REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 22 de agosto de 2024, se recibieron por distribución en este Tribunal, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las actuaciones integrantes del expediente número 11.770 de su nomenclatura, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2024, por el abogado SERGIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, en su carácter de apoderado judicial de la accionante en amparo contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de julio de 2024, mediante la cual declaró sin lugar acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCÍA PIÑA, contra los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda de RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO MÁRQUEZ.
Por auto de fecha 26 de junio de 2024 (f. 148), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, advirtiendo a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».
Asimismo el artículo 35 eiusdem contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la acción de amparo en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días de dictado el fallo y que su conocimiento corresponderá al Tribunal Superior respectivo.
Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, fallo que estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
« (Omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri-to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito. ASÍ SE DECLARA.
II
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante escrito presentado por la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCÍA PIÑA, asistida por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, por la presunta violación de derechos constitucionales cometidos por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ VIUDA DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO MÁRQUEZ, y cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud presentada en los términos que se resumen a continuación.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La ciudadana NINOSKA JISSETH GARCÍA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 28.778.318, asistida por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.675.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.631, interpuso la presente acción de amparo constitucional (f. 01 al 05), de la siguiente manera:
Con el titulo LOS HECHOS expone la presunta agraviada que hace vida junto con su hija, y papá de su hija José Alexander Pereira Salas, además de sus suegros, el ciudadano José Macario Pereira Gutiérrez y su esposa, en la finca "MICHOACAN", en su vivienda ubicada en el sector Nirgua, Aldea la Otra Banda, Parroquia Bailadores, sin numero catastral, habitándola legítimamente y trabajando en el hogar, hasta la muerte del señor Héctor Rodríguez Dugarte, quien era dueño del fundo, donde viven desde hace tres años según el aval del Consejo Comunal del sector Nirgua, la Otra Banda.
Que de su permanencia como residentes en la casa Michoacán, existen inspecciones ejecutadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que reposan en original con respaldo fotográfico.
Que en fecha 07 de octubre de 2023 el ciudadano YIMEL ANTONIO GUERRERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.121.009, en nombre de su progenitora la ciudadana CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda de RODRÍGUEZ la ha atacado, cercenándole el libre paso de su familia a su casa, incluso con su hija en brazos, teniendo que pasar el rio para poder llegar a ella, puesto que cerró la puerta de la finca con candado y cerca de púas.
Que de esta situación de “ENCIERRO” con portones y cercas tiene conocimiento la Fiscalía de Tovar Nº 21 a cargo de Luis Díaz Contreras, desde el 28 de noviembre de 2023 por denuncia formal escrita MP246517-202, asimismo, consta en el CCP de Bailadores de la Policía del Estado Bolivariana de Mérida, quienes están parcializados puesto que no permiten el acceso a la finca, y ni si quiera permiten al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esa jurisdicción acceder, por lo que no existe una medida de protección, lo que evidencia la urgencia del caso y el riesgo evidente, razón por la cual se acciona en amparo constitucional.
Que existen hechos apremiantes, como agresiones, encierro, desalojos y excesos cometidos a favor de los agraviantes, evidenciando parcialidad, tomándose esto como denuncia formal en contra del referido Fiscal Luis Díaz Contreras, que no ha tramitado las denuncias del expediente MP-246517-2023.
Con el título DEL DERECHO Y DEL PETITORIO indica que es poseedora legítima de la casa que habita y se encuentra hábil y en tiempo útil para accionar de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 3, 20, 26, 27, 47, 50 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que se restituya la situación jurídica infringida y se le dé libre paso a la vivienda que habita sin mayores dilaciones, por lo que acciona en amparo como en efecto lo hace en contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ VIUDA DE RODRÍGUEZ y su hijo, a fin de que cese la perturbación a la posesión que mantienen por más de tres años, siendo empleadas las vías de hecho para la obstrucción, por cuanto se subsumen a cabalidad los supuestos necesarios para la satisfacción de la presente pretensión por esta vía.
De conformidad a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete medida de amparo a su posesión y se le permita el acceso libre de obstrucción de bienes, objetos, cosas o personas a su casa de habitación, ya que tienen animales de ordeño con los que alimenta a su hija y no le permiten el acceso de medicamentos, alimento o comida, por lo cual solicita se oficie al Juzgado (Distribuidor) Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que se remita el cuaderno de la medida en cuestión y esta sea practicada.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 700 eiusdem, solicitó se decrete Medida Cautelar Preventiva de liberación de las obstrucciones y acceso libre de perturbaciones a su posesión, por el temor existente de que continúe la obstrucción y perturbación del acceso a la posesión, ya que esta señora es la única heredera, más no la propietaria.
Sostiene que la medida está ampara en la doctrina patria como solución inmediata para el efectivo ejercicio del derecho y que para su procedencia deben cumplirse «…los supuestos de aplicación en tales providencias cautelares en forma condicionante y preclusiva, como lo serían el FUNMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORE (sic) y por ultimo PERICULUM IN DANO (sic)…», y citó las sentencias de fecha 24 de marzo 2000 y 18 de diciembre 2002, dictadas por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia.
Con el titulo NOTIFICACION, indicó el domicilio procesal de la parte sindicada como agraviante en la avenida Los Próceres, Urbanización “Los Pinos, calle 7, Quinta “La Ardita” de esta ciudad de Mérida.
En el apartado titulado FUNDAMENTO LEGAL Y ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, acciona en amparo de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional, la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica para una Vida libre de Violencia contra la Mujer, en general con cualquier otra norma favorable en su aplicación a este caso.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES DIGITALES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a 2.550,37 euros, calculando el euro a 39,21 Bs., de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente con el titulo CONCLUSIONES solicitó que la presente demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Consignó junto con el escrito introductorio de la acción copia de una denuncia de fecha 28 de noviembre de 2023 de la fiscalía del Ministerio Público del Municipio Tovar, marcado con la letra “B”, que prueba que están puestos tanto el portón como el alambre de púas y cds con videos que ilustran las agresiones y las cercas puestas.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2024 (f. 86), el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada.
En fecha 18 de junio de 2024 se dictó sentencia interlocutoria admitiendo la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO, sindicados como presuntos agraviantes y del Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del estado Mérida, advirtiendo que en la fecha de la comparecencia se constituirá una audiencia oral y pública, para el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana, en la sede de ese Tribunal (fs.88 al 94).
Obra al folio 98 declaración del alguacil del Tribunal A Quo, en la cual devuelve boleta de notificación firmada por el Fiscal de Guardia del Ministerio Público en fecha 21 de junio de 2024 (f. 99).
En fecha 25 de junio de 2024 (f. 100), fue devuelta la boleta de notificación firmada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda DE RODRÍGUEZ, parte presuntamente agraviante en fecha 21 de junio de 2024 (f. 101)
Mediante diligencia consignada en fecha 25 de junio de 2024 (f. 102), por el abogado en ejercicio NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, apoderado judicial de la parte sindicada como agraviante, presentó en copia simple poder general de representación otorgado por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO.
En fecha 26 de junio de 2024 (fs. 106 al 108), se celebró la audiencia constitucional, pública y oral donde se encontraban presentes ambas partes asistidas por sus respectivos abogados quienes expusieron sus alegatos, se dejó constancia que la representación del Ministerio del Público no se hizo presente al acto y el Juzgado de la causa dictó el dispositivo de amparo.
Obra a los folios 131 al 142 fue publicada sentencia in extenso dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2024 (fs. 131 al 142), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:
«(Omissis):
Para concluir precisamos invocar el contenido de la sentencia signada con el Nº 95 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 15/MARZO/2000, caso Isaías Rojas Arena, que se pronunció con respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional:
“(sic)…se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a quien sea titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedo (sic) especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida evite la materialización o permanencia del derecho y de sus efectos o consecuencias”.
Lo descrito anteriormente, deja claro que cuando un derecho constitucional es lesionado, vulnerado o amenazado de quebramiento, toda persona bien sea natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjero, puede de cualquier forma poner en marcha el aparato jurisdiccional, con el fin de obtener como respuesta el amparo constitucional, que debe concluir con una sentencia judicial que resuelva la situación planteada, y esta decisión siendo favorable ordenará la restitución del derecho constitucional lesionado o vulnerado, o bien la situación jurídica más semejante, cuando efectivamente se demuestre lo denunciado.
De la anterior propuesta, este Tribunal destaca que del acervo probatorio contenido a los autos, se evidencia que la parte agraviada no demostró a quien decide, que la conducta de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO, constituya violación a los derechos constitucionales indicados en el escrito de la acción de amparo. Y así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la querellada, ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, en virtud del vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 274 del CPC en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
X
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: En cuanto a la falta de cualidad de la accionante, ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, alegada por el abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, coapoderado judicial de la parte agraviante, a este Tribunal no se le ofrece certeza jurídica a los fines de determinar la carencia o no de cualidad de la accionante.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la declaración del testigo ANDRES EDUARDO RIVAS PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 28.778.318, contra los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.717.209 y V-20.121.009, en su orden, por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, libre acceso a la justicia, al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, al hogar doméstico, al libre tránsito, a la protección de la familia y a la tutela judicial efectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 del CPC. …»
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2024 (fs. 144), suscrita por el abogado SERGIO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante NINOSKA JISSETH GARCÍA PIÑA.
Este es el historial de la presente solicitud de amparo constitucional.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo propuesta, y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
De lo expuesto por el recurrente en su solicitud, se evidencia que los actos impugnados en amparo, a su juicio, lesionan sus derechos y garantías constitucionales relacionadas con el hogar doméstico, el domicilio y el recinto privado, que encuentran amparo en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, procede esta Superioridad a verificar como punto previo, si la presente acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.»

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
«Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti-tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella».
De las disposiciones legales contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».
Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., emanada de la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:
«(omissis)…
El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos» (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
«(Omissis): …
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).»(sic)(Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, en cuanto a los presupuestos de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
«…La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de amparo constitucional por tener lugar a derecho.
Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.
En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.
Por último, debe esta Sala recordar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resultar contraria a derecho, como en el caso de autos, acarrea la desestimación automática de los alegatos que funden la pretensión de amparo, pues ella misma desaparece y, en tal virtud, no resulta necesario hacer un examen sobre el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto; motivo por el cual esta Sala no hará referencia alguna a las violaciones denunciadas en el caso, actitud ésta que también debió ser asumida por el Juzgado de la causa, y así se declara (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este criterio ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, tales como la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, nuevamente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y más recientemente, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente Nº 13-0958, en la cual reitera una vez más su criterio sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en los términos siguientes:

«…Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, esta Sala estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado de este Máximo Tribunal, este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, esto es: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso ‘in liminelitis’, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva.
(…)
Este criterio fue reiterado, entre otras, en las sentencias nos 1250, del 07 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Mena; 1009, del 26 de octubre de 2010, caso: Francisco Jiménez Villalba; 1151, del 22 de junio de 2007, caso: Aldo Mancilla y otros; 241, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: Beatriz Planez de La Cruz; y, 1665, del 06 de diciembre de 2012, caso: Brígida Rosa Fernández Silva, conforme al cual esta Sala, en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, no sólo debe precisar que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, toda vez que por ser el amparo una acción de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado garantías constitucionales.
(…)
Al respecto, esta Sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad…
(…)
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.… » (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la doctrina vertida en los fallos parcialmente trascritos, se deduce que:
1. Para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
2. La particular causal de inadmisiblidad consagrada en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar sí en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Esta Juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina contenida en los fallos parcialmente reproducidos supra, y, en atención a sus postulados y a los señalamientos esbozados en los referidos fallos, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, incoada por la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCÍA PIÑA, contra los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda de RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO MÁRQUEZ, cuyo efecto observa:
Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó anteriormente, se evidencia que la acción incoada en el caso sub iudice, es la autónoma de amparo contra las supuestas violaciones derecho constitucional denunciadas por la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCÍA PIÑA.
Esta juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina vertida en el fallo que antecede y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso bajo estudio, es la autónoma de amparo constitucional contra violaciones a los derechos y garantías fundamentales de la presunta agraviada, contemplados en los artículos 47, 50 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se evidencia de lo expuesto por la quejosa ciudadana NINOSKA JISSETH GARCÍA PIÑA en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que la pretensión de amparo constitucional deducida en la presente causa, se dirige contra los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda de RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO MÁRQUEZ, constituyen una amenaza, vulnerabilidad y riesgo para el derecho al hogar doméstico, libre tránsito y la protección de las familias, previstos en los artículos 47, 50 y 75 de la Constitución Nacional.
Ahora bien , fijados los términos en los cuales fundamenta su solicitud el hoy querellante, y vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados con anterioridad, se puede concluir que, no puede considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar sí en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Así las cosas, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo extraordinario, destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine nuevamente un asunto ya resuelto, o se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad.
En consecuencia, considera quien decide, que para que el ejercicio de la acción de amparo resulte admisible, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales restablecedores de la situación jurídica infringida, sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que la presente solicitud de amparo, como ya se ha señalado, obedece a la supuesta conculcación de los derechos y garantías fundamentales en la que presuntamente habrían incurrido los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda de RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO MÁRQUEZ, quienes perturban la posesión de la accionante en amparo.
En efecto, como se señaló suficientemente, la pretensora de la tutela constitucional solicita en el libelo:
«PRIMERO: SEA DECRETADO EL AMPARO AL ACCESO EN ESTE PROCEDIMIENTO Y SE LEVANTE LA OBSTRUCCION A LA POSESION QUE PERTURBA NUESTRA POSESION, CONSTITUIDO POR EL PORTON ANRANJA DE ACCESO A LA ZONA DE CASAS DE LA VIA O SE NOS DE ACCESO PEATONAL. SEGUNDO: SEA RECONOCIDA LA POSESION LEGITIMA ANTERIOR A LOS HECHOS DE LA MUERTE DEL Sr. HECTOR RODRIGUEZ, POSECION (sic) PARA EL USO DEL DERECHO A LA VIVIENDA Y SE NOS RESPETE ESTE DERECHO DE TRANSITAR Y PERMANECER TRANQUILA… » (vuelto del folio 02).
En coherencia con lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la acción de amparo constitucional sub examine se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la pretensora ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, optó por ejercer el presente Amparo Constitucional, como medio para el cese de la perturbación a la posesión, sin haber agotado las vías ordinarias, razón por la cual la pretensión de amparo constitucional bajo estudio deviene en INADMISIBLE, y así será declarada en el dispositivo del presente fallo.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el SERGIO GUERRERO apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCÍA PIÑA contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de julio de 2024, mediante la cual declaró sin lugar acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCÍA PIÑA, contra los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda de RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO MÁRQUEZ.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida, de fecha 03 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, objeto del recurso de apelación a que se contrae el presente fallo.
TERCERO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
CUARTO: De conformidad con el artículo 33 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - Mérida, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. - Años: 214º de la Inde¬penden¬cia y 165º de la Federa¬ción.
La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -Mérida, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). -
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando