REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 07 de junio de 2024, por el abogado en ejercicio OMAR DIAZ ABGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA TERESA RAMÍREZ DÁVILA, contra la decisión interlocutoria de 05 de junio del corriente año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que, por daños y perjuicios, sigue el apelante contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ DÁVILA, YOLANDA COROMOTO RAMÍREZ DE PINEDA Y MAIGUALIDA CONTRERAS, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora.

Por auto dictado el 28 de junio de 2024 (folio 56), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 10 de julio del mismo año (folio 58), dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 05457.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2024 (folios 59), el OMAR DIAZ ABGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA TERESA RAMÍREZ DÁVILA, consigno escrito de informes, inserto a los 60 al 62, con sus respectivos anexos, constante de 8 folios útiles (folio 63 al 70).

Por auto de fecha 25 de julio de 22024 (folio 71), se dejó constancia que venció el lapso previsto del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las presente las observaciones de los informes.

Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2024 (folio 72), se dejó constancia que por error involuntario, en al auto de fecha 25 de julio de 2024, inserto en el folio 71, venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que en fecha 26 de julio del mismo año, venció el lapso previsto en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presentaran los informes correspondientes, y que al día siguiente a la referida fecha, comenzaba a discurrir el lapso previsto en el artículo 519 eiusdem, para que las partes presente las observaciones de informes.

En fecha 06 de agosto de 2024, los abogados en ejercicios LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING¸ en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ DÁVILA Y YOLANDA COROMOTO RAMÍREZ DE PINEDA, consignaron escrito de observación de informes, insertos a los folios 73 al 75.

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2024 (folio 76), el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS SILVA SALDATE, consigna certificación expedida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual hace constar que los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING¸ fungen como apoderados judiciales de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ DÁVILA, YOLANDA COROMOTO RAMÍREZ DE PINEDA Y MAIGUALIDA CONTRERAS, según se evidencia de los poderes Apud Acta, otorgados, en fechas 1° de mayo de 2024 y 3 de julio de 2024, respectivamente, y los cuales se encuentra insertos en la foliatura 106, y del 115 al 116 de la pieza principal, del expediente N° 24.559, nomenclatura propia del Tribunal de la causa (folio 77).

Por auto de fecha 7 de agosto de 2024 (folio 78), esta Alzada dejó constancia que se venció el plazo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que la partes presentaran escrito de observación de informes, advirtiendo que, de conformidad con el articulo 521 eiusdem, a partir de la citada fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.

Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce este Juzgado Superior, se inició por libelo (folio 2 al 19), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el abogado en ejercicio OMAR DIAZ ABGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA TERESA RAMÍREZ DÁVILA, mediante el cual interpuso formal demanda contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ DÁVILA, YOLANDA COROMOTO RAMÍREZ DE PINEDA Y MAIGUALIDA CONTRERAS, por daños y perjuicios.

Asimismo, constata este juzgador que, en el título “MEDIDAS CAUTELARES” manifestó:

El procedimiento cautelar que se configura como todo un sistema de protección, no solo de interés particular en litio, sino del Estado como primer interesado en aplicar la justicia
En atención a esto, se encuentran las medidas preventivas, dentro de las cuales están: a) las cautelares, destinadas a la prevención; b) las nominadas, que son las nombradas o tipificadas. Son figuras más conocidas por todos, a saber: el embargo bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y grava bienes inmuebles; y c) las innominadas, que no están nombradas o descritas taxativamente en la norma como si ocurre con aquellas. Estas dan una enorme potestad al juez de expresar todo el poder cautelar que de manera general le es otorgada a las partes para que ante la posibilidad que se produzcan menoscabos en los derechos en litigios utilicen dichas medidas innominadas, proveyendo a quien lo solicita una tutela efectiva dirigida a impedir que un eventual daño colateral derivado de una factible ineficacia o inefectividad de la administración de justicia, como el retardo procesal por ejemplo, afecte el resultado del litigio principal en el que están involucrados bienes e intereses.
Sin embargo, el uso del poder cautelar expresado en la norma tiene controles, cual es que tiene que cumplir algunos presupuestos para dictar una medida de este tipo específicamente la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en conjunción con el temor que una de las partes pueda causar daños graves y de difícil reparación; entonces solo así es posible decretar las medidas cautelares innominadas y nominadas que se solicitan en el presente asunto judicial.
[…Osmissis…]
Como quiera que la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busque proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; se debe cumplir de manera concurrente y más acuciosa a los efectos de decretar o no una medida innominada, la verificacion de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señalando estos requisitos como:
a) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)
b) la [sic] presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
c) si [sic] hay fundado temor de una de las partes pueda causar graves o de dificil reparacion al derecho de la otra (periculum in damni).
La presunción del buen derecho (fumus boni iuris), siendo que de todos los hechos narrados con anterioridad se evidencia que nuestro derecho de propiedad accionario está siendo afectado sustancialmente en razón de la suplantación de voluntad del órgano societario por los demandados, así como atribuir la responsabilidad civil a los codemandados, reconociendo también la obligación de indemnizar los daños provenientes de esta conducta ilegitima; el derecho que se pretende tutelar aparece como probable verosímil y realizable.
Acto seguido, existe realmente un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si observamos la temeraria conducta ejercida por HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ DÁVILA Y YOLANDA COROMOTO RAMÍREZ DE PINEDA, venezolanos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 4.485.666 y V-3.496.475, tomando en consideración del señalamiento ya expresado de que los referidos ciudadanos ya identificados, están violando sistemáticamente la ley y los estatutos de la empresa prevaliéndose de una cualidad y facultades que no detentan, y tal actuación está produciendo infracapitalización de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A., lo cual genera un empobrecimiento sistemático y devaluación del paquete accionario del cual soy titular.
Por las anteriores consideraciones, en mi condición de accionista, ante el hecho dañoso cometido por HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ DÁVILA Y YOLANDA COROMOTO RAMÍREZ DE PINEDA, participe a la comisaria de la empresa, MAIGUALIDA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, Licenciada en Contaduría Publica, titular de la cedula [sic] de identidad N° V.- 8,713.516, inscrita en el CCP bajo el N° 32.908, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Boliviano de Mérida, la Comisario de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A., mediante un escrito los hechos irregulares ocurridos, pidiendo [sic] tome las previsiones del caso a los fines de evitar ser sorprendidos en su buena fe por está ilegitima representación, y cuyos actos de comercio contrarios a derecho, pueden producir que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que este hecho trae como consecuencia una quiebra técnica y fraudulenta de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A.
En último lugar, se cumple el periculum dagni, presupuesto establecido indefectiblemente en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea hay fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya existe un riesgo inminente del ejercicio de actos dilapidatorios que ponen en peligro el capital social de los accionistas y que están ocasionando que los organismos privados y, los diversos órganos de la administración pública, así como las autoridades jurisdiccionales se nieguen a legitimar la empresa generando una indefensión ante actos y procedimientos que debo adelantar en resguardo de mi capital accionario.
Una vez que se ha señalado la existencia y cumplimiento de los extremos de procedencia de la medida cautelar innominada y hechas las precisiones anteriores, solicito sea dictada de manera urgente y temporal, es decir [sic] hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en la presente causa, la medida cautelar innominada mediante la cual se prohíba la representación y actos de administración o disposición por HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ DÁVILA Y YOLANDA COROMOTO RAMÍREZ DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cedulas de identidad N° V 4.485.666 y V-3.496.47 [sic].
De igual manera, y bajo el mismo fundamento, solicito la medida innominada solicitada referente al nombramiento del Administrador y Comisario Ad Hoc para la Sociedad Mercantil INVERSORA EL VALLECITO C.A., indicando se instruya al administrador para las siguientes funciones:
a) para que ejerza la regencia de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL VALLECITO C.A. cumpliendo con las funciones propias delegadas a los miembros de la Junta Directiva valga, Presidente, Directores, y vocales, quedando asi, facultado judicialmente para que se encargue del control, vigilancia y dirección de la empresa durante el tiempo que dure el presente juicio, mediante actos que no excedan de la administracion simple de la compañiia quien estará obligado de rendir cuentas al Tribunal, oportunamente cada vez que el mismo lo requiera de las operaciones y cuentas realizadas sobre activos y pasivos de la Sociedad.
b) En cuanto al comisario ad hoc para que cumpla con las funciones propias de su cargo previsto en la Ley en razon que el ultimo comisario nombrado por la sociedad, no esta ejerciendo sus funciones en los actuales momentos, vencido como se encuentra su nombramiento.
En virtud del decreto de la medida cautelar innominada antes señalada, solicito se oficie al Ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de hacer de su conocimiento que en la causa específicamente en el Cuaderno de Medida innominada, sea decretado de manera urgente y temporal, es decir [sic]hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en la presente causa la prohibición de la representación, actos de administración o disposición por MAIGUALIDA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, Licenciada en Contaduría Publica, titular de la cedula [sic] de identidad N° V-8.713.516, inscrita en el CCP bajo el N° 32.908, domiciliada en la ciudad de medida, Estado Bolivariano de medida, la Comisario de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A.
De igual manera solicito se oficie al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores medida, Oficina de Registro Principal Inmobiliario y Notarias de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de hacer de su conocimiento que en la causa, en su Cuaderno de Medida innominada, se ha decretado de manera urgente y temporal, es decir hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en la presente causa, la prohibición de la representación, actos de administración o disposición por MAIGUALIDA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, Licenciada en contaduría Publica, titular de la cedula [sic] de identidad N° V-8.713.516, inscrita en el CCP bajo el N° 32.908, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, la Comisario de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A.
Así también, solicito muy respetuosamente que ldenticos [sic] oficios, sean librados para hacer del conocimiento de estos órganos de la administración publica, mediante los cuales se ponga en conocimiento de los mismos del nombramiento de Administrador y Comisario Ad Hoc, a los fines de hacer de su conocimiento que en la causa, en su Cuaderno de Medida innominada, se ha decretado de manera urgente y temporal, es decir [sic] hasta que recaiga la sentencia definitivamente firme en la presente causa. .… Omissis” (sic). (Mayúsculas propias del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes añadidos por este Alzada).


En diligencia de fecha 2 de mayo de 2024 (folio 43), el abogado en ejercicio OMAR DIAZ ABGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA TERESA RAMÍREZ, ratificó en todas y cada una de sus partes la medida innominada solicitada.

Por auto dictado el 8 de mayo de 2024 (folio 44), el a quo, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a partir del primer día despacho a la mencionada fecha, a los fines de que promuevan las pruebas pertinente en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2024 (folio 45), el abogado en ejercicio OMAR DIAZ ABGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA TERESA RAMÍREZ, consigno escrito de pruebas (folio 46) en los términos siguientes:

“[Omissis]
PRIMERA.- promueve el valor y merito jurídico del libelo de la demanda corriente a los folios: 12 al 19 de este cuaderno de medidas.
SEGUNDO.- Valor y merito Jurídico del Acta Constitutiva estatutaria de la Compañía Anónima “Inversora el Vallecito” C. la cual riela a los folios: 28 al 34 de este cuaderno de medidas.
TERCERO. – Valor y merito Jurídico del acta del Año 2015 donde ratifican a nuestra poderante como Presidente de la Compañía Anónima “Inversora el Vallecito” C.A.; la cual corre a los Folios: 22 al 24 de este cuaderno de medidas
CUARTA.- Valor y merito Jurídico del oficio dirigido a la ciudadana Maigualida Contreras mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.: 8.713.516, inscrita en el CPC, Bajo el Nro. 32908 de fecha: 29 – 10 – 2020; quien fungen como comisario de la empresa antes citada. A quien nuestra representada notificó por escrito del cúmulo de irregularidades que se estaban cometiendo en dicha empresa y que le causaba graves daños y perjuicios y morales, La [Sic] cual corre a los folios: 39 al 40 de este cuaderno de medidas.
[Omissis]”

El A quo, en fecha 13 de mayo de 2024, mediante auto, y estando en la oportunidad legal para su admisión se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas marcadas como “PRIMERA”, no la admite, por cuanto no constituye prueba alguna. SEGUNDO: a las pruebas Documentales Signadas como “SEGUNDA” “TERCERA” y “CUARTA”, la admitió en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de junio de 2024 (folio 51 al 53), el a quo dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar innominada, por “considera en el presente caso no se configura el fumus boni iuris y; en atención al carácter concurrente de los supuestos de toda medida cautelar, estima, asimismo, inoficioso emitir pronunciamiento respecto al periculum in mora; razón por la cual, necesariamente, debe desestimarse la solicitud de la medida cautelar innominada efectuada por la parte demandante” (sic).


II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, hoy apelante, y denegada por el a quo en el fallo interlocutorio apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.


III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Ahora bien, a diferencia de lo que acontece con las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, las providencias cautelares innominadas o atípicas consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil --como es la naturaleza de la solicitada por la representación procesal de la apelante-- sólo es dable solicitarlas y acordarlas por la vía de la causalidad, y no por la del caucionamiento. En efecto, el parágrafo primero del precitado artículo 588, expresa:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se evidencia que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar innominada, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1°) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.

2°) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Sentadas las anteriores premisas, al contrario de lo sostenido por el solicitante de la providencia cautelar de marras, considera el juzgador que tales requisitos no se encuentran cumplidos, debido a que dicho solicitante no demostró ninguno de los dos requisitos, pues solo se limitó a presentar argumentos para sustentar lo peticionado, pero un ningún caso, acompañó algún medio probatorio que permitiera a quien suscribe analizar el planteamiento y poder así proveer sobre el mismo. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, concluye el juzgador que el solicitante de la medida no aportó los elementos probatorios necesario para demostrar los extremos requeridos en el caso de autos no está demostrado el requisito de fumus boni iuris exigido por el precitado artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es suficiente para desestimar la providencia cautelar solicitada.

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de medida preventiva innominada, formulada por el en ejercicio OMAR DIAZ ABGULO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA RAMÍREZ DÁVILA, en condición de parte actora en la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, debe éste sentenciador concluir que la medida cautelar innominada solicitada debe ser negada y, en consecuencias se declarará sin lugar la apelación interpuesta y se confirmará la decisión apelada.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de junio de 2024, por el abogado en ejercicio OMAR DIAZ ABGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA TERESA RAMÍREZ DÁVILA, contra la decisión interlocutoria de 05 de junio del corriente año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que, por daños y perjuicios, sigue el apelante contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ DÁVILA, YOLANDA COROMOTO RAMÍREZ DE PINEDA Y MAIGUALIDA CONTRERAS, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro Años. 214º de la Independencia y 165° de la Federación.


El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean B.


En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. .


La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean B.