REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el profesional del derecho JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, quien se desempeña como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2023 (errose, 2024), por el abogado en ejercicio JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano ACACIO CHACÓN (†), parte demandada, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, por prescripción adquisitiva, contenido en el expediente n° 24.426 de la numeración propia de dicho Juzgado.
En fecha 22 de julio de 2024 (19 al 21), el Juez recusado presentó el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 30 de julio de 2024 (folio 25), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darle entrada, formar expediente y
el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 05466, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual vencía el 08 de agosto del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2024 (folio 26), suscrita por el abogado en ejercicio JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano ACACIO CHACÓN (†), le indica a esta Alzada que por error involuntario, señalo en el escrito [encabezado como diligencia] de recusación de fecha 19 de julio de2024, en el expediente 24.426, señalo al honorable Juez Rector del Estado Bolivariano de Mérida, figura que no tiene ninguna participación de hecho, ni de derecho en los hechos señalados en la recusación.
Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
Observa este juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta en diligencia de fecha 19 de julio 2023 (errose, 2024), cuya copia certificada obra agregada al folio 18 y su vuelto, por el abogado en ejercicio JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano ACACIO CHACÓN (†), fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 12° y 13° del artículo 82 eiusdem, esto es, "Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes” y “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”
Por otra parte, constata este Tribunal que, en apoyo de su recusación, el recusante afirmó que el susodicho jurisdicente se encuentra incursa en las referidas causales de recusación, por cuanto:
“Omissis … Recurro para RECUSAR FORMALMENTE al juez de la causa Abg. Gregorio Salcedo Vielma, solicitar que dicho juez se abstenga de decidir en el presente litigio el cual está en fase de sentencia y se aparte de inmediato de la causa.
Esto con motivo a que el prenombrado juez mantiene relaciones comerciales y ha sido visto entrando y saliendo recientemente en fecha 25 de Junio del año 2024 del presente año en horas de la tarde, del comercio "PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A.”(PREDEANCA), manteniendo múltiples contactos y negociaciones comerciales en los días siguientes, y hasta la presente fecha, conversando técnicamente a diario con la ciudadana CLAVER NORAIMA MEIAS DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.761.848, y su esposo el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-5.105.064, en vista de que la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, es parte demandante en la presente causa expediente 24.426,el legislador en su inmensa sabiduría ha establecido:
Lo que reza el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales:
"12°, Por tener el recusado sociedad de intereses,o amistad intima,con alguno de los litigantes”.
Ordinal 13 causal suficiente" Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su ¿gratitud"
Destacando que los Jueces por mandato expreso de la Ley no pueden reunirse bajo ningún tipo de figura; ni excusas, pueden reunirse con ninguna de las partes, fuera de los actos judiciales, ya ¿que esto se interpreta, como un hecho de corrupción y violación al derecho a la defensa de la contraparte así como genera una parcialidad manifiesta
Indicando que para esta fecha puede existir un vínculo de amistad extremo con los ciudadanos CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.761.848, y su esposo el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-5.105.064, lo cual constituye causal suficiente para REACUSAR AL JUEZ Y SOLICITARLE SU SEPARACION INMEDIATA DE LA CAUSA.
(…) en virtud de ello es [sic] RECUSO FROMALMENTE AL JUEZ GREGORIO SALCEDO VIELMA Y PIDO SU SEPARACION INMEDIATA DE LA CAUSA Y SU ABSTENCION DE DICTAR SENTENCIA EN EL PRENOMBRADO PROCESO.
En forma paralela a esta RECUSACION, se estará colocando la denuncia ante la FISCALA 19 ANTICORRUPCION y FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, la cual será ratifica ante la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que se investiguen estos hechos maliciosos y el contubernio existentes entre el Juez de la causa, Jueces Superiores y estos ciudadanos CLAVER NORAIMA. MEJIAS DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de. identidad N° V-5.761.848, y su esposo el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.105.064, quienes manifiestan a viva voz que ellos son muy amigos de estas autoridades.… Omissis” (sic). (Mayúsculas propias del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes añadidos por este Alzada).
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
En el informe que obra agregada desde el folio 19 al 21, el juzgador de marras rechazó la recusación interpuesta en su contra, alegando al efecto lo que, por razones de método, a continuación, se transcribe:
“[Omissis]
Horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de Julio [sic] de dos mil veinticuatro, siendo las ONCE [sic] DE [sic] LA [sic] MAÑANA [sic] (11:00 am), presente por ante la secretaría del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el Abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, titular de la cédula de identidad número V.- 10.10248, en su condición de Juez Temporal de éste despacho y expuso: “En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, paso a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.957.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.277, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano ACACIO CHACON (†), parte demandada, la cual obra agregada a los autos al folio 138 del presente expediente en los siguientes términos:
PRIMERO: El abogado en ejercicio JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.277, actuando en su carácter de Defensor Ad- Litem del ciudadano ACACIO CHACÓN (†), parte demandada, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2024, me ha recusado en el juicio que cursa por ante éste Tribunal bajo el expediente N° 24.426 (…), fundamentando dicha recusación en los numerales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tomando como argumento de su recusación lo siguiente: “Recurre formalmente al Juez de la causa Abg. Gregorio Salcedo Vielma, solicitar que dicho juez se abstenga de decidir en el presente litigio el cual está en fase de sentencia y se aparte de inmediato de la causa.
Esto con motivo a que el prenombrado juez mantiene relaciones comerciales y ha sido visto entrando y saliendo recientemente en fecha 25 de Junio del año 2024 del presente año [sic] en horas de la tarde, del comercio "PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A.”(PREDEANCA), manteniendo múltiples contactos y negociaciones comerciales en los días siguientes, y hasta la presente fecha, conversando técnicamente a diario con la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.761.848, y su esposo el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.105.064 ... (Omissis…) indicando que para esta fecha puede existir un vínculo de amistad extremo con los ciudadanos CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO y su esposo el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, lo cual constituye causal suficiente para recusar al juez y solicitarle su separación inmediata de la causa… (…)”. Quienes manifiestan a viva voz que ellos son muy amigos de estas autoridades. Los cuales se trata de un bien que no le corresponde siendo este bien propiedad exclusiva de la Iglesia Católica Venezolana Iglesia católica venezolana, y como fiel y devoto, defenderé; y elevare las denuncias legales pertinentes, para cumplir cabalmente con mi deber de Defensor AdLitem… (…)
SEGUNDO: Las causales a que se refiere los numerales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…(Omissis)…
12°. Por tener el recusada sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13°. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
Ahora bien, en las causales invocadas, observa quien suscribe que en ella se describen tres situaciones de hecho que resulta necesario analizar detenidamente en la siguiente forma: La sociedad de intereses a que se refiere la norma, responde en criterio de este administrador de justicia a una alianza objetiva entre el juzgador y uno de los sujetos procesales, la cual debe evidentemente probarse, por cuanto una simple argumentación sin sustento carece de eficacia probatoria a los fines de migrar la competencia subjetiva de una causa. En relación con la amistad íntima, es de hacer notar el adjetivo calificativo utilizado por el legislador para referirse a un determinado grado de amistad, y sobre el servicio que se empeñe la gratitud en el momento, lo cual cobra especial relevancia a la hora de dirimir la causa, lo cual lo propone la parte demandada, a través de su Defensor Ad-Litem, abogado en ejercicio JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA.
En el caso que nos ocupa, tales presupuestos no se cumplen, ya que la denuncia realizada por el recusante en la que supuestamente me encuentro incurso en las causales 12° y 13°del mencionado artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, no es, porque las actuaciones en las que éste Juzgador ha intervenido en la presente causa son las que se describen a continuación:
1. Mediante auto de fecha 26 de junio de 2024, dictó auto de abocamiento, haciéndole saber a las partes en el proceso, que a partir del primer día despacho, siguiente, [sic] comenzara [sic] a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (f: 174).
2. Mediante auto de fecha 04 de julio de 2024, dicto auto donde se ordena la prosecución dela presente causa conforme a la ley, y entra en términos para decidir la presente causa. (f: 175).
(… Osmissis…)
Así pues en cuanto al primer supuesto “tener el recusado sociedad de intereses”, este Juzgador niega de manera terminante y contundente no tener ningún tipo de sociedad de intereses con la parte demandante ciudadanos CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.761.848, ni mucho menos con su esposo FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-5.105.064, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia ni se observa que exista un vínculo o fin común, ni poseo bienes o nagocio juridico con la parte interviniente (demandante) en la presente causa, ya que el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, ni siquiera es parte en el presente juicio. En cuanto al segundo supuesto contentivo de "amistad íntima", niego igualmente de manera terminante, un vínculo de amistad con la parte demandante ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V 5.761.848, ni con su esposo FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.105.064, y a tal efecto es oportuno señalar que la amistad intima a que hace referencia es únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar en la esfera privada e intima del otro. En cuanto al tercer particular sobre el servicio que se empeñe la gratitud, niego igualmente de manera contundente, que no he recibido ningún servicio que empeñe mi gratitud como lo señala el Recusante con la parte demandante ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, ni con su esposo FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, plenamente identificados.
Por lo que a todo evento, estamos ante un error de percepcion de la parte demandada representada por el defensor ad-litem abogado en ejercicio JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.277, ya que en una correcta e imparcial interpretacion de la amistad a que se refiere el legislador es aquella donde resulta evidente que existe un compromiso entre el administrador de justicia y una persona que en determinada causa sometida a su conocimiento funge como sujeto procesal de la misma o como su apoderado o abogado asistente, lo cual debe ser demostrado en autos vinculo como compadrazgos, apadrinamientos, constante vida social compartida y publica entre otras, que sin llegar a ser parentesco propiamente dicho y de igual forma que se empeñe la gratitud que puedan obligar moralmente al juzgador a fallar en favor de dicha parte en el proceso que se ventila
Conforme a lo anteriormente explanado, es de vital importancia señalar que en el caso que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, la cual no aporto pruebas alguna [sic] que conlleve a demostrar la amistad o sociedad de intereses y gratitud con la contraparte en el presente juicio en el cual se presento la recusacion, razon por la cual en criterio de quien suscribe, la sola manifestacion del ciudadano abogado en ejercicio JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.957.994, inscrito en el Inpreabogado bajoel N°124.277 actuando en su carácterde Defensor Ad-Litem del ciudadano ACACIO CHACON (†), parte demandada, enunciando los ordinales 12° y 13° del articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil como causales de recusacion, no resulta prueba suficiente para demostrar las causales de amistad, sociedad de intereses y gratitud alegada.
Por las consideraciones que anteceden y siendo que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, a todo evento niego, rechazo y contradigo que hayan surgido hechos en el expediente que pudieran ser considerados como sociedad de intereses, amistad intima y gratitud, con la parte demandante, ya que considero haber cumplido en forma imparcial con todos y cada uno delos parametros que me confirio la Ley; en consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia y normativa anteriormente analizada y aquí aplicada, la presente recusacion debe ser declarada SIN LUGAR, por no estar cubiertos los extremos exigidos por el articulo 82, numerales 12° y 13°, en concordancia con el procedimiento pautado en los articulos 95, 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil. .… Omissis” (sic). (Mayúsculas propias del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes añadidos por este Alzada).
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Hechas las anteriores declaratorias, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia
El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.
En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causal prevista legalmente en el ordinal 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
12°. Por tener el recusada sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13°. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
El profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a la referida causal de “amistad íntima”, expone lo siguiente:
“[omissis]
He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En la legislación argentina se ha pretendido poner coto al abuso a que es propenso el motivo exigiéndose que la amistad debe manifestarse ‘por una gran familiaridad o frecuencia de trato’. En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional [omissis]” (p. 215).
Ahora bien, en relación a dicho ordinal, en lo que se refiere a “la amistad íntima” como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, así pues su demostración debe originarse de hechos precisos, perfectamente notorios que creen la convicción de que el Juez recusado está influido subjetivamente para tomar una decisión ajustada a derecho.
En lo que respecta a la causal de haber recibido el inhibido o recusado de alguno de los litigantes “servicios de importancia que comprometan su gratitud”, el prenombrado autor, en la misma obra antes citada, expresa lo que se transcribe a continuación:
“[omissis]
En general, todo servicio prestado al recusado, capaz de empeñar su gratitud, acarrea su incapacidad. Son múltiples los casos de esta clase. Quien salva al amigo de peligro inminente, le afianza una deuda, le abona una deuda vencible y exigible, obtiene para su amigo honores y distinciones frecuentes, lo recomienda personalmente y le gestiona la obtención de cargos públicos, son casos frecuentes de esta incapacidad [omissis]” (p. 216).
Ahora bien, considera quien suscribe que no hay pruebas promovidas por el recusante que logre demostrar la incursión del Juez recusado en la causal contenida en el ordinal 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presunta “amistad íntima” y “por haber recibido el recusado servicios de importancia que empeñe su gratitud”, alegada en autos no fue acreditada con elementos que sanamente pudieren ser apreciados por este Tribunal como hechos que pongan en peligro la imparcialidad del recusado, toda vez que en la oportunidad probatoria de esta incidencia, el recusante no promovió las testimoniales y/o algunas pruebas de rigor que demuestren efectivamente, que el funcionario recusado tenga interés en el juicio. Por las razones expuestas, este Tribunal desecha el fundamento contenido en el ordinal 12° y 13° ejusdem como causal de la recusación propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, no evidenciando este Juzgador elementos de convicción contenidos aportados en autos que constaten el supuesto de hecho contenido en el artículo ut supra señalado, así pues, mal podría afirmarse la existencia de sociedad de intereses, o amistad íntima, del Juez recusado con alguno de los litigantes.
Considera quien aquí decide, que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación, pues para que prospere la recusación es importante que se cumplan, taxativamente, tres condiciones: a) deben alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, en razón que al no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste, que va en detrimento del derecho a la defensa del recusado
En tal sentido, y dado que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, y por cuanto no hubo material probatorio traído a autos por la parte recusante, no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir que el Juez recusado se encuentre incursa en ninguna de la causal invocada, forzoso es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano ACACIO CHACÓN (†). ASÍ SE DECIDE.
En virtud del anterior pronunciamiento, en el dispositivo de esta sentencia se declarará SIN LUGAR tal pretensión recaudatoria.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el profesional del derecho JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, quien se desempeña como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2023 (errose, 2024), por el abogado en ejercicio JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano ACACIO CHACÓN (†), parte demandada, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, por prescripción adquisitiva, contenido en el expediente n° 24.426 de la numeración propia de dicho Juzgado.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al demandante recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), que deberá ser pagada, por el abogado en ejercicio JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano ACACIO CHACÓN (†), parte demandada, en el término de tres (3) días de despacho siguiente a la cuenta: Bco Bicentenario Nº0175-0040-63-0000052809. Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia de que, si el mismo no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. - Mérida, a los doce de agosto del año dos mil veinticuatro- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde , se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. 05466
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