REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTO “CON ANTECEDENTES”
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 17 de mayo del 2016, en el Juicio seguido por DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI, contra RAMÒN EDUARDO LOBO UZCATEGUI; Por INTERDICCION. Mediante el cual el Tribunal declaro: SIN LUGAR LA DEMANDA DE INTERDICCION; y SIN LUGAR LA DEMANDA DE INHABILITACION, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto la referida decisión debe ser sometida a consulta obligatoria y la misma no podrá ser ejecutada hasta que no consta en autos la decisión del Tribunal de Alzada, todo ello de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ahora bien, en virtud de que en fecha 22 de junio del año 2016 (folio 99), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, y seguidamente, mediante auto de fecha 27 de junio del 2016, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 04617 y el curso de ley correspondiente.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 14 de julio de 2014(folio 1 al 3), con sus respectivos anexos los cuales obran en los folios 5 al 21, suscrito por el ciudadano DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.040.137, debidamente asistido por el abogado JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.755.126; e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 127.805; quien, con fundamento en los artículos 735 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano RAMÓN EDUARDO LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.460.698 domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
Como fundamento de la acción propuesta, en resumen, el prenombrado ciudadano DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI, a través de su abogado asistente, promueve la interdicción de su hermano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI, según consta de partida de nacimiento expedida por ante el Comisión de Registro Civil y Electoral Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; toda vez que, desde su nacimiento, ha presentado Hemiplejia Espastica Inferior derecho al nacimiento , lo que ha generado secuelas importantes de rigidez y limitaciones del lado derecho de su cuerpo; así como diversidad funcional cognitiva, como se evidencia de constancias médicas que anexa, lo cual lo incapacita para realizar actividades de físicas de manera independiente o actividades que le permita proteger sus intereses. Que en fecha 28 de noviembre de 2004, falleció la ciudadana MELANIA UZCATEGUI DE LOBO, tal como consta de la correspondiente acta de defunción que produce en copia certificada, quien era legítima madre del prenombrado ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI. Que en fecha 06 de mayo del 2013, falleció el ciudadano JOSE ANTONIO LOBO OVIEDO, según consta en acta defunción que produce en copia certificada, quien era su legítimo padre. Alega que tras el fallecimiento de su padre, se encuentra bajo sus cuidados, Que tal situación, aunado a la indicada enfermedad que ésta padece, requiere que se le provea de la respectiva protección a los fines de sufragar sus gastos médicos y de sustentabilidad, pues a la muerte de su padre quien era beneficiario de una pensión por vejez, según consta en copia fotostática simple, la misma pasa a su hermano por su condición, la cual no ha podido cobrarse y que serviría para ayudar a sufragar sus propios gastos motivo por el cual promueve su interdicción.
Por último, a los efectos del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI, solicitó al Tribunal se sirviera de nombrarlo y constituirlo como tutor del ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI, pues es su hermano y se ha encargado de su cuidado; y con ello poder en su nombre realizar las diligencias necesarias para cobrarle la pensión de sobrevivencia, ya que la persona objeto de la presente solicitud de interdicción no tiene bienes que administrarle, solo la pensión y urge realizar las gestiones pertinentes para cobrarla y cubrir sus gastos médicos.
Con dicha solicitud, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
2. Copia Simple de la cedula de identidad del Ciudadano DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI.
3. Copia Simple de la cedula de identidad del Ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI.
4. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Matriz del estado Mérida.
5. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSE ANTONIO LOBO OVIEDO. (padre del presunto entredicho).
6. Copia certificada del acta de defunción del causante JOSE ANTONIO LOBO OVIEDO, expedida por la Oficina Municipal Registro Civil, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
7. Copia certificada del acta de defunción de la causante MELANIA UZCATEGUI DE LOBO, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Matriz del Estado Mérida (madre del presunto entredicho)
8. Original de Solicitud de Evaluación de discapacidad, expedida por el Dr GUSTAVO A. PAREDES LEON Medico Especialista en Neurología; quien especificó que el presunto entredicho, presenta Hemiplejia Espástica Infantily Crisis Epiléptica hasta los 15 años de edad.
9. Original del Informe médico expedido por el Dr JOSE UZCATEGUI PAZ, médico adjunto de la unidad de Ortopedia y Traumatología de fecha 18 de junio 2013, en cuyas conclusiones especifica que el presunto entredicho, presenta alteraciones severas de la marcha, no puede caminar de manera independiente, ni deambular una cuadra, a expensa de miembro inferior derecho. Alteración y dificultad para utilizar el miembro superior derecho.
10. Original del informe médico del Hospital San Juan de Dios de Mérida, expedido por la Psicóloga FENIX CAROLA LARA NAVA, de fecha 22 de octubre de 2013, quien especifica que el presunto entredicho, posee un funcionamiento intelectual por debajo del promedio con un coeficiente intelectual global de 50.
11. Original de Constancia de evaluación psicológica, expedida por la psicóloga TIVISAY M. GUERRERO Z, de fecha 22 de julio de 2013, quien determinó que el presunto entredicho, presenta: diversidad funcional cognitiva, compromiso neurológico en su desempeño viso-motor, así como a nivel motor grueso, observándose Hemiplejia Espástica Derecha
12. Original del informe médico psiquiátrico, expedido por el DR ALEJANDRO MATA ESCOBAR, Médico Psiquiatra de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, de fecha 22 de julio del 2013, quien expuso que el paciente presenta el siguiente diagnostico: Hemiplejia Espástica Infantil Derecha, Síndrome Piramidal Derecho, Retardo Mental Leve.
13. Copia Simple de Resuelto Nº 395, de fecha 12 de julio de 1989, referente a la pensión por vejez, del causante JOSE ANTONIO LOBO OVIEDO.
14. Copia Simple de la cedula de identidad y del Inpreabogado del abogado en ejercicio JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2014 (folio 22), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió dicha demanda, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la averiguación correspondiente y, por consiguiente, acordó como primer acto del procedimiento de conformidad con el ordinal1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MERIDA; y una vez consten en autos las resultas de la referida notificación, se practicara las diligencias inherentes a la primera fase sumaria, referentes al reconocimiento médico-legal al ciudadano RAMÓN EDUARDO LOBO UZCATEGUI, a cuyo efecto se dispondría a nombrar a dos facultativos. Y, finalmente, dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un edicto en diario “Frontera” y/o “Pico Bolívar” de esta ciudad de Mérida, haciendo saber que se ha propuesto una acción relativa a interdicción y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.
Mediante diligencia, suscrita en fecha 11 de agosto del año 2014, por el ciudadano DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI, debidamente asistido por el abogado JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO, confirió Poder Apud-Acta en cuanto a derecho se requiere al prenombrado abogado.
La resulta de la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se practicó en fecha 25 de septiembre de 2012, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicha funcionario que obra agregada al folio 30.
Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 29 de septiembre del año 2014 (folio 31) fijo:
Primero: que para el segundo día de despacho siguiente al presente auto, tuviese lugar el nombramiento de los dos facultativos para que se practique el correspondiente reconcomiendo medico.
Segundo: Acordó librar el edicto correspondiente al presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, cumpliendo las formalidades pertinentes allí expuestas
Tercero: Fijo el quinto (5to) día despacho, siguiente al prenombrado auto, para oír las declaraciones de cuatro parientes cercanos, ya bien sean familiares, o en su defecto amigos de su familia.
Cuarto: Fijo para el décimo día de despacho, siguiente al presente oficio, para que tenga lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI.
Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 02 de octubre del año 2014 (folio 34) nombro como facultativos para el reconocimiento médico-legal a los médicos psiquiátricos DR. IGNACIO SANDIA SALVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.020.415 y el DR ALEJANDRO MATA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.024.127, los cuales debían comparecer al tercer día de despacho siguientes en que constara en autos su notificación.
Consta en las actas procesales que, en fecha 07 de octubre de 2014, rindieron, ante el Tribunal de la causa, declaraciones testimoniales los ciudadanos ANA MIREYA OVIEDO DE COLLAZO, YANIRA LOURDES LOBO DE SANCHEZ, MARISABEL LOBO DE PARRA y JUSTINIANO LOBO OVIEDO, plenamente identificados en las actas que rielan en los folios 37 al 40.
Se evidencia del acta de fecha 14 de octubre de 2014 (folio 42), que la Juez de la causa, procedió a interrogar al imputado de interdicción, ciudadano RAMÓN EDUARDO LOBO UZCATEGUI.
Riela en el folio 45 del presente expediente, ejemplar completo del diario Pico Bolívar con fecha 11 de octubre del 2014, contentivo del Edicto de la apertura del proceso de interdicción del ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI, el cual fue anexado en fecha 14 de octubre del 2014; y no constando en autos que haya comparecido al juicio algún interesado.
Del folio 51 al 54 del presente expediente, obra agregado informe de reconocimiento médico-legal practicado al indicado RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI, por los doctores ALEJANDRO MATA ESCOBAR YE IGNACIO SANDIA SALDIVIA, en su condición de médicos psiquiátricos, adscritos al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) de Mérida. cuyas conclusiones especifican: “Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que creemos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.”
Por decisión de fecha 27 de enero de 2015 (folios 55 al 58), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, declaro no haber encontrado meritos suficientes para decretar la interdicción provisional; y en consecuencia ordenó seguir el juicio de Inhabilitación, por los tramites del procedimiento ordinario, dejando abierto el lapso a pruebas a partir del día siguiente de despacho en que conste en autos la notificación de la Fiscalía Novena de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, y las partes.
La notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, se practicó en fecha 05 de febrero de 2015, conforme se evidencia de la respectiva declaración del Alguacil Titular del Tribunal de la causa que obra agregada al folio 62.
Riela en los folios 64 al 71, las actuaciones inherentes a la comisión de notificación librada a la parte actora; en las cuales, el Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, dejó expresa constancia que entrego la respectiva boleta de notificación, a la ciudadana LIRIS PLAZA, quien manifestó ser la esposa del ciudadano DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI. Quedando de esta forma dicho ciudadano legalmente notificado.

Dentro de lapso legal, ninguna de las partes promovió pruebas, y así dejó expresa constancia el Tribunal de la causa en auto de fecha 18 de mayo de 2015 (folio 75).
Mediante auto dictado en fecha 28 de octubre del 2015, por el Tribunal a quo, dejando constancia que una vez constara en autos la notificación de la Fiscalía Novena de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, así como de la parte actora, comenzaría a discurrir el lapso para que tuvieran lugar los informes.
Riela en los folios 77 al 89, las actuaciones referentes a la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y la parte actora en la presente causa, en donde se evidencia que ambos fueron legalmente notificados.
En fecha 19 de febrero del 2016, la Secretaria Titular del Tribunal de la causa dejo constancia que ninguna de las partes presentó informes.
El 17 de Mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 93 al 95), mediante la cual declaro sin lugar la interdicción del ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI. Y sin lugar la inhabilitación con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de apelación contra dicha sentencia, sin que tal recurso se hubiese interpuesto, por auto de fecha 13 de junio del año en 2016 (folio 97), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor respectivo, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad.

Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia en esta instancia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI, formulada, en escrito presentado en fecha 14 de julio de 2014, por su hermano, ciudadano DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI. y en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 17 de mayo de 2016, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar tal solicitud; y sin lugar la inhabilitación; procede este Juzgado a determinar si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 14 de julio de 2014, el ciudadano DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI, debidamente asistido por el abogado JOHNATTAN MITCHEL QUINTERO ZAMBRANO, con fundamento en los artículos 393 al 397 del Código Civil y 733 al 740 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI, alegando, en resumen, que el mismo es su hermano y que “requiere atención permanente ya que presenta debilidades mentales y físicas desde su nacimiento e infancia (…) necesitando el mismo atención especializada y permanente, ya que padece Hemiplejia espástica infantil, síndrome piramidal derecho (secular), crisis epiléptica, con complicaciones del lado derecho limitado por parálisis cerebral.”
Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:
1. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL
Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 37 al 40, que en fecha 7 de diciembre de 2014, a las horas fijadas, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos ANA MIREYA OVIEDO DE COLLAZO, YANIRA LOURDES LOBO DE SANCHEZ, MARISABEL LOBO DE PARRA y JUSTINIANO LOBO OVIEDO, manifestando ser familiares del prenombrado ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI, que el mismo padece de una enfermedad mental desde nacimiento, lo que le impide valerse por sí solo; siendo su hermano quien soporta sus gastos de alimentación, vestido y medicamentos.
2. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL
Se evidencia del acta de fecha 14 de octubre de 2014 (folio 42), que la Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad fijada, procedió a interrogar en el local sede del Tribunal a su cargo al ciudadano RAMÓN EDUARDO LOBO UZCATEGUI, en los términos siguientes:
“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted señor RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI cuál es su nombre completo? RESPONDIÓ: “Lobo Uzcátegui Ramón Eduardo “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted qué edad tiene? RESPONDIÓ: “cuarenta y cuatro años” TERCERA PREGUNTA:¿Cuál es el año de su nacimiento? RESPONDIÓ:” 24-03-1970”, CUARTA PREGUNTA: ¿Qué día es hoy? RESPONDIÓ:“martes” QUINTA PREGUNTA: ¿Con quién vive usted? RESPONDIÓ:“Con mi hermano Douglas Javier Lobo Uzcátegui” SEXTA PREGUNTA:¿Dónde vive usted y con quién? RESPONDIÓ:“En Ejido, calle industria, con Douglas Javier Uzcátegui, mi hermano “SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Sabe usted dónde se encuentra en este momento? RESPONDIÓ: “En el Tribunal”. OCTAVA PREGUNTA: Padece usted alguna enfermedad física o mental? RESPONDIÓ: “No”. NOVENA PREGUNTA:¿Esta bajo cuidados médicos? RESPONDIO: “No, bueno si, por el problema que tengo”. DECIMA PREGUNTA: Que problema tiene? RESPONDIO: “Hemiplejia espática infantil “DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Quien sufraga sus gastos personales? RESPONDIO: “Mi Hermano” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Esta casado? RESPONDIO: “No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Tiene hijos? RESPONDIO: “No” DECIMA CUARTA PREGUNTA: Cual es su médico tratante? RESPONDIO: “Por el hospital, José Uzcátegui”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: A que se dedica usted o en que trabaja? RESPONDIO: “Yo nada”. En este estado considera este juzgador que el interrogatorio practicado hasta el momento al ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI es suficiente para formar criterio sobre su claridad de pensamiento, razón por la cual da por terminado el presente acto, siendo para este momento las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m). Es todo, termino se leyó y conformes firman.
3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL
Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 50 del presente expediente, en fecha 11 de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI, designando como tales la Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a los galenos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Consta de los autos, que el 15 de diciembre de 2014 los prenombrados facultativos, quienes son médicos psiquiatras en ejercicio privado de su profesión, comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron escrito intitulado “INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO” (sic), contentivo de “las resultas de la experticia practicada del ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“[Omissis]
ANTECEDENTES PATOLOGICOS
El paciente es conocido en diversas consultas del Hospital Universitario de Los Andes desde su infancia habiéndosele diagnosticado desde la etapa de lactante con lo siguiente
1. Hemiplejia Espástica Infantil
2. Síndrome Piramidal Derecho
3.-Retraso Mental Leve
4.-Accedimos al informe de una Resonancia Magnética Cerebral realizada en la empresa RESOMER.CA de esta ciudad de Mérida el día 13 de julio de 2013 que revelaenfermedad de pequeños vasos y atrofia cortical.
5.-Accedimos a informe de Electroencefalograma realizado el dia18 de junio de 2013
Que muestra Arritmia Paroxística en Región Parieto Occipital Derecha
Niegan otros de importancia.

ANTECEDENTES ESCOLARESY LABORALES
Estudio hasta el 6to grado de primaria en el sistema educativo ordinario; se retiro por bajo rendimiento y acoso escolar.
Nunca ha trabajado fuera del hogar.

ANTECEDENTES FAMILIARES
Producto de Embarazo simple a Término
Madre fallecida, posible Infarto del Miocardio
Padre fallecido, igual diagnostico
Resto Niegan de importancia

EXAMEN MENTAL
Se trata de paciente masculino de edad aparente acorde a la cronológica, biotipo pícnico. Talla baja y contextura media; dominancia psicomotora izquierda; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud tímida y tranquila, colabora con el interrogatorio. Luce consciente y orientado en persona, tiempo y espacio. Euprosexico. Concentración conservada Memoria ejecutiva: de fijación4/5deretención.
1/5; memoria procedimental disgregada y declarativa conservada. Lenguaje eulalico, parco, de tono medio, lógico y coherente. Pensamiento bradipsiquico, concreto, que gira en torno a la entrevista. Juicio ausente. Inteligencia por debajo del promedio; presenta poca capacidad para el razonamiento verbal y discreta capacidad de cálculo. Test de MOCA 22/30 Psicomotricidad tranquila y Eubulica. Eutimico; No Tiene conciencia de conflictiva psicológica.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA (CIE10)
1.-F70.0 Retraso Mental Sin deterioro del comportamiento o con deterioro mínimo (secundaria)
2.-Paralisis Cerebral Infantil (Hemiplejia Espástica Infantil Derecha)

COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:

Paciente en la quinta década de la vida, quien desde el inicio de su vida presenta un evidente retardo mental secundario a Hemiplejia con un buen rendimiento merced a la adecuada supervisión que ha recibido.
Su diagnostico cabe dentro de la categoría F70, (Retraso Mental leve); tal como lo define la Clasificación Internacional de Las Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud en su Décima Edición (CIE10-OMS). El retraso mental leve equivale a la llamada Discapacidad Cognitiva que consiste en una adquisición lenta e incompleta de las habilidades cognitivas durante el desarrollo humano, que conduce finalmente a limitaciones sustanciales en el desenvolvimiento corriente. Se caracteriza por un rendimiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociadas en dos o más áreas de habilidades psicosociales; En cuanto al origen de este retraso mental consideramos que es secundario a un trastorno perinatal del paciente que conllevo a una Parálisis Cerebral de tipo Espástica. Este tipo de trastornos son debidos a una lesión encefálica que interfiere en el desarrollo normal del niño. Se produce en el primer año de vida, o incluso en el periodo de gestación, y puede ocurrir hasta los cinco años. Se distingue por el daño dominante de las funciones motrices, el Cual afecta al tono, a la postura y al movimiento. Por último, hay un concepto generalizado de que la lesión no es evolutiva pero sus consecuencias pueden variar en el niño. Los trastornos motores afectan a la mayoría de los casos a los órganos buco fonadores y dificultan el desarrollo de la alimentación y el habla. (En realidad, las afecciones en el tono muscular de los músculos que posibilitan el habla y la alimentación, por eso es frecuente el babeo y la necesidad de mucha concentración por parte del niño para evitarlo).En cuanto a las causas de la parálisis cerebral es difícil de discernir en este caso pero los exámenes para clínicos (Resonancia Magnética y Electroencefalograma recientes)dan cuenta de las lesiones permanentes del cerebro del paciente lo que hace que los trastornos motores mantengan una alteración en el control de los movimientos y postura así como las fallas cognitivas demostradas por el puntaje del paciente en el test MOCA. Estas fallas psicomotoras y cognitivas son comunes a todos los pacientes que padecen algún tipo de Parálisis Cerebral Infantil, amén de que los más evidentes problemas motores y de lenguaje condicionan que este tipo de sujetos ameriten una mayor consideración psicosocial aun con niveles de rendimiento intelectual promedio bajo. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que creemos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.
Es todo. [Omissis]”(sic)(las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado) (folios 52 al 54).
Tal como se señaló anteriormente, en la fase plenaria del presente proceso, las partes no presentaron pruebas o informes.
V
PUNTO PREVIO
El Legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendi-miento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, "rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinacio-nes de parte interesada".
Según se desprende de la normativa procedimental conforme al cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y nombramiento del tutor interino o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria.

Ahora bien, en virtud de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha podido constatar que la Juez a quo, mediante auto dictado en fecha en fecha 27 de enero del 2015 (folio 55 al 58), determinó que no existían meritos suficientes para declarar la interdicción provisional solicitada por la parte actora; y en consecuencia la misma ha ordenado que se continúe con el juicio de inhabilitación siguiendo los trámites establecidos por el procedimiento ordinario.

En este punto es pertinente realizar una aclaración sobre las características y diferencias sustanciales que existen entre los procedimientos de interdicción e inhabilitación, pues a pesar de que ambos comparten ciertas similitudes en sus sustanciación. El procedimiento de interdicción tiene como finalidad la protección de aquellos individuos que, por razones de salud mental o incapacidad psíquica, no pueden ejercer plenamente sus derechos. Este proceso culmina en la declaración judicial que restringe la capacidad absoluta del individuo, designándole así un tutor definitivo quien tomara decisiones y actuara siempre con el mejor interés de entredicho.

Por otro lado, el procedimiento de inhabilitación, consiste en una privación limitada de la capacidad, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar interdicción o en razón de prodigalidad. Este proceso finaliza de igual forma con la declaración judicial, sin embargo, esta solo limita la capacidad del individuo, y aunque esta no lo priva del libre gobierno de su persona, el Juez deberá nombrarle un curador que le asista en todos aquellos actos que se excedan de la simple administración.

En cuanto a la estructura procesal, existen excepciones fundamentales por parte del procedimiento de inhabilitación frente al de interdicción. La naturaleza iniciadora del procedimiento de inhabilitación, exige la acción de parte y no se podrá tramitar de oficio, de igual forma, no se puede decretar la inhabilitación provisional; mientras que, la interdicción puede ser promovida por el Juez de oficio y se prevé una medida provisional para salvaguardar los derechos del presunto entredicho. Estas diferencias marcan un contraste significativo entre ambos procedimientos. Y no sólo son relevantes desde un punto de vista teórico, sino también tienen implicaciones prácticas importantes en la administración de justicia y en la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas involucradas en estos procedimientos. Por lo tanto, es esencial aplicar adecuadamente estas diferencias para garantizar un debido proceso y una adecuada expectativa plausible.

En virtud de lo expuesto, es imperativo que se realice un análisis riguroso y técnico sobre la decisión adoptada con la interdicción y la inhabilitación, a fin de determinar si se han respetado los principios fundamentales del orden legal, y si se han garantizado el adecuado ejercicio de los derechos de las partes involucradas en el presente juicio.

Observa este Juzgador, que en la fase sumaria concerniente al presente caso, se cumplieron a cabalidad los siguientes requisitos:
1. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico.
2. Se libró y publico edicto de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
3. Se escucharon las declaraciones de cuatro parientes cercanos del presunto entredicho.
4. Se entrevistó al presunto incapaz.
5. Se realizó informe Médico-Psiquiatra por dos expertos facultativos.

Es importante recordar que este procedimiento se encuentra regulado por las disposiciones pertinentes del de los artículos 396, primer aparte Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los requisitos formales y sustantivos que deben cumplirse por la fase sumaria.
A pesar de que, según lo expuesto se ha cumplido los requisitos necesarios para decretar la interdicción provisoria, El Tribunal a quo, determinó que tales requisitos no eran suficientes para decretar la misma, y en consecuencia ordena continuar el juicio por el procedimiento de inhabilitación por los tramites del procedimiento ordinario; y una vez transcurrido el lapso establecido por la ley para la presentación de pruebas e informes pertinentes, el Tribunal constato que no se consignó prueba o informe alguno por las partes. Finalmente, en fecha 17 de mayo del 2016 (folio 93 al 95) declaró sin lugar la demanda de interdicción interpuesta; así como sin lugar la demanda de inhabilitación, fundamentando su decisión en lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues según expone, la parte actora no consignó prueba alguna.
La Doctrina patria, específicamente en la obra Revista de Derecho. Nº 30. TSJ. Caracas, 2009, pp 97-132 y relativa, de la autora MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN, que con respecto a la “Diferencias entre incapacitación absoluta”, pp. 107 al 109, señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“[omissis] “En el procedimiento de incapacitación absoluta o interdicción judicial, al final del sumario se decreta –de seguir el procedimiento– la interdicción provisional. Por su parte, en la incapacitación relativa o inhabilitación judicial no procede la inhabilitación provisional al final del sumario. Aunque en ambos procedimientos al concluir la fase sumaria, de continuar el proceso, se abre a pruebas por el juicio ordinario. No existe pues en el curso del proceso de incapacitación relativa la posibilidad de dictar inhabilitación provisional. Así lo dispone expresamente el Código Adjetivo que también prohíbe dictar la inhabilitación si el proceso inicial fue de interdicción pero iniciado de oficio. Prevé el artículo 740 del CPC:
En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que, no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse interdicción provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuere tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

Vale observar que la citada norma del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de dictar la inhabilitación al final del Procedimiento de interdicción si el mismo no fue iniciado de oficio. Ello porque la intensidad de la afección mental puede no ser grave y no obstante el sujeto precise protección.

De tal suerte que la función del sumario en el procedimiento de inhabilitación se limita a filtrar la solicitud, a fin de desestimarla de no derivarse elementos suficientes o de pasar al plenario en caso contrario“[omissis]. (Negrillas añadidas por este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgador acoge como argumento de autoridad lo transcrito parcialmente, considerando entonces que una vez practicadas las averiguaciones, referentes a la fase sumaria, el Juez no encuentra motivos reales y suficientes para proseguir el juicio, decretara su terminación. Esto se concatena a su vez, con lo planteado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012Exp. 12-250 Magistrada Ponente: Isbelia Josefina Pérez Velásquez, quien señaló lo que por razones metodológicas se transcribe parcialmente a continuación:

“[omissis] la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria. [omissis]. (Negrillas añadidas por este Tribunal).
De lo transcrito con anterioridad, se evidencia, que si concurren todos los requisitos formales y sustantivos que deben cumplirse en la fase sumaria, el Juez podrá decretar la interdicción provisional, avanzando ahora a la fase plenaria, en el cual surge ahora la contención entre el actor y el “notado de demencia”, queda el procedimiento abierto a pruebas y si el juez lo considera, ordenará la práctica de una nueva la expertica médica, así como toda prueba que crea pertinente.
Si se determina la incapacidad absoluta del accionado, se declarara la interdicción del mismo y se le nombrará un tutor definitivo, quien deberá velar por todos los intereses del entredicho. Sin embargo, si el Juez considera que el individuo no es completamente incapaz, que por el contrario solo presenta limitaciones para ejercer ciertos derechos o determinadas acciones, es en la etapa final de la interdicción donde podrá pronunciarse sobre la inhabilitación y decretarla, nombrándole un curador al inhabilitado, quien tendrá funciones específicas para asistir al individuo en el ejercicio de sus derechos dentro del ámbito que le haya sido determinado.
Sentadas las anteriores premisas, se observa que con ese proceder la Juez a quo ha infringido formas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada al finalizar la fase sumaria y declarar que no existían méritos suficientes para decretar la interdicción provisoria, y en consecuencia seguir sustanciando un proceso que debió finalizar si no encontró motivos fehacientes para decretarla.
En sintonía con lo anterior, es menester exponer que la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas, coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte las facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.
2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.
3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).
En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:
“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI y, a tal efecto, observa:
Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, el ciudadano DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI, debidamente asistido por el abogado JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO, aseveró que es su hermano y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada de la partida de nacimiento nº 99 de éste, expedida el 11 de septiembre de 2002, por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida por la entonces Prefecto Civil del Municipio Campo Elías del estado Mérida; produjo de igual forma copia certificada del Acta de Nacimiento nº 51 folio 38, del supuesto entredicho, expedida el 20 de junio del año 2014, las cuales obran agregada a los folios 5 y 8 del presente expediente.
De la revisión de los autos constata este Tribunal que las copias certificada de las referidas partidas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, el accionante, ciudadano DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI, es hermano del ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimado para promover la interdicción civil de ésta, como lo hicieron mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.
Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:
Que el ciudadano DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI, debidamente asistido por el abogado JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO, en su escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, consignó diferentes informes médicos en los cual se observa que el supuesto entredicho, presenta diversidad funcional cognitiva, aunado a una hemiplejia espástica infantil derecha, lo que le impide caminar de manera independiente, ni deambular más de una cuadra.
De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “Retraso mental sin deterioro del comportamiento o con deterioro mínimo (F70.0)” y “parálisis cerebral infantil (hemiplejia espástica infantil derecha)”.Lo cual constituye un defecto intelectual habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, personales, sociales y legales y así se declara.
Siendo así, este Juzgado comprueba que se ha subvertido el orden procesal establecido por el Legislador, pues el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la interdicción, y sin lugar inhabilitación de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues según detalla, no existía plena prueba de los hechos alegados; aun cuando, en esta instancia se ha constado que se encuentran llenos y comprobados los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva del mencionado ciudadano, y así se declara.
En este orden de ideas, este Juzgado, actuando en consonancia con los postulados enmarcados en nuestra Constitución en sus artículos 26 y 257; considera que resulta inútil retrotraer la causa al estado en que el Tribunal a quo se pronuncie nuevamente sobre la interdicción; y posteriormente dicha decisión sea elevada y sometida una vez más a consulta en esta instancia; ya que se repercutiría en un incremento de formalidades innecesarias y por ende en una mayor dilación procesal.
Es por ello, que a los fines de garantizar los principios de celeridad y economía procesal enmarcados en nuestra Carta Magna, los cuales implican que los procesos judiciales deberán promover procedimientos eficaces y eficientes que minimicen costos y tiempos, y así garantizar de igual forma los derechos fundamentales del ciudadano objeto de la presente interdicción, derivando en una correcta prestación del servicio de administración de justicia. Es por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia, se revocara la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 2016 (folio 93 al 95);y se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI, quedando este sometido a interdicción definitiva y se ordenara al Tribunal de la causa, proceda a designarle un tutor definitivo.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO:SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 17 de mayo de 2016 (folios 93 al 95) en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de interdicción interpuesta contra el ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI, y SIN LUGAR la inhabilitación con fundamento en el artículo 506 del Condigo de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI, formulada en fecha 14 de junio de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano DOUGLAS JAVIER LOBO UZCATEGUI, debidamente asistido por el abogado JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO,.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RAMON EDUARDO LOBO UZCATEGUI, con todas las conse¬cuencias legales que dicha declaratoria implica.
CUARTO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular

Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular

Abg. Ana Karina Melean Bracho