REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE AMBAS PARTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2024, por el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2024 (fs. 649 al 675), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró: sin lugar la defensa de fondo interpuesta por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A; con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A.; ordenó a la parte demandada Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., pagar a la parte demandante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, las cantidades de dinero señaladas; ordenó a la parte demandada, suministrar un ticket en la entrada del establecimiento comercial con la correspondiente identificación de la persona de la cosa depositada, a los fines de evitar futuros hurtos o implementar un sistema que regule la entrada y salida de vehículos; condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, por daños y perjuicios.
Por auto de fecha 3 de junio de 2024 (f. 710), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y los informes debían ser presentados al vigésimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2024 (f. 711 al Vto. 713), la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, solicitó:
« Omisis…actuando con el carácter acreditado en este expediente N° 7316 y con el marco legal del artículo 49 de la Constitución Nacional, donde el derecho a la defensa se ejerce en cualquier grado y estado de la causa, teniendo la norma Rectora del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil donde los jueces procuraran la estabilidad de los juicios , evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… y de conformidad con el articulo 208 eiusdem solicito la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de origen (aquo) se pronuncie sobre la admisión de la Apelación de la sentencia Interlocutoria que riela en el vuelto del folio 701 numeral Tercero, donde bien convalidan la Sentencia de Reponer la causa de fecha 16 de mayo del año 2024 por ser contrario Imperio Apele de la Sentencia Interlocutoria de Reposición y donde el Tribunal de Origen no se pronuncia sobre la Apelación Interlocutoria y lo más grave aún es que en el vuelto del folio 708 del Tribunal Admite una apelación en ambos efectos de la parte actora contra el fallo de fecha 18 de mayo de 2024, donde la parte actora en ningún momento apelo la Sentencia Definitiva dictado el 18 de mayo de 2018 como el tribunal lo afirma. La parte Actora apelo fue la sentencia Interlocutoria de Reponer la causa de fecha 16 de mayo de 2024, por ser contrario Imperio de la ley que esa Sentencia definitiva de fecha 18 de mayo del año 2024 que se encontraba en ejecución forzosa el Tribunal el 16 de mayo del año 2024 repone la causa al estado de dejan transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo del año 2024, la más grave aún ciudadana juez en que el vuelto del folio 703 quedo evidenciado que la sentencia salía dentro del lapso porque en el folio 647 se evidencia que desde el 02 de diciembre se entra en términos para dictar la sentencia, y en el folio 648 el Tribunal Difiere el pronunciamiento de la Sentencia conforme al articulo 251 de Código de Procesal para el Trigésimo día a partir del 17 de febrero hasta el 18 de mayo de 2024 el tribunal doce que transcurrieron 31 días continuos fecha en que se dictó la sentencia por que los 30 días de definimiento se cumplieron el domingo 17 de mayo de 2024 y la sentencia salió el día lunes 18 de mayo de 2024, salió dentro del lapso de conformidad con el artículo 200 del código de procedimiento civil que establece el vencimiento del lapso en día inhábil que fue domingo 17 de marzo este artículo establece que el acto correspondiente se realizara en el día laborable siguiente como es este caso que la sentencia salió el día lunes 18 de mayo del año 2024 es por esta razón jurídica que la causa salía dentro del lapso por lo que nunca se debió reponer la causa, frente a este escenario injusto e ilegal solicito a este Tribunal hacer los correctivos necesarios conforme a la ley para que se dé el Debido proceso que es un garantía constitucional. Solicito en este Acto que se apertura una investigación donde el tribunal en el vuelto del folio 708 declarara que la parte actora Apelo la Sentencia definitiva dictada el 18 de mayo del año 2024, donde es totalmente falso, porque la parte actora Apelo es de la Sentencia Interlocutoria de reponer la causa de fecha 16 de mayo 2024, y de esa apelación el Tribunal de origen (a quo) no se pronunció también es importante destacar que el vuelto del folio 708, donde el Tribunal falsamente declaro que la parte actora Apelo de la sentencia Definitiva, no está firmado por el Juez. Solicito en este acto copia certificada de este escrito y de la respuesta del Tribunal Juro la emergencia del caso es todo…»
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2024 (f. 714), este jugado, visto el escrito anterior, de la revisión de las actuaciones que conforma el presente expediente evidenció que al vuelto del folio 707, el Juzgado a quo, admitió en ambos efectos las apelaciones intentadas por la parte actora y demandada, siendo inoficioso reponer la causa a ese estado, por cuanto traería como consecuencia que se dicten fallos contradictorios, el hecho de que fueron admitidas en ambos efectos, permite que en una misma sentencia sean resueltas dichas apelaciones y los pedimentos aquí formulados por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2024 (f. 715), la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, solicitó copias fotostáticas de los folios 710 al Vto. folio 714.
Obra inserto al folio 716 y 717 actuaciones conducentes al acuerdo de esta alzada de la reproducción fotostática y diligencia en la cual la apoderada de la parte actora retiró dichas copias.
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2024 (f. 720 y su Vto.), la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, consignó escrito contentivo de informes.
En fecha 04 de julio de 2024 mediante diligencia (fs. 721 al 755), el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., consignó informes en esta alzada.
En la misma fecha mediante escrito (fs. 756 al 757), el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., solicitó que se declarara como puto previo en la sentencia sin lugar la irrita apelación realizada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2024 (fs. 758 al 759), la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, consignó escrito de observaciones a los informes interlocutoria.
Mediante diligencia de la misma fecha (fs. 761 al 777), la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, consignó escrito de observaciones a los informes definitiva.
En fecha 17 de julio de 2024 mediante diligencia (f. 777 y su Vto.), el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., consigno escrito de observaciones a los informes de la parte demandante.
Por auto de fecha 18 de julio de 2024 (f. 779), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 01 al Vto. 09), reformando la demanda en fecha 07 de abril de 2017 (fs. 52 al 62) presentado por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, asistido por el profesional del derecho en su carácter de apoderado judicial del ciudadano URBINA DUGARTE DE PLAZA, plenamente identificado en autos, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida la cual interpuso en contra de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., en la persona GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 9.218.667, en su condición de presidente, por acción DAÑOS Y PERJUICIO, derivados del hurto de su vehículo con las siguientes características: clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, año 1992, color AZUL, placa AA992KL. Serial de carrocería FJ62908485, serial del motor 3F0329433, tipo Sport WAGON, uso PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ62908485-2-1 de fecha 17 de abril del año 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre siendo de su propiedad según documento autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de marzo del 2014, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el título, “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, señaló que el delito del hurto de su vehículo se cometió el día 5/OCTUBRE/2016, como a las 11 de la mañana hora aproximada, como se evidenció en la denuncia que se hizo ante el C.I.C.P.C. reporte al sistema que anexó con las letras B-2 y B-3 y escritos a la Fiscalía con sello húmedo de recibido marcado con las letras B-4 y B-5 en el estacionamiento de GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA, ya que dejó su vehículo a buen resguardo en el interior del estacionamiento de EMPRESAS GARZÓN C.A., ubicada en la Avenida Las Américas del estado Mérida, y en uno de los puestos habilitados para tal fin, al concluir sus compras como se evidencia en la copia de factura de compra marcada con la letra C-1, se dirigió al estacionamiento donde había dejado su vehículo estacionado, y se encontró con la desagradable circunstancia que delincuentes habían sustraído su vehículo ante la negligente actuación del personal de vigilancia de dicho estacionamiento.
Aseguro que es práctica común que dicho estacionamiento no entrega el ticket de estacionamiento a los que ingresan para realizar las respectivas compras que hacen los consumidores de ese establecimiento incumpliendo así flagrantemente la obligación de la empresa de entregar el respectivo ticket de estacionamiento para efectos de cumplir con la protección del vehículo dejado en resguardo por los consumidores, ya que es responsabilidad de la empresa entregar el ticket en la entrada del estacionamiento para que los vigilantes provistos de responsabilidad de exigir el ticket de estacionamiento que se debe entregar en la entrada, y en caso de extravío del mismo, se acredite ante ellos la titularidad de la propiedad del vehículo que se está retirando, pero el caso es que en ese estacionamiento no entregan ticket.
Alegó que el vehículo en cuestión derivaba su sustento diario y el de su grupo familiar, porque es el que utilizaba para comprar todos los insumos del predio agropecuario del que es dueño (bultos de alimentos para el ganado y los cochinos) y luego de comprarlo en las diferentes agropecuarias del estado Mérida donde vendan esa mercancía debido a la escases de esos productos que para nadie es un secreto la falta de insumos agrícolas en el país tiene que cancelar un transporte para hacer esas compras y luego volver a cancelar para transportar los insumos comprados para el fundo agropecuario, es decir, después del hurto de su vehículo tiene que cancelar fletes para comprar la mercancía y para transportarla al predio agropecuario y luego cancelar otro flete para trasladar los productos agrícolas que produce su fundo agropecuario para la ciudad de Mérida.
Que en cuanto al monto procedente por el lucro cesante, solicitó la cantidad a la fecha de su presentación de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,oo), a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas iguales a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo), más el flete que cancela para traer los insumos (queso y productos derivados del ganado) que produce el fundo agropecuario para la ciudad de Mérida, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas iguales a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo), más lo que sigan produciéndose hasta la culminación del juicio, evidenciando que la cancelación que hizo el demandante por concepto de fletes es CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,oo), desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas.
Señaló que dicho dinero es el que ha cancelado el demandante por concepto de fletes para poder comprar los insumos de su trabajo y luego transportarlo al predio agropecuario Finca la Pueblita, ubicada en el Municipio Aricagua del estado Mérida y luego traer la mercancía de los productos agrícolas que produce a la ciudad de Mérida para comercializarla.
Que ha de tomarse en cuenta que el lucro cesante debe ser acordado desde el momento en que se inició el daño a consecuencia de la pérdida del vehículo hasta que este pueda volver a tenerlo para trabajar, es decir, el beneficio dejado de percibir porque si al demandante no le hubieran hurtado su vehículo, no hubiese cancelado esas cantidades por concepto de fletes y ese dinero se lo hubiera ahorrado, es decir, tuviera en su patrimonio ese dinero que ha cancelado por concepto de fletes, como se evidencia en las guías de movilización de los productos agrícolas que consignó marcadas con las letras D-1 hasta D-3, en su oportunidad procesal consignaría todas las guías donde se describe el vehículo que le hace los fletes de traslado de los insumos agrícolas.
Bajo el título “DEL DERECHO”, citó el artículo 1.273 del Código Civil (CC), que establece que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado.
Que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material, se pueden establecer las obligaciones concretas a las cuales se obligan los prestadores del servicio de estacionamiento, en términos del depositario, a saber, (i) guarda; (ii) custodia, y (iii) responsabilidad por daños ocurridos.
Alegó que la guarda se traduce en colocar a la disposición del usuario un espacio idóneo para aparcar su bien, el cual se traduce en la existencia de condiciones mínimas para el aparcamiento de vehículos; a tal guarda va implícita la entrega de un documento al usuario por parte del estacionamiento que le permita determinar el lugar donde se encuentra su vehículo.
Señaló que por otro lado la custodia, es mucho más amplia, y va referida al deber de los estacionamientos en cumplir con los deberes de guarda ya señalados, pero este deber de guarda genera hacia los prestadores del servicio un deber de diligencia especialísimo, el cual excede al de un padre de familia, pues cabe además señalar que está inmerso el derecho de los consumidores y usuarios, por lo que el que asume la realización de este tipo de actividad económica debe estar consciente del tipo de obligaciones que la misma genera, en atención a la naturaleza del servicio, dentro de las cuales está el deber de restituir el bien y la responsabilidad por los daños causados.
Que el depositario, o de ser el caso en particular del estacionamiento el prestador del servicio, debe procurar dotar a la infraestructura de los implementos de seguridad necesarios para satisfacer el cuidado de los vehículos aparcados en sus instalaciones; este deber de guarda implica devolver el bien (vehículo) en las mismas condiciones en que fue entregado.
Aseguró que siendo que los daños a los cuales están expuestos los vehículos en un estacionamiento tiene su origen en un contrato –tácito o expreso-- entre la sociedad mercantil o persona que administre dicho estacionamiento y el propietario o detentador del vehículo, aún ante la falta de aplicación de las disposiciones normativas correspondientes a la protección de los consumidores y del usuario, la obligación que vincula a ambas partes es de tipo contractual, en consecuencia, le serán aplicables a ambas partes las reglas propias del derecho civil.
Indicó que doctrinalmente se han considerado como elementos de la responsabilidad civil: (i) el daño, entendido como la desmejora o disminución en las condiciones típicas del bien; (ii) el incumplimiento de lo pactado o la culpa en la ejecución de la misma, y, (iii) una relación de causalidad que determine que el daño no se hubiese producido si lo pactado se hubiese cumplido de acuerdo a lo estipulado y con la debida diligencia.
Que el depositario responde por los daños ocasionados en la cosa derivados de su imprudencia, negligencia o impericia, esto es, por su culpa, siendo que en tales casos –como se precisó anteriormente— ha debido emplear en la guarda de la cosa, la diligencia exigible a un buen padre de familia.
Señaló que es el caso, que la empresa demandada no cumple con esta obligación del suministro del ticket, violentándose así toda normativa legal al extremo que la Fiscalía Tercera se pronunció al respecto: como se evidencia en el anexo marcado con la letra “E”, constante de 2 folios, en relación al oficio de fecha 16/ENERO/2017 que esa Fiscalía le envió a la gerente de GARZÓN donde entre otras cosas le solicitó el cumplimiento de las normas de COVENIN porque el Ejecutivo Nacional ha declarado como servicio de primera necesidad el de estacionamientos, como consecuencia de ello se han dispuestos normas sobre la prestación del servicio destacando que se exige, artículo 8: “Los prestadores de Servicio de estacionamiento en General, sean personas naturales o jurídicas deben cumplir con lo establecido en la norma venezolana de COVENIN N° 2632-9 (Estacionamiento destinado a la recepción, guarda y custodia de vehículos). Artículo 9: “Los establecimientos dedicados a la actividad de Recepción Guarda y Custodia de Vehículos automotores, deben ofrecer un servicio de vigilancia y suscribir una póliza de seguro que cubra los siniestros que ocurran a los vehículos estacionados bajo su guarda y custodia” transcribo textualmente “…en consecuencia deberán retomar la modalidad de la ficha u otro instrumento que permita establecer mecanismos de seguridad para los clientes que estacionen sus vehículos y depositan su confianza en tan prestigiosa empresa…” Demostrado así: QUE SE SIGUE Violentándose, así LA NORMATIVA LEGAL DE LAS NORMAS DE COVENIN Y OTRAS LEYES en los derechos que tiene el consumidor de la protección de sus bienes conducta esta que es sancionada con penas pecuniarias por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios.
Citó el artículo 1.185 del CC, que establece el que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; asimismo el artículo 1.191 eiusdem, señala que los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196, 1.264, 1.265, 1.266, 1.271, 1.273, 1.357, 1.359, 1.749, 1.750, 1.751, 1.753, 1.756 y 1.757 ibídem; artículos 429, 520, 879 del Código de Procedimiento Civil (CPC), artículos 82 y 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Citó distintos artículos relacionados con el depósito.
Que para dar efectivo cumplimiento a las disposiciones legales vigentes procedió la víctima inmediatamente a denunciar el hurto ante las autoridades policiales y posteriormente presentó la misma denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como se evidencia de los anexos marcados con las letras B-2 y B-3.
A su criterio señaló que al entrar el consumidor a la entrada del estacionamiento de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., antes denominada GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA C.A., ubicado en la Avenida Las Américas Edificio Garzón de la ciudad de Mérida del estado Mérida, más abajo del terminal de pasajeros y éste permitirle el acceso perfeccionaron un contrato de depósito voluntario y es en ese momento que confluyen ambas voluntades, cuando se efectúa la mera tradición de la cosa por su parte y por parte de la demandada EMPRESAS GARZÓN C.A., surge la obligación de guardarla y restituirla.
Señaló doctrina con relación al contrato de depósito y sentencia de fecha 16/DICIEMBRE/1964, del juicio seguido por López contra Lecuna y Cía S.A., emanada de la Corte Superior Tercera.
Alegó que existió un depósito, en virtud de que el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, depositante al ingresar su vehículo a las instalaciones del estacionamiento de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., ubicado en la Avenida Las Américas Edificio Garzón de la ciudad de Mérida del estado Mérida, más abajo del terminal de pasajeros, lo estacionó en el área dispuesta por la empresa para ello, siendo de tipo necesario, porque no tenía la opción de elegir otro lugar para la guarda de su vehículo mientras realizaba sus compras como se evidencia en la copia de la factura de pago que consignó con la letra C-1, es decir, si el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, como cliente debía estacionar su vehículo en el área de estacionamiento destinada para tal fin por la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., no teniendo la opción de elegir contratar con otro estacionamiento para la guarda de su vehículo.
Citó criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el contrato de depósito, los hechos ilícitos y la responsabilidad civil.
Consideró que en este caso existe un depósito, en virtud de que el demandante-depositante al ingresar su vehículo a las instalaciones de las EMPRESAS GARZÓN C.A., lo estacionó en el área dispuesta por el estacionamiento para ello, produciendo la tradición fingida o aparente de la cosa, siendo de tipo necesario, ya que el demandante no tenía la opción de elegir otro lugar para la guarda de su vehículo mientras realizaba sus compras como se comprueba en las facturas de cancelación de los productos que compró en ese establecimiento; es decir, el demandante necesitaba, estacionar en ese lugar para realizar sus compras como se prueba en las facturas de compra, en consecuencia, tuvo que estacionar su vehículo en el área de estacionamiento destinada para tal fin por las EMPRESAS GARZÓN C.A., no teniendo la opción de elegir contratar con otro estacionamiento para la guarda de su vehículo.
Aseguró que una vez establecida la existencia del depósito necesario en este caso, y antes de entrar a dilucidar la presencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 1.185 del CC, a fin de demostrar los daños y perjuicios peticionados, en virtud de la responsabilidad civil reclamada a la parte demandada, es importante mencionar que la parte demandada no solo incumplió flagrantemente la normativa legal venezolana al hacer caso omiso a la norma venezolana de COVENIN N° 2632-9 artículos 8 y 9, sino que además utiliza cláusulas abusivas en contra del consumidor que les compra sus productos cuando establecen que la empresa no se responsabiliza por fallas, pérdidas, hurtos o robo de bienes o de vehículos, ni por daños ocasionados en sus estacionamientos a personas, bienes y/o vehículos de los clientes, visitantes o cualquier otra persona debido a que nuestro estacionamiento es gratuito.
Señaló que al analizar la naturaleza de las cláusulas colocadas en las paredes alrededor del establecimiento para ser leído por los usuarios consumidores se demuestra el carácter adhesivo de las mismas, violentándose el principio de libertad de contratación.
Citó criterio doctrinario del jurista Carlos Soto Coahuila, en la obra “Derecho de las Obligaciones en el Nuevo Milenio”, con respecto a la libertad de contratación.
Igualmente citó el artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios.
Así mismo citó sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha 6/DICIEMBRE/2007, referente a la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del CC, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado, y, c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia.
Que en cuanto al primer elemento o condición para la procedencia de los daños materiales reclamados, prevé la existencia de un daño de tipo antijurídico, en virtud de que la cosa depositada por la parte demandante fue hurtada al depositario-demandado, incumpliendo con las obligaciones que le impone los artículos 1.756, 1.757 y 1.761 del CC y la norma venezolana de CONVENIN N° 2632-9.
En cuanto al segundo elemento, se observa que la parte demandada actuó con negligencia al permitir la salida de la cosa depositada fuera del estacionamiento dispuesto por esta última para ello, omitiendo el cumplimiento de las normas de seguridad dispuestas a tales efecto, como es la entrega del correspondiente ticket que se debe entregar a la entrada del recinto y exigirlo a la salida para así evitar el hurto de vehículos, pero la empresa demandada no cumple con este requisito y de allí todos los hurtos que suceden en esa empresa, en caso de pérdida.
Señaló que en relación al tercer elemento, se prevé que evidentemente existe un nexo causal entre el daño producido y la conducta omitiva de la parte demandada, que de no haber existido, no se hubiera producido el daño reclamado.
Citó criterio doctrinario del autor José Melich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, con relación a la responsabilidad civil por hechos ilícitos.
Alegó que la conducta omisiva y negligente de la parte demandada, en la inobservancia de las normas de seguridad, trajeron como resultado la pérdida del vehículo propiedad de la parte demandante, por lo que éste se debe hacer acreedor de una justa indemnización, de conformidad con el ordenamiento jurídico patrio.
Citó comentarios del jurista patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en la obra de varios autores “Derecho de las Obligaciones en el Nuevo Milenio”, que consagra que existen diferentes formas de probar la existencia de un contrato, pues no es indispensable la presentación de un instrumento escrito.
Indicó que de conformidad con la doctrina, las jurisprudencias y las normas legales anteriormente citadas, es que demandó la obligación reclamada, en virtud de los daños materiales ocurridos que afectaron su patrimonio, como consecuencia de la actuación u omisión de la parte demandada.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es que demandó formalmente a la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., antes denominada GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA C.A., en la persona de su representante el Presidente de la sociedad mercantil, ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, según los estatutos el artículo 12 (son atribuciones del Presidente REPRESENTAR A LA SOCIEDAD EN TODOS SUS ASUNTOS Y NEGOCIOS).
Estimó el daño emergente que es el valor del vehículo que fue objeto del hurto en la cantidad a la fecha de su presentación de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo); en cuanto al monto procedente por el lucro cesante la cantidad a la fecha de su presentación de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,oo), a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas iguales a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo), más el flete que cancela para traer los insumos (queso y productos derivados del ganado) que produce el fundo agropecuario para la ciudad de Mérida a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas iguales a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo), más el flete que cancela para traer los insumos (queso y productos derivados del ganado) que produce el fundo agropecuario para la ciudad de Mérida a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas iguales a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo), más lo que sigan produciéndose hasta la culminación del juicio, evidenciando que la cancelación que hizo el demandante por concepto de fletes es CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,oo), desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, 22 semanas aproximadamente.
Señaló que dinero es el que ha cancelado el demandante por concepto de fletes para poder comprar los insumos de su trabajo y luego transportarlo al predio agropecuario y luego traer la mercancía de los productos agrícolas que produce a la ciudad de Mérida para comercializarla.
Que había de tomarse en cuenta que el lucro cesante debe ser acordado desde el momento en que se inició el daño a consecuencia de la pérdida del vehículo hasta que este pueda volver a tenerlo para trabajar, es decir, el beneficio dejado de percibir porque si al demandante no le hubieran hurtado su vehículo, no hubiese cancelado esas cantidades por concepto de fletes y ese dinero se lo hubiera ahorrado, es decir, tuviera en su patrimonio ese dinero que ha cancelado por concepto de fletes y los fletes de transporte que el siga cancelando hasta la culminación de este juicio.
Solicitó que la empresa le cancele el vehículo que fue objeto de hurto en el estacionamiento de EMPRESAS GARZÓN C.A., en consecuencia, solicitó que la parte demandada debe pagar a la parte demandante, una justa indemnización, que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del CPC, a fin de que se determine el monto de los daños materiales clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, año 1992, color AZUL, placa AA992KL, serial de carrocería FJ62908485, serial del motor 3F0329433, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo número FJ62908485-2-1, de fecha 17/ABRIL/2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y le perteneció según documento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (28) (sic)/MARZO/2014, anotado con el número 36, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Pidió la indexación o corrección monetaria de la cantidad que resulte del punto anterior, referida a los daños materiales condenados, que deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
De igual manera solicitó se condenara en costas a la parte demandada.
Estimó la demanda en la cantidad a la fecha de su presentacion de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.400.000,oo), equivalentes –al momento de la interposición de la demanda— a ciento catorce mil seiscientos sesenta y seis con seiscientos sesenta y siete unidades tributarias (114.666,667 U.T.).
Que para demostrar que se le hizo el reclamo a la empresa demandada para efectos del seguro en caso de siniestro que exige las normas de COVENIN, anexó con la letra “F” (folios 37 al 39), escrito donde la empresa demandada lo firmó como recibido con sello húmedo de la empresa.
Finalmente señaló su domicilio procesal y el domicilio de la demandada.
Corren inserto a los folios 63 al 77 recaudos acompañantes del escrito de la reforma libelar.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2017 (f. 78), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió tanto el libelo de la demanda y su reforma y en consecuencia ordenó emplazar a la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., en la persona de su presidente el ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, para que compadeciera ante ese Juzgado a los 20 días siguiente a constara en auto su citación.
Obra inserto a los folios 79 al 138, actuaciones referentes a la citación de la parte demandada y del defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2018 (fs. 139 al 149), el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS titular de la cedula de identidad Nº V- 14.404.782 y con I.P.S.A 128.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cuyo poder riela inserto en el folios 148 al 151, denunció vicio en la citación al no haberse agotado la citación personal de la demandada afirmo que quedó claro que la misma demandante, reconoce el domicilio de la demandada, según las actas de registro mercantil, se encuentra en la ciudad de San Cristóbal y que no se puede pretender ejercer citación en otra dirección que no sea la que acusan sus documentos mercantiles, solicitó la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada en la persona del ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMEZ , tal como fue indicado en el escrito de la REFORMA DE LA DEMANDA que obra en los folios 52 al 62, restableciéndose así el derecho a la Defensa y el Debido Proceso que como Garantías Constitucionales ostenta su representado.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2018, (fs. 152 al 155), el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas contenido en el Artículo 346, ordinales 6º y 11º, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2018, mediante escrito (fs. 157 al 164), el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, asistido por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de parte actora, rechazó la reposición de la causa y las cuestiones previas consignadas por la parte demandada, lo cual solicitando que fuera declarada sin lugar dicha solicitud.
Obra inserto a los folios 165 al 264, fotostatos de actuaciones ante el Ministerio Público Nº MP-494612-2016.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2018 (fs. 267 al 268), la Abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, rechazó la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que el escrito de pruebas fuera admitido y agregado al expediente.
Mediante auto de fecha 22 de de marzo de 2.018 (f. 269), el Tribunal a quo, que en cuanto a la prueba promovida como Primero: referente al artículo 1.185 del Código Civil, negó la admisión por cuanto los artículos no constituyen medios de prueba alguna, que en cuanto a la prueba promovida como Segundo: referente a “escrito que presentó el 06 de marzo del presenta (sic) y de las copias certificadas consignadas en ese escrito” ese Tribunal admitió la mencionada prueba, en cuanto a la prueba documental promovida como Tercero: referente al artículo 1.191 del Código Civil. El Tribunal negó su admisión por cuanto los artículos no constituyen medios de prueba alguna.
Mediante sentencia de fecha 16 de abril 2.018 (fs. 272 al 276), el Tribunal de la causa, decretó la “nulidad del auto de fecha 30 de junio de 2017, donde se acordó la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana ALMINTA (sic) DEL VALLE RANGEL MUÑOZ (folio 110), así como todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del día (07) de junio de 2017 (folio 107)”(sic).
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2018 (f. 280), la abogada URBINA DUGARTE PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de abril de 2018.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2018 (f.282), el Tribunal a quo admitió la apelación en un solo efecto, y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor del estado Bolivariano de Mérida.
Obra inserto a los folios 283 al 318, actuaciones referentes a la citación de la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZÓN C.A.”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2019 (fs. 320 al 326), la abogada BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.985.105, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.134, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZÓN, C.A.”, dio contestación a la demanda en los términos que se reproducen a continuación:
Bajo el titulo “DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN O RECHAZAN”, negó, rechazó y contradijo, en primer lugar, que el día 05/OCTUBRE/2016, a las 11 a.m. aproximadamente, en las instalaciones de la EMPRESA GARZÓN C.A., ubicada en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, haya sido estacionado un vehículo MARCA Toyota, MODELO Samuray, COLOR Azul, AÑO 1992, TIPO Sport Wagon, CLASE Camioneta, PLACA AA992KL, SERIAL DE CARROCERÍA FJ62908485, SERIAL DEL MOTOR 3F0329433, USO particular, y en segundo lugar, y menos aún que el mismo haya sido hurtado de allí, todo lo cual se negó, rechazó y contradijo de manera categórica.
Negó, rechazó y contradijo que el supuesto vehículo haya sido estacionado en las instalaciones de la empresa y menos aún que haya sido hurtado por negligencia de los empleados de vigilancia de la demandada.
Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que la parte demandada preste el servicio de estacionamiento, guarda, depósito o custodia de vehículos, pues la empresa no se dedica a este tipo de servicios y por dicha razón no cobra por servicio de estacionamiento cantidad alguna, no es una empresa dedicada a este tipo de servicio, y en consecuencia no entrega ningún tipo de ticket o cupón que genera una vinculación contractual de este tipo, pues la demandada es una empresa dedicada al servicio del supermercado o hipermercado en la venta y distribución de víveres y alimentos al detal, es decir, al público en general o consumidor final.
Negó, rechazó y contradijo que se le hayan ocasionados daños materiales al demandante o a su familia, a raíz de la supuesta desaparición del mencionado vehículo, que el mismo sea su sustento diario y el de su grupo familiar, porque es el que utilizaba para comprar todos los insumos de un supuesto predio agropecuario del que es dueño (bultos de alimento para ganado y cochinos), que tenga que cancelar transporte para realizar esas compras y para trasladarlas, es decir, que tenga que cancelar fletes, posterior a la supuesta desaparición del vehículo en la fecha y circunstancias que señala el demandante en su libelo.
Negó, rechazó y contradijo todos los gastos de transporte de supuestos fletes que reclama el demandante y que hagan un monto total de Bs. F. 4.400.000,oo y que esto surgiera durante el lapso de tiempo que va del 05-10-2016 al 14-03-2017 y que dicho gasto se evidencie de supuestas guías de movilización de productos agrícolas.
Negó, rechazó y contradijo de manera categórica que la demandada tenga que cancelar ninguna indemnización por daño material, daño emergente o lucro cesante, indexación, ni por cualquier otro concepto al ciudadano demandante.
Negó y rechazó que entre la demandada y el ciudadano demandante existiera un contrato de depósito voluntario, o de adhesión o de ninguna modalidad de prestación de servicio de estacionamiento, tal y como está previsto en los artículos 1.749, 1.750, 1.751, 1.752 y 1.753 del CC, en consecuencia menos aun que la demandada conviniera en cuidar y restituir un vehículo al concluir unas compras realizadas en las instalaciones de la empresa por parte del demandante, o que esté obligada por un supuesto deber de guarda en devolver el vehículo en las mismas condiciones en que fue entregado, lo cual no existe además certeza alguna de que dicho vehículo haya sido parado en las instalaciones de la empresa. Además de que nunca se materializó en forma alguna dicha supuesta vinculación contractual.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada tenga que ser condenada para el pago de la indexación monetaria, ni de los intereses moratorios con motivo de un supuesto hecho ilícito que tenga su causa en un supuesto abuso o defecto de ejecución de una obligación contractual que jamás existió, todo ello dada la infundada demanda y temeraria pretensión del demandante en endilgar obligaciones a la demandada de una supuesta vinculación contractual inexistente.
Negó y rechazó que la demandada, tenga que ser condenada en costas y al pago de los honorarios profesionales del abogado actor y que estos sean calculados prudencialmente por el Tribunal.
Bajo el título “DEFENSA GENERAL”, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones que quiere hacer valer el actor JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS en su libelo de la demanda, en primer lugar, que la empresa le deba la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON OO/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.400.000,oo), por concepto de daño emergente y lucro cesante, pues al demandante no se le debe dicha cantidad en virtud de todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y las que pasa a fundamentar, rechazando cada uno de los conceptos que infundadamente pretende el reclamante de la siguiente manera:
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte demandante la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad y de interés para proponer la presente demanda y la de la parte demandada por carecer de cualidad e interés para sostener la presente demanda.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE:
Negó, rechazó y contradijo la procedencia de los daños materiales que pretende el demandante en la presente causa, en virtud de que para que nazca el derecho a reclamar indemnizaciones es indispensable demostrar la ocurrencia del hecho ilícito y la responsabilidad del sujeto pasivo en la ocurrencia del mismo y generador del daño, lo cual en la presente causa como podrá apreciar este Juzgado, no puede ser probado por ningún medio, pues no existe relación contractual alguna entre las partes que haya generado en la demandada como mal pretende la demandante obligaciones como un supuesto prestador de servicios.
Señaló que en primer lugar, debe observarse que el contrato de estacionamiento, en esencia, consiste en la recepción, guarda temporal, protección y devolución de vehículos en lugares autorizados, a cambio del pago de una tarifa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 02447, de fecha 7/NOVIEMBRE/2006, caso Estacionamiento Espagal, S.R.L.).
Que según la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en el ordenamiento jurídico venezolano, el contrato de estacionamiento, por una parte contiene elementos propios del contrato de arrendamiento, por cuanto existe un deber por parte del titular del servicio de colocar a disposición del usuario una parcela o espacio físico a los fines de aparcar un vehículo o demás bienes muebles, de lo cual derivaría una obligación para el usuario de pagar el correspondiente canon o precio por la estadía en el lugar destinado para tal fin.
Indicó que por otro lado, no obstante la naturaleza de carácter arrendaticio presente en el contrato de estacionamiento, paralelamente a ello se produce de manera estrecha una naturaleza propia del contrato de depósito, pues no es menos cierto que en tales casos, una vez perfeccionada la aceptación en el uso del espacio físico destinado para tal fin, se concretarían en cabeza del guardián la obligación de restituir la cosa en las mismas condiciones en que le fueran otorgadas, así como responder por aquellos daños que pudieran sufrir dichos bienes durante la vigencia de la guarda.
Señaló que haber puesto la cosa en depósito de un tercero, surgen derechos hacia el depositante, como el de recobrar la cosa tal cual como fue otorgada así como para el depositario de recibir el pago pactado con ocasión a la custodia del bien en depósito. Pero además la guarda se traduce en colocar a la disposición del usuario un espacio idóneo para aparcar su bien, el cual se traduce en la existencia de condiciones mínimas para el aparcamiento de vehículos, a tal guarda va implícita la entrega de un documento al usuario por parte del estacionamiento que le permita determinar el lugar donde se encuentra su vehículo.
Que de lo anteriormente señalado, se evidencia, a su juicio que en la presente causa, no están presentes ninguno de los elementos necesarios para que se hubiera materializado un contrato de estacionamiento entre las partes, pues en primer lugar, la empresa no está dedicada a prestar servicio de estacionamiento y en consecuencia no existe una contraprestación o pago que haya realizado el demandante por dicho servicio y además tampoco se entregó un documento al usuario que le permita determinar el lugar donde se encuentra su vehículo y que estableciera las cláusulas del contrato de adhesión, y en ese sentido han de tomarse las disposiciones legales relativas al contrato de depósito, contenidas en los artículos 1.749 y siguientes del CC.
Citó el artículo 1.757 del CC.
Aseguró que el contrato de depósito está regulado en el Código de Comercio en los artículos 532 y siguientes, así como los artículos atinentes al contrato de comisión.
Que de esta manera, se evidencia a su criterio que nunca se configuró entre las partes de la presente causa una relación contractual de servicio de estacionamiento, pues nunca se convino expresamente la guarda de la cosa, menos aún que la demandada se haya ofrecido recibir la cosa en dicha calidad de depósito, tampoco se estipuló una remuneración por la guarda de la misma, ni tampoco existió documento o ticket de estacionamiento que fuere entregado al demandante al momento de entrar a las instalaciones de la parte demandada que estableciera las cláusulas del contrato de adhesión, situación que incluso confiesa el demandante en su libelo cuando señala que nunca le fue entregado ticket de estacionamiento cuando ingreso, por lo tanto nunca se configuró entre las partes una relación contractual de servicio de estacionamiento o de ninguna otra naturaleza, de la cual se puedan derivar indemnización de daños materiales como mal se pretende en esta causa.
Aseguró que por lo tanto tal y como se deriva del mismo libelo de la demanda y lo podrá apreciar este tribunal no existe contrato ni tácito, ni expreso, ni de adhesión del cual se desprenda que la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., administre o preste el servicio de estacionamiento, menos aún que se responsabilice por el depósito de vehículos, ni que sus propietarios o conductores pongan en su custodia.
Que doctrinalmente se han considerado como elementos de la responsabilidad civil: 1) el daño, entendido como la desmejora o disminución en las condiciones típicas del bien, 2) el incumplimiento de lo pactado o la culpa en la ejecución de la misma; y, 3) una relación de causalidad que determine que el daño no se hubiese producido si lo pactado se hubiese cumplido de acuerdo a lo estipulado y con la debida diligencia.
A su juicio en el presente caso no existe responsabilidad civil por parte de la empresa demandada frente al demandante, por cuanto no existió contrato a través del cual se haya vinculado a la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., con el demandante, y menos aún, un contrato de servicio de estacionamiento con la mixtura del contrato de depósito y arrendamiento, tal como fue explicado con anterioridad, por tanto no existe obligación de la demandada de cumplir determinadas condiciones que aseguraran la guarda, custodia y conservación del bien, y en consecuencia no puede incurrir en la obligación de la reparación e indemnización del daño que se hubiere causado, pues al no existir vínculo jurídico alguno entre las partes menos aún puede existir incumplimiento de lo pactado, pues dicho pacto acuerdo de voluntades o contrato no existe.
Que en todo caso en la presente causa los responsables fueron el tercero o terceros (delincuentes) que ejecutaron el hecho (hurto de vehículo) en el supuesto negado que fuere demostrado la ocurrencia de ese hecho tal y como lo alega el demandante, resulta pues evidente que son inaplicables en el presente caso el contenido de los artículos 1.761 y 1.762 del CC.
Señaló que en el libelo de la demanda se reclaman daños y perjuicios materiales alegando que el demandante y su familia los sufrieron a raíz de la desaparición de su vehículo, pero no señala ni menciona en ninguna parte del mismo, quien o quienes son esos familiares, es decir, no menciona el nombre de la esposa, ni de los hijos y no se establece en definitiva si éste está pidiendo indemnización por los daños sufridos por su esposa y sus hijos, en ninguna parte del libelo se establece que la parte demandante actúa en nombre y representación de su esposa y sus hijos, y no trae instrumento alguno con la cual carece de legitimidad y con dicha omisión compromete seriamente la pretensión habida cuenta de que no se sabe cuáles fueron los daños materiales sufridos supuestamente por los hijos y esposa, dado que, en aquel ni siquiera los detalla. De ser la hipótesis, en el sentido que la indemnización demandada la abarca a todos, la parte actora incurrió en la grave omisión de no alegar ni acreditar la representación de la esposa y la de sus hijos, reclamando unos daños totalmente genéricos e indeterminados.
Alegó que en virtud de todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, es totalmente improcedente el concepto reclamado por lucro cesante en los términos planteados por la parte demandante, también tenemos que la pretensión planteada en el libelo de la demanda, aparte de ser confusa en su redacción, se comete un error técnico en el análisis jurídico, pues esa pretensión en los términos planteados responde a una indemnización por daño emergente y no a un lucro cesante, como erradamente lo hace.
Citó el artículo 1.116 del CC.
Señaló el lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio; mientras en el daño emergente se corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio, por tanto el daño emergente, es la pérdida patrimonial sufrida, es decir, la disminución del patrimonio como resultado del acto u omisión. En cambio, el lucro cesante no compensa una disminución del valor del patrimonio, sino un no incremento del mismo, que se pueda considerar razonablemente realizable en el momento de realizarse el acto u omisión.
A su criterio era evidente que en el presente caso la confusa reclamación que realiza el demandante por concepto de fletes no se corresponde en todo caso a un lucro cesante, pues no se trata de un no incremento en el patrimonio de este, sino que más bien se corresponde a un daño emergente futuro, por tratarse de gastos que termina disminuyendo el patrimonio, lo cual aparte de ser improcedente lo reclamado de tener una redacción confusa, desde el punto de vista técnico jurídico ni siquiera está bien planteada la pretensión al terminar confundiendo el daño emergente con el lucro cesante, en razón de lo cual igualmente solicitó a este tribunal que declarara improcedente lo reclamado por este concepto.
Negó, rechazó y contradijo la procedencia de lo reclamado por concepto de daño emergente estimado en la cantidad a la fecha de su presentación de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.000.000,oo) (sic) como valor estimado del supuesto vehículo hurtado, o una justa indemnización que deba calcularse mediante experticia complementaria del fallo para que determine los daños materiales equivalentes al valor del vehículo, todo lo cual es totalmente improcedente como ampliamente se ha explanado en el presente escrito de contestación de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude la cantidad a la fecha de su presentación total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.400.000,oo) al ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, demandante en la presente causa, pues los conceptos por él solicitados en su escrito libelar son improcedentes, infundados e irreales, y por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho explanados en el presente escrito.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda, en tal sentido sea condenado el demandante en costas procesales por la infundada acción judicial que se está ejerciendo en contra de la parte demandada.
Indicó su domicilio procesal.
Obra inserto a los folios 340 al 365, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Riela en los folios 366 al 368, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Obra inserto a los folios 369 al 371 escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.
Riela en los folios 372 al vto. 373 escrito de réplica del escrito de oposición al escrito de oposición de pruebas de la parte actora.
Obra en los folios 374 al vto. 376, decisión de fecha 09 de mayo de 2019, respecto a la oposición a las pruebas.
Riela inserto a los folios 378 al Vto. 381, la evacuación de la prueba testifical del ciudadano PEDRO ANTONIO PLAZA ROJAS.
En fecha 13 de junio de 2019 mediante acta (fs. 382 al Vto. 384), el tribunal de la causa, se trasladó y constituyo en la Av. las Américas, edificio Garzón, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para la inspección judicial.
Riela en los folio 468 al 474 decisión de la apelación surgida la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró:
« PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de abril de 2018, por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON, (sic) C.A.”, representada en este acto por su presidente ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZON JAIMES, (sic) mediante la cual declaró la “nulidad del auto de 30 de julio de 2017”, donde se acordó la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana ALMINTA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, así como de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del día 25 de mayo de 2017 (sic)”.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.»
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2019 (f. 477 al vto. 478), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, apoderada judicial de la parte actora consignó anuncio de recurso de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019(f. 483) la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó primero un cómputo de los días de despacho que transcribieron en ese tribunal desde que el apoderado Judicial de la empresa demandada, consignó poder en este expediente, donde una de sus atribuciones es darse por citado (f. 148) hasta el día que dieron contestación a la demanda (f. 524). Segundo un cómputo de los días de despacho que transcribieron en ese tribunal desde que el apoderado Judicial de la demandada, alego cuestiones previas del artículo 346 de los numerales 6 y 11 hasta la fecha en que la demandada contesto la demanda folios 527.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019 (f. 484), el Tribunal A quo, negó el computo por cuanto observó que la profesional de derecho no indicó las fecha topes de las cuales requiere dicho computo.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2019 (f. 485), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora aclaró la solicitud del cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde el día 21 de febrero de 2018 donde la parte demandada alegó las cuestiones previas hasta el 14 de febrero de 2019, fecha en que contesto la demanda.
Por auto de fecha 26 de julio de 2019 (f. 486), vista la diligencia de la apoderada de la parte actora el tribunal ordenó efectuar el computo por secretaria.
Riela en los folios 488 al 497, informes promovidos por la parte demandante.
Obra inserto a los folios 509 al 512, escrito de observaciones de informes consignadas por la parte demandada.
A los folios 513 al 519, corre inserto diligencias de la abogada URBINA DUGARTE PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2021 (fs. 520 al 523) el abocamiento al conocimiento de la causa la juez temporal abogada FRANCINA. M. RODULFO ARRIA.
Obra en los folios 524 al 528 boletas de notificación de las partes.
Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, (fs. 531 al 534) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró en los siguientes términos:
«debe reponer la causa al estado de agotar la citación de la parte demandada, tal y como quedó establecido en auto de fecha 25 de mayo de 2017 (folio 85), a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2018, confirmada por el mencionado Tribunal Superior Segundo en fecha 28 de enero de 2019, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada, ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., tal como quedó establecido en el auto que obra al folio 85.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al señalado auto de fecha 25 de mayo de 2017, que corre inserto al folio 85, por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.» ( mayúsculas y negrita del texto copiado)
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021 (f. 535) el Tribunal a quo, en cumplimiento de lo ordenado acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndole saber el lapso legar para interponer los recursos que sean procedentes.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2021(fs. 536 al 537), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2021 (f. 540), el Tribunal de la causa, negó el pedimento de la revocatoria de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, en virtud de dar estricto cumplimiento a la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2019, mediante la cual CONFIRMA la decisión dictada por ese juzgado en fecha 16 de abril de 2018, en la que repuso la causa a la estado de agotar la citación personal de la parte demandada, y finalmente ratificó la sentencia en fecha 13 de octubre de 2021.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2021(fs. 541 al Vto. 542) la abogada URBINA DUGARTE PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó: PRIMERO: que ese Tribunal indicara las razones de derecho para reponer la causa por segunda vez al estado de citación de la parte demandada. SEGUNDO: donde se solicitó al Tribunal de la Causa que explique lo conducente al auto de fecha 02 de noviembre de 2021 que riela al folio 541 y, TERCERO: Solicitó que el Tribunal explique su base legal en cómo es posible que ordene notificar la parte demandada de la decisión dictada en fecha 13 de octubre del año 2021, cuando en la misma se está reponiendo la causa al estado de agotar la vía de su propia notificación.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2021(f. 545), el Tribunal de la causa, vista la diligencia indicó para resolver lo que se resumen a continuación:
Las Razones de derecho para REPONER LA CAUSA al estado de agotar la citación personal de la parte demandada, ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, en su condición de presidente de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN , corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, que riela a los folios 462 al 474, pieza II, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, apoderada judicial de la parte actora lo que dio lugar a quedar confirmada la decisión dictada por el A quo en fecha 16 de abril de 2018, en la que ordenó la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 25 de mayo de 2017, por ultimo hizo saber a la parte actora que al momento de la reposición de la causa dictada por ese juzgado se ordenó notificar a las partes en virtud de que es un derecho constitucional que corresponde a los fines de que ambos tengan oportunidad de ejercer los recursos de ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2021 (fs. 547 al 548), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó aclaratoria del auto de fecha 10 de noviembre de 2021.
Riela en los folios 552 al 555 diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando al tribunal la reposición de la causa al estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2021 (folio 557), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora.
Obran a los folios 560 al 601 actuaciones conducentes a las resultas de la apelación formulada en el cual este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2022, declaró sentencia en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« Omisis…
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto pronunciado en fecha 13 de octubre de 2021 (fs. 531 al 534), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SEGUNDO: En consecuencia se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha --13 de octubre de 2021--valga decir, al estado de dictar sentencia conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la índole del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADO la decisión apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.» (Negrita y mayúsculas del texto copiado)
Obra inserto a los folios 602 al 604 abocamiento del Juez Temporal del Tribunal de la causa y las boletas libradas.
Corre inserto a los folios 606 al 621, inhibición del Juez Temporal del Tribunal de la causa y sus resultas donde este Juzgado declaró con lugar la inhibición formulada.
Corre inserto a los folios 622 al 636, actuaciones solicitando sentencia y sus respuestas del Tribunal sustituto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2023 (f. 637), el Juzgado sustituto Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, visto que había cesado la inhibición formula por el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO, acordó remitir el original del expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que continuara conociendo de la demanda la cual se refiere el presente juicio, a tales efectos se libró oficio número 367-2023 de fecha 07 de noviembre del 2023.
Corre inserto a los folios 640 al 648 actuaciones del Tribunal de la causa en cuanto al abocamiento, boletas libradas y sus resultas.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia de fecha 18 de marzo de 2024 (fs. 649 al 675), el Tribunal de la Causa declaró decisión en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« Omisis …
En el caso que nos ocupa el alegato fundamental del demandante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, consiste en que le fue hurtado su vehículo automotor dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A.; por lo que debe demostrar si existe responsabilidad patrimonial por parte de la mencionada sociedad mercantil.
Al respecto, este tribunal considera que en el caso de autos existe un depósito, en virtud de que el demandante depositante ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, al ingresar su vehículo a las instalaciones de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A.; lo estacionó en el área dispuesta para ello, produciendo la tradición fingida o aparente de la cosa, siendo de tipo necesario, ya que el demandante no tenía la opción de elegir otro lugar para la guarda de su vehículo mientras realizaba sus compras el día 5/OCTUBRE/2016, por lo que el accionante al requerir realizar cualquier negocio jurídico en dicho comercio, debía estacionar su vehículo en el área de estacionamiento destinada para tal fin, no teniendo la opción de elegir contratar con otro estacionamiento para la guarda de su vehículo.
Una vez establecida la existencia del depósito necesario es por lo que este tribunal observa de la inspección judicial realizada en fecha 13/JUNIO/2019, en la sede de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., ubicada en la Avenida Las Américas, Edificio El Garzón del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que el contenido de los dos avisos, ubicados en las paredes del estacionamiento es el siguiente: “ESTIMADO CLIENTE EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ES GRATUITO, EMPRESAS GARZON [sic] NO SE RESPONSABILIZA POR DAÑOS CAUSADOS A LOS VEHÍCULOS, O PERDIDA DE LOS MISMOS PAQUETES Y EQUIPOS CONTENIDOS EN ELLOS VERIFIQUE QUE SU VEHICULO [sic] ESTE BIEN ASEGURADO”; ahora bien, al analizar la naturaleza de la cláusula contractual inserta en la referida documental, se prevé el carácter adhesivo de la misma, violentándose el principio de libertad contractual.
No obstante, este sentenciador observa que el hecho que ocasionó perjuicio a la esfera patrimonial de la parte demandante, referente al hurto de un vehículo en el estacionamiento de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., constituye uno de los elementos que han de ser probados para establecer responsabilidades de carácter patrimonial, ya que éste se entiende como el hecho que da cabida a la relación de causalidad entre un acto y un daño, cosa que, se reitera, es indispensable para la procedencia de indemnizaciones de índole pecuniaria, en tal sentido, este Tribunal observa: 1) La denuncia número K-16-0262-02778, de fecha 06/OCTUBRE/2016, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, titular de la cédula de identidad número 10.719.762, código de la dependencia 0262, hora 17:14, lugar del suceso Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza, sitio estacionamiento Garzón, naturaleza del delito contra la propiedad; delito hurto vehículo automotor, fecha del delito miércoles 05/10/2016; manifestando que sujetos por identificar se llevaron su vehículo marca TOYOTA modelo SAMURAY, color AZUL, placa AA992KL, serial de motor 3F0329433, clase CAMIONETA, serial carrocería FJ62908485, hecho ocurrido en el estacionamiento del supermercado de Garzón ubicado en la Avenida de Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador estado Mérida, como a las 11:00 de la mañana del día 05-10-2016; y, 2) Oficio alfanumérico 9700-067-DC-2186, de fecha 28/OCTUBRE/2016, dirigido por el Detective Elizander Moncada, al Licenciado José Gonzalo Cardozo Gutiérrez, Comisario Jefe de la Sub Delegación Mérida, (folios 248 y 249) mediante la cual procedió a practicar fijación de imágenes de los videos ubicados en el CD, con respecto al hurto de vehículo automotor, llegando a las siguientes CONCLUSIONES: De acuerdo con las observaciones y análisis practicados al material recibido, que motiva la práctica de la actuación pericial, se concluye lo siguiente: 1. El material analizado lo constituye cuatro (04) grabaciones de video sin audio, almacenados en un (01) disco de video digital o DVD, Disco Compacto de almacenamiento. 2. Las grabaciones de video, luego de ser analizadas, se constató que no presentan signos de edición. En el análisis de contenido se lograron capturar un total de cuatro (04), las cuales se imprimen en la parte expositiva donde se puede visualizar dos (02) vehículos automotores, el primero de color AZUL con características alusivas a uno de la Marca: Toyota, Modelo Samurai, Tipo: Land Cruise, Clase Camioneta, uso Particular, y el segundo vehículo automotor de color Gris, con características alusivas a uno de la Marca: Toyota, Modelo: Traiblaizer, Tipo Sportwagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular, con lo cual se determina la relación de causalidad, es decir, la ocurrencia del hecho dentro del estacionamiento de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., referido al hurto del vehículo automotor propiedad del demandante, formándose la convicción suficiente sobre la existencia del hecho denunciado.
Del mismo modo, observa quien suscribe que la parte demandada actuó con negligencia al permitir la salida de la cosa depositada fuera del estacionamiento, en virtud de no suministrar al accionante ticket otorgado a la entrada del recinto, y/o la correspondiente identificación del propietario de la cosa depositada, en caso de pérdida del primero, tal como es común en todos los estacionamientos, a los fines de tener un control a la salida de los vehículos automotores, por lo que evidentemente queda demostrado que existe un nexo causal entre el daño producido y la conducta omisiva de la parte demandada, que de no haber existido, no se hubiera producido el daño reclamado.
Con base en las reflexiones anteriormente señaladas, este juzgador concluye que la parte demandante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, logró demostrar suficientemente la existencia de la obligación reclamada, en virtud de los daños materiales ocurridos que afectaron su esfera patrimonial, como consecuencia de la actuación u omisión de la parte demandada, Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., por lo que considera procedente en derecho la indemnización reclamada a través de la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada, suministrar un ticket en la entrada del establecimiento comercial con la correspondiente identificación de la persona de la cosa depositada, a los fines de evitar futuros hurtos o implementar un sistema que regule la entrada y salida de vehículos. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo interpuesta por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., referido a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y de la parte demandada para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: Con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., pagar a la parte demandante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000 oo), que era el valor del vehículo automotor –al momento de la interposición de la demanda-, correspondiente al daño material, por lo que se debe realizar una justa indemnización, que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, comprendida desde el día 20 de abril de 2017, fecha de la admisión de la reforma de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
2) El valor actual en el mercado automotor, con respecto a un vehículo automotor similar al siguiente: clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, año 1992, color AZUL, placa AA992KL, serial de carrocería FJ62908485, serial del motor 3F0329433, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, por lo que se debe realizar una justa indemnización, que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, a fin de que se determine el valor actual del referido vehículo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3) La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,oo), actualmente CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 4.400 oo), a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, –al momento de la interposición de la demanda-, más lo que sigan produciéndose hasta el cumplimiento total de la demanda, por lo que se debe realizar una justa indemnización a la referida cantidad, que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, comprendida desde el día 20 de abril de 2017, fecha de la admisión de la reforma de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada, suministrar un ticket en la entrada del establecimiento comercial con la correspondiente identificación de la persona de la cosa depositada, a los fines de evitar futuros hurtos o implementar un sistema que regule la entrada y salida de vehículos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Omisis…» (Corchetes de esta alzada, mayúsculas negritas del texto copiado).
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2024 (f. 676), la Abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara la sentencia definitivamente firme en virtud de que en esa fecha se vencía el lapso previsto para interponer el recurso de apelación por la parte demandada, y, siendo las 3:30 la misma no había ejercido dicho recurso.
Obra inserto a los folios 677 al 697, actuaciones concernientes a la solicitud de cómputos para el ejercicio del recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2024 (f. 698), el Tribunal de la causa, repone la causa al estado de dejar transcurriré el lapso para ejercer los recursos correspondiente contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024, y, que desde la fecha de ese auto comenzaría a computarse dicho lapso.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2024 (fs. 699 al Vto. 701), la Abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló el auto de fecha 16 de mayo de 2024 (f. 698), donde el tribunal A quo repone la causa al estado de dejar transcurriré el lapso para ejercer los recursos correspondiente contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024.
Por escrito de fecha 20 de mayo de 2024 (f. 703), el Abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., apeló la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024.
En fecha 24 de mayo de 2024 mediante auto (708), el Tribunal de la causa, previo cómputo, admitió la apelación interpuesta en ambos efectos de conformidad a lo establecido con los artículos 288 y 290 del Código de procedimiento Civil.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA SOBRE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 04 de julio de 2.024 (f. 721), la Abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de informe sobre la apelación de la sentencia interlocutoria en la cual repuso al estado de dejar transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« Omisis…
Yo , Urbina Dugarte de Plaza , venezolana , titular de la Cedula de Identidad No. 11.952.484 , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.931 , de este mismo domicilio y jurídicamente hábil , actuando con el carácter acreditado en este expediente y estando en el lapso legal de presentar escrito de INFORMES de la Apelación que se hizo , de la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Mayo del año 2024 de Reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo del año 2024 , esta apelación se hace , porque esa sentencia interlocutoria de Reponer la causa al estado de que la DEMANDADA ejerza lo recursos correspondientes contra le sentencia definitiva es CONTRARIO IMPERIO DE LA LEY , ya que la Sentencia Definitiva dictada el 18 de Marzo del año 2024 salió en el lapso legal , el tribunal declaro firme la sentencia y estaba en fase de ejecución forzosa , este escrito de informes se hace en base al auto que riela en folio 714 y su vuelto de este expediente . Ciudadana Juez, para demostrar que la sentencia salió en el lapso legal se hace esta breve reseña. PRIMERO En el folio 647 del expediente se evidencia que desde el 02 de diciembre se entra en términos para dictar sentencia, es cierto que el auto tiene fecha de 01 de diciembre, pero dice copio textualmente este tribunal reanuda el presente juicio a partir del día de hoy EXCLUSIVE y de conformidad con el articulo 515 entra en términos para dictar sentencia. Como el día 01 de diciembre es EXCLUSIVE es decir a partir del 02 de diciembre del año 2023 que entra la causa en términos para sentenciar. SEGUNDO En el folio 648 el tribunal el día 16 de febrero difiere el pronunciamiento de la Sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el TRIGESIMO [sic] día calendario consecutivo SIGUIENTE AL DE HOY , es decir a partir del 17 de febrero del año 2024 . TERCERO El artículo 515 de nuestro código procesal establece que la sentencia se debe dictar dentro de los 60 días siguientes y el articulo 251 eiusdem permite diferir la sentencia por 30 días más, aplicando la lógica jurídica matemática la sentencia cuando se difiere como es el caso que nos ocupa sale dentro del lapso a los 90 días . Con este escenario solicito a la Jueza valore el auto del tribunal que se encuentra en el vuelto del folio 703 , donde el TRIBUNAL CERTIFICA que desde el día 02 de Diciembre del año 2023 FECHA QUE ENTRA LA CAUSA EN TERMINOS [sic] PARA SENTENCIAR , hasta el día 18 de Marzo del año 2024 FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA , ambas fechas inclusive , transcurrieron en este Tribunal 90 NOVENTA DIAS [sic] CONTINUOS , Que desde el día 17 de febrero del año 2024 FECHA EN QUE EMPEZO [sic] EL DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA hasta el día 18 de Marzo del año 2024 FECHA EN QUE SALIO[sic] LA SENTENCIA transcurrieron en este tribunal TREINTA Y UN 31 DIAS [sic] CONTINUOS . Ciudadana magistrada, el tribunal dice que transcurrieron 31 días continuos fecha en que se dicto[sic] la sentencia , porque los 30 días de diferimiento se cumplieron el día DOMINGO 17 de marzo del año 2024 , y la sentencia salió el día LUNES 18 de marzo del año 2024 , la Sentencia salió dentro del lapso legal de conformidad con el articulo [sic] 200 del Código de Procedimiento Civil que establece . EL VENCIMIENTO DEL LAPSO EN DIA[sic] INHABIL[sic], EL ACTO CORRESPONDIENTE SE REALIZARÁ EN EL DIA[sic] LABORABLE SIGUIENTE . Ciudadana Jueza como paso en este caso, que el vencimiento del lapso de los 30 días de diferimiento , fue el día DOMINGO 17 de marzo del año 2024 y la sentencia se publico[sic] el día laborable siguiente que fue el día LUNES 18 de marzo del año 2024 , cuando el tribunal certifica que transcurrieron 31 días continuos desde la fecha en que empezó el diferimiento de la sentencia , hasta que se dicto [sic] la sentencia es por esta razón legal ya que el lapso venció el día inhábil domingo , y la sentencia se publico[sic] el día laborable siguiente que fue el día lunes 18 de marzo del año 2024 .
Quedo demostrado , tanto por la declaración del tribunal , donde certifica los días continuos transcurridos desde que entro la causa en estado de sentencia hasta que se dictó la sentencia en el vuelto del folio 703 , como en la normativa legal del articulo[sic] 200 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia definitiva salió dentro del lapso legal .
Por lo que solicito a este Alto Tribunal confirme la Sentencia Definitiva dictada el día lunes 18 de marzo del año 2024 , ya que la misma se encontraba en estado de Ejecución Forzosa de la Sentencia.
La Sentencia Interlocutoria de Reposición de la causa al estado de que la Demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZON [sic] C.A. ejerza los recursos necesarios , está incumpliendo normas de orden público , estamos frente a una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución Nacional que Garantiza el Debido Proceso , está violando EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES , contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil , está violando flagrantemente la COSA JUZGADA .» (Corchetes de esta alzada, mayúsculas del texto copiado)
PARTE DEMANDADA:
En fecha 04 de julio de 2.024 (fs. 756 al 757), el Abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., consignó escrito contentivo de informe sobre la apelación de la sentencia interlocutoria en la cual repuso al estado de dejar transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« Omisis…
Quien suscribe, Abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.835.214, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N ° 58.114, con el carácter de Apoderado de la EMPRESAS GARZON [sic], C.A, tal y como se evidencia en autos, ante usted con el debido respeto acudo estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar los informes en relación a la apelación que hiciera la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de la primera Instancia en fecha 16 de Mayo de 2024, que obra al folio 698 del expediente. En relación al mismo le indico respetuosamente a este honorable Tribunal que la mencionada sentencia interlocutoria está ajustada a la ley, pues con el computo se comprueba que transcurrieron con creses los días para proferir la sentencia y por lo que la misma debió haber sido notificada , el mencionado computo lo hizo el Tribunal con vista al libro diario y al "Que almanaque judicial llevados por el tribunal donde CERTIFICÔ[sic]" desde el 01 /DICIEMBRE /2023 , exclusive, hasta el 18 /MARZO /2024 inclusive, transcurrieron en este Tribunal NOVENTA Y CUATRO DIAS[sic] ( 94 ) DIAS[sic] CONTINUOS, con la advertencia que se excluyen los días del receso Judicial decembrino comprendido desde el 24 /DICIEMBRE /2023 hasta el 6 /ENERO /2024 según comunicado emitido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justica" (Folio 689).
Ciudadana Juez , atendiendo solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, para que en usos de sus atribuciones legales declare como punto previo en la sentencia sin lugar la irrita apelación realizada por la parte Actora en el presente procedimiento pues la misma improcedente ya que viola normas de orden público, pues la sentencia debió haber sido notificada por haberla proferido el Tribunal fuera del lapso de ley , cosa que el Tribunal de la Primera Instancia obvio hacerlo en el momento, sin embargo a petición de mi representa Empresas Garzón el Tribunal previo al cómputo realizado por secretaria, acertadamente decreto la reposición de la causa tal y como obra al folio ( 698 del exp).» (Corchetes de esta alzada, mayúsculas del texto copiado)
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA SOBRE LA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 04 de julio de 2.024 (fs. 721 al 752), el Abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., consignó escrito contentivo de informe sobre la apelación de la sentencia interlocutoria en la cual repuso al estado de dejar transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« Omisis…
El presente expediente se encuentra en esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpusiera mi representada EMPRESAS GARZON [sic] CA., en su condición de parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal a quo --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida-- mediante la cual -- de forma sorpresiva y no ajustada a derecho -- declaró con lugar la demanda propuesta en contra de mi mandante por supuestos DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL HURTO DE UN VEHICULO. [sic] En efecto, ciudadana Jueza, la parte actora consigna libelo de demanda --en el cual fijó los hechos a debatir en el proceso (ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil)—el 17 de marzo de 2017, y reformada en fecha 20 de Abril de 2017, ante el mencionado Tribunal -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida--, en funciones de distribuidor, correspondiéndole su conocimiento, quien la dio por recibida, formó expediente y le dio entrada, y luego del cumplimiento de los trámites procesales, correspondientes, mi mandante procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal Asimismo, posterior al trámite de la etapa probatoria y los informes pertinentes, el Tribunal a quo emitió la sentencia recurrida. Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito de Informes lo cual hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA.
De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, con fundamento en el artículo 244 eiusdem, solicito de este Tribunal se sirva declarar la nulidad de la sentencia recurrida, por estar inficionada de los vicios de inmotivación, en su modalidad de “inmotivación absoluta” al no satisfacer el requisito intrínseco previsto en el ordinal 4° del artículo 243 ibidem, que impone al juzgador el deber de expresar en el fallo “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, y de “incongruencia”, en sus modalidades de “incongruencia negativa u omisiva” y “por tergiversación”, por incumplir la exigencia contenida en el ordinal 5º del precitado artículo 243 del citado Texto Adjetivo, que igualmente le impone la obligación de emitir “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, en concordancia con el artículo 12 del referido Código, motivo por el cual, al ser declarada la nulidad de la sentencia apelada, se debe emitir un pronunciamiento de fondo donde se declare inadmisible o sin lugar la pretensión interpuesta por la parte actora, con la debida sanción al juez que profirió el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 209, Parágrafo Único, del Código de Procedimiento Civil, con base en los fundamentos fácticos y jurídicos que se explanan a continuación:
En lo que respecta al vicio de inmotivación delatado, ciudadana Juez, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado las razones por las cuales una sentencia se considera inficionada con el mencionado vicio, cuando: “...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...” (Sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril de 2001, expediente 00-390, con ponencia del Magistrado Flanklin Arriechi G., en el juicio seguido por Ángel Navarrete Gallardo y Siomara Guadalupe Blanco de Navarrete, contra Vicente Manuel Felipe Perera González, citada en www.tsj.gov.ve. Criterio reiterado en sentencia N° RC.00204 del 3-5-2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros; sentencia N° 034, del 4-3-2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz, contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En sentencia más reciente, la prenombrada Sala efectúo varias consideraciones sobre el requisito de la motivación de la sentencia, el vicio de inmotivación y las modalidades que el mismo puede adoptar. En efecto, en sentencia RC.000468, de fecha 2 de julio de 2012, dictada bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (caso: Martín Javier Cabrera Padrón) ( Omisis )…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, ( Omisis )…
El vicio delatado se encuentra en la parte motiva del fallo recurrido, específicamente por ser los fundamentos tan vagos, generales, ilógicos y absurdos, circunstancias estas que los hacen falsos, que impiden conocer el criterio jurídico del jurisdicente de primera instancia para dictar el fallo apelado que lo hacen incurrir en falta de motivación, aunado al hecho que dichos fundamentos incurren en una manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, por lo que deben tenerse jurídicamente como inexistentes y, por ende, incurrir en el mencionado vicio. Al efecto, el juez de la causa dejó expresa constancia en su sentencia del análisis y valoración efectuados a todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, omitiendo hacer el establecimiento o fijación de los hechos que, en su opinión, quedaron probados con cada uno de los medios probatorios examinados, para luego proceder a subsumirlos en las normas de derecho que consideró aplicables para la resolución de la controversia, expresando como motivación del fallo lo que se transcribe a continuación:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- El tema decidendum en el caso bajo análisis está limitado a determinar si la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., posee la responsabilidad patrimonial que le es atribuida por la parte actora, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 5/OCTUBRE/2016, referido al hurto de su vehículo automotor dentro del estacionamiento de la referida empresa, siendo estimado –al momento de la interposición de la demanda- el daño emergente que es el valor del vehículo que fue objeto del hurto en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo); en cuanto al monto procedente por el lucro cesante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,oo), a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas iguales a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo), más el flete que cancela para traer los insumos (queso y productos derivados del ganado) que produce el fundo agropecuario para la ciudad de Mérida a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas iguales a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo), más el flete que cancela para traer los insumos (queso y productos derivados del ganado) que produce el fundo agropecuario para la ciudad de Mérida, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) semanales desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, son 22 semanas iguales a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo), más lo que sigan produciéndose hasta la culminación del juicio, evidenciando que la cancelación que hizo el demandante por concepto de fletes es CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,oo), desde el 05-10-2016 hasta el 14-03-2017, 22 semanas aproximadamente y solicitó que la empresa le cancele el vehículo que fue objeto de hurto en el estacionamiento de EMPRESAS GARZÓN C.A., en consecuencia, solicitó que la parte demandada debe pagar a la parte demandante, una justa indemnización.
En esta última parte, el tribunal se extralimita al condenar a pagar a mí representada un vehículo como el supuestamente hurtado al valor actual del mercado, debiendo en el supuesto del caso, estipular un valor de indemnización para dicho momento y su respectiva actualización y no la reposición de un vehículo. igualmente debió aplicar a los montos condenados las respectivas reconversiones monetarias decretadas en el país para el año 2018 y 2021, cosa que en su sentencia solo aplico la reconversión del año 2018, por lo que a todas luces el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita.
- -En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 1.756 del CC, dispone que: “El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.”
- En tal sentido, las personas naturales o jurídicas que presten servicio de estacionamiento, sea este gratuito u oneroso, quedan obligados a la guarda y custodia del bien entregado por los usuarios que hagan uso de éste servicio. Tales obligaciones de manera unificada se pueden entender como la colocación de un espacio idóneo a disposición de un usuario para aparcar su bien por un tiempo determinado, lo cual se traduce en la existencia de las condiciones mínimas para el aparcamiento de vehículos, y de igual manera, implica la existencia del deber que tienen los prestatarios de este tipo de servicios de velar por el mantenimiento y conservación de la cosa para su ulterior restitución al propietario, ya que la responsabilidad no solamente se extiende a la obligación contractual de protección y restitución del bien, sino también a la responsabilidad extracontractual por daños o pérdidas sufridas.
- Atendiendo a las reflexiones anteriormente señaladas, se evidencia que la relación jurídica de origen contractual se centra en un servicio de estacionamiento proporcionado por la parte demandada como un contrato de naturaleza mixta que se equipara en primer lugar al depósito y, en segundo lugar, al arrendamiento, razón por la cual se debe analizar si existe responsabilidad patrimonial por parte de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A.; a los fines de resarcir los daños que se alegan sufridos por la parte demandante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, es decir, la pérdida de un vehículo automotor el cual fue hurtado dentro de las instalaciones de la mencionada sociedad mercantil.
- -En tal sentido, el artículo 506 del CPC, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
- -Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez al no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos. En este orden de ideas, la parte actora tenía la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios, que los daños le fueron causados por la actuación de la parte demandada.
Siendo ello así, el daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta.
- En tal sentido, la culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del CC; para lo cual el juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.
- Así pues, la razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.
- En el caso que nos ocupa el alegato fundamental del demandante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, consiste en que le fue hurtado su vehículo automotor dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A.; por lo que debe demostrar si existe responsabilidad patrimonial por parte de la mencionada sociedad mercantil.
- Al respecto, este tribunal considera que en el caso de autos existe un depósito, en virtud de que el demandante depositante ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, al ingresar su vehículo a las instalaciones de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A.; lo estacionó en el área dispuesta para ello, produciendo la tradición fingida o aparente de la cosa, siendo de tipo necesario, ya que el demandante no tenía la opción de elegir otro lugar para la guarda de su vehículo mientras realizaba sus compras el día 5/OCTUBRE/2016, por lo que el accionante al requerir realizar cualquier negocio jurídico en dicho comercio, debía estacionar su vehículo en el área de estacionamiento destinada para tal fin, no teniendo la opción de elegir contratar con otro estacionamiento para la guarda de su vehículo.
Al revisar el libelo cabeza de autos, ciudadana Juez, se observa que la parte demandante, a pesar de haber reformado la demanda ni siquiera tiene un petitum entendible, pues no expreso con claridad cuál es la acción que intenta. Aunado a ello, no tiene cualidad para sostener el presente juicio tal y como se explanó en la contestación a la demanda en el escrito presentado por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se opuso a la parte demandante la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad y de interés para proponer la presente demanda y de la parte demandada por carecer de cualidad e interés para sostener la referida acción, la cual se hizo en base a los siguientes argumentos: En primer lugar, se le indico al tribunal que en la presente causa existe la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, y en la demandada para sostenerlo, este argumento se esgrimió formalmente como defensa perentoria a la contestación de la demanda, en razón de no existir ninguna relación de causalidad entre la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., y los daños que dice el actor haber sufrido por lo que el demandante carece de cualidad para demandar, pues parte de un falso supuesto de hecho, al dar por sentado que por el hecho de haber entrado a las instalaciones de la empresa con el supuesto vehículo y al permitir la demandada el acceso se perfeccionó un contrato de depósito voluntario, pues según su decir en ese momento confluyeron ambas voluntades y al efectuarse la mera tradición surgió la guarda y custodia, lo cual tal y como pasó a indicar es totalmente improcedente. Pues la parte demandada no presta servicio alguno de estacionamiento, menos aún que se realiza a través de un contrato de adhesión, pues para que esto fuera procedente tiene que existir como mínimo un contrato por escrito donde estén contenida las condiciones y términos que fijan el alcance de los derechos y de las obligaciones del usuario y la prestataria de ese servicio de manera adhesiva y en el peor de los casos y específicamente en la presente causa por lo menos un ticket que se entregue al usuario respectivo donde se encuentran establecidas las supuestas cláusulas adhesivas, nada de lo cual existe en el caso de marras. Así las cosas, para que pueda nacer un contrato de adhesión deben existir por lo menos de manera expresa las cláusulas a las cuales se adhiere la parte contratante, de no ser así no hay manera que se genere este tipo de contratos, pues el contrato de adhesión, es aquel que se redacta por una sola de las partes y el aceptante simplemente se adhiere o no al mismo, aceptando o rechazando el contrato en su integridad; por lo que no existe vinculación contractual alguna entre la demandada y el demandante que haya generado derechos y obligaciones del uno frente al otro.
En otro orden de ideas, quien no tiene vinculación con la demandada, carece de derechos frente a esta y no puede exigirle el cumplimiento de ninguna obligación, es decir, que carece de la cualidad que naciera de un vínculo contractual que genera el acuerdo entre usuario y la empresa, pero al no existir dicho acuerdo o manifestación de voluntades, ni siquiera por adhesión la demanda carece de fundamentación para su procedencia, pues no existe fundamento o causa para que el demandante exija cumplimiento alguno ni mucho menos la demandada tiene obligación alguna.
Como colorario las partes en ningún momento celebraron contrato de adhesión de servicio de estacionamiento de automóvil, ni existió en ningún momento alguna relación contractual que procediera a generar obligaciones entre ambos en lo que respecta a la prestación de un supuesto servicio de estacionamiento, en consecuencia mi representada Empresas Garzón C.A parte demandada en el presente proceso no le ha causado ningún daño material a la parte demandante debido a que aquel nunca efectuó un contrato de adhesión con la misma, ni esta ha convenido en prestárselo.
Mal puede la parte demandante pretender un pago por concepto de daños y perjuicios por la prestación de un supuesto servicio de estacionamiento que nunca le ha solicitado a la demandada y que ella nunca se ha obligado a satisfacerle, por tal motivo el demandante carece de cualidad para sostener el presente proceso por no tener ninguna vinculación contractual con la demandada y pretender a su vez con los hechos narrados una sentencia a su favor, pues no existe entre las partes ningún elemento vinculatorio, es decir, no existe relación alguna de derecho sustancial subyacente en el presente proceso, o sea que no tiene legitimación o cualidad para postular una pretensión indemnizatoria.
Por lo que se trajo a colación lo sentado en sentencias números 1919 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 14 de Julio de 2003, y sentencia número 01137 de la Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha 23 de julio de 2003. Además la parte demandante confesó que la parte demandada en ningún momento se obliga a la guarda y custodia de ningún vehículo, pues no solo no cobra nada por ese concepto y que además no hace entrega de ningún ticket, sino que la empresa indica a través de distintos carteles que la empresa no se hace responsable por fallas, pérdidas, hurtos o robos de bienes o vehículos ni por daños ocasionados en sus estacionamientos a personas, bienes o vehículos de los clientes, visitantes o cualquier persona debido a que el estacionamiento es gratuito, por lo tanto nunca existió la manifestación o concurrencia de voluntades que hiciera surgir el supuesto contrato de servicio de estacionamiento entre ambas partes.
Por otra parte es necesario señalar, que en el presente caso si bien es cierto que el demandante inició un proceso penal por medio de una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público o por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma no va dirigida en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., ni en contra de los empleados de ésta, ni de alguno de sus representantes legales, sino que dicha denuncia fue instaurada en virtud de un supuesto hurto o robo del vehículo que ella indica, sin embargo, esta denuncia de tipo penal ante las autoridades competentes por sí sola no es suficiente ni demuestra nada, y en todo caso en el supuesto de que durante dicho proceso penal se determinara que sí ocurrió el robo o hurto del mencionado vehículo en las circunstancias de modo tiempo y lugar que indica el demandante, tal situación no puede considerarse lesiva en sí misma, pues eso tampoco demuestra la existencia de una vinculación contractual entre la demandada y el demandante que genera derechos y obligaciones del uno frente al otro, y en todo caso dicha causa penal va dirigida a investigar y determinar los responsables de la ejecución de un delito (hurto del vehículo), situación en la que en nada es parte la empresa demandada Empresas Garzón C.A, ni como víctima y menos aún como imputado o acusado, es decir, sino se está denunciando a la demandada ni a ninguno de los empleados que laboran para la misma, ni a ninguno de sus representantes legales y si no existe vinculación contractual alguna con la demandada, como es qué pretende reparación por daños materiales, por un supuesto delito que en todo caso fue cometido por terceras personas (delincuentes), lo cual en definitiva igualmente hace que el demandante no tenga la cualidad para sostener la presente demanda en contra de la demandada, pues no funge como víctima de ningún hecho punible que presuntamente haya cometido la empresa a través de sus empleados o representantes, ya que es necesaria la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por falta al deber de comportamiento y diligencia que todo ciudadano observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica, ya que este elemento subjetivo es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito, artículo 1.185 del Código Civil.
Por lo que en base a lo anteriormente explanado, y aplicando el derecho, la ley y la justicia, la demanda debe ser declarada sin lugar por ser totalmente infundada tanto en los hechos como en el derecho y además por no tener ni siquiera la cualidad el demandante para haberla intentado.
Pues como es sabido por los que a diario transitamos por el camino del derecho, la cualidad es materia de orden público, porque al no existir la cualidad no posee la acción y la pretensión es contraria a derecho y comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario por parte de la Juzgadora que se declare como punto previo en la sentencia definitiva, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, es decir, in limine litis, vale decir de previo y especial pronunciamiento, esto, a los fines de evitar que se realicen actos procesales que solo conllevan a copar a los Tribunales de causas que terminan siendo desechadas.
No obstante, mi representada la Sociedad Mercantil EMPRESA GARZÓN C.A., a través de su apoderada judicial para la época la abogada BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, señaló que no existe ninguna relación de causalidad entre la empresa GARZÓN y los daños sufridos por el actor, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, por cuanto la mencionada empresa no presta servicio de estacionamiento ya que no se perfeccionó un contrato de adhesión donde se procediera a entregar por lo menos un ticket en el cual se encuentren establecidas las supuestas cláusulas adhesivas, razón por la cual en ningún momento celebraron contrato de adhesión de servicio de estacionamiento de automóvil, por tanto no existió la concurrencia de voluntades de ambas partes para que se perfeccionara el contrato, por lo que no existe ninguna relación contractual que procediera a generar obligación para ambos, en consecuencia, el demandante carece de cualidad para intentar el presente juicio y la demandada para sostenerlo por no tener vinculación contractual.
Ciudadana Juez, se tiene que la motivación de la sentencia tiene como finalidad procesal permitir el control de legalidad del fallo, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa el sentenciador las razones propias de sus decisiones, ya que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, y no a reflexiones subjetivas del juzgador que pueden considerarse como elucubraciones al no sustentarse en prueba alguna.
Por ello, de la transcripción de la parte motiva de la sentencia apelada, se puede constatar de forma clara que el juzgador a quo no dio estricto cumplimiento al requisito de motivación del fallo, el cual, es considerado de orden público, ya que la misma no contiene descripción alguna de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, tal como lo exige el precitado ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con argumentos vagos, absurdos, generales e ilógicos que llevaron a una declaratoria con lugar de la demanda propuesta, motivo por el cual dicho fallo es nulo y así pido sea declarado por este digno Tribunal.
De otra parte, ciudadana Juez, también el Tribunal de la primera instancia incurre en franca violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de incongruencia “negativa u omisiva”, “por tergiversación” y de “ultrapetita”. En efecto, el jurisdicente que efectuó el fallo recurrido se abstrae y aparta de los hechos alegados por la parte actora y debatidos por mi representada, con el agravante que se introdujo en el aspecto subjetivo de la demandante al considerar que en el libelo de demanda se había incurrido en un error material, violando de forma flagrante y grotesca, principios y garantías constitucionales y procesales de mi mandante, al tergiversar los argumentos de hecho allí expuestos, por lo que no resolvió la controversia como fue planteada por las partes y resolvió algo no pedido, es decir, desnaturalizó los argumentos de hecho expuestos por los contendientes, sin tener presente que en el cumplimiento de los requisitos formales de todo fallo judicial está interesado el orden público y así pido sea declarado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el juicio seguido por Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº AA20-C-2012-000412, se refirió al vicio de incongruencia “mixta” ( Omisis )…
De conformidad con las normas jurídicas analizadas y con los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala de Casación Civil reitera su contenido y observa en consecuencia, que una sentencia cumple con el requisito de congruencia cuando la misma es expresa, positiva y precisa respecto de las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes, lo que implica que el pronunciamiento del juez debe sujetarse a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).
Ahora bien, no siempre el vicio de incongruencia se presenta en forma unívoca o simple, es decir, cuando se advierte que el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados –incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formuladas –incongruencia negativa-, sino que el vicio se presenta en forma compleja, esto es, cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la oportunidad de la demanda, la contestación e informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa simultáneamente-.
Sobre el particular, es preciso destacar que esta Sala mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, en el caso: Tania Alexandra Molina Quiñónez, contra la sociedad mercantil Promotora Perven 2235, C.A., reiterada en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Utc Tires & Rubber Company contra Carpi-Tap, S.R.L. ( Omisis )…
Asimismo, respecto al vicio de incongruencia por tergiversación, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 5 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, en el juicio seguido por Adilson Ferreira Martínez, contra Luis Ascencao Gomes Henriques, Exp. Nº AA20-C-2012-000400, expresó lo siguiente:
(Omisis)…
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Arnulfo Méndez Peña, (Omisis)…
MÉRITO DE LA CAUSA
Seguidamente, ciudadana Jueza, con la certeza que la sentencia recurrida va a ser declarada nula por encontrarse inficionada por los vicios antes delatados y procederá a pronunciarse sobre el mérito de la controversia que le ha sido deferida en virtud del recurso de apelación que interpusiera mi mandante, requiero con el debido respeto que sea declarada sin lugar la demanda cabeza de autos, ya que, como se indicó anteriormente, de las propias palabras del libelo hacen que no se encuentre satisfechos los requisitos para que proceda una condenatoria por daños y perjuicios, causados por el supuesto hurto de un vehículo.
Así, dentro del iter procesal tenemos que la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Valor y mérito jurídico probatorio del anexo “A”, documento original de propiedad del vehículo que se encuentra desde el folio 12 hasta el folio 17 de este expediente.
Al mencionado documento público, el Tribunal de la Primera dio el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC.
2) Valor y mérito jurídico probatorio de los estatutos de la parte demandada y las actas de asamblea que se encuentra desde el folio 64 hasta el folio 75, y del acta que consignó con la reforma de la demanda, folio 23 al 25. Obra de los folios 64 al 75, copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil “GARZON[sic] HIPERMERCADO MÉRIDA C.A.”; acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 25/ENERO/2006, mediante la cual se cambió la denominación comercial de la siguiente manera “EMPRESA GARZÓN C.A.”; acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 3/AGOSTO/2010, en virtud de la cual se establecieron las atribuciones del Presidente; acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 25/NOVIEMBRE/2016, referida a la aprobación o no del decreto de dividendos por el monto de VEINTICINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) por acción de acuerdo a las utilidades correspondientes al cierre de ejercicio económico 2015.
Asimismo, consta del folio 23 al 25, copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida, de fecha 16/AGOSTO/2016, bajo el número 41, Tomo 79, folio 153 al 155, mediante el cual las ciudadanas MARYDEE GARCÍA DÍAZ y BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.321.784 y 9.985.105 en su orden, la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, procediendo como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., sustituyeron en todo el poder que le fue conferido por la mencionada empresa en la abogada ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.031.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.715, reservándose su ejercicio. El tribunal a las referidas copias fotostáticas las tiene como fidedignas, y pues las mismas nada aportar al proceso.
3) copia certificada de la denuncia número K-16-0262-02778, de fecha 06/OCTUBRE/2016, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, titular de la cédula de identidad número 10.719.762, código de la dependencia 0262, hora 17:14, lugar del suceso Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza, sitio estacionamiento Garzón, naturaleza del delito contra la propiedad; delito hurto vehículo automotor, fecha del delito miércoles 05/10/2016; reseña: se presentó el ciudadano PLAZA ROJAS JESÚS ALIRIO, manifestando que sujetos por identificar se llevaron su vehículo marca TOYOTA modelo SAMURAY, color AZUL, placa AA992KL, serial de motor 3F0329433, clase CAMIONETA, serial carrocería FJ62908485, hecho ocurrido en el estacionamiento del supermercado de Garzón ubicado en la Avenida de Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador estado Mérida, como a las 11:00 de la mañana del día 05-10-2016, conoce el caso el detective ELVI GARCÍA; asignado a MARIO MARTÍN DÍAZ FIGUEROA. Este tribunal observa que dicha copia tiene sello húmedo del Área de Sustanciación, Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida. Esta prueba fue valorada por el sentenciador como un documento administrativo, y pues nada aporta al proceso. De igual manera promovió , comunicación de fecha 06/OCTUBRE/2016, recibida en esa misma fecha por el Área de Sustanciación, Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, suscrita por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, mediante la cual actuando con el carácter de propietario del vehículo el cual fue objeto de la denuncia que hizo del hurto del vehículo en el estacionamiento de Supermercado Garzón, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara de la ciudad de Mérida, ya que dejó su vehículo a buen resguardo en el interior del estacionamiento del supermercado y en uno de los puestos habilitados para tal fin al concluir sus compras se dirigió al estacionamiento donde había dejado el vehículo estacionado bajo el resguardo y custodia del supermercado y se encontró con la desagradable circunstancia que delincuentes habían sustraído su vehículo ante la negligente actuación del personal de vigilancia de dicho supermercado.
Esta documental no constituye una probanza, aun mas cuando mi representada Empresas Garzón, no se dedica a alquilar Estacionamiento y en el espacio que esta demarcado para tal fin existen sendos letreros donde clara e inequívocamente se lee “ESTIMADO CLIENTE EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ES GRATUITO, EMPRESAS GARZON [sic] NO SE RESPONSABILIZA POR DAÑOS CAUSADOS A LOS VEHÍCULOS, O PERDIDA DE LOS MISMOS PAQUETES Y EQUIPOS CONTENIDOS EN ELLOS VERIFIQUE QUE SU VEHICULO[sic] ESTE BIEN ASEGURADO”. Mucho menos se puede indicar como erradamente lo indico el Tribunal en la sentencia apelada que existe un contrato de depósito, pues mi representada no obliga a ninguno de sus clientes a que deposite el vehículo en el sitio que se dispone para ello, es un extra de comodidad el que se le da al cliente bajo su entera y completa responsabilidad.
4) Valor y mérito jurídico probatorio del anexo “E” COMUNICADO EXPEDIDO POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LA EMPRESA DEMANDADA (GERENTE DE GARZÓN) que se encuentra en copia simple Asimismo procedió a instarlos para que a la brevedad posible y con la urgencia del caso procedan a dar cumplimiento con lo establecido en las normas Covenin, relacionados con los estacionamientos dedicados a la recepción guarda y custodia de vehículos automotores, toda vez que el Ejecutivo Nacional ha declarado los Establecimientos como Servicios de Primera Necesidad y como consecuencia de ello se han dispuesto normas sobre la prestación del servicio, para lo cual destaca de las Normas Covenin N° 2632-9, la cual establece: “Establecimientos dedicados a la actividad de Recepción Guarda y Custodia de vehículos automotores, deben ofrecer un servicio de vigilancia y suscribir una póliza de seguro que cubra los siniestros que ocurran a los vehículos estacionados bajo su guarda y custodia.
Así las cosas, cabe nuevamente destacar y resaltar que mi representada Empresas Garzón C.A no tiene como objeto mercantil prestar el servicio de alquiler de Estacionamiento de vehículos automotores que involucre su recepción ,guarda y custodia, pues su objeto como se expuesto reiteradamente durante el juicio, y lo he repetido up supra es una empresa dedicada a la venta de alimentos y bebidas, y otros rubros, pero en ningún momento alquila Estacionamiento, mal puede cumplir con las normas que para estacionamiento están estipuladas en ley, pues ese no es el objeto de mi representada Empresas Garzón C.A.; todo lo que hace ineficaz e impertinente la pretendida prueba.
Las demás pruebas documentales promovidas nada aportan al proceso por lo que las mismas deben ser desechadas.
En cuanto al valor probatorio del registro de imágenes de los videos donde se evidencian 4 imágenes según el decir del tribunal, donde la imagen uno (01) se evidencia cuando el vehículo objeto de esta demanda, está entrando al estacionamiento del Supermercado Garzón, fecha 05-10-2016, hora 11:13:21 a.m., en la imagen dos (02) se evidencia que también entra al estacionamiento del Supermercado Garzón un vehículo marca Toyota, modelo Traiblaizer, clase camioneta, está escoltando el vehículo hurtado fecha 05-10-2016, hora 11:14:44 a.m.; donde la imagen tres (03) se evidencia cuando el vehículo objeto de esta demanda lo hurtan y está saliendo del estacionamiento del Supermercado Garzón, fecha 05-10-2016, hora 11:25:34 a.m.; en la imagen cuatro (04) se evidencia la camioneta que escolta al vehículo que están hurtando que también sale del estacionamiento del Supermercado Garzón un vehículo marca Toyota, modelo Traiblaizer, clase camioneta, fecha 05-10-2016, hora 11: 25:37 a.m., y que se encuentra en copia certificada en el vuelto del folio 248 y el folio 249 y su vuelto de este expediente y en el vuelto del folio 249, están las conclusiones de la experticia de las 04 imágenes.
Este tribunal observa que riela a los folios 248 y 249, oficio alfanumérico 9700-067-DC-2186, de fecha 28/OCTUBRE/2016, dirigido por el Detective Elizander Moncada, al Licenciado José Gonzalo Cardozo Gutiérrez, Comisario Jefe de la Sub Delegación Mérida, mediante la cual procedió a practicar fijación de imágenes de los videos ubicados en el CD, con respecto al hurto de vehículo automotor, llegando a las siguientes CONCLUSIONES: De acuerdo con las observaciones y análisis practicados al material recibido, que motiva la práctica de la actuación pericial, se concluye lo siguiente: 1. El material analizado lo constituye cuatro (04) grabaciones de video sin audio, almacenados en un (01) disco de video digital o DVD, Disco Compacto de almacenamiento. 2. Las grabaciones de video, luego de ser analizadas, se constató que no presentan signos de edición. En el análisis de contenido se lograron capturar un total de cuatro (04), las cuales se imprimen en la parte expositiva donde se puede visualizar dos (02) vehículos automotores, el primero de color AZUL con características alusivas a uno de la Marca: Toyota, Modelo Samurai, Tipo: Land Cruise, Clase Camioneta, uso Particular, y el segundo vehículo automotor de color Gris, con características alusivas a uno de la Marca: Toyota, Modelo: Traiblaizer, Tipo Sportwagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular. Este documento se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.
En relación a esta probanza la misma no cumplió para su evacuación lo señalado por la ley para la prueba libre, aunada a que en ningún lado del informe o conclusiones que presentan los expertos se describen como la camioneta supuestamente hurtada, es la que entró y salió del estacionamiento de Empresas Garzón. Las demás documentales promovidas y evacuadas nada aportan al proceso.
Prueba testifical: La parte actora promovió como testigos al ciudadano PEDRO PLAZA ROJAS, en su condición de conductor del vehículo que aparece en las guías de permiso de movilización de productos de origen animal e insumos de uso.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO PEDRO PLAZA ROJAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas del folio 380 al 381. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la primera pregunta ¿Diga el testigo, si usted es el conductor del vehículo que aparece en el permiso sanitario para la movilización de animales producto, subproducto de origen de animal e insumos de uso animal, que aparecen en las guías que aparecen en este expediente? Contestó: “Si soy yo”; que aproximadamente desde mediados del mes de octubre del año 2016, le está haciendo el transporte al ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, para el transporte de los productos de insumos de predio agropecuario del que es propietario. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó: Que (el testigo) tiene una finca, animales, vende animales y café; que las guías que hace referencia la parte actora en este expediente se refieren a las guías de traslado de los alimentos para los animales; que es hermano del ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS; que (el testigo) simplemente quiere confirmar lo que aparece allí en el juicio o expediente. No obstante, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BELQUIS CARRILLO, solicitó se desechará la declaración del mencionado testigo, visto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el testigo está investido de inhabilidad relativa por cuanto el mismo no puede ser testigo a favor de su hermano por cuanto son parientes consanguíneos, lo cual produce la inhabilidad del testigo para testificar en el presente juicio. Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora, abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, señaló que la prueba testimonial se hizo en base a que se dejara constancia por este Tribunal que efectivamente se ratificara que él (testigo) es conductor del vehículo que utiliza el demandante en las guías para la movilización de sus productos y hasta la presente fecha no hay ninguna Ley que prohíba que un hermano le trabaje o conduzca un vehículo para transportar mercancía a otro hermano.
Ahora bien, este Sentenciador observa de la declaración del testigo PEDRO PLAZA ROJAS, que afirmó que es hermano del demandante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS.
En consecuencia, nuestro Código de Procedimiento Civil, estipula las inhabilidades de testigos relativas a las partes, destacando entre ellas la razón de parentesco que es la invocada por la demandada.
Así pues, la razón de esta figura radica en la existencia de testigo sospechoso porque debido a ese vínculo su testimonio ofrece poca credibilidad y certeza, pues se puede presumir si el testigo tiene un interés en las resultas del proceso.
En este orden de ideas, se hace necesario observar lo señalado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 14-11-1974 (repertorio forense N° 2969, Pág. 3), en la que estableció lo siguiente: “Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no tiene interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los Jueces de Instancia, debido a que el precepto legal contiene solo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó la ponderación del funcionario judicial”.
Con base en lo anteriormente señalado, por cuanto la valoración de los testigos a fin determinar su interés o no corresponde a la soberanía del juzgador en su labor de Juzgamiento, es por lo que para este jurisdicente no cabe la menor duda que aun cuando la norma invocada por la parte demandada prevé tal inhabilidad, la misma en criterio de este Tribunal es una inhabilidad relativa, pues dada la proximidad consanguínea que pudiera tener el declarante con el demandante, es la persona encargada de transportar los alimentos desde la Finca del ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, tal y como se demuestra del cúmulo de pruebas referidas a los permisos sanitarios de movilización de animales, productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal, expedidos por el Centro de Expedición de Guías 140401-03 (C.E.G. Aricagua Mérida), Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, código del C.E.G. 05-03-03 CEG-357, a nombre del mencionado ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA, cédula 10719762, Rif: 10719762, estado Mérida, Municipio Aricagua, Parroquia Capital Aricagua, Sector La Pueblita, dirección fiscal Finca La Pueblita, referidos a la venta de queso artesanal (100 Kilogramos) y porcinos lechones (2) finalidad consumo; código de predio o empresa destino 14-12-04 ENTI-25843, estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, Up o empresa Mercado Popular Soto Rosa, Vehículo Placa XSB883, Modelo Toyota, año 1983, Conductor Pedro Plaza, cédula 8005291, en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con el artículo 508 del CPC, le otorga pleno, valor jurídico a la referida declaración, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante. Y así se decide.
En lo concerniente a la valoración de esta testifical con el debido respeto al jurisdicente que profirió el fallo, considero que es un exabrupto jurídico el pretender en su labor de juzgamiento interpretar una norma que es de orden público y cambiarla a su antojo, aduciendo que la inhabilidad del testigo no es absoluta tal y como lo dispone la norma, sino que a su libre albedrío la interpretó para darle valor jurídico a dicha testifical, a todas luces a favor de quien no tiene razón en el presente procedimiento por estar viciado desde su inicio.
En lo que concierne a la inspección judicial que obra del folio 382 al 383 del presente expediente, acta de inspección judicial de fecha 13/JUNIO/2019, mediante la cual este Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Las Américas, Edificio El Garzón del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, notificándose de tal misión al ciudadano DOUGLAS DEL VALLE DELGADO DÁVILA, titular de la cédula de identidad número 8.038.488, en su condición de Sub-Gerente de Operaciones, y en consecuencia se procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: En relación al particular primero dejó constancia con el auxilio de una persona que manifestó ser y llamarse GABRIEL ALFONSO MORA MORENO, titular de la cédula de identidad número 18.618.163, en su carácter de Sub-Gerente de Operaciones, que en la empresa demandada al momento de su constitución no le fue exhibido normativas exigidas a los estacionamientos abiertos al público, se deja constancia que dentro de las instalaciones del local comercial denominado “El Garzón” existe un paño de manguera de 30 mts.,que cubre una radio de 30 mts. Aproximadamente, ubicado en el ala que da hacia la Avenida Las Américas, específicamente donde está la puerta de salida de emergencia, el cual da acceso al estacionamiento de ala de la Avenida Las Américas, con un extintor, constante de un extintor, dos señalizaciones, una estación manual para activar la alarma contra incendios; en la parte denominada ala de Santa Bárbara con vista al estacionamiento, S denominada ala de Santa Bárbara, existe un cajetín contra incendios, contentivo de un paño de manguera con un radio de 30 mts, con su debida señalización; en la parte posterior del local comercial existe un cajetín contra incendios, contentivo de un paño de manguera con un radio de 30 mts, que cubre la parte posterior del estacionamiento y los muelles de despacho, de igual manera tiene un extintor contra incendios, con sus señalizaciones y una estación manual para activar la alarma contra incendios, en la garita que se encuentra ubicada en la entrada principal el local comercial existe una repetidora de la central contra incendios y para el momento de la constitución del Tribunal no se encuentra en funcionamiento. En relación a los dispositivos de seguridad el local comercial cuenta con dos cámaras en la garita (una en la entrada y una en la salida), que se encuentra ubicada en la entrada principal del local comercial, dos cámaras ubicadas en la torre de iluminación del estacionamiento ala Santa Bárbara y una cámara en el techo del local en la misma dirección del estacionamiento ala Santa Bárbara; igualmente existe dos cámaras ubicadas una en el techo del edificio y la otra igualmente en el techo dirigidas al estacionamiento ala Las Américas. Se dejó constancia que existen en el estacionamiento del local comercial tres torres de iluminación; igualmente se dejó constancia que para el momento de la constitución del Tribunal se observaron dos oficiales de seguridad en el estacionamiento del local comercial; finalmente se dejó constancia que para el momento de la constitución no se observó pólizas de seguros que cubran los siniestros que ocurran a los vehículos estacionados. En relación al particular segundo este Tribunal dejó constancia que para el momento de su constitución no se observó que se entreguen ticket a los conductores de los vehículos que ingresaron al estacionamiento, en relación a las razones porque no entregan los ticket este Tribunal se abstiene de providenciar conforme a lo solicitado por cuanto no es materia de inspección judicial.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del CC, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del CPC, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible. En este orden de ideas, el tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito del libelo de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos por lo que se estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es oportuno precisar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14/OCTUBRE/1993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del CC, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.
En tal sentido, la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03/NOVIEMBRE/1993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide.
Mi representada Empresas Garzón, C. A promovió inspección judicial en la empresa demandada, ubicada en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, local Garzón Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida., Consta al folio 384 del presente expediente, acta de inspección judicial de fecha 13/JUNIO/2019, mediante la cual este tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Las Américas, Edificio El Garzón del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, notificándose de tal misión al ciudadano DOUGLAS DEL VALLE DELGADO DÁVILA, titular de la cédula de identidad número 8.038.488, en su condición de Sub-Gerente de Operaciones, y en consecuencia se procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: En relación al primer particular dejó constancia que el área de estacionamiento ubicado en las instalaciones del local comercial donde se encuentra constituido este Tribunal, existen dos avisos o carteles; el primero de dichos avisos se encuentra ubicado en la pared de la entrada, donde se encuentra ubicada la garita de vigilancia, que da acceso a la entrada del local comercial; el otro aviso se encuentra ubicado en la fachada principal del local comercial, que da acceso a las alas de los estacionamientos; en relación al tamaño de los carteles los mismos poseen una dimensión aproximada de 1.20 mts de largo por 50 cm de ancho aproximadamente. En relación al segundo particular este Tribunal deja constancia que el contenido de los dos avisos, ubicados en las paredes del estacionamiento es el siguiente: “ESTIMADO CLIENTE EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ES GRATUITO, EMPRESAS GARZON NO SE RESPONSABILIZA POR DAÑOS CAUSADOS A LOS VEHÍCULOS, O PERDIDA DE LOS MISMOS PAQUETES Y EQUIPOS CONTENIDOS EN ELLOS VERIFIQUE QUE SU VEHICULO ESTE BIEN ASEGURADO”. Asimismo, la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “En este acto impugno el contenido de esas cláusulas que niegan los derechos al consumidor y deben ser consideradas nulas, porque contradicen normas de carácter constitucional”. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandada y concedido como fue expuso: “Solicito al Tribunal que la presente prueba sea tomada en cuenta en la definitiva, tal y como fue evacuada en el presente acto, es todo.”. Este tribunal considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del CC. Y sí se decide. Con esta inspección quedo probado y demostrado que mi representada Empresas Garzón al entrar al sitio donde se encuentra el establecimiento comercial en letra grande legible y entendible, existen sendos carteles donde se indica que el ESTACIONAMIENTO ES GRATUITO, EMPRESAS GARZON [sic] NO SE RESPONSABILIZA POR DAÑOS CAUSADOS A LOS VEHÍCULOS, O PERDIDA DE LOS MISMOS PAQUETES Y EQUIPOS CONTENIDOS EN ELLOS VERIFIQUE QUE SU VEHICULO[sic] ESTE BIEN ASEGURADO” pues no es obligatorio para entrar a comprar en el referido establecimiento comercial que se tenga que dejar el vehículo en depósito en el estacionamiento, el cliente si quiere puede hacer uso del mismo voluntariamente, si así lo quiere, bajo su completa y entera responsabilidad, pues como se ha repetido desde el inicio de este procedimiento, no alquilamos estacionamiento, pues el objeto de mi representada Empresas Garzón C. A, ante todos los organismos públicos y privados es la venta de víveres, verduras y otros rubros.
En otro orden de ideas, a objeto de ilustrar a este digno Tribunal traigo a colación lo que mi representada manifestó en la contestación de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo por ser falso que mi representada Empresas Garzón C.A, preste servicio de estacionamiento, guarda custodia y depósito de vehículos pues la empresa no se dedica a este tipo de servicios, y por esta razón no cobra por servicio de estacionamiento cantidad alguna, pues no es una empresa dedicada a este tipo de servicio.
Ahora bien Ciudadana Juez, del análisis que debió hacerse de todo el acervo probatorio no se encuentra demostrado que mi representada Empresas Garzón C.A, sea responsable del supuesto hurto denunciado, pues no consta ningún tipo de probanza que establezca que la Camioneta plenamente identificada en autos haya sido efectivamente hurtada, no existen pruebas y menos decisiones judiciales que determinen quienes son los autores materiales del hecho punible denunciado, y menos aún elementos que establezcan que la naturaleza del objeto comercial de mi patrocinada sea el de estacionamiento de alquiler para automotores, por lo que es comprensible pero no aceptable, que el Juez A Quo, dentro de su criterio subjetivo, pretenda justificar su absurda decisión en reflexiones y no en la aplicación de la Ley, y no cumpla con la motivación de la sentencia, de forma que no vulnere el orden público de la misma, sin que adolezca de vicios como la recurrida; por todo lo cual con las pruebas aportadas y la errada valoración que el tribunal ad quo debe concluirse que la demanda debe ser DECLARA NULA Y SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes con la con la correspondiente condenatoria en costas.
Finalmente, Ciudadana Juez, puede asegurarse la presencia de los vicios denunciados en la sentencia apelada, la cual en los términos en que fue proferida debe ser declarada nula por ser evidente la falta de técnica de valoración de las pruebas, la cual fue sustituida por la manifestación de un criterio subjetivo que más que hacer justicia obedece a la satisfacción del ego del juzgador en una sentencia producto de la elucubración para establecer una responsabilidad inexistente y carente de motivación dado que el ejercicio de la acción en contra de mi representada constituye la admisión de una demanda en la cual ninguna de las partes tiene cualidad para sostener, por lo que debió ser declarada inadmisible in limine Litis, solo encontrando como explicación que la recurrida es el producto de la aplicación de un falso supuesto para otorgar un premio de consolación al demandante, que de ser cierto el hurto que jamás fue probado, no tendría ante quien exigir la respectiva indemnización por el daño causado, lo que es similar al uso del sistema judicial como una suerte de ruleta rusa para ver quién puede resolver la presunta pérdida sufrida, de este modo no debe operar la justicia.
Ciudadana Juez, atendiendo a los motivos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, para que en usos de sus atribuciones legales declare con lugar las pretensiones propuestas en este escrito, el cual requerimos sea agregado a la causa, tramitado y resuelto conforme a derecho, en beneficio de una célere y recta administración de justicia, con la certeza que tales argumentos son suficientes para demostrar los vicios en que incurrió el Tribunal de la causa en la sentencia apelada y que demuestran que la demanda propuesta debe declararse sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.» (corchetes de esta alzada, mayúsculas negrita y subrayado del texto copiado)
DE LAS OBSERVACIONES SOBRE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA SOBRE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2024 (fs. 758 al 759), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó escrito contentivo de observaciones a los informes de la sentencia interlocutoria, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« Omisis…
Yo , Urbina Dugarte de Plaza , venezolana , titular de la Cedula de Identidad No. 11.952.484 , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.931 , de este mismo domicilio y jurídicamente hábil , actuando con el carácter acreditado en este expediente y estando en el lapso legal de presentar escrito de OBSERVACION [sic] DE INFORMES que hizo la parte demandada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Mayo del año 2024 de Reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo del año 2024 .
PUNTO PREVIO Observaciones al irrito escrito de Informes que hizo la parte Demandada con relación a la Apelación que hiciera la parte Actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo del 2024
En estricto cumplimiento del debido proceso que es una Garantía Constitucional y de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil que establece la Oportunidad para la Adhesión a la apelación y las formalidades de la Adhesión donde el artículo 302 de Código de Procedimiento Civil Articulo 302 " La Adhesión se propondrá en la forma prevista en el Artículo 187 de este Código , y deberán expresarse en ella , las cuestiones que tenga por objeto la adhesión , sin lo cual se tendrá por no interpuesta " Efectivamente ciudadana jueza en los folios 756 y 757 , quedo evidenciada que la parte demandada en ningún momento se adhirió a la Apelación de la parte Demandante y la consecuencia Jurídica que establece el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil es que " la Adhesión se propondrá en la forma prevista del articulo [sic] 187 de este Código y DEBERAN [sic] expresarse en ella , las cuestiones que tengan por objeto la Adhesión SIN LO CUAL SE TENDRA[sic] POR NO INTERPUESTA " .
Ya que la parte demandada nunca manifestó su deseo de adherirse a la Apelación de su contrario en el cuerpo del escrito de Informes , en la oportunidad procesal fijada por la Ley Adjetiva Civil , para realizar tal actuación .
Ciudadana Jueza la parte Demandada NO puede subvertir esa estructura y orden que continua establecida en la Ley , de tal manera que es de Imperio Solicitar como en efecto solicito que ese Informe o la Apelación se tenga por no interpuesto , y asi [sic] pido SE DECLARE porque en ningún momento se adhirió a la apelación . PRIMERO Ciudadana Juez , para demostrar que la sentencia salió en el lapso legal se hace esta breve reseña PRIMERO En el folio 647 del expediente se evidencia que desde el 02 de diciembre se entra en términos para dictar sentencia , es cierto que el auto tiene fecha de 01 de diciembre , pero dice copio textualmente ... este tribunal reanuda el presente juicio a partir del día de hoy EXCLUSIVE y de conformidad con el articulo 515 entra en términos para dictar sentencia . Como el día 01 de diciembre es EXCLUSIVE es decir a partir del 02 de diciembre del año 2023 que entra la causa en términos para sentenciar. SEGUNDO En el folio 648 el tribunal el día 16 de febrero difiere el pronunciamiento de la Sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el TRIGESIMO [sic] día calendario consecutivo SIGUIENTE AL DE HOY , es decir a partir del 17 de febrero del año 2024. TERCERO El artículo 515 de nuestro código procesal establece que la sentencia se debe dictar dentro de los 60 días siguientes y el articulo 251 eiusdem permite diferir la sentencia por 30 días más , aplicando la lógica jurídica matemática la sentencia cuando se difiere como es el caso que nos ocupa sale dentro del lapso a los 90 días . Con este escenario solicito a la Jueza valore el auto del tribunal que se encuentra en el vuelto del folio 703 , donde el TRIBUNAL CERTIFICA que desde el día 02 de Diciembre del año 2023 FECHA QUE ENTRA LA CAUSA EN TERMINOS [sic] PARA SENTENCIAR , hasta el día 18 de Marzo del año 2024 FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA , ambas fechas inclusive , transcurrieron en este Tribunal 90 NOVENTA DIAS [sic] CONTINUOS , Que desde el día 17 de febrero del año 2024 FECHA EN QUE EMPEZO [sic] EL DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA hasta el día 18 de Marzo del año 2024 FECHA EN QUE SALIO [sic] LA SENTENCIA transcurrieron en este tribunal TREINTA Y UN 31 DIAS CONTINUOS . Ciudadana magistrada, el tribunal dice que transcurrieron 31 días continuos fecha en que se dicto[sic] la sentencia , porque los 30 días de diferimiento se cumplieron el día DOMINGO 17 de marzo del año 2024 , y la sentencia salió el día LUNES 18 de marzo del año 2024 , la Sentencia salió dentro del lapso legal de conformidad con el articulo[sic] 200 del Código de Procedimiento Civil que establece . EL VENCIMIENTO DEL LAPSO EN DIA[sic] INHABIL[sic], EL ACTO CORRESPONDIENTE SE REALIZARÁ EN EL DIA[sic] LABORABLE SIGUIENTE . Ciudadana Jueza como paso en este caso, que el vencimiento del lapso de los 30 días de diferimiento , fue el dia [sic] DOMINGO 17 de marzo del año 2024 y la sentencia se publico[sic] el dia[sic] laborable siguiente que fue el día LUNES 18 de marzo del año 2024 , cuando el tribunal certifica que transcurrieron 31 días continuos desde la fecha en que empezó el diferimiento de la sentencia , hasta que se dictó la sentencia es por esta razón legal ya que el lapso venció el día inhábil domingo, y la sentencia se público [sic] el día laborable siguiente que fue el día lunes 18 de marzo del año 2024 .
Quedó demostrada, tanto por la declaración del tribunal , donde certifica los días continuos transcurridos desde que entro la causa en estado de sentencia hasta que se dictó la sentencia en el vuelto del folio 703 , como en la normativa legal del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia definitiva salió dentro del lapso legal . Consigno copia en un Folio útil de la Certificación del Tribunal que transcurrieron noventa días ( 90 ) desde que entró la causa en estado de sentencia hasta que salió la sentencia , demostrándose así que la sentencia salió dentro del lapso legal .
Por lo que solicito a este Alto Tribunal confirme la Sentencia Definitiva dictada el día lunes 18 de marzo del año 2024, ya que la misma se encontraba en estado de Ejecución Forzosa de la Sentencia.
La Sentencia Interlocutoria de Reposición de la causa al estado de que la Demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZON [sic] C.A. ejerza los recursos necesarios , está incumpliendo normas de orden público , estamos frente a una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución Nacional que Garantiza el Debido Proceso , está violando EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES , contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil , está violando flagrantemente la COSA JUZGADA . Por lo que solicito a este tribunal confirme la sentencia definitiva dictada el 18 de marzo del año 2024, porque salió dentro del lapso legal y así sea declarado por este tribunal .
Omisis… » (Corchetes de esta alzada, mayúsculas negritas y subrayado del texto copiado)
DE LAS OBSERVACIONES SOBRE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA SOBRE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2024 (fs. 761 al 767), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó escrito contentivo de observaciones a los informes de la sentencia definitiva, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« Omisis…
Ciudadana Jueza, mi representado ha sido objeto de una desigualdad jurídica en su contra, donde se le ha violentado el debido proceso a todo lo largo del expediente, al extremo que este mismo Tribunal afirmó en el Folio (591) la existencia del desorden procesal, entendiéndose por " Desorden procesal", fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Mas [sic] allá del desorden procesal, se está violando en este expediente normas de Orden Público, se está violando flagrantemente el debido proceso ya que a la parte demandada se le dio mas [sic] de tres oportunidades para contestar la demanda, a pesar que el debido proceso establece que la demandada solo tiene una sola oportunidad para contestar la demanda, ya que el plazo de contestar demanda es perentorio. Este comentario lo hago porque el apoderado judicial en el escrito irrito de informes presentado por él , en el Folio ( 721 ) dijo , copio textualmente " ... mí mandante procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal " el apoderado hizo esta afirmación que es totalmente falsa porque sabe que la contestación de la demanda no la hizo en la oportunidad procesal establecida por la ley , y es por ello que a continuación describo la manera como pasaron los hechos violando totalmente la Ley . Ciudadana Jueza, esta afirmación del apoderado judicial, ES TOTALMENTE FALSA POR LAS SIGUIENTES RAZONES.
Cuando el demandado denuncio el vicio de la citación al no haberse agotado la citación personal de la demandada , en el folio 82 está el acto de la devolución de la compulsa de la citación personal después de QUE el alguacil fue tres veces a citar a la empresa demandada como se evidencia en el expediente , el alguacil devolvió la compulsa porque en la sede de la empresa demandada le manifestaron " El señor GREGORIO es el dueño de la empresa y aquí no lo puede localizar , ya que tiene su residencia en San Cristóbal Estado Táchira . " Solicite la citación por carteles porque como no se pudo hacer la citación personal ya que la Ley establece que la citación de las personas Jurídicas se hace en el domicilio de la demandada, esto significa que se hace es donde está la sede de la empresa y no donde sea la residencia del dueño (lugar donde se vive ) , bajo estos parámetros como el alguacil fue en varias oportunidades a la sede de la empresa demandada y no lo encontró. solicite la citación por carteles y me fue negada como se evidencia en el expediente Aquí el tribunal violando flagrantemente la ley , me exhorto a que indique otra dirección de GREGORIO HIGINIO GARZON [sic] JAIMES violentando la norma que establece que las personas jurídicas se cita en el domicilio de la empresa demandada ' ; luego solicite la citaciones por carteles de la demandada y fueron acordados como se evidencia en los periódicos que rielan en el expediente folio 121 y la secretaria del tribunal fijo el cartel de citación en la empresa demandada . Como no contesto demanda se solicitó el defensor adlitem después de juramentado el defensor y estaba transcurriendo el plazo para contestar demanda, el abogado de la empresa demandada consigno Poder en el expediente que lo acredita como apoderado judicial del [sic] la demandada con la facultad expresa en el poder de darse por citado , pero no contesto demanda .
Ciudadana jueza , en este sentido en base al artículo 26 y 257 de nuestra CARTA MAGNA y la parte tácitamente según el artículo 216 de nuestro derecho adjetivo procesal se dio por citado tácitamente ya que el apoderado judicial MARIO GUSTAVO BARRIOS , con poder otorgado por la demandada ( folio 148 ) con facultad expresa para darse por citado , ( vuelto del folio 148 ) estuvo presente en el acto de citación tácita , QUE SE DIO CUANDO INTRODUJO EL PODER EN EL EXPEDIENTE donde una de sus atribuciones es darse por citado , ( vuelto del folio 148 ) y ejerció el derecho a la defensa de la parte demandada . En el folio 156 el Tribunal deja constancia que el día 22 del mes de febrero del año 2018 ES EL ULTIMO DIA[sic] PARA QUE LA DEMANDADA DIERA CONTESTACION[sic] A LA DEMANDA . El Tribunal violando flagrantemente la Ley al darse cuenta que la demandada no había contestado la demanda, el tribunal repone la causa al estado de citar al demandado, FLAGRANTEMENTE VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, ante este escenario injusto e ilegal, ejercí el derecho de apelación y fue declarado sin lugar, inclusive se condenó al demandante al pago de costas procesales violentándose flagrantemente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 49 , 26 de la Constitución nacional y la jurisprudencia patria. El caso es que el artículo 216 del CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTABLECE" Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad." la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal de veinte días siguientes a la citación , operando así , además la citación presunta , la renuncia o contumacia de la demandada en dar contestación a la demanda y para establecerlo así , solicité expresamente que el juez ordene se practique por secretaría , el cómputo de los días transcurridos desde el día 21 de febrero del año 2018 donde la parte demandada consigno el poder en el expediente hasta el día que dio contestación a la demanda que fue el día 14 de febrero del año 2019 .
En el folio 486 de este expediente se encuentra el cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde el día 21 de febrero del año 2018 donde la parte demandada alego las cuestiones previas ( vuelto del folio 155 ) inclusive hasta el día 14 de febrero del año 2019 inclusive fecha en la que contesto la demanda transcurrieron en el tribunal CIENTO SETENTA Y CUATRO DIAS [sic] DE DESPACHO 174 días de despacho tanto por su presunta citación , como su negligente omisión de contestación a la demanda , se le tendrá por confesa , a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ; todo ello para evitar la ominosa conducta de algunos justiciables que conociendo que han sido demandados mantienen una conducta indiferente y contumaz para pretender luego costosas reposiciones por supuestas lesiones a su derecho constitucional a la defensa , COMO SUCEDIÓ EN ESTE CASO Sentencia nº 202 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 4 de Abril de 2000
Resulta contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la citación , cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con la actuación de alguno de sus apoderados, ya está en conocimiento de la orden de emplazamiento para dar contestación a la demanda incoada en su contra, de lo que se puede percibir, que el acto logró el fin para el cual estaba destinado; el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente en sus artículos 26 y 257, de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin . 'Desde este ángulo se considera que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación o citación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia con el proceso. Fundamentalmente por esa razón , el Tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso , que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad , señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse ' ( Vid . Sentencia de fecha 30-11-2000 de la Sala Civil del TSJ , N ° 390 ).
el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el artículo 26 eiusdem , postulan en su orden, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por una parte, y por la otra, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles .
Dentro de este marco y ante tales acontecimientos procesales , el tribunal procedió a declarar nulos los actos cuando se citó al demandado por periódico , cuando la secretaria del tribunal se trasladó a la empresa demandada a colocar el cartel de citación , el acto por el cual el defensor judicial se juramentó y acepto el cargo , declaro nulo el acto por el cual el apoderado judicial de la demandada consigno el poder en el expediente donde una de sus atribuciones es darse por citado , declaro nulo el acto en el cual el apoderado judicial ejerció el derecho a la defensa y alego cuestiones previas pero no contesto demanda en el lapso establecido , también anulo el acto donde la apoderada judicial ejerció el derecho a la defensa en las cuestiones previas alegadas , todos estos actos anulados como si no se hubiesen realizado , y ordenar nuevamente la citación de la demandada , dilato aún más el procedimiento y , desde luego , atentó contra el postulado constitucional que consagra el derecho de los justiciables a una justicia responsable , expedita , sin dilaciones indebidas y sin formalismos , y sin reposiciones inútiles en tal sentido , conviene resaltar las palabras de la Magistrada Dra . L.E.M.L. en la apertura del año judicial, celebrado el 23-03-2009 en el Estado Trujillo, cuando dijo: ... Otros aspectos que para el Poder Judicial también son importantes: la calidad jurisprudencial generada, cuál es el resultado del estudio y la profundización de los jueces, así como el análisis y la visión de justicia expresadas a través de la sentencia. No se trata, como les decía en años anteriores, de jueces que pueden emitir sentencias Como máquinas, sino de jueces que valoren los términos y la equidad al momento de sentenciar y que a través de sus decisiones dejen translucir, sobre todo en el colectivo, una sensación de seguridad, porque hay confianza en la justicia y porque los resultados expresen una verdadera y auténtica equidad para cada caso. Cuando hablamos de equidad nos referimos a la necesidad de apartamos de los formalismos para buscar la verdad material. Este esfuerzo es necesario en los jueces y juezas, y para ello hay que tener integridad y un alto sentido ético. La virtud debe adorar al juez y no descansaremos hasta concretar este esfuerzo , les pedimos a los jueces alejarse de toda Imagen de corrupción y mucho más cuando los ciudadanos observan a los hombres y mujeres que deciden sobre los asuntos importantes de su vida , su familia y sus bienes .." fin de la cita
La presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva por habérsele concedido a la parte demandada EMPRESAS GARZON [sic] C.A. otro plazo más de veinte ( 20 ) días de despacho para dar su contestación una vez que compareció voluntariamente en fecha 21-02-2018 , al juicio consignando poder en el expediente donde lo faculta para darse por citado y ejerciendo el derecho a la defensa de alegar cuestiones previas mas no contesto demanda como el mismo tribunal lo certifica en el folio 156 veinte ( 20 ) días de despacho para contestar la demanda el plazo que ya había transcurrido desde , que el defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley , lo computó nuevamente , concediéndoselo íntegramente cuando se volvió a citar otra vez a la parte demandada al juicio y por tanto , cesando por tanto , el defensor ad litem en sus funciones . tal proceder generó un desorden procesal VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO en contravención del derecho a la defensa de mi representado .
Los artículos 26 y 257 Constitucional proclaman la tutela judicial efectiva y por tanto, el proceso como instrumento para la realización de la justicia , lo cual conlleva a la exclusión de formalismos , y si bien es cierto que el principio de la legalidad de las formas procesales que no es más que la sujeción a las formas señaladas en el ordenamiento jurídico para la tramitación de una causa judicial, bajo las cuales los procesos han sido diseñados
Si la tutela judicial efectiva es un derecho combinado , compuesto , complejo porque en él concurren otros derechos constitucionales vinculados con el proceso y que al mismo tiempo permiten alcanzar del Estado una justicia efectiva y rodeada de protección , cómo puede entender la parte demandada le otorgaron otro plazo integro de los veinte ( 20 ) días de despacho después que se VOLVIO[sic] a citar para presentar su contestación escrita , lesiono el derecho a la defensa de mi representado y la igualdad procesal . Esto es un breve relato del injusto viacrusis [sic] que ha sufrido el demandante en este expediente.
Ciudadana Jueza , sin convalidar el escrito irrito de Informes presentado por la parte demandada de la sentencia definitiva por ser totalmente ilegal ya que ese recurso de Apelación se hizo subvirtiendo el DEBIDO PROCESO , que es una garantía constitucional y de manera sorpresiva como ha pasado a lo largo de todo el proceso de este expediente a la demandada siempre se le han dado atribuciones fuera de la Ley , como se evidencia en el expediente , al extremo que se le otorgó más de tres oportunidades para contestar demanda , en este expediente también se violo[sic] flagrantemente la COSA JUZGADA ya que se repone la causa , después de haber sentencia definitivamente firme y estando en fase de ejecución forzosa , le dan el derecho a la demandada a que ejerza los recursos correspondientes . Es muy injusto e ilegal todo el desorden procesal en este expediente para beneficiar a la demandada violando flagrantemente EL DEBIDO PROCESO. Pero por justicia divina el apoderado de EMPRESAS GARZON [sic] C.A. confesó en el Folio 722 de su Escrito de Informes, copio textualmente " ... Asimismo , posterior al trámite de la etapa probatoria y a los informes pertinentes , el Tribunal a quo emitió la sentencia recurrida . Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente " Por lo que pido en este acto que la jueza valore la confesión espontánea y voluntaria del apoderado judicial de las EMPRESAS GARZON [sic] C.A. , cuando el apoderado confesó en forma voluntaria y espontánea el Tribunal a quo emitió la sentencia recurrida . Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
A todo lo largo del Irrito Escrito de Informe de la demandada el apoderado Judicial solo se limitó a copiar y pegar jurisprudencias que no guardan relación con la presente causa , solo para hacer material de relleno y abultar su ilegal e irrito escrito de informe , inclusive dice que la sentencia tiene vicios , pero no especifica cuales vicios , y no los especifica porque la sentencia no tiene vicios , nuestra ley adjetiva procesal establece que cuando se habla de forma generalizada y no se especifica se bebe obviar tales argumentos al extremo de que sin importar que se encuentra ante un Órgano investido de Jurisdicción como es este Alto Tribunal , miente al decir que la sentencia definitiva no fue motivada con los motivos de hecho y de derecho . Ciudadana Jueza eso es totalmente falso porque la sentencia si fue totalmente motivada desde los hechos como el derecho como se evidencia a todo lo largo de la sentencia definitiva folios ( 649 hasta 675 )
También en este acto pido a la jueza que valore la confesión voluntaria y espontánea de la demandada donde admite en el folio 727 en el último párrafo, copio textualmente”, decir, la pérdida de un vehículo automotor el cual fue hurtado dentro de las instalaciones de la mencionada sociedad mercantil”.
Asimismo, Ciudadana Jueza, en el escrito de informe de la demandada Folio 728 último párrafo que transcribo textualmente “... En tal sentido, la culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad . Nuestro derecho distingue implícitamente , entre el daño intencional ( delito ) , y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia ( cuasi - delito ) ; pero es evidente , que ambos producen para su autor , la obligación de reparar a la víctima del daño producido , dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del CC ; para lo cual el juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio " Ciudadana Magistrada , la misma demandada está reconociendo en su escrito de informes con este párrafo que la demandada debe reparar a la víctima el daño producido , para lo cual el juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio . Hago la aclaratoria que estas son palabras del mismo apoderado judicial de la demandada en su escrito de informes en el Folio 728 último párrafo.
Ratifico en este acto como lo he hecho a lo largo de todo este expediente que el demandante sí tiene cualidades para sostener este juicio, ya que se le ocasionó un daño que debe ser reparado, como la misma demandada lo confiesa en el párrafo que se transcribió textualmente, y para mayor abundancia.
Bajo este escenario es importante hacer alusión a LA RESPONSABILIDAD DE LOS DUEÑOS, PRINCIPALES Y DIRECTORES que es el caso que nos ocupa.
Fundamento Legal
El artículo 1191 del Código Civil dispone : " Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes , en el ejercicio de las funciones en que los han empleado " .
Fundamento Teórico:
En el Código Civil vigente, inspirado en el Proyecto Franco - Italiano, se agrega la noción de ilicitud por lo que se refiere al acto del sirviente o dependiente. La Culpa
a) Culpa in vigilando
b) Otros agrega: la Culpa in eligendo
Requisitos
Se trata de una responsabilidad especial por hecho ajeno, de tipo delictual, fundada en una presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, o sea, la persona del dueño, principal o director. Como consecuencia de tal naturaleza, podemos señalar los siguientes caracteres:
1) Demostración del hecho ilícito del agente material del daño. Siendo una responsabilidad por hecho ajeno, es decir, por hecho de otra persona, la víctima debe demostrar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente dependiente.
2 )La víctima no tiene que demostrar la culpa del civilmente responsable. Demostrado el hecho ilícito del agente material del daño, opera la presunción de culpa contra el civilmente responsable (dueño o principal o director). La presunción es de carácter absoluto, irrefragable o Juris et jure, pues no se le permite efectuar la prueba en contrario, tal como sería la ausencia de culpa.
3) Coexistencia de responsabilidades. La responsabilidad del civilmente responsable (dueño, principal o director) coexiste con la del agente material del daño (sirviente o dependiente) . La victima puede escoger entre demandar la indemnización del civilmente responsable o del propio agente material del daño, en demandar al dueño o principal o al sirviente o dependiente. No es más que el efecto fundamental de la finalidad para la cual se han establecido las responsabilidades especiales: la protección a la víctima en lo posible ofreciéndole dos responsables.
5 ) Responsabilidad frente a Terceros . La responsabilidad del civilmente responsable ( dueño o principal ) ópera solo frente a terceros . La víctima debe ser un tercero frente al dueño o principal , porque de no serlo , si se tratase , por ejemplo , de un sirviente o dependiente que sufre un daño causado por otro subordinado del dueño o principal actuando en ejercicio de sus funciones , la responsabilidad de tipo contractual sustituirá a la delictual . En el ejemplo propuesto , la víctima demandará disponiendo de las acciones derivadas del contrato o relación de trabajo , bien por accidente de trabajo , o por una acción contractual , pero no mediante el artículo 1191 , pues esta disposición consagra una responsabilidad de naturaleza extracontractual , especificamente de ' tipo delictual .
6) Acción de reembolso del civilmente responsable contra el agente material del daño. Si el civilmente responsable indemniza a la víctima tiene acción contra el agente material del daño para obtener el reembolso de lo pagado a la víctima. Ello es la consecuencia de la finalidad para la que el legislador ha establecido las responsabilidades especiales, pues si bien se pretende garantizar a la víctima en lo posible presentándole dos responsables, el legislador dota al civilmente responsable de una acción de reembolso contra el verdadero culpable , el agente material del daño .
Ciudadana Jueza el alegato de la demandada de falta de cualidad del actor como defensa perentoria es absurda e improcedente en base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil
Basta que el demandante se afirme titular activo del derecho deducido en la demanda y afirme la titularidad pasiva del demandado respecto de la relación jurídica sustancial debatida, para que se tenga por cumplido el requisito de la cualidad o legitimación ad causam.
Aclarado lo anterior y aplicando esos principios al caso concreto de estos autos, en el libelo de la demanda el demandante se afirma y demostró ser el titular del derecho de propiedad sobre el bien mueble (VEHÍCULO) cuya indemnización y / o restitución demando, con lo cual se cumple, respecto del demandante, la cualidad activa o legitimación ad causam requerida para obrar en juicio.
En el folio 730 del escrito de informes la demandada dice que no presta servicio alguno de estacionamiento, ciudadana jueza eso es otra mentira más de la demandada ya que en la inspección judicial quedo demostrado que si presta servicio de estacionamiento Ciudadana Jueza, la parte demandada además de hacer un escrito de Informe Irrito la misma es confesa en este expediente porque no contestó la demanda en su oportunidad legal. De hecho ciudadana jueza en el tribunal de primera Instancia en el escrito de informes solicite como punto previo que el tribunal declarara la confesión ficta de la demandada folios) 488)
Impugno en este acto por ser falso de toda falsedad cuando la demandada dice en el folio 732 copio textualmente “... Además la parte demandante confeso que la parte demandada en ningún momento se obliga a la guarda y custodia de ningún vehículo... “ciudadana jueza en ningún momento la parte demandante ha hecho esa confesión eso es otra mentira más de la parte demandada. Los alegatos del apoderado judicial de la demandada, en su escrito de informes folios 733 y 734. fue totalmente desvirtuado con las pruebas que se encuentran en el expediente , inclusive con las cámaras de seguridad de la empresa se evidencio que el vehículo efectivamente fue estacionado en el estacionamiento de la empresa demandada se evidencia Que el demandante se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa demanda a las 11:56 de la mañana haciendo las compras de los productos que se desglosan en la factura que emite la empresa demandada a sus clientes , porque el hurto del vehículo propiedad del demandante según los videos de las cámaras de seguridad de la empresa demandada fue a la hora 11:25:34 A.M como se evidencia en las imágenes de los videos de las cámaras de seguridad cuya experticia se encuentra en copia certificada en este expediente Y EXACTAMENTE EN EL VUELTO DEL FOLIO 249 se encuentra las conclusiones de la experticia de las imágenes de los videos . y fue hurtado porque la empresa no adopto las medidas de seguridad adecuada entre ellas ni siquiera entrega el ticket de estacionamiento hecho que facilita a los delincuentes los hurtos de los vehículos, más aun la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO LE EXIGE A LA EMPRESA DEMANDADA QUE ENTREGUE TICKET DE ESTACIONAMIENTO PARA EVITAR HECHOS DELICTIVOS . En el debate probatorio quedó evidenciado el nexo de causalidad entre la conducta culposa , negligente de la demandada con el hurto del vehículo objeto de esta demanda , al extremo el COMUNICADO DE FISCALIA [sic] TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CIRCUNSCRICCION[sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic] A LA EMPRESA DEMANDADA ( GERENTE DE GARZON[sic] ) que se encuentra en copia simple los folios 35 al 36 y en copia certificada folios 241-22 se demostró : El incumplimiento culposo de la empresa demandada ; en relación a la seguridad que debe ofrecer a los bienes muebles de sus clientes , que confiados en tan prestigiosa empresa dejan en resguardo en el estacionamiento de sus instalaciones para acceder a realizar las compras de los productos que ofrece al público la empresa demandada , Ciudadana Jueza para mayor ilustración en este acto transcribo textualmente el segundo párrafo del folio 36 donde la Fiscal del Ministerio Publico insta a la demandada a cumplir con la ley para evitar que sigan ocurriendo empresa hurto de vehículos en las instalaciones de la empresa demandada " ... Ahora bien siendo que se han suscitado varios hurtos de vehículos dentro del estacionamiento de esas instalaciones y investigaciones penales cursan por ante este Despacho Fiscal , dada la competencia especial en vehículos y en virtud de las atribuciones que me
confiere la Ley me permito INSTARLOS PARA QUE A LA BREVEDAD POSIBLE Y CON LA URGENCIA DEL CASO , procedan a dar cumplimiento con lo establecido en las NORMAS DE COVENIN , relacionadas con los estacionamientos dedicados a la recepción guarda y custodia de vehículos automotores , toda vez que el Ejecutivo Nacional ha declarado los estacionamientos como Servicio de Primera Necesidad y como consecuencia de ello han dispuestos normas sobre la prestación de servicios , para lo cual destaca las normas de Covenin N ° 2632-9 , la cual establece , como consecuencia de ello se han dispuestos normas sobre la prestación del servicio destacando que se exige : artículo 8 " Los prestadores de Servicio de estacionamiento en General , sean personas naturales o jurídicas deben cumplir con lo establecido en la norma venezolana de COVENIN N ° 2632-9 ( Estacionamiento destinado a la recepción , guarda y custodia de vehículos ) ... en consecuencia deberán retomar la modalidad de la ficha u otro instrumento que permita establecer mecanismos de seguridad para los clientes que estacionan sus vehículos y depositan su confianza en tan prestigiosa empresa . " CIUDADANA Jueza cuando la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU SOLICITUD UTILIZA LA PALABRA RETOMAR , ES PORQUE ANTERIORMENTE LA EMPRESA ENTREGABA TIKET DE ESTACIONAMIENTO PERO DESPUES [sic] DEJO DE HACERLO
CIUDADANA JUEZA quedó evidenciado el nexo de causalidad entre la conducta culposa, negligente de la demandada con el hurto del vehículo objeto de esta demanda
La parte demandada se contradice en su escrito de informe porque en el folio 733 dice “... por un supuesto delito que en todo caso fue cometido por terceras personas (delincuentes) " con esto la parte demandada está reconociendo que el vehiculó fue hurtado dentro de las instalaciones de la empresa demandada
Ciudadana jueza cuando la demandada dice que los responsables son el tercero o terceros delincuentes El demandante demando al civilmente responsable del hecho ilícito QUE SE ORIGINO por el incumplimiento de normas legales, EN SU CONDUCTA CULPOSA Y NEGLIGENTE en consecuencia la Ley obliga a las empresas a responder por robos en vehículos, entre otras cosas, la normativa establece que en caso de robo o hurto al interior de los establecimientos, las empresas serán civilmente responsable
La demandada se limita a negar a cancelar indemnización por daño material, daño emergente o lucro cesante, indexación o cualquier otro concepto al demandante pero no explica las razones de hecho o de derecho en que se funda tal negativa, EN CONSECUENCIA ESA NEGATIVA ES IMPROCEDENTE.
En el mismo vuelto del folio 734 la demandada sin importar que nos encontramos frente a un Órgano investido de Jurisdicción como lo es este Alto Tribunal , e insultando la inteligencia de todas las partes que integran este proceso de manera indolente , apática y a viva voz declara copio textualmente " En primer lugar porque mi representada no presta servicio alguno de estacionamiento "
Ciudadana Jueza para nadie es un secreto y sobre todo los que vivimos en esta ciudad de Mérida sabemos que tan prestigiosa empresa le da a sus consumidores un servicio adicional que es el de estacionamiento y que anteriormente la empresa entregaba el ticket de estacionamiento como lo exige la Ley a todos los estacionamientos e inclusive la FISCAL TERCERA DEI . Ministerio Publico se lo exigió para evitar que continúen hurtando vehículos en dicho estacionamiento esto se evidencia en el folio 272 pero para empresa sin importar violar la normativa legal , para evadir responsabilidad civil de manera negligente , indolente frente al consumidor , flagrantemente declaran que no entregan ticket de estacionamiento y más aún declaran que no presta servicio de estacionamiento , LOS HECHOS NOTORIOS NO AMERITAN DE PRUEBA , en la Inspección Judicial quedo demostrado que no cumple con la normativa que establece COVENIN , que empresa tiene ( 02 ) dos estacionamientos con los siguientes nombres ESTACIONAMIENTO ALA DE LA AVENIDA LAS AMERICAS[sic] ESTACIONAMIENTO ALA DE SANTA BARBARA [sic], también quedo demostrado en dicha INSPECCION[sic] JUDICIAL . que tienen personal de vigilancia en los estacionamientos FOLIO 382 esta aceptación tácita del deber de guarda y custodia de los vehículos de los consumidores que se estacionan en la empresa demandada con los empleados de vigilancia , deja en evidencia la responsabilidad civil que tiene la empresa frente a mi representado con ocasión al hurto de su vehículo
Conforme a lo previsto en el artículo 1.751 del Código Civil, el depósito no se perfecciona sino con la tradición de la cosa, es decir, que si no hay tradición de la cosa al depositario el depósito no se perfecciona. Esta disposición rige tanto para el depósito voluntario como para el depósito necesario puesto que es norma de derecho común para ambos.
Y la tradición de que trata esta norma debe entenderse como " entrega " física o material de la cosa mueble.
PERO EN EL MISMO FOLIO 524 DICE LA DEMANDADA " ... Pero además la guarda se traduce en colocar a la disposición del usuario un espacio idóneo para aparcar su bien , el cual se traduce en la existencia de condiciones mínimas el aparcamiento de vehículos ; a tal guarda va implícita la para entrega de un documento al usuario por parte del estacionamiento que le permita determinar el lugar de su vehículo "
LA DEMANDADA ESTA RECONOCIENDO QUE SE DEBE ENTREGAR TIKET DE ESTACIONAMIENTO AL SUSARIO CONDICIONES MINIMAS DE SEGURIDAD EN SU DEBER DE GUARDA y sin embargo a lo largo del juicio la demandada siempre ha declarado que no entrega ticket de estacionamiento reconociendo su conducta negligente y culposa en el deber de guarda .
Ciudadana jueza es un hecho notorio que no amerita prueba que la demandada si presta servicio de estacionamiento pero sin embargo en la prueba de inspección judicial quedo evidenciado que si presta servicio de estacionamiento a sus usuarios y además tiene contratado personal de vigilancia en dicho estacionamiento es decir que reconoce su deber de guarda en relación a los vehículos que allí se estacionan
Sobre esta obligación , existe nutrida jurisprudencia respecto a que el deber legal de proporcionar estacionamientos a los clientes , no se agota con poner a disposición del público el lugar físico , sino que va acompañada de otros deberes implícitos que le son inherentes , como la adopción de medidas para una adecuada y segura circulación ; o la adopción de medidas de seguridad que tiendan a evitar hechos delictivos sobre los vehículos de los usuarios " Su obligación de contar con estacionamientos accede , y está indisolublemente ligada a la oferta de productos que el supermercado realiza , invitando al público a concurrir a su local y a adquirir productos . Calificar tales estacionamientos como ajenos a la explotación del supermercado por el hecho de no cobrar por su uso una tarifa, asimilándolos a lugares de libre acceso y circulación del público en general, constituye, entonces, un argumento insostenible. Y la propia demandada revela que así también lo entiende, al reconocer que en sus estacionamientos ha dispuesto que circulen personal de vigilancia a fin de realizar ‘, lo que es un patrón que, como es de público conocimiento, se replica en los supermercados en general "
El Art. 1193 del Código Civil venezolano reza: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño fue por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. La demandada no logró probar que los hechos ocurrieron por causas no imputables a ella. En consecuencia, al demandante se le debe cancelar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, ya que se demostró la relación de causalidad entre la falta o descuido en la vigilancia de la cosa y el daño producido (pérdida del vehículo)
En este acto rechazo los argumento vagos de la demandada en su defensa en cuanto a lo reclamado por concepto de lucro cesante porque como la misma demandada lo dice en el folio 526 " ... el lucro cesante no compensa una disminución del valor del patrimonio , sino un no incremento del mismo ... " Acaso ciudadana jueza el hecho de cancelar fletes para poder el demandante continuar trabajando no influye en el no incremento del patrimonio del demandante porque es un gasto que el demandante está realizando y ese gasto genera disminución en su patrimonio , gasto que se originó con ocasión al hurto del vehículo ocasionado por la conducta culposa y negligente de la demandada en su deber de guarda . En relación a los fletes que el demandante le cancela a su hermano como se evidencia en las guías de movilización que son documento público porque están certificados con el sello húmedo del organismo correspondiente hacen plena prueba porque la ley es muy estricta y solo acepta en las guías de movilización de productos agrícolas y productos en general al vehículo y al chofer que este identificado en la guía de movilización y que no fueron impugnadas por la parte demandada porque esas guías cumplen con todos los requisitos legales. xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
En relación a la Inspección judicial que la parte a la parte demandada solicito para constatar el contenido de los letreros que se encuentran en el estacionamiento y sus medidas , en el cual esos letreros contienen cláusulas abusivas en el derecho de los consumidores la normativa legal y además nutrida jurisprudencia establece los letreros pegados en el estacionamiento de la demandada por contener cláusulas abusivas , negligentes, indolentes, apáticas, indiligentes, a los derechos de los consumidores que estacionan los vehículos para realizar las compras de los productos que oferta la empresa demandada deben ser declarados nulos .
El hecho de que el estacionamiento sea gratuito no exhime a la empresa demandada de responsabilidad por los daños que se ocasionan porque los letreros tienen cláusulas abusivas contrariando la normativa legal de nuestra Constitución Nacional y leyes especiales entre ellas las normas de COVENIN es por ello que nuestro legislador patrio protege al CONSUMIDOR cuando establece que las cláusulas abusivas deben considerarse inexistentes y más aún cuando el Ejecutivo Nacional ha decretado COMO SERVICIO DE PRIMERA NECESIDAD EL DE LOS ESTACIONAMIENTOS como consecuencia de ello se han dispuesto normas sobre la prestación del servicio destacando que se exige según Gaceta Oficial N ° 39936 del 04 de junio del 2012 artículo 8 " Los prestadores de Servicio de Estacionamiento en general , sacan personas naturales o jurídicas deben cumplir con todo establecido EN LA NORMA VENEZOLANA DE COVENIN N 263291 ... " articulo 9 " Establecimiento destinados a la Recepción Guarda y Custodia de Vehículos Automotores deben ofrecer un servicio de vigilancia y suscribir una POLIZA [sic] DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL CON COBERTURA GARAJISTA que cubran los siniestros que ocurran a los vehículos mientras se encuentren bajo su guarda y custodia " .
Articulo 11 " El Ministerio del Poder Popular para el Comercio ... y demás organismos competentes velaran por el cumplimiento de la presente Resolución . "
Ciudadana jueza en la inspección judicial se constató que la empresa demandada TAMBIEN [sic] incumple esta normativa, porque tampoco han suscrito la póliza de seguros que establece la norma venezolana de COVENIN
En este sentido el Acto administrativo contenido en la Resolución N ° 099 de fecha 07 de Agosto de 1995 dictada por el Director General del Ministerio de Industria y Comercio donde la empresa MAKRO fue multada por permitir e hurto de vehículos en sus instalaciones .
La Sentencia de la Sala Político Administrativa dejo establecido que RESPONSABILIDAD ES DE ORDEN PUBLICO motivo por el cual dejo
En el mismo folio 734 la parte demandada alega “... pues en primer lugar la empresa no está dedicada a prestar servicio de estacionamiento... "
Sentada en la parte motiva de la sentencia “... que las cláusulas que violen los derechos de los consumidores son NULAS “, también dice “... El hurto del vehículo de que fue objeto el demandante (sic) no está en discusión, sino la responsabilidad por el daño causado... "
Con la Inspección judicial quedo demostrado la inseguridad existente en la empresa demandada para sus usuarios clientes consumidores ya que no tiene los implementos de seguridad que exige la Ley
IMPORTANTISIMO[sic]
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N ° 51 DE FECHA 29 DE ENERO DEL 2004 dictada por la Sala Político Administrativa y los dictámenes del Ministerio Publico y las Sentencias de todas las Salas , Ministerio de Industria y Comercio , Consejo directivo del INDECU todos consideraron que las cláusulas que niegan los derechos consumidores de reclamar el daño causado son nulas porque violan normas constitucionales y obligan a todos los estacionamiento a la entrega del ticket de estacionamiento que debe decir " Es indispensable la presentación de este tiket[sic] para retirar su vehículo . A que la persona que no lo presente, deberá identificarse como propietario del vehículo para retirar el mismo."
Ciudadana Jueza la parte demandada no tiene defensa alguna que justifique su culpa , su negligencia , su impericia , frente a los consumidores que confían en tan prestigiosa empresa al no entregar el ticket de estacionamiento al momento de realizar sus compras de primera necesidad , y basado en que los productos que ofrece son de primera necesidad para sus usuarios , es el motivo por la cual el EJECUTIVO NACIONAL DECRETO A LOS ESTACIONAMIENTOS COMO SERVICIO DE PRIMERA NECESIDAD como se evidencia en el expediente y como consecuencia de ello obliga a los dueños de estacionamientos sea persona natural o jurídicas a la entrega del tiket de estacionamiento y que el mismo no contenga cláusulas abusivas , y en consecuencia todos los Órganos auxiliares de justicia como lo es este Tribunal está en la obligación de exigirle a la demandada como lo hizo LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO el cumplimiento de las normas COVENIN entre ellas la de entregar el ticket de estacionamiento para evitar que continúen habiendo hurtos de vehículos en las instalaciones del estacionamiento de la demandada .
EN ESTE ACTO FORMALMENTE LE SOLICITO AL TRIBUNAL QUE EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA le exija a la demandada retirar los letreros del estacionamiento que contienen cláusulas abusivas. Y el cumplimiento de la normas de COVENIN ya que el ejecutivo decreto a los ESTACIONAMIENTOS DE PRIMERA NECESIDAD para que vuelvan entregar el ticket de estacionamiento, porque estamos en presencia DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBEN SER EJECUTADAS, el artículo 11 que ya cite y que reproduzco en este acto Ministerio del Poder Popular para el Comercio... y demás organismos competentes velaran por el cumplimiento de la presente Resolución. dispositivo de la sentencia va dirigido en beneficio de todo el pueblo de MERIDA[sic] , para evitar los hurtos de los vehículos de los consumidores de la empresa demandada , porque como lo dije en el libelo de la demanda , por la conducta culposa , negligente en los mecanismos de seguridad en su deber de vigilancia de la demandada , le hurtaron el vehículo al demandante , mañana le pueden hurtar el vehículo a cualquier persona ; sino adoptan medidas de seguridad urgentes para evitar que se continúen cometiendo hechos delictivos . En este acto se consigna jurisprudencia marcada con la letra " A " constante de nueve ( 9 ) Folios del Tribunal Supremo de Justicia de un caso similar al de esta causa , donde condenan a cancelar los daños y perjuicios por el hurto del vehículo , y donde establecen que las cláusulas abusivas en los estacionamientos son consideradas nulas . Esta jurisprudencia ya se encuentra en el expediente en los Folios 40 al 48, pero para mayor abundancia la consigno en este acto también. » ( Corchetes de esta alzada, mayúsculas del texto copiado)
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
VI
PUNTO PREVIO
DE LA APELACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 16 DE MAYO DE 2024
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 16 de mayo de 2024 (fs. 698), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual con fundamento en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perse¬guir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intere¬ses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Román Reyes, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
[Omissis]”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 2 de noviembre de 2022, expediente nº AA21-C-2021-000332, estableció que: “no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso”(sic), en los siguientes términos:
“[Omissis]
No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que bajo ningún pretexto o circunstancia se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso (vid. sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno).
En la delación sometida a examen, el recurrente pretende fulminar la validez de dos actos procesales efectuados por el juez de alzada. El primero de ellos, se trata del decreto de reanudación de la causa, el cual fue dictado de oficio y no por solicitud de las partes y; el segundo, el acto mediante cual se ordenó la notificación de las partes de dicha reanudación mediante publicación de boleta en la cartelera del juzgado superior, por considerar que no fue publicada durante el tiempo establecido legalmente.
El recurrente considera que tanto la reanudación de oficio de la causa como la defectuosa notificación de ésta le impidieron realizar actuaciones como la eventual promoción de pruebas en fase de apelación o la solicitud de constitución de asociados, motivo por el cual pretende la reposición de la presente causa al estado que dichos actos sean renovados.
Ahora bien, recientemente esta Sala de Casación Civil realizó un viraje de gran envergadura, en cuanto al alcance de la institución de la casación civil, con el objeto de adaptarla a los nuevos postulados constitucionales. En tal sentido, en el marco de las nuevas regulaciones del recurso extraordinario de casación, se estableció, entre otros postulados, que: 1) aquellos errores en la sustanciación en los que la forma quebrantada haya alcanzado su fin no ameritarán la reposición de la causa, y 2) aquellos casos en los que la forma quebrantada no hayan alcanzado su fin, solo ameritarán reposición cuando su renovación tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 510 de fecha 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional N° 362 de fecha 11 de mayo de 2018)
[Omissis]”.
Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa que dio origen al presente punto previo, lo cual hace seguidamente:
En fecha 16 de mayo de 2024 (fs.698) el Juzgado de la causa, con vista a la diligencia de fecha 9 de mayo de 2024, suscrita por el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes sobre la sentencia proferida, visto el computo realizado mediante auto de esa misma fecha, con fundamento en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024.
Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa de la revisión del cómputo realizado por el Tribunal de la causa, en fecha 9 de mayo de 2024 (fs. 689), de los días consecutivos transcurridos desde el 1° de diciembre de 2023, exclusive, hasta el día 18 de marzo de 2024, inclusive, se evidencia que transcurrieron noventa y cuatro (94) días continuos, con la advertencia que se excluía los días del receso decembrino comprendido desde el 24 de diciembre de 2023 hasta el día 6 de enero de 2024; siendo decretado el mencionado receso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no el 22 de diciembre de 2024, como así lo aseveraba la parte actora en su escrito de apelación, por lo que la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024, se encontraba fuera del lapso del lapso legal, al estar vencido el lapso para dictar sentencia así como el lapso de diferimiento, por lo que se debía notificar a las partes, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran los recursos pertinentes; en virtud de ello, la reposición decretada por el Juzgado de la causa, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio jurisprudencial y legal suficientemente señalados, en la parte dispositiva del presente fallo este Juzgado declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2024 (fs. 698), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en consecuencia tal y como se expresará en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-
FALTA CUALIDAD DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO
Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad o interés de la parte actora, para ejercer la presente acción, formulado en el escrito de contestación a la demanda, a cuyo efecto se observa:
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 118, de fecha 23 de abril de 2010, dictada bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz, caso: JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABÓN, se pronunció sobre la legitimación ad causam, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Las normas delatadas como infringidas del Código Adjetivo Civil, disponen:
Artículo 16.
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 361.
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
‘(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).’
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
[Omissis]”(sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en el escrito de contestación a la demanda, consignado en la primera instancia, la apoderaada judicial de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al efecto que en la presente causa existe la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, y en la demandada para sostenerlo, la cual opuso formalmente como defensa perentoria en esta contestación de demanda, en razón de no existir ninguna relación de causalidad entre la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., y los daños que dice el actor haber sufrido por lo que el demandante carece de cualidad para demandar, pues parte de un falso supuesto de hecho al dar por sentado que por el hecho de haber entrado a las instalaciones de la empresa con el supuesto vehículo y al permitir la demandada el acceso se perfeccionó un contrato de depósito voluntario, pues según su decir en ese momento confluyeron ambas voluntades y al efectuarse la mera tradición surgió la guarda y custodia, lo cual tal y como pasó a indicar es totalmente improcedente.
Que la parte demandada no presta servicio alguno de estacionamiento, menos aún que se realiza a través de un contrato de adhesión pues para que esto fuera procedente tiene que existir como mínimo un contrato por escrito donde estén contenida las condiciones y términos que fijan el alcance de los derechos y de las obligaciones del usuario y la prestataria de ese servicio de manera adhesiva y en el peor de los casos y específicamente en la presente causa por lo menos un ticket que se entregue al usuario respectivo donde se encuentran establecidas las supuestas cláusulas adhesivas, nada de lo cual existe en la presente causa.
Que para que pueda nacer un contrato de adhesión deben existir por lo menos de manera expresa las cláusulas a las cuales se adhiere la parte contratante, de no ser así no hay manera que se genere este tipo de contratos, pues el contrato de adhesión o contrato por adhesión es aquel que se redacta por una sola de las partes y el aceptante simplemente se adhiere o no al mismo, aceptando o rechazando el contrato en su integridad; por lo que no existe vinculación contractual alguna entre la demandada y el demandante que haya generado derechos y obligaciones del uno frente al otro.
Sentado lo anterior, esta Alzada observa que la parte actora, en el libelo de la demanda señala: que al entrar el consumidor a la entrada del estacionamiento de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., antes denominada GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA C.A., ubicado en la Avenida Las Américas Edificio Garzón de la ciudad de Mérida del estado Mérida, más abajo del terminal de pasajeros y éste permitirle el acceso perfeccionaron un contrato de depósito voluntario y es en ese momento que confluyen ambas voluntades, cuando se efectúa la mera tradición de la cosa por su parte y por parte de la demandada EMPRESAS GARZÓN C.A., surge la obligación de guardarla y restituirla.
Que existió un depósito, en virtud de que el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, depositante al ingresar su vehículo a las instalaciones del estacionamiento de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., ubicado en la Avenida Las Américas Edificio Garzón de la ciudad de Mérida del estado Mérida, más abajo del terminal de pasajeros, lo estacionó en el área dispuesta por la empresa para ello, siendo de tipo necesario, porque no tenía la opción de elegir otro lugar para la guarda de su vehículo mientras realizaba sus compras como se evidencia en la copia de la factura de pago que consignó con la letra C-1, es decir, si el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, como cliente debía estacionar su vehículo en el área de estacionamiento destinada para tal fin por la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., no teniendo la opción de elegir contratar con otro estacionamiento para la guarda de su vehículo.
Ante lo cual, es oportuno señalar los artículos 1.749, 1.750, 1.751, 1.752, 1.753 y 1.757 del Código Civil, relacionados al contrato de depósito, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 1.749°
El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.
Artículo 1.750°
Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho y el secuestro.
Artículo 1.751°
El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en
contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles.
No se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
La tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que quede en depósito.
Artículo 1.752°
El depósito es voluntario o necesario.
Artículo 1.753°
El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito.
Artículo 1.757°
El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:
1º. Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2º. Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
4º. Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.»
De las anteriores normas se evidencia, que el depósito es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla; asimismo, señala los requisitos necesarios para que se configure un contrato de depósito, como las diligencias que debe realizar el depositario, como es el comportamiento de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que no se encuentran llenos los elementos necesarios para que se materialice un contrato como en el caso de marras, que sería el del estacionamiento, dado el hecho que la empresa demandada, dentro de su objeto social no está previsto prestar servicio de estacionamiento, por lo que no está demostrado un pago realizado el demandante por ese servicio y que la empresa le haya entregado un documento al usuario que determine la ubicación del vehículo y que establezca las cláusulas de un contrato de adhesión; de la inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa, que obra agregada a los folios 382 al 384, quedó evidenciado que dicho estacionamiento es de uso gratuito, no responsabilizándose la empresa por daños que se causen, a los vehículos ahí estacionados, así lo establece un aviso que se encuentra ubicado a la entrada del mismo, de lo cual dejó constancia el Tribunal a quo en la inspección practicada, no siendo obligatorio para el cliente que entre a comprar en el referido establecimiento comercial, que se deba dejar el vehículo en depósito en el estacionamiento, si lo desea puede hacer uso del mismo voluntariamente.
De modo que, en el caso de marras, al no evidenciarse que se haya perfeccionado entre las partes de la presente causa, un contrato de estacionamiento, porque no fue convenido de manera expresa la guarda de la cosa o que la empresa demandada, haya realizado un ofrecimiento de recibir la cosa como depositaria, ni se estipuló una remuneración por la guarda de la misma ni un contrato de adhesión que le fuera entregado al demandante al momento de ingresar a sus instalaciones, que de manera expresa estableciera determinadas cláusulas que los obligara; en virtud de ello, al no existir una relación contractual que procediera a generar obligaciones entre ambas partes en lo que respecta a la prestación de un servicio de estacionamiento, que pudiera generar el resarcimiento de un daño material a la parte demandante por parte de la Empresa Garzón C.A., esta Juzgadora concluye, que el demandante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA, carece de legitimación para accionar la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios y la demandada para sostener la misma.
Así las cosas, al ser la legitimatio ad causam, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; en virtud de lo cual forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible la presente acción por no poseer el demandante cualidad para demandar o ejercer el reclamo sobre el derecho pretendido.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y legales, señalados ut supra, considera esta Juzgadora, que el alegato de falta cualidad propuesta por la parte demandada debe prosperar, razón por la cual se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta, revocando así, la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2024 (fs. 649 al 675) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por vía de consecuencia, resultará con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. En virtud de ello esta Juzgadora considera innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por la demandada, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2024, por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JESÚS ALIRIO PLAZA, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2024 (fs. 698), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró: con fundamento en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2024, por el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2024 (fs. 649 al 675), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró: sin lugar la defensa de fondo interpuesta por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A; con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A.; ordenó a la parte demandada Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., pagar a la parte demandante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, las cantidades de dinero señaladas; ordenó a la parte demandada, suministrar un ticket en la entrada del establecimiento comercial con la correspondiente identificación de la persona de la cosa depositada, a los fines de evitar futuros hurtos o implementar un sistema que regule la entrada y salida de vehículos; condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, por daños y perjuicios.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A.
CUARTO: En consecuencia, del pronunciamiento anterior se REVOCA, la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictada en fecha 18 de marzo de 2024 (fs. 649 al 675).
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).-Años: 214º de la Indepen-den¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7316
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