita como legitimados activos para solicitar dicho proceso.
Que por lo tanto, cualquier intento de impugnar la documentación ya presentada y que conforma el expediente en segunda instancia resultaría contrario a los principios establecidos por la jurisprudencia venezolana, pues la documentación fue presentada en su respectiva oportunidad y en la misma se demostró la relación de parentesco con los causantes y por ende su derecho a heredar lo cual le otorgo su cualidad de legitimados activos.
Que en el caso de marras la causante OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, parte actora del presente caso, otorgo un documento testamentario el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Libertador del Estado Merida en fecha 28 de noviembre de 2023, anotado bajo el número 19, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, documento que viene a demostrar su condición de universales herederos de la causante OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, la cual a fin de garantizar el derecho al debido proceso, su legalidad y trasparencia en aras de la economía procesal y a sabiendas de las artimañas legales que han venido utilizando los legitimados pasivos como una medida excepcional a fin de dilatar injustificadamente el proceso otorga el mismo a sus dos únicos hijos ciudadanos JOHAN GILBERTO ANDRADE y EDUAR RAMON NAVA ANDRADE, basando su argumento en la omisión de la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; artículo este que no viene al caso por cuanto no hay herederos desconocidos ya que los ciudadanos antes mencionados, ya fueron reconocidos en primera instancia por lo cual no existe ningún otro heredero para que sea notificado, por lo tanto solicitó se desestime la solicitud de notificación de herederos desconocidos presentada por la parte demandada y procesa conforme al principio de buena fe, en el contexto de una sucesión, como es el caso por cuanto los legitimados activos y pasivos so familia, es fundamental actuar con buena fe, especialmente cuando se trata de herederos reconocidos por testamento.
Que eso implica que tanto los herederos como los interesados en la rendición de cuentas deben actuar con honestidad y transparencia. Los herederos tienen el derecho a solicitar información sobre la gestión de los bienes que forman parte de la herencia. Esto incluye, pero no se limita la rendición de cuentas de los bienes administrados por sus administradores por cuanto la rendición de cuentas es un deber legal que tienen estos últimos, y constituye una garantía que tienen los herederos y demás interesados que se haya manejado el patrimonio de manera transparente y conforme a derecho es decir una tutela judicial efectiva.
IV
PUNTOS PREVIOS
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY PARA ADMITIR LA DEMANDA
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la prohibición de la Ley de admitir la presente solicitud, alegada por la parte demandada en su escrito de oposición, a cuyo efecto observa:
En cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, alegada en la oposición a la demanda, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación». (Subrayado de esta Alzada).
Mediante esta disposición legal, se faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes. Así mismo, esta norma regula la posibilidad de que en el momento de dar contestación a la demanda se haga valer la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente «…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…»
Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.
Se infiere entonces que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la jurisprudencia patria.
Sentadas las premisas anteriores, en su escrito la parte demandada alega que «…la parte actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo la declaración en abstracto, es decir, no acorde con la que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión…».
En este sentido, en el caso de marras, la parte actora, en su condición de copropietarios del fondo de comercio denominado BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES, pretenden la rendición de cuentas por parte de quienes fueron nombrados como administradores del antes mencionado fondo de comercio, ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, durante el periodo comprendido desde el año 2013 al corte del 2023, tal y como se interpreta del libelo de la demanda, en consecuencia, considera esta Juzgadora que la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, por cuanto la acción ejercida en el presente caso, es decir, el juicio por rendición de cuentas, no se encuentra prohibido por la Ley para su admisión, ni comprende esta acción una violación a la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres, es por ello que quien aquí decide forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así lo hará en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECLARA.-
FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR LA ACCIÓN
Ahora, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada en su escrito de oposición, a cuyo efecto este Juzgado observa:
Como se expuso en el punto previo anterior, el demandado está facultado mediante la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes. Así mismo, esta norma regula la posibilidad de que se haga valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, que aunque la norma los haga parecer equivalentes son dos conceptos diferentes, siendo el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que le pueda proporcionar alguna cosa, de modo que consiste en el beneficio que le aporta la decisión del pleito, por otro lado, la cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
En el caso bajo estudio, al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados, en su escrito alegó que «…requerían los actores haber consignado prueba escrita, autentica, del cual deviene su cualidad e interés como sucesores, de los causantes, ciudadanas (†) YOJERLYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, (†) FRANGKLIN JAVIER BARRIOS ANDRADE y (†) JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS…OMISSIS…están fallecidos, pero no se ha producido la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela (S.E.N.I.A.T.), o documento alguno que probara el interés o la cualidad para representar a los antes mencionados, ciudadanos ya fallecidos… OMISSIS…del análisis de los instrumentos presentados junto al libelo de la demanda por la parte demandante, no se desprende que la misma encuadre sobre los legitimados activos, que establece el artículo 673 ejusdem, no demuestran la cualidad de las ciudadanas JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, quien esta fallecida de conformidad con el acta que obra a los folios 7 y 8; OLGA DEL CARMEN ANDRADE DE MALPICA, quien no aparece como demandante en el libelo de la demanda; y ALIS AURORA ANDRADE DE PLANES, quien tampoco aparece indicada en el libelo de la demanda como demandante, para sostener el presente juicio, y así poder ejercer la presente solicitud de Rendición de Cuentas…»
Del alegato trascrito, se infiere primero que la parte demandada expone la falta de cualidad de que quienes actúan en representación de los causantes JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS (†), FRANKLIN JAVIER BARRIOS ANDRADE (†) y YOJERLYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE (†) y; segundo, que también son legitimados activos las ciudadanas OLGA DEL CARMEN ANDRADE DE MALPICA (†) y ALIS AURORA ANDRADE DE PLANES, según el documento presentado junto al libelo de la demanda.
Ahora bien, precisado lo anterior, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causam es una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas 1987, la define como «…la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…» (p. 183).
Por su parte, a manera de sustentar la legitimación ad causam, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000311 dictada en fecha 15 de diciembre de 2020 en el expediente Nº 19-234, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, ha establecido lo siguiente en cuanto a la legitimación activa en los juicios de rendición de cuentas:
«…Así también, la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, numero RC.000562 caso ANUBIS MURGUEY Y OTROS contra N&D, C.A. Y OTROS, establece:
“De igual forma, esta Sala de Casación Civil número 258, del 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:
“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”
De todo lo anterior, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, tal y como fue expresado en la jurisprudencia supra transcrita, que así como los miembros minoritarios tienen acceso a la jurisdicción correspondiente para hacer valer sus derechos en caso de percatarse de irregularidades que se encuentren referidas a los bienes que tienen los administradores bajo su tutela, esto se traduce en la facultad que posee cada miembro perteneciente a la asociación civil sobre la cual se solicita la rendición de cuentas, de incoar ante el juzgado competente la mencionada solicitud, motivo por el cual el juez superior yerra al momento de cercenar su derecho de actuar ante la instancia correspondiente para intentar la acción por rendición de cuentas…» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311075-RC.000311-151220-2020-19-234.HTML
Se infiere del criterio transcrito, que la legitimación activa en los juicios de rendición de cuentas, se fundamenta en el principio de que toda persona tenga un interés legítimo en conocer la gestión de un administrador o gestor, teniendo el derecho de exigirle que le rinda cuentas, siendo así, la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas no se limita a la persona o entidad que contrató al administrador o gestor, sino que también incluye a cualquier persona que tenga interés legítimo en la gestión.
En este sentido, en el caso bajo estudio, intentan la acción los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, conjuntamente con los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, MARIA LISBETH BARRIOS ANDRADE, MAURICIO ANTONIO BARRIOS ANDRADE, YOGERLIS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE (†), representada por su hija KIMBERLIN BARRIOS ANDRADE, DARCY EMILIA BARRIOS ANDRADE, MARY COROMOTO BARRIOS ANDRADE, FRANKLIN JAVIER BARRIOS ANDRADE(†), representado por su hijo FRAVIER JESSUAT BARRIOS ALVAREZ, JOSE JOSMER BARRIOS ANDRADE, JOHANA YAMILETH BARRIOS ANDRADE, JORMI ALBERTO BARRIOS ANDRADE, JOHALIS BARRIOS ANDRADE JESUS MANUEL BARRIOS ANDRADE y GENNY MARITZA BARRIOS ANDRADE, todos en representación de la ciudadana JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS (†), en su condición de propietarios de la firma comercial BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES, tal y como consta del documento de participación por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, inscrito en el Registro de Comercio bajo el número 20, Tomo 71-B RM1MERIDA, que obra a los folios 29 al 31.
Así mismo, se evidencia de las actas que en fecha 30 de junio de 2023, el Juzgado de la causa, admitió la intervención de los terceros adhesivos ciudadanos ALIS AURORA ANDRADE DE MALPICA, conjuntamente con los ciudadanos RUDY ALEXIS MALPICA ANDRADE, THAIS MALPICA ANDRADE, ELKIS SISLEY MALPICA ANDRADE, BETSAIDA MALPICA DE ARAUJO, IRIDE MALPICA DE MIRABAL, EDWIN JOSETH MALPICA ANDRADE, TANIA MALPICA ANDRADE, ELDRYS MALPICA ANDRADE y EDSEL MALPICA ANDRADE, en representación de la ciudadana OLGA DEL CARMEN ANDRADE DE MALPICA (†), quienes también son propietarios de la tantas veces mencionada la firma comercial BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES.
Sentadas las premisas anteriores, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, específicamente del documento de participación por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, inscrito en el Registro de Comercio bajo el número 20, Tomo 71-B RM1MERIDA, que obra a los folios 29 al 31, que la presente acción la intentan los ciudadanos JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, OLGA DEL CARMEN ANDRADDE DE MALPICA, debidamente representadas por sus legítimos herederos, OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, ALIS AURORA ANDRADE DE PLANES y LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, quienes constan en el mencionado documento como propietarios y que además nombran de mutuo y amistoso acuerdo a los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, quienes también son propietarios de la mencionada firma de comercio, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que la presente acción fue intentada por los sujetos que poseen el interés legítimo en conocer la gestión del administrador, en favor de proteger sus intereses patrimoniales. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, la parte accionante posee la legitimación para solicitar la presente acción de rendición de cuentas. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte, la parte demandada, alega la falta de cualidad e interés de los sucesores de los causantes JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS (†), YOGERLIS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE (†) y FRANKLIN JAVIER BARRIOS ANDRADE (†), impugnando la copia simple concerniente a la planilla sucesoral de la ciudadana JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS (†).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se presenta la figura del derecho de representación, la cual permite a ciertos parientes ocupar el lugar de un heredero premuerto en la sucesión, accediendo a la porción de la herencia que le habría correspondido a este, este mecanismo legal tiene como objetivo principal preservar las la distribución equitativa de los bienes del causante entre sus descendientes. De modo tal que, los herederos de los causantes JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS (†), YOGERLIS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE (†) y FRANKLIN JAVIER BARRIOS ANDRADE (†), actúan en su condición de hijos y nietos, como parte codemandante en el presente juicio, en representación de los derechos sucesorales de sus padres/abuelos premuertos, no obstante, al ser impugnada tal representación, es necesario determinar los vínculos de familia entre el de cujus y sus herederos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000455 dictada en el expediente Nº 14-028 en fecha 22 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, ha indicado lo siguiente:
«…Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. En cambio no es necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, ya que el referido artículo 51 de la Ley especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de protocolización, autenticación o reconocimiento de documentos en los cuales se trasmite la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o por legado. Nada de lo cual tiene relación alguna con la demanda ni con las etapas iniciales del procedimiento de partición de herencia (Vid. López Herrera F., Derecho de Sucesiones, Tomo II, Segunda Edición, Caracas, 1997, pág. 370).
De tal manera que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios constituye un requisito bien para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos…»
El criterio jurisprudencial transcrito, indica que para demostrar los vínculos familiares de los que se nace la condición de herederos, basta con solo traer a juicio las actas de defunción y de registro civil concernientes, no siendo necesaria la planilla sucesoral, pues ésta solo es exigida en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de aquellos documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad, en consecuencia, en aplicación análoga al caso bajo estudio, para demostrar el vínculo del cual surge el derecho de representación, solo es necesario con consignar las actas de defunción y de nacimiento correspondientes.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas, se pueden constatar que obran a los folios 07 al 08, 13 y 219 las actas de defunción de los ciudadanos JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS (†), YOGERLIS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE y FRANKLIN JAVIER BARRIOS ANDRADE (†), respectivamente. Así mismo, constan a los folios 09, 10, 11, 15, 16, 17, 249, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, las actas de nacimiento de los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, MARIA LISBETH BARRIOS ANDRADE, MAURICIO ANTONIO BARRIOS ANDRADE, YOGERLIS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE (†), representada por su hija KIMBERLIN BARRIOS ANDRADE, DARCY EMILIA BARRIOS ANDRADE, MARY COROMOTO BARRIOS ANDRADE, FRANKLIN JAVIER BARRIOS ANDRADE(†), representado por su hijo FRAVIER JESSUAT BARRIOS ALVAREZ, JOSE JOSMER BARRIOS ANDRADE, JOHANA YAMILETH BARRIOS ANDRADE, JORMI ALBERTO BARRIOS ANDRADE, JOHALIS BARRIOS ANDRADE JESUS MANUEL BARRIOS ANDRADE y GENNY MARITZA BARRIOS ANDRADE, en su orden, quienes representan a la de cujus JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS (†). Razón, por la cual, concluye esta Juzgadora, que se demostró fehacientemente el vínculo de quienes actúan en el presente juicio en representación de los derechos de los causantes anteriormente mencionados, por lo que poseen el interés para actuar en la presente acción de rendición de cuentas. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales, señalados ut supra, este Juzgado de Alzada se ve en la obligación de declarar sin lugar la oposición de la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción, propuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.-
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En virtud de la solicitud hecha en el escrito de informes presentados ante esta Alzada por parte de la representación judicial de la parte demandada, sobre la reposición de la causa, suspensión del proceso y nulidad de las actuaciones, procede esta Supe¬riori¬dad a determinar si en la sustanciación de este procedimien¬to se han cometido o no infracciones de orden legal que ameriten la decla¬rato¬ria de nulidad y consiguiente reposi¬ción de la causa. A tal efecto se observa:
De conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 231 ejusdem, en su escrito de informes ante esta Alzada, la parte demandada solicitó se suspenda la causa por un lapso de seis meses, a los efectos de citar a los herederos conocidos y desconocidos de la codemandante fallecida OLIVIA ROSA ANDRADE, y en consecuencia, se ordene la reposición al estado que se produzca una nueva sentencia en el Tribunal a quo, y en consecuencia, se anule la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024.
En este orden de ideas, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece que «…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…».
Por su parte, el artículo 231 de la Ley Adjetiva, indica lo siguiente:
«…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana…»
Con este último dispositivo legal transcrito, el legislador busca prever la hipótesis de que se ignore a quienes sean los herederos de una persona determinada de la cual no se sabe nada de sus sucesores, razón por la cual se ordena la citación por medio de la publicación del edicto. Así mismo, esta norma se refiere a la comprobación o reconocimiento de un derecho de una persona referente a una herencia u otra cosa común, no alude al objeto de la pretensión sino a una crisis procesal subjetiva que impide la integración del proceso o, por similitud, su continuación.
En este sentido, se tiene que en el caso de que una de las partes fallezca en el desarrollo del juicio, se deberá suspender la causa hasta tanto se cite a los herederos y en el caso de que estos sean desconocidos es necesarios cumplir con la formalidad legal de citarlos mediante edictos.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2024, el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno copia fotostática simple del acta de defunción de fecha 11 de enero de 2024, en la cual consta la muerte de la ciudadana OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, quien en vida fuera parte codemandante en el presente juicio. Por su parte, el Juzgado de la causa, suspendió el curso del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se citen a los herederos de la antes nombrada causante. Así las cosas, el abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandante, consignó el testamento de la causante ciudadana OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 28 de noviembre de 2023, anotado bajo el número 19, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, para así traer a juicio a quienes fueran los herederos de la causante.
De la revisión del contenido del mencionado testamento, se puede constatar que la causante ciudadana OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, era madre de los ciudadanos JOHAN GILBERTO ANDRADE y EDUAR RAMON NAVA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.711.332 y 11.952.401, respectivamente, y que fuera de ellos no tuvo otros hijos legítimos, ni naturales o adoptivos.
Siendo este el motivo por el cual, en fecha 26 de enero de 2024, mediante auto (f. 301), el Juzgado de la causa, ordenó la reanudación de la presente causa, dejando constancia de que no existía razón legal para imponer la carga de realizar la citación mediante edicto.
Ahora bien, precisado lo anterior, la causa se reanudó al constar en autos que los ciudadanos JOHAN GILBERTO ANDRADE y EDUAR RAMON NAVA ANDRADE eran los únicos y legítimos herederos de la causante ciudadana OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, sin constar que dichos ciudadanos hayan sido citados como herederos. Sin embargo, estos ciudadanos se hicieron parte en el juicio mediante diligencia consignada ante esta Alzada en fecha 06 de mayo de 2024. Es por lo que considera esta Superioridad que suspender la causa hasta tanto se citen los herederos conocidos y desconocidos de la codemandante fallecida, y como consecuencia se ordene la reposición, constituiría lo que se denomina como reposición inútil, en virtud de que no se violentó ningún derecho a la defensa, y a pesar de que el trámite procesal no fue seguido a cabalidad, finalmente el propósito se cumplió, es decir, que los herederos fueran reconocidos en juicio, para ejercer su derecho de representación. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales señalados ut supra, este Juzgado de Alzada desecha la solicitud de la parte demandada sobre la reposición de la causa, suspensión del proceso y nulidad de las actuaciones. ASI SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024 (fs. 302 al 312), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión prueba, sin lugar la falta de cualidad y con lugar la acción de rendición de cuentas, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El procedimiento especial de rendición de cuentas está previsto en el capítulo VI del título II, libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, este ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, créditos, frutos, entre otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.
El articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
«Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario»
Este dispositivo legal transcrito, indica quienes son los sujetos obligados a rendir cuentas (el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos) así como todo aquel cuya obligación de rendir cuentas conste en documento autentico. De igual forma, se extraen los requisitos para la procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas: a) La acreditación en modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Así mismo, indica la norma transcrita, que en caso de que se haga oposición a la demanda, alegando que: a) Ya fueron rendidas las cuentas o b) Que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los que fueran indicados en la demanda, se suspenderá el juicio de cuentas y se continuará el proceso con los tramites del procedimiento ordinario.
Sin embargo, la Jurisprudencia Patria, en criterio reiterado, ha dejado sentado que los motivos para oponerse al juicio de cuentas no son de carácter taxativo, si no que el demandado puede también puede oponerse alegando cualquier otra excepción o cuestión previa.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, formuló oposición de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prohibición de la ley para admitir la demanda así como la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción. Tales excepciones opuestas, en los puntos previos al pronunciamiento de mérito de la presente decisión, fueron declaradas sin lugar por esta Superioridad en los términos ya explanados.
En consecuencia, siendo que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, no existe oposición en cuanto a que ya fueran rendidas las cuentas o que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los que fueran indicados en la demanda; procede esta Alzada a examinar los requisitos para la procedencia del juicio de rendición de cuentas, es decir, que exista la acreditación en modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta así como indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma; partiendo del análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente contentivo al fondo de comercio denominado BODEGA SOL DEL AMANECER de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO la cual quedó inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 1981, quedando anotado bajo el número 2647, Tomo XXIII folios 266 y 267 con sus respectivos vueltos de los libros de Registro de Comercio que por secretaria llevaba dicho despacho, posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 01 de noviembre de 2000, quedando registrada bajo el número 98, Tomo B-7, consecutivamente actualizado y presentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 12 de noviembre de 2013, quedando registrada bajo el número 20, Tomo 71-B, expediente 2647, Rif J-30723723-6.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra del folio 29 al 30, así como del folio 130 al 131, copia simple certificada del Asiento de Registro de Comercio otorgado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2013, Nº 20, Tomo -71-B RM1MERIDA, el cual contiene la decisión de los ciudadanos JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, OLGA DEL CARMEN ANDRAD DE MALPICA, OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, ALIS AURORA ANDRADE DE PLANES, LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, de continuar con el funcionamiento de las operaciones mercantiles de la firma comercial denominada BODEGA SOL DEL AMANECER, de PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO, la cual paso a nombrarse BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES, así como de que mutuo y amistoso acuerdo decidieron nombrar en el cargo de administradores por el lapso de cinco años del fondo de comercio antes mencionado a los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE.
Del estudio del mismo, esta Alzada puede constatar que se trata de la copia simple de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, es decir, al momento de la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo o dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el antes mencionado artículo 429 ejusdem, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que de mutuo y amistoso acuerdo nombraron en el cargo de administradores del fondo de comercio BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES, por el lapso de cinco años del fondo de comercio antes mencionado a los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE. Por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
En consecuencia, queda así acreditado de modo autentico la obligación de los demandados ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, de rendir las cuentas a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de condominio y adjudicación del local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES Rif J-30723723-6, emitida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 22 de julio de 2022.
Se observa de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra del folio 192 al 200, copia simple certificada del Asiento del documento de Adjudicación otorgado ante la Oficina de Registro Público de fecha 09 de febrero de 2018, registrado bajo el número 9, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2018, el cual contiene la adjudicación realizada entre los ciudadanos JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, OLGA DEL CARMEN ANDRAD DE MALPICA, OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE, ALIS AURORA ANDRADE DE PLANES, LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, en su condición de propietarios, de dos inmuebles ubicados en la Población de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Del estudio del mismo, esta Alzada puede constatar que se trata de la copia simple de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, sin embargo, este documento nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración sucesoral perteneciente a JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS. Conjuntamente, con prueba de informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para la verificación de la emisión y autenticidad de la referida declaración sucesoral por su portal web signada con el número 2200065853 de fecha 11 de diciembre de 2022 y así comprobar la autenticidad y naturaleza de la referida declaración sucesoral.
Obra a los folios 05 y 06, copia fotostática simple de la planilla sucesoral número 2200065853, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente al contribuyente SUCESION ANDRADE DE BARRIOS JOSEFA MARIA. De la revisión de las actas, se puede constatar que en fecha 17 de abril de 2023, en el escrito de oposición a la demanda, la parte demandada, impugnó tal documental.
Sin embargo, en la oportunidad de promover pruebas la parte demandante, solicitó prueba de informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para verificar la autenticidad de la declaración sucesoral de la ciudadana JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS (†).
En tal sentido, riela del folio 276 al 284, oficio de fecha 07 de agosto de 2023, signado con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2023/E-566, emanado por el Jefe Sector de Tributos Internos Mérida, mediante el cual remitió la información encontrada en el sistema ISENIAT llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en cuanto a la contribuyente JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, además de informar que «…Se observó en el portal Fiscal ISENIAT, realizó la declaración con el numero declaración Nº2200065853 de fecha 11/12/2022…».
Ahora bien, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.»
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (Subrayado de esta Alzada).
En conclusión, en cuanto al mérito del presente documento administrativo, que por vía de informes fue traído a autos, posee carácter probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de este instrumento se puede constatar el vínculo jurídico entre las partes, es decir, el vínculo hereditario entre la de cujus JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS y los ciudadanos que ejercen el derecho de representación en la presente demanda, razón por la cual esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico probatorio de las siguientes documentales:
Acta de defunción de la ciudadana JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS (†).
Partida de nacimiento, copia fotostática de cedula de identidad y rif de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE.
Partida de nacimiento, copia fotostática de cedula de identidad y rif de la ciudadana MARIA LISBETH BARRIOS ANDRADE.
Partida de nacimiento, copia fotostática de cedula de identidad y rif del ciudadano MAURICIO ANTONIO BARRIOS ANDRADE.
Partida de nacimiento, copia fotostática de cedula de identidad y rif de la ciudadana YORGELYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE (†). Además de la Declaración de Herederos Únicos y Universales expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
Partida de nacimiento de la ciudadana KIMBERLIN BARRIOS ANDRADE.
Partida de nacimiento, copia fotostática de cedula de identidad y rif de la ciudadana DARCY EMILIA BARRIOS ANDRADE.
Partida de nacimiento, copia fotostática de cedula de identidad y rif de la ciudadana MARY COROMOTO BARRIOS ANDRADE.
Partida de nacimiento, copia fotostática de cedula de identidad, rif y acta de defunción del ciudadano FRANKLI JAVIER BARRIOS ANDRADE (†).
Declaración sucesoral número 0061690 conjuntamente con Certificado de Solvencia de Sucesiones número 0306780 del ciudadano FRANKLI JAVIER BARRIOS ANDRADE (†).
Partida de nacimiento del ciudadano FRANVIER JESSUAT BARRIOS ANDRADE.
Partida de nacimiento, copia fotostática de cedula de identidad y rif del ciudadano JOSE JOSMER BARRIOS ANDRADE.
Partida de nacimiento, copia fotostática de cedula de identidad y rif de la ciudadana JOHANA YAMILETH BARRIOS ANDRADE.
Partida de nacimiento, copia fotostática de cedula de identidad y rif del ciudadano JORMI ALBERTO BARRIOS ANDRADE.
Partida de nacimiento, copia fotostática de cedula de identidad y rif de la ciudadana JOHALIS BARRIOS ANDRADE.
Partida de nacimiento, copia fotostática de cedula de identidad y rif del ciudadano JESUS MANUEL BARRIOS ANDRADE.
Partida de nacimiento, copia fotostática de cedula de identidad y rif de la ciudadana GENNY MARITZA BARRIOS ANDRADE.
Obran del folio 203 al 261, las documentales anteriormente descritas, respectivamente. Del análisis de estos instrumentos en conjunto, se puede verificar que se trata de la copia simple de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que no fueron tachados por la contraparte, que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos relativos a los vínculos filiatorios/hereditarios entre las partes codemandantes en el presente juicio, así como el derecho de representación que ejercen. En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico probatorio del comprobante de ingreso número 000801 de fecha 22 de febrero de 2023 emitido por la Dirección de Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas, se puede constatar que obra a los folios 262 y 263 del presente expediente, copia simple del comprobante de ingresos emitido por la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
Así las cosas, tal documental es considerado como un documento público administrativo, que en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, de la revisión del presente instrumento, concluye esta Juzgadora que nada aporta a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico probatorio del informe de preparación de los estados financieros del fondo de comercio denominado BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES, emitido por el ciudadano Contador Público Especialista Tributario.
Obra del folio 264 al 269, del presente expediente, copia simple del documento privado, suscrito por el Licenciado RAUL LACRUZ, Contador Público Especialista Tributario, contentivo del informe de preparación del contador público.
Se observa de la revisión de este instrumento, que se trata de un documento privado emanado de un particular, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. Esta Alzada observa que el documento privado sub examine fue producido por un tercero no interviniente en el presente juicio.
Así las cosas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
De modo que, siendo que no consta en actas el reconocimiento del documento privado por parte del tercero no interviniente en juicio, esta Jurisdicente, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico probatorio del escrito de tercería.
En cuanto a este medio probatorio, es de señalar que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que este escrito de tercería, no es un medio de prueba sino que se trata de una actuación de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, por lo tanto, no constituye per se un medio probatorio, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito de tercería. ASÍ SE DECIDE.-
• Solicitaron el traslado y constitución del tribunal en el fondo de comercio BODEGA SOL DEL AMANECER la cual se encuentra ubicada en la población de Tabay, Avenida Bolívar, esquina Calle Miranda, local número 3-1 del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida a fin de que se practique inspección judicial.
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no se emite criterio de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Valor y mérito jurídico que emerge del petitorio del libelo original de la solicitud que encabeza estas actuaciones que los actores pretenden, «…“Es por este motivo que acudimos a su noble autoridad para solicitar como formalmente hacemos a través del órgano jurisdiccional para que se active el procedimiento de rendición de cuentas previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a través de la este se exija a los administradores de la empresa los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE anteriormente identificados lo siguiente:”…»
En cuanto a este medio de prueba, concluye esta Juzgadora, que se trata de una alegación de hechos contenida en el libelo de la demanda que no tiene el carácter o naturaleza de prueba, solo precisan los términos en que se ha dejado planteada la Litis, por lo que se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico que emerge del libelo de la solicitud del cual se evidencia que los ciudadanos, están fallecidos, hoy causantes (†) YORGELYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, FRANKLYN JAVIER BARRIOS ANDRADE y JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, quienes eran titulares de las cedulas de identidad números V-12.776.597, V-15.175.170 y V-3.036.847, esta última fallecida en fecha 26 de abril de 2022.
Este medio de prueba, tal como se expuso en la valoración anterior, se considera como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico que emerge del acta de defunción, quien fuera en vida (†) JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.036.847, la cual falleció en fecha 26 de abril de 2022, había fallecido ab intestato en la ciudad de Mérida, a la edad de 79 años.
Obra a los folios 07 y 08, copia simple certificada de acta de defunción Nº 02, emanada de la Oficina de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana JOSEFA MARIA ANDRADE DE BARRIOS, quien falleció en fecha 26 de abril de 2022.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, caso Mariana del Carmen Pereira Pérez vs. Sociedad Mercantil Construcciones La Providencia C.A. Sent. RC.000302, Exp. Nº 2015-000775, dejó sentado:
«Respecto de la valoración del acta de matrimonio la Sala Civil sentencia N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, caso: YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de fecha 11 de marzo de 2014, expresó lo siguiente:
“…El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.
El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).
Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187704-RC.000302-16516-2016-15-775.HTML.
Del criterio antes trascrito, se colige que el acta de defunción, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
Sin embargo, con este instrumento probatorio, la parte demandada busca demostrar un hecho no controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha por impertinente y no se le otorga mérito jurídico al referido instrumento público. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, del íntegro análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, esta Alzada puede concluir que la parte demandante en el presente juicio de rendición de cuentas, logró demostrar la acreditación de modo autentico la obligación que tienen los demandados de rendir las cuentas, la cual deviene del Asiento de Registro de Comercio otorgado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2013, Nº 20, Tomo -71-B RM1MERIDA.
Por otro lado, de la debida revisión del escrito libelar pudo verificar esta Juzgadora que se indica el periodo del negocio, siendo este el correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y corte del año 2023, así como también indican los negocios determinados, siendo estos, el destino y uso del inventario mobiliario, equipo, así como el capital recibido al momento de la inscripción o protocolización por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida donde se designan como administradores del fondo de comercio BODEGA SOL DEL AMANECER; el balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondientes; destino y uso del dinero recibido por la utilidades o inversiones del fondo de comercio; situación del fondo de comercio respecto a las obligaciones con terceros, facturas por pagar y cuentas por cobrar; situación del fondo de comercio respecto de los bienes muebles e inmuebles, inventario, mobiliario y equipos que se poseía y se posee durante los ejercicios fiscales antes descritos; situación legal del fondo de comercio frente a las diversas instituciones públicas así como también cualesquiera de las acciones judiciales que se hayan intentado en el referido fondo.
Por consiguiente, habiéndose cumplido los requisitos de procedencia del juicio de rendición de cuentas, establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cierta la obligación de rendir la cuentas, en virtud de lo cual, es procedente declarar con lugar la demanda de rendición de cuentas. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio Jurisprudencial y los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que por haberse cumplido con los requisitos de procedencia para el juicio de rendición de cuentas establecidos en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar CON LUGAR la rendición de cuentas. En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado el abogado GASTON ANTONIO LARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos EDGAR DE JESUS y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE , y se confirmará diferente motiva la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2024 (f. 316), por el abogado GASTON ANTONIO LARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos EDGAR DE JESUS y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2024 (fs. 302 al 312), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por rendición de cuentas incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, OLIVIA ROSA ANDRADE ANDRADE y otros, contra los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, por rendición de cuentas.
TERCERO: Se CONFIRMA, con diferente motiva, la decisión la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 28 de febrero de 2024.
Queda en estos términos CONFIRMADA, con diferente motivo, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).-Años: 214º de la Independen¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7290
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