REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido en esta Tribunal, en funciones de Distribuidor, el 22 de julio de 2024, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 9 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos ADA MILENA DÁVILA SÁNCHEZ, ALIDA ROSA DÁVILA SÁNCHEZ, ALBA JUDITH DÁVILA SÁNCHEZ, FÉLIX ANTONIO DÁVILA SÁNCHEZ, FREDDY ANTONIO DÁVILA SÁNCHEZ, ZAIDA YANETT DÁVILA SÁNCHEZ y DEYSI DÁVILA SÁNCHEZ contra la ciudadana BLANCA NIEVES QUIJIJE BAILÓN por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, en el expediente identificado con el guarismo n° 29953, de la numeración propia de ese Juzgado.

Por auto dictado en fecha 26 del mes y año en curso (folio 8), se dio entrada con su numeración particular, y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiendo el n° 05463, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente, lo cual, en auto de fecha 31 de julio del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley adjetiva, que se decidiría la presente incidencia dentro de los 3 días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del mismo.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 9 de julio de 2024, que en copia certificada obra agregada al folio 5, del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

En horas de despacho del día de hoy martes nueve de (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), presente en el Despacho de este Tribunal, el ciudadano CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 44.715. domiciliado en la ciudad de Mérida , actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2011 y juramentado para el ejercicio del cargo, según acta n| (…), por lo que expuso: Recibidos los recaudos de la demanda PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por los ciudadanos ADA MILENA DÁVILA SÁNCHEZ, ALIDA ROSA DÁVILA SÁNCHEZ, ALBA JUDITH DÁVILA SÁNCHEZ, FÉLIX ANTONIO DÁVILA SÁNCHEZ, FREDDY ANTONIO DÁVILA SÁNCHEZ, ZAIDA YANETT DÁVILA SÁNCHEZ y DEYSI DÁVILA SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.164.932 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.042, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana BLANCA NIEVES QUIJIJE BAILÓN, venezolana, (…); y haciendo la revisión al escrito de la demanda, se puede observar que el abogado asistente de la parte actora se tramitaron denuncias por inhibición surgida en cuatro (4) expedientes, nomenclatura de este Tribunal cuyas carátulas dicen: EXPEDIENTE N° 29.311. DEMANDANTES (S): GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS. DEMANDADO (S): CRISTINA DE JESÚS BANDA, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO, ENELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ e IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL. MOTIVO: FRAUDE PROCESAL. FECHA DE ENTRADA: 16 DE MAYO DE 2017. La cual fue declarada CON LUGAR según sentencia dictada en fecha 2 de diciembre del año 2018 según expediente N° 04921 del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; EXPEDIENTE n° 29.433. DEMANDANTE (S): VIOLETTE DEL CARMEN NAHAS SÁNCHEZ. DEMANDADO (S): RAFAEL MIGUEL PARRA HEVIA. MOTIVO: DIVORCIO. FECHA DE ENTRADA: MÉRIDA, 18 DE ABRIL DEL AÑO 2018; La cual fue declarada CON LUGAR según sentencia dictada en fecha 25 de junio del año 2018 según expediente N° 04930 del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXPEDIENTE N°29.317. DEMANDANTE (S): CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA. DEMANDADO(S): JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO. FECHA DE ENTRADA: 31 DE MAYO DEL AÑO 2017. La cual fue declarada CON LUGAR según sentencia dictada en fecha 8 de noviembre del año 2018 según expediente N° 04959 el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXPEDIENTE N° 29.319. DEMANDANTE (S): CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA DEMANDADO(S): JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO. FECHA DE ENTRADA: MÉRIDA, 31 DE MAYO DEL AÑO 2017; La cual fue declarada CON LUGAR según sentencia dictada en fecha 10 de agosto del año 2018 según expediente N° 6757 del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, respectivamente, a quien pudiera a posteriori si el Tribunal la admite la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, hacerse parte en el presente juicio, y en virtud de que entre el mencionado profesional del derecho ciudadano CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA Y mi persona se creó cierta diferencia por las expresiones y motivos que fundamentaron las inhibiciones anteriormente descritas, en consecuencia, procedo en el presente acto a desprenderme o abstenerme del conocimiento de la presente causa recibida de distribución en fecha 27 de junio del 2024, la cual se formó expediente según auto de fecha 08 de junio de este mismo año y de todas aquellas causas que pueda conocer este Tribunal, donde el mencionado abogado funja como parte, apoderado judicial o abogado asistente, fundamentando el presente informe a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que la presente abstención propuesta, se origina por la futura intervención de la parte demandante de la presente causa, es decir en la persona de CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda mi imparcialidad como juez, base fundamental para la recta y sana administración de justicia y a los fines de garantizar a las partes la transparencia, igualdad, el derecho a la defensa y el debido proceso, procedo en esta [sic] acto a inhibirme también de seguir conociendo de la presente causa N° 29.953, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo previsto con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia que la presente inhibición propuesta obra contra la parte demandante abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, titular de la cédula de identidad número 6.164.932, inscrito en Impreabogado bajo número 110.042, así como cualquier otra causa en que el referente abogado actúe como parte, apoderado judicial o abogado asistente. Por las razones y circunstancias anteriormente señaladas, es por lo que solicitó que la presente inhibición sea declarada CON LUGAR, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el prenombrado Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte actora, abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.

Así, visto el contenido de la inhibición formulada por el Juez CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien aquí sentencia indica, que este Juzgado en reiteradas ocasiones ha declarado con lugar inhibiciones realizadas por el referido Juez en contra del abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, y en virtud de ello, al fundamentarse lo aquí plateado, en la misma causal de las ya resuelta por este jurisdicente, no queda otra opción para quien decide, que declarar con lugar la inhibición de marras, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en el precedente judicial vinculante antes indicado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 9 de julio de 2024, por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos ADA MILENA DÁVILA SÁNCHEZ, ALIDA ROSA DÁVILA SÁNCHEZ, ALBA JUDITH DÁVILA SÁNCHEZ, FÉLIX ANTONIO DÁVILA SÁNCHEZ, FREDDY ANTONIO DÁVILA SÁNCHEZ, ZAIDA YANETT DÁVILA SÁNCHEZ y DEYSI DÁVILA SÁNCHEZ contra la ciudadana BLANCA NIEVES QUIJIJE BAILÓN por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, en el expediente identificado con el guarismo n° 29.953, de la numeración propia de ese Juzgado.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada en formato digital de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, al prime días del mes de agosto de dos mil veinticuatro .- Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación

El Juez,


Abg. Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,


Abg. Ana Karina Melean Bracho











Exp. 05463
LFJMD/AKMB/tpr