REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES PARTE ACTORA”.-
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de febrero de 2024, por la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY, asistida por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano RAÚL ANTONIO MILIANI contra la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY, por cobros de bolívares por accidente de tránsito, mediante la cual declaro “PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAUL ANTONIO MILIANI, asistido por los abogados RAFAEL H. MILIANI R. y THAIS C. BRICEÑO H, contra la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA, como propietaria y conductora, por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: SE CONDENA a la demandado a cancelar la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES DIGITALES (Bs Digitales 69.100,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar la indexación o corrección al fallo, calculada desde el momento que ocurrieron los daños materiales hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”Asimismo, en aclaratoria dictada en fecha 06 de febrero de 2024 “CORRIGE el error material en que incurrió este juzgado en el dispositivo del fallo numeral segundo, al indicar CONDENAR a la demandado a cancelar la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES DIGITALES (Bs Digitales 69.100,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante, siendo el correcto SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs Digitales 70.528,57), equivalente a CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (176.321,42 U.T., calculadas al 0.40 de la unidad tributaria); equivalente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (C 2.426,99) calculados prudencialmente a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela.” SIC
Remitido este expediente al Juzgado Superior distribuidor, su conocimiento le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 07 de marzo de 2024 (f. 111), lo dio por recibido, ordenando darle entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2024 (f. 112 y 113), la abogada THAIS C. BRICEÑO H., apoderada judicial por el ciudadano RAÚL ANTONIO MILIANI, solicitó medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada.
Por auto de fecha 09 de abril de 2024(f. 114), esta Superioridad advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
En fecha 29 de abril de 2024 (f. 115), el ciudadano Juez LUIS FERNANDO MORY, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de junio de 2024 (f. 116), por cuanto hoy vence el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem. Se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2024 (f. 117),este Tribunal dejo constancia que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado para su distribución en fecha 14 de junio del 2023, cuyo conocimiento le correspondió conocer al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano RAÚL ANTONIO MILIANI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.468.301 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL H. MILIANI R., y THAIS C. BRICEÑO H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-8.022.961 y N V-9.325.357, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.082 y 131.265, respectivamente, mediante el cual interpusieron contra la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.432.085 y del mismo domicilio, formal demanda por cobro de bolívares por accidente de tránsito.
Por auto de fecha 15 de junio de 2023 (f. 22), el Juzgado a quo, por considerar que la demanda no era contraria al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, la admitió cuanto ha lugar a derecho. Y en consecuencia, ordeno el emplazamiento de la parte demandada de autos, ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su citación para que de contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2023 (f. 25 al 28), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró: La Incompetencia en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, presentada por el ciudadano RAÚL ANTONIO MILIANI y declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor).
Por auto de fecha 11 de julio de 2023 (f. 36), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido por distribución la presente demanda, y ordenó darle entrada, formar expediente y en cuanto a su admisión el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
En fecha 21 de julio de 2023 (f. 38), el Juzgado a quo, por considerar que la demanda no era contraria al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, la admitió cuanto ha lugar a derecho. Y en consecuencia, ordeno el emplazamiento de la parte demandada de autos, ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su citación para que de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2023 (f. 40), el ciudadano RAÚL ANTONIO MILIANI VILLASMIL, debidamente asistido por la abogado THAIS C. BRICEÑO H., confirió poder apud acta a los abogados RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y a la prenombrada abogado.
En fecha 28 de septiembre de 2023 (f. 43), mediante declaración el ciudadano Alguacil del Tribunal a quo, devuelve boleta de citación librada a la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA parte demandada en el presente juicio, pues la misma le manifestó que no firmaría, procediendo a recibir su respectiva compulsa entregándole los recaudos de citación.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2023 (f. 45), el Tribunal a quo dispuso que el Secretario de este Juzgado libre la correspondiente boleta de notificación en la cual le comunique a la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA parte demandada la declaración del Alguacil relativa a su citación.
En fecha 13 de octubre de 2023 (f. 46), el Tribunal de la causa, mediante declaración efectuada por el secretario hace constar que en fecha 06 de octubre del año 2023, se trasladó a la dirección allí indicada, con el objeto de entregar a la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA, parte demanda en la presente causa, la boleta de notificación librada por ese Juzgado, y al llegar al sitio no fue atendido por persona alguna, razón por la cual procedió a fijar dicha boleta de notificación, en la dirección antes señalada.
En fecha 15 de noviembre del 2023 (f. 49), la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA, parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (fs. 50 al 58).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023 (f. 60), el Tribunal del a quo de conformidad con el ultimo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el cuarto día de despacho siguiente al del citado auto, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
Cursa a los folios 61, 62 y vuelto, audiencia preliminar conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 63, diligencia suscrita por el abogado RAFAEL H. MILIANI R., mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
Obra al folio 67, auto de fecha 30 de noviembre de 2023, mediante el cual fijó los hechos y los límites de la controversia.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2023 (f. 69), mediante el cual de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y a los fines indicados en el artículo 868 eiusdem agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2024 (f. 70), mediante diligencia suscrita por la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (fs. 71 al 73).
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2023 (fs. 74 al 77), suscrita por la abogada THAIS C. BRICEÑO H, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2023 (f. 79 al 80), el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023 (f. 81), el a quo cual fijó AUDIENCIA ORAL en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2024 (f. 82), suscrita por la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA, debidamente asistida por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, mediante la cual solicitó sea notificado el inspector de tránsito JOSÉ MÁRQUEZ, a los fines de rendir declaración en la audiencia oral.
En fecha 12 de enero de 2024 (f. 83), mediante auto, el a quo ordenó oficiar a la oficina de investigación de accidentes PNB, a los fines que comparezca por ante ese Tribunal, el inspector de tránsito JOSÉ MÁRQUEZ a rendir declaración en la audiencia oral.
Obra a los folio 84 al 87 y vuelto, audiencia oral de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera de conformidad con el artículo 874 eiusdem, suspendió la audiencia oral y pública en materia de tránsito, y ordenó la notificación del inspector de tránsito JOSÉ MÁRQUEZ a rendir declaración en la continuación de la audiencia oral.
Riela a los folios 89 al 91 y vuelto, audiencia oral de conformidad con el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2024 (fs. 92 al 93), la abogado THAIS C. BRICEÑO H., apoderada judicial del ciudadano RAÚL ANTONIO MILIANI, consignó escrito solicitando subsanación de sentencia.
Consta a los folios 94 al 104, decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de febrero de 2024, mediante la cual declaro “PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAUL ANTONIO MILIANI, asistido por los abogados RAFAEL H. MILIANI R. y THAIS C. BRICEÑO H, contra la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA, como propietaria y conductora, por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: SE CONDENA a la demandado a cancelar la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES DIGITALES (Bs Digitales 69.100,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar la indexación o corrección al fallo, calculada desde el momento que ocurrieron los daños materiales hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.- QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.” Asimismo, consta a los folios 105 al 106, aclaratoria dictada en fecha 06 de febrero de 2024 mediante la cual “CORRIGE el error material en que incurrió este juzgado en el dispositivo del fallo numeral segundo, al indicar CONDENAR a la demandado a cancelar la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES DIGITALES (Bs Digitales 69.100,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante, siendo el correcto SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs Digitales 70.528,57), equivalente a CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (176.321,42 U.T., calculadas al 0.40 de la unidad tributaria); equivalente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (C 2.426,99) calculados prudencialmente a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela.” SIC
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2024 (f. 107), mediante diligencia suscrita por la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL; interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente caso.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2024 (f. 109), el Tribuna a quo, previo cómputo---admitió dicha apelación en ambos efectos cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia acordó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A los fines de que el Tribunal al cual corresponda por distribución conozca de la apelación interpuesta.
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
El ciudadano RAÚL ANTONIO MILIANI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedulad de identidad Nº V-2.468.301, debidamente asistido por los abogados RAFAEL H. MILIANI R., y THAIS C. BRICEÑO H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.022.961 y 9.325.357, inscritos en el inpreabogado bajos los números 28.082 y 131.265 respectivamente, en su escrito libelar argumentó una serie de hechos dentro de los que se destacan:
1. Que es propietario de un vehículo identificado de la siguiente manera: PLACAS AA575FT, SERIAL DE NIV.: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DE CHASIS: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6798434; MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON GL 2.0L AÑO MODELO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA 1540.
2. Que el día sábado 04 de Febrero de 2023, aproximadamente a las 10:00 pm., se produjo una colisión entre dos vehículos con daños materiales en el sector del Centro de la ciudad específicamente en la intersección de la avenida 3 con calle 25, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según se desprende del expediente signado con el número EPM-003-2023, emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Mérida, Servicio Tránsito Terrestre Mérida, en la cual aparece como funcionario actuante el PRIMER INSPECTOR (CPNB) JOSÉ MÁRQUEZ.
3. Que el vehículo ya identificado, era conducido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.853.
4. Que su representado fue impactado por una CAMIONETA, modelo CHEROKEE, marca JEEP, placa AE851A5, año 2003. Color BLANCO, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, serial de carrocería: 8Y4GW48N331502637, conducida por la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY, antes identificada.
5. Que según el croquis levantado por la unidad de tránsito, aparece perfectamente la ubicación de los dos vehículos y se evidencia la ubicación de los mismos al momento de la colisión.
6. Que del acta de investigación policial se pudo constatar la veracidad de la información observando dos (2) vehículos con daños evidentes de un hecho vial, estableciendo de acuerdo a los elementos que se trataba de un hecho el cual tipifique como "COLISION CON DAÑOS MATERIALES".
7. Señaló que, como consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo de su propiedad precedentemente señalado, sufrió daños materiales.
8. Que el valor determinado de la reparación de los daños para esa fecha, es por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 69.100,00).
9. Señaló las pruebas promovidas en este juicio.
10. Fundamentó la demanda en los artículos 152, 153, 154, 192, 200, 264, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (LTTT), artículos 1185 y 1273 del Código Civil (CC).
11. Que formalmente demandó a la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY, anteriormente señalada, en su condición de propietario del vehículo causante y responsable del accidente.
12. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. D 70.528,57)
13. Solicitó a este tribunal que, al momento de dictar sentencia se sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero a indemnizar.
14. Señaló el domicilio procesal de la parte demandada a los fines de la práctica de la citación.
15. Indicó su domicilio procesal.
16. Finalmente, solicitó que la demanda sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida legalmente la demanda y cumplidas las formas procesales relativas a la citación de la demandada, ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad nº V-20.432.085, hábil y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.675.578, inscrito en el IPSA bajo el nro. 71.631, mediante escrito presentado oportunamente en fecha 15 de noviembre de 2023 (folios 50 al 57), encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, procedió hacerlo en los siguientes términos:
DEFENSA PROBATORIA
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil así como la jurisprudencia pacifica y reiterada administrativa al respecto, impugna el expediente de la PNB Nº EPM-003-2023, anexo al escrito cabeza de autos por ser infundado dicha documental, siendo un documento administrativo que la jurisprudencia patria reza la interpretación del alcance jurídico de apreciación y valoración, toda vez que si es cierto que hubo un accidente tipo colisión entre vehículos, no se estableció que había lluvia y hubo rastros de frenado que estaban oculto por pavimento mojado, el sentido de circulación fue afectado por el impacto, lo que determina un exceso de velocidad del vehículo Nº 023.
Que hubo un accidente y el mismo se materializo con el impacto por exceso de velocidad del vehículo Nº 02 conducido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GAMRA DI ESTEFANO, siendo que la velocidad permitida es de 15 kilómetros por hora en estas vías, que al observar la magnitud de los daños y la posición del vehículo nº 1.
Que se evidencia del croquis la posición de los vehículos, siendo coherente que el impacto desvió del sentido de rotación al referido vehículo Nº 1.
Promueve y pide al Tribunal se oficie lo conducente a la PNB con sede en la Vuelta de Lola de esta ciudad para que se designe un testigo experto que indique como único punto de apreciación si por la posición del sentido de los vehículos en el croquis del expediente de la PNB Nº EPM-003-2023, se puede evidenciar el exceso de velocidad por haber desviado a tal punto como quedaron lugo del impacto el sentido de circulación.
CONTESTACIÓN AL FONDO
Que el accidente de tránsito no corresponde a la realidad, ya que lo que verdaderamente sucedió es que el vehículo número dos impactó de forma abrupta por exceso de velocidad, tan es así que desvió el sentido de la conducción correcta de su vehículo.
Que el exceso de velocidad produjo el accidente de tránsito, siendo exonerada su culpa, por cuanto ese vehículo le golpea por un lateral a pesar de que la vía era abierta y podía esquivarle, cambiándole el sentido de dirección del vehículo, por cuanto le golpeo en la puerta trasera del conductor y le llevo empujado el vehículo con el impacto hasta el guarda fangos delantero del piloto.
Que hubo un croquis arreglado ya que hubo exceso de velocidad por la magnitud del impacto, por cuanto había lluvia y extrañamente no se verifica para ninguno de los dos vehículos involucrados rastros de frenado.
Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano RAÚL ANTONIO MILIANI, por ser mentira que fue su culpa y donde el expediente de la PNB servicio de Tránsito Terrestre Mérida yerra en la descripción y en caso de ser valorado, el croquis demuestra el cambio del sentido de rotación del vehículo Nº 2 que se conducía a exceso de velocidad, lo cual no es su culpa y no es imputable a su responsabilidad del accidente, hubo exceso de velocidad de parte del conductor del vehículo Nº 2 que altera e invierte la corresponsabilidad de los hechos.
TEMAS A JUZGAR
Planteada la controversia por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 06 de febrero de 2024, que declaró con lugar la demanda de cobros de bolívares por accidente de tránsito, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el Juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de
cobros de bolívares ocasionados por accidente de tránsito y condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 70.528,57), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte demandante y se acuerda la indexación o corrección al fallo, calculada desde el momento que ocurrieron los daños materiales hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.
En efecto, los hechos articulados en el libelo como fundamento fáctico de la pretensión sub-examine, cuya resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, el demandante cita la norma contenida en los artículos 192 y 200 de la Ley de Transporte Terrestre, y los artículos 151, 152, 153,154, y 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1273 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Ley de Transporte Terrestre:
Articulo 192.- El conductor o conductora o propietario o propietaria del vehículo y su empresa Aseguradora, esta solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil Vigente. En los casos de colisión entre vehículos, presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Articulo 200.- Cuando un accidente de Tránsito Terrestre produzca daños materiales la autoridad que conozca del mismo debe:
1.- Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
2.-Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños surgidos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3.- Ordenar el avaluó de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre.
4.-Realizar las experticias necesarias para determinar si los conductores implicados o las conductoras implicadas en el accidente de tránsito se encuentran bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre:
Artículo 151.- A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo.
Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.
Artículo 152.- Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.
Artículo 153.- Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.
Artículo 154.- Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.
Artículo 264.- Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen:
1. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía.
2. Cuando dos vehículos que marchen en sentido contrario lleguen a una intersección al mismo tiempo y deseen tomar la misma vía en el mismo sentido de circulación, tendrá preferencia de paso el vehículo que cruce a su derecha sobre el que cruce a su izquierda.
3. Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno a uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su izquierda y así sucesivamente.
4. Cuando se interrumpa el tránsito de un canal en vías de varios canales, los vehículos que circulen por el canal adyacente permitirán que los vehículos que circulaban por el canal de tránsito interrumpido entren alternativamente con aquellos (uno y uno) al canal adyacente.
5. La misma disposición se aplicará por reducción del ancho de la vía disminuya el número de canales.
6. En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los vehículos que circulen por las vías de menos importancia solo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
7. En caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
Del Código Civil:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
De los términos en que quedó trabada la litis, observa el juzgador que fue admitida por la demandada las afirmaciones de hecho efectuadas por el actor en su libelo respecto a la existencia del accidente de tránsito; y el lugar en que el mismo se produjo; y que la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA (conductor numero 01) y ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO (conductor numero dos 02), conducían los vehículos que colisionaron. La discrepancia entre las partes se centra en el modo en que se produjo el accidente vehicular en cuestión y en la responsabilidad civil de los conductores.
En consecuencia, en el libelo, el demandante ciudadano RAÚL ANTONIO MILIANI afirma que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO (conductor numero dos 02), circulaba por la avenida 3 en dirección a la Plaza Bolívar, en busca de una farmacia para comprar medicina, jurisdicción del Municipio Libertador, en el vehículo de su propiedad, identificado de la siguiente manera: PLACAS AA575FT, SERIAL DE NIV.: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DE CHASIS: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6798434; MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON GL 2.0L AÑO MODELO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA 1540, cuando de manera intempestiva a exceso de velocidad e irrespetando el pare que le correspondía, y sin tomar las medidas de seguridad por incorporarse de una vía de menor circulación (calle 25) a una de mayor circulación (avenida 3), la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA(conductor numero 01), quien conducía una CAMIONETA, modelo CHEROKEE, marca JEEP, placa AE851A5, año 2003, color: BLANCO, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, serial de carrocería: 8Y4GW48N331502637, sin tomar las medidas de seguridad al momento de incorporarse a la avenida, y conduciendo en estado de ebriedad y a exceso de velocidad tal como se evidencia del acta policial, impacto con su vehículo, y esta intento darse a la fuga.
Por su parte, la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA (conductor numero 01),debidamente asistida por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL en su contestación a la demanda, aduce lo siguiente: Que, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano RAÚL ANTONIO MILIANI, parte demandante y propietario del vehículo conducido por el ciudadanoANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO (conductor numero dos 02), por ser mentira que dicho accidente fue su culpa, manifestando que el expediente de la PNB servicio de Tránsito Terrestre Mérida yerra en la descripción y en caso de ser valorado, el croquis demuestra el cambio del sentido de rotación del vehículo Nº 2 que se conducía a exceso de velocidad, lo cual no es su culpa y no es imputable a su responsabilidad del accidente, hubo exceso de velocidad de parte del conductor del vehículo Nº 2, lo cual altera e invierte la corresponsabilidad de los hechos. Asimismo manifestó que el vehículo número dos impactó de forma abrupta por exceso de velocidad, tan es así que desvió el sentido de la conducción correcta de su vehículo y que el croquis fue arreglado ya que hubo exceso de velocidad por la magnitud del impacto, por cuanto había lluvia y extrañamente no se verifica para ninguno de los dos vehículos involucrados rastros de frenado.
Este Tribunal observa:
Que fueron admitidas por la demandada las afirmaciones de hecho efectuadas por el actor en su libelo respecto a la existencia del accidente de tránsito; y que los ciudadanos HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA y ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO, conducían los vehículos que colisionaron, no observándose que la misma niegue la fecha, hora y lugar en que el mismo se produjo. La discrepancia entre las partes se centra en el modo en que se produjo el accidente vehicular en cuestión y en la responsabilidad civil de los conductores. Por otra parte, se observa que en la contestación de la demanda la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY, rechaza y contradice la pretensión planteada por la parte demandante.
E igualmente observa el juzgador que, los Abogados de la parte demandada, impugnan el expediente de la PNB Nº EPM-003-2023, como prueba promovida por la parte actora ciudadano RAÚL ANTONIO MILIANI.
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, debe este órgano jurisdiccional pasar a emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, en tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por su parte, el artículo 1.193 eiusdem, señala:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.”
En cuanto al daño material, algunos doctrinarios lo denominan como “daño patrimonial” o “daño económico”, y coinciden en que todos tienen un denominador común, y es que este se produce en la esfera de lo pecuniario.
Así, el daño material se define como:
“…aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante).
El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito…” (Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 45 al 51).
Igualmente, la doctrina ha establecido una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima, enseña:
“…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos Mazeaud, podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…” (Mélich Orsini, J. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56)
Al respecto la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en sus artículos:
“Articulo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Articulo 138. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:
1. Verificar si los vehículos reúnen la condición de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente.”
Establecido lo anterior, el problema judicial sometido al conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a determinar la presunta responsabilidad civil, en que incurrieron los conductores en el accidente de tránsito acaecido en fecha 04 de febrero de 2023 y los daños ocasionados en dicho accidente de tránsito.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así las cosas, a los fines de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho de las partes respecto al modo en que supuestamente se produjo el accidente de tránsito, en referencia y, en consecuencia, determinar si pretensión de la parte demandante esta conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, resulta imperativo para este Tribunal el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual hace de seguidas:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA CIUDADANO RAÚL ANTONIO MILIANI
La parte demandante promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas documentales:
DOCUMENTALES:
1.- Valor y mérito jurídico del Certificado de Registro de Vehículo, propiedad del ciudadano RAÚL ANTONIO MILIANI VILLASMIL, PLACA AA575FT, SERIAL DE NIV.: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DE CHASIS: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6798434; MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSONGL 2.0L AÑO MODELO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA 1540, de fecha 06 de octubre de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Este Juzgador observa que la referida prueba cuya copia promovida corre inserta en el folio 09 de este expediente, correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo, propiedad del ciudadano RAÚL ANTONIO MILIANI VILLASMIL, constituye un documento público administrativo que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-.
2.- Valor y mérito jurídico del expediente signado con el número EPM-003-2023, emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Mérida, Servicio de Tránsito Terrestre Mérida, instruido por el ciudadano PRIMER INSPECTOR (CPNB) JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.845.731 (Fs. 10 al 16).
Integran este expediente, los instrumentos promovidos por la parte actora, siguientes:
A.- Acta de investigación policial de fecha 05 de febrero de 2023 (f. 11), cuyo tenor se reproduce parcialmente a continuación:
“[OMISSIS] se trataba de un hecho el cual tipifique como “COLISION CON DAÑOS MATERIALES” de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad y resguardo del caso, elaborando el gráfico demostrativo del área, en la posición final adoptada por los vehículos después de terminar el desarrollo del hecho vial; luego identifique a los ciudadanos quienes manifestaron ser los conductores involucrados: CONDUCTOR NUMERO UNO (01) ciudadano: HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.432.085, profesión: ESTILISTA, residenciado en: EL CAMPITO RESI DOÑA CHEPA P-2APG 2, quien conducía el vehículo Nº 01 clase: CAMIONETA, marca: CHEROKEE, modelo JEEP placa AE851A5, año 2003, color: BLANCO, tipo SPORT WOGON, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, serial de carrocería: 8Y4GW48N33150237 .CONDUCTOR NUMERO DOS (02)ciudadano: ANTONIO JOSE GAMRA DI STEFANO , Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.853, profesión: COMERCIANTE, residenciado en :AV. DON TULIO EDIFICIO LA FLORESTA APAR Nº 31 , quien conducía el vehículo Nº 02 clase: CAMIONETA , marca: HYUNDAI , modelo: TUCSON placa AA575FT, año: 2007, color: AZUL , tipo: RUSTICO , uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, serial de carrocería: KMHJM81BP7U604514, en el lugar hubo la necesidad de llamar a dos unidades de remolque ya que lo vehículos se encontraban imposibilitados, Finalizadas [SIC] las actuaciones me trasladé a la oficina de la división de investigación de accidentes de tránsito, con los conductores y vehículos involucrados para que expusieran lo sucedido en las respectivas versiones del [SIC] conductores, al llegar se realizo la[SIC] pruebas de alcohotest a ambos conductores donde la conductora del vehículo numero uno dando como resultado 0.015% y el conductor de vehículo numero dos 0.000% asu vez hice del conocimiento al jefe de la oficina de investigación de accidentes de tránsito terrestre quien ordenó dejar constancia escrita del hecho y elaborar expediente respectivo. Indicios y evidencias recabadas en el lugar del hecho: en el sitio del hecho se pudo, observar área del accidente, punto de referencia rutas y posición final de los vehículos para el momento del hecho vial. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y ANÁLISIS DEL ACCIDENTE: Este hecho vial se origina cuando el conductor del vehículo numero uno (01) no toma las medidas de seguridad al momento de incorporarse de una vía menor a mayor circulación siendo este impactado por el vehículo numero dos (02) por el área lateral izquierdo ocasionando daños materiales; tipo de vía: avenida, compuesta de capa de Asfalto, si existen demarcaciones en la vía, vía urbana, sin edificaciones de inmediato acceso a la vía. Estado del tiempo: oscuro, luz artificial. Condiciones de la vía: Seca, buen estado. Los vehículos fueron entregados a sus conductores, los vehículos y conductores no fueron verificados por el sistema SIIPOL, ya que para el momento el sistema se encontraba fuera de línea, los conductores fueron citados para el 06-02-2023 a las 02:00 horas de la tarde, es todo cuanto tengo que informar dejando la presente actuación a la orden de la división de investigación de accidentes de tránsito terrestre, quedando a disposición para cualquier averiguación al respecto.”
B.- Informe del accidente de accidente de tránsito terrestre (f. 12).
C. Croquis del accidente (f. 13).
D.-Versión del conductor 1 y 2 (fs. 14 y 15).
3.- Valor y mérito jurídico del acta de avalúo del expediente signado con el número EPM-003-2023, emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Mérida, Servicio de Tránsito Terrestre Mérida, suscrita por el ciudadano NERIO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número 4.488.269, quien fue legalmente juramentado para ese acto como perito avaluador (f. 18),
4.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago que respalda el pago por concepto de servicio de avaluó de daños materiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 200, numeral 3 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 09 de febrero de 2023 (f. 19).
En relación con el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de accidentes de tránsito, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. 2003-189, dictada bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“[omissis] Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.). [omissis]” (Las negrillas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve)
Consecuente con el referido criterio, la prenombrada Sala en sentencia nº 01214, dictada en fecha 14 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, caso Transporte Losada C.A. contra Seguros Panamerican C.A., también ha sostenido que, en virtud de que las actuaciones de tránsito terrestre admiten prueba en contrario es necesario examinarlas conjuntamente con otras pruebas, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[omissis] Alega la formalizante que el juez de la recurrida no tomó en cuenta que las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito terrestre son instrumentos públicos, ni que de las declaraciones de los conductores (…) se deduce quien es el responsable del accidente de tránsito.
Indica, que dichas declaraciones debieron ser consideradas plena prueba, sin que fuera preciso acudir a otras para demostrar la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1 en la colisión; que de haberse aplicado las normas denunciadas el juez habría decidido que el responsable del accidente fue (…), en virtud de la declaración que riela en las actas administrativas de tránsito, en la cual éste reconoció que su vehículo se coleó, y según la declaración de (…) que “...venía otra unidad tipo cava con chuto, la cual se coleó e impactó con su unidad...”, lo cual evidencia que la infracción cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.
La Sala para decidir observa:
Estableció la alzada que del “pre-croquis” del accidente de tránsito se observa que efectivamente hubo una colisión entre dos unidades de carga donde ambas están fuera del canal de circulación que les correspondía, y del cual se observa los puntos de impacto entre los vehículos.
De la misma forma, el juez se refirió a la versión rendida por (…) ante las autoridades de tránsito terrestre, quien declaró […]
Finalmente, el juez superior consideró que los instrumentos donde se reflejan las actuaciones administrativas de tránsito terrestre tienen la misma fuerza probatoria de un documento público, porque emanan de funcionarios autorizados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo, estableció que a los efectos de determinar la responsabilidad de los conductores, las actuaciones administrativas debían ser adminiculadas con otras pruebas cursantes a los autos.
Lo anterior pone de relieve que el planteamiento del formalizante es improcedente, por cuanto el juez superior sí aplicó las normas denunciadas como infringidas, al examinar las referidas documentales. […]
De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones de tránsito terrestre admiten prueba en contrario, por lo que el juez de la recurrida actuó bien cuando dijo que debía examinarla conjuntamente con otras pruebas; en consecuencia, se cae por su propio peso la afirmación del formalizante respecto de que dichas actuaciones debieron ser consideradas plena prueba. (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).
Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la línea jurisprudencial referida en los fallos supra inmediatos transcritos y, a la luz de sus postulados, procede a valorar la prueba sub examine, a cuyo efecto observa:
En cuanto a la instrumental identificada con el numero 2, específicamente en el acta de investigación policial, la autoridad de tránsito que intervino en su levantamiento dejó bajo el intertítulo “INVESTIGACION PRELIMINAR Y ANALISIS DEL ACCIDENTE”, expresa que este hecho vial se origina cuando el conductor del vehículo numero uno (01), conducido por la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY, no toma las medidas de seguridad al momento de incorporarse de una vía de menor a mayor circulación siendo este impactado por el vehículo numero dos (02) conducido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO, por el área lateral izquierdo ocasionando daños materiales. Igualmente en el epígrafe “condiciones de la vía” (sic), señala que la vía estaba seca y en buen estado, lo cual coincide con el informe del accidente de tránsito terrestre, el cual forma parte de dicho expediente (f. 12), sobre las condiciones climatológicas y de la vía. Asimismo de la versión dada por ambos conductores (fs. 14 y 15), este jurisdicente observa que el conductor 1: ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY alega que el conductor 2 no frenó, y el conductor 02: ciudadano ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO alega que el conductor 01 iba a altas velocidades. En cuanto al croquis, este Jurisdicente observa donde se grafico la posición final de los vehículos y la ruta de los mismos, que no se observo ningún arrastre ni frenado.
Este Juzgador observa en relación a las instrumentales identificadas con el nro. 3 y 4, que los mismos corresponde al acta de avalúo y recibo que respalda el pago por concepto de servicio de avalúo, que la mismas fueron suscrita por el ciudadano NERIO A. CARRASQUERO, titular de la cédula nº 4.488.269; miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código Nº 6201, en su carácter de Experto designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, juramentado como perito avaluador, de conformidad con el artículo 200, Numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre.
En el acta de avalúo indica en su parte pertinente lo siguiente: Metodología aplicada: a.- Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente) b.- Método de Depreciación Aplicada (línea recta) c.- El Cálculo de la mano de Obra (horas hombres, mano de obra especializada y /o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular. DATOS DEL PROPIETARIO Y CONDUCTOR: ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO Cédula de identidad Nº V-15.755.853, Propietario: RAÚL ANTONIO MILIANI VILLASMILL Cédula de identidad Nº V-2.468.301, DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO PLACAS NºAA575FT; Marca: HYUNDAI Modelo: TUCSON GL 2.0 L Año: 2007 Tipo: TECHO DURO Color: AZUL Uso: PARTICULAR, Serial de carrocería: KMHJM81BP7U604514, Serial de motor: G4GC6798434 Compañía aseguradora: CATATUMBO Nº y Tipo de Póliza: 6320376 Lugar y fecha del accidente: AV. 3 ESQUINA CALLE 25 04-02-2023 Hora aprox. 9:30 P.M. Y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: PIEZAS A REPARAR: guardafangos delanteros, compacto torcido área delantera. PIEZAS A REEMPLAZAR: el parachoque delantero con sus rejillas y bases, barra de impacto delantera, parrilla, capo, 2 halogenos, 2 faroles, radiador, marco porta radiadores, electroventilador, condensador del aire acondicionado, base de la cerradura y cerradura del capó, depósito del limpiaparabrisas, base del purificador, correa del compresor de aire acondicionado, protector frontal, otros posibles daños ocultos en observación. Finalmente el perito avaluador, concluye que el valor determinado de la reparación de los daños identificados, asciende a la cantidad de (Bs, D. 69.100,00) SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES DIGITALES.
Del recibo que respalda el pago por concepto de avalúo, instrumental identificado con el nro. 4, se observa que indica en su parte pertinente lo siguiente: La cantidad de Bs. 1.428,27, suscrito por el ciudadano NERIO A. CARRASQUERO, perito avaluador, quien hace constar el haber recibido dicha cantidad del ciudadano RAÚL ANTONIO MILIANI VILLASMIL, titular de la cédula de identidad nro. 2.468.301, avalúo realizado del vehículo identificado con la placa AA575FT, marca HYUNDAI, modelo TUCSON GL 2.0 L.
Finalmente también se observa que celebrada la audiencia oral y revisadas las actas que conforman el presente expediente; con especial referencia a la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar y de juicio, donde se delimitan los hechos, que dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada, alegando que no se estableció que había lluvia y que hubo rastros de frenado que estaban ocultos por el pavimento mojado. Asimismo, este Jurisdicente observa en la descripción dada de las condiciones de la vía, que en el mismo se estableció que la vía estaba “Seca” y en “buen estado”. Asimismo en el “Estado del tiempo” se estableció que era oscuro y con luz artificial, lo cual coincide con el testimonio rendido por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO y ALFREDO ENRIQUE NAVA MÁRQUEZ, promovidos por la parte actora, así como del testimonio rendido por el ciudadano JHAN CARLOS UZCÁTEGUI ROJAS, testigo promovido por la parte demandada.
De la revisión de estos instrumentos integrantes del expediente de tránsito, este Jugador puede constatar que las actuaciones de tránsito terrestre levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio de documentos públicos administrativos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas que estime pertinentes, según la premisa jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Juzgador, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, aprecia el informe levantado por los funcionarios del tránsito, contenido en el expediente administrativo identificado con el alfanumérico EPM-003-2023 de fecha 27 de febrero de 2023, con ocasión del accidente de tránsito, así como las demás instrumentales contenidas en dicho expediente como documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que emanan de funcionarios públicos. En consecuencia le confiere valor probatorio, no obstante el mismo deberá ser adminiculado con las otras pruebas cursantes en autos, a los fines de otorgarle valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE TESTIGOS
La parte actora de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos:
PRIMERO: ALFREDO ENRIQUE NAVA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.432.148, domiciliado en la calle 6, entre avenidas 16 y 17 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: ELIX JERONIMO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.923.920, domiciliado en Campo De Oro, pasaje Dávila, casa número 0-74, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: EDUARDO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.343.782, domiciliado en la calle 18, entre avenidas 7 y 8, casa número 7-17, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: SARAHIT VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.662.382, domiciliada en Campo De Oro, calle 1, casa número5-2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: ANA SELENE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-26.021.269, domiciliada en avenida 5, con calle 18, edificio Doña Quika, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEXTO: SANDRA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.049.810, domiciliada en Urbanización San Antonio, calle 5, casa número 062, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SÉPTIMO: ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.755.853, domiciliado en avenida 6, calle 16 y 17, casa número 13-66, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia de fecha 22 de MARZO de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 05 de OCTUBRE de 2000, mediante el cual estableció que el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas. En consecuencia, este Jurisdicente procede a indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por los testigos.
Declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO:
Este jursidicente, a los fines de analizar el testimonio rendido por el prenombrado ciudadano, reproduce parcialmente alguna de las preguntas y respuestas dadas más relevantes sobre algunos puntos controversiales:
“[OMISSIS] PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo el día del accidente de transito [SIC] por donde circulaba y por que dirección se dirigía? CONTESTÓ: el día 04 de febrero aproximadamente entre la 902 Y 10 DE LA NOCHE YO IBA CIRCULANDO por la avenida a altura de la calle 25, yo iba conduciendo por el semáforo por la avenida 33. Yo voy en mi velocidad normal a la velocidad que puede tomar en el transcurso de una cuadra, yo iba con mi novia, yo vi un destello de luz blanca, yo me bajo de la camioneta fui a donde estaba el vehículo que paro a más de la mitad de la cuadra, automáticamente metí la mano para apagar la camioneta de la señorita, ella asumió que yo iba a agredir, luego se bajo otro hombre de la parte de atrás del vehículo de la señorita, trato de agredirme en ningún momento estaba lloviendo, tengo prunas que no estaba lloviendo, no estaba bajo los efectos del alcohol, cuando estaba hablando con la señorita y su acompañantes, sentí olor alcohol, en ellos es todo SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo porque apago la camioneta blanca, que colisionó con usted, y se dirigía hasta la avenida 2 lora? CONTESTO: porque evidentemente se iba a dar a la fuga. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si la camioneta QUE colisiono con usted venia `por la calle 25, se detuvo en la equina de la intercepción de la calle 25 con la avenida 3, como legalmente le correspondía. CONTESTO: no se detuvo, ni siquiera se vio que quería detenerse, evidentemente se veía que venia [SIC] a alta velocidad. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si a usted se le practico por parte del funcionario actuante de transito [SIC], la prueba de alcoholemia y cual [SIC] fue su resultado? CONTESTO: si me la hicieron, y me resultado fue 0,00%.Omissis”. (sic). (Mayúsculas y subrayado propias del texto copiado, las negritas fueron agregados por esta superioridad).
El Tribunal observa que el prenombrado testigo rindió su declaración en fecha 22 de enero de 2024, la cual obra inserta a los folios 84 y 85 sus vueltos, previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; no se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden su testimonio. En consecuencia, este Jurisdicente aprecia su declaración, en virtud de que tiene conocimiento de los hechos narrados por la parte actora, así mismo se evidencia que el testigo declara que su conocimiento es por haber sido el conductor del vehículo HYUNDAI; modelo: TUCSON, el día del suceso. Por consiguiente este Jurisdicente aprecia su declaración no obstante, en virtud de que el prenombrado testigo conducía el vehículo identificado con el nº 02, propiedad del ciudadano RAÚL ANTONIO MILIANI, parte demandante, el referido testimonio deberá ser adminiculado con las demás pruebas que obran en el presente expediente, observándose que el mismo no es contradictorio con las otras pruebas cursantes en las actas procesales que conforman el presente expediente. Y así se establece
Declaración del ciudadano ALFREDO ENRIQUE NAVA MÁRQUEZ:
De la declaración rendida por el prenombrado ciudadano, se reproduce parcialmente parte de su testimonio a continuación:
“TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si había buena iluminación en el sitio del accidente y si estaba lloviendo. CONTESTO: que yo recuerde en la esquina de la 25, ese bombillo servía, pero para acá donde esta los civeles allí nunca ha [SIC] había iluminación, y cuando salí no estaba lloviendo. (…)SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, del lugar donde se encontraba, donde a su decir manifestó oír estruendo feo que distancia había al sitio de la colisión del día 04 de febrero. CONTESTO: estaba en los civeles, distancia, eso es ahí mismo en toda la esquina calle 25.Omissis”. (sic). (Mayúsculas y subrayado propias del texto copiado, las negritas fueron agregados por esta superioridad).
El Tribunal observa que la declaración (vuelto del folio 85), efectuada por el prenombrado testigo en la Audiencia Oral celebrada en fecha 22 de enero de 2024, previa juramentación, no incurre en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; no se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Jurisdicente aprecia su declaración, puesto que de su exposición, se aprecia que tiene conocimiento a los hechos narrados por la parte actora, así mismo se demuestra que el testigo declara que su conocimiento es por haberse encontrado en el sitio, el día del suceso, razón por la cual se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la misma. Y así se decide.
Este Jurisdicente, con respecto a los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos ELIX JERONIMO RIVAS, EDUARDO QUEVEDO, SARAHIT VILLALOBOS, ANA SELENE PINEDA y SANDRA SULBARAN, antes identificados, no observa que los mismos hayan rendido su declaración.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ Y LE FUERON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Factura control Nº 00-000439 de fecha 25 de octubre de 2023, emitida por el establecimiento MULTISERVICIOS REY-MAR., inscrita en el RIF Nº J-09471037-1 y NIT 0010779537 a nombre de HAIYIBE BUSTO.
Este Juzgador observa que dicha factura es un documento emanado de terceros y para su valoración requiere de su ratificación mediante la prueba testimonial para producir los efectos jurídicos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
2.- OCTAVO: Promueve y ofrece el valor y merito jurídico fotografías en collage de imágenes ilustrativas del golpe, arrastre y daños sobre el vehículo nº 1, identificadas con la letra B1, B2 y B3, para que sirva de convicción inequívoca del daño del vehículo que manejaba y el alcance de exceso de velocidad.
Este Jurisdicente observa que se trata de seis (06) imágenes presentadas en copias simples, en tres folios útiles, a manera de collage, sobre su valor probatorio es bueno señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte una vez objetada la fotografía suministrada, tiene la carga de insistir en su valor, proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre. Asimismo, no se observa que las mismas hayan sido impugnadas por la parte actora, y en consecuencia este Jurisdicente las aprecias, no obstante las mismas resultan insuficientes para demostrar el daño del vehículo que manejaba la conductora del vehículo nº 01 y el alcance de exceso de velocidad, y las mismas deberán ser adminiculadas, con el resto del material probatorio cursante en autos. Y así se establece.-
3. Prueba de Testigos, la parte demandada de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos:
• JAHN CARLOS UZCÁTEGUI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.620.307, de este domicilio y civilmente hábil.
• JHOAN MARCIAL ZAMBRANO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.422.023, de este domicilio y civilmente hábil.
Declaración del testigo ciudadano JHAN CARLOS UZCÁTEGUI ROJAS.
De la declaración rendida por el prenombrado ciudadano, se reproduce parcialmente parte de su testimonio a continuación:
“CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, como observo usted la iluminación en el sitio del suceso y si había llovido o estaba seco. CONTESTO: la iluminación normal, luz opaca, había brisado como una hora antes, pero en ese momento no estaba lloviendo, pero el pavimento estaba seco (…). PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo donde se encontraba exactamente en el momento en que sucedió el accidente? CONTESTÓ: dentro de la camioneta. (…). QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si ratifica la respuesta de la pregunta en la cual declara que la camioneta blanca al momento del accidente recorrió media cuadra en dos ruedas y como calculo que la camioneta Tucson venia dentro de la ciudad a 100 km/(H? CONTESTO: reconozco que la camioneta blanca recorrió ese trayecto en dos ruedas porque yo iba dentro de la camioneta, y mi cálculo sobre la velocidad de la camioneta Tucson me refiero a esa velocidad por el impacto que ella tuvo sobre donde quedo ubicada de ahí estoy sacando mi propia conclusión, era una noche solitaria en la ciudad, donde habían muy pocos vehículos en la calle, y nosotros veníamos por una calle y ellos por una avenida. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si usted es compadre de la señora HAIYIBE, o mantienen una buena relación de amistad solamente? CONTESTO: tenemos una bonita amistad, vamos a hacer compadres. Omissis”. (sic). (Mayúsculas propias del texto copiado, las negritas fueron agregados por esta superioridad).
Este juzgador observa que en la Audiencia Oral celebrada en fecha 22 de enero de 2024 (f. 86 y su vuelto), rindió su testimonio el ciudadano JHAN CARLOS UZCÁTEGUI ROJAS; ya identificado, que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, y que fue repreguntado, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, así mismo se evidencia que el testigo manifiesta que tienen una bonita amistad con la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA, y van a hacer compadres. En consecuencia este Jurisdicente aprecia su testimonio, no obstante, en virtud de los lazos de amistad existente en la demandada y el referido testigo, no le otorga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo su testimonio será adminiculado, con el resto del material probatorio cursante en autos. Y así se establece.-
Este Jurisdicente, con respecto a los testigos promovidos por la parte demanda, no se observa que el ciudadano JHOAN MARCIAL ZAMBRANO MERCADO, ya identificado, haya rendido su declaración.
Declaración del testigo experto ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, PRIMER INSPECTOR (CPNB):
De la declaración rendida por el prenombrado ciudadano, se reproduce parcialmente parte de su testimonio a continuación:
“QUINTA REPREGUNTA: puede indicar el funcionario de acuerdo a su experiencia, cual fue la causa de la colisión entre vehículos, que el prenombrado funcionario. CONTESTO: la causa de este hecho vial, cuando el conductor del vehículo Nº 1, no toma las medidas de seguridad, al momento de incorporarse a una vía menor, a mayor circulación. SEXTA REPREGUNTA: puede indicar el funcionario si a su criterio, el vehículo Nº 2, pudo evitar dicha colisión? CONTESTO: para mí eso lo puede evitar es el conductor que es el responsable al momento de que está conduciendo el vehículo. Omissis”. (sic). (Mayúsculas propias del texto copiado, las negritas fueron agregados por esta superioridad). Omissis”. (sic). (Mayúsculas y subrayado propias del texto copiado, las negritas fueron agregados por esta superioridad).”
Este Juzgador observa de la declaración efectuada por el funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB), JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ en fecha 30 de enero de 2024 (fs. 89 al 91), sobre los hechos controvertidos, que en su declaración, previa juramentación, que el mismo no incurrió en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; no se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden su testimonio. En consecuencia, se aprecia por ser congruente y pertinente, puesto que las actuaciones hacen fe en todo en cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, así mismo se evidencia que fue instruido por la autoridad comisionada para realizar las actuaciones del suceso el día 04 de febrero de 2023, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la misma. Y así se establece.
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que la parte demandada ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA, no logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, respecto al cobro de bolívares por accidente de tránsito, y así se declara:
Ahora bien del análisis del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada impugna el expediente de la PNB Nº “EPM-003-2023”, “por ser infundado dicha documental, toda vez que no estableció que había lluvia y que hubo rastros de frenado que estaban ocultos por el pavimento mojado”. Por consiguiente del citado expediente en el acta de investigación policial la cual obra inserta al folio 11, suscrito por el PRIMER INSPECTOR (CPNB) JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, ya identificado, este Jurisdicente observa en la descripción dada de las condiciones de la vía, que en el mismo se estableció que la vía estaba “Seca” y en “buen estado”. Asimismo en el “Estado del tiempo” se estableció que era oscuro y con luz artificial, lo cual coincide con el testimonio rendido por los ciudadanosANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO y ALFREDO ENRIQUE NAVA MÁRQUEZ, promovidos por la parte actora, así como del testimonio rendido por el ciudadano JHAN CARLOS UZCÁTEGUI ROJAS, testigo promovido por la parte demandada.
Sobre lo anteriormente expuesto, se observa del testimonio rendido por ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO, que el mismo manifestó que “en ningún momento estaba lloviendo, tengo prunas [SIC]que no estaba lloviendo, no estaba bajo los efectos del alcohol”. Asimismo el ciudadano ALFREDO ENRIQUE NAVA MÁRQUEZ, manifestó lo siguiente: que yo recuerde en la esquina de la 25, ese bombillo servía, pero para acá donde esta los civeles allí nunca ha [SIC] había iluminación, y cuando salí no estaba lloviendo”, ambos testigos promovidos por la parte actora.
Ahora bien del testimonio rendido por el ciudadano JHAN CARLOS UZCÁTEGUI ROJAS, testigo promovido por la parte demandada, se observa que manifestó que la camioneta Tucson (vehículo numero 02) venia dentro de la ciudad a una velocidad de 100 km/H, la cual era conducida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO, no obstante el prenombrado testigo no es un experto a los fines de determinar la velocidad de dicho vehículo, y no consta en el expediente prueba alguna realizada por un experto que permita corroborar dicha información, no obstante este Jurisdicente observa que el citado testigo en la “CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, como observo usted la iluminación en el sitio del suceso y si había llovido o estaba seco.” Contesto lo siguiente:“la iluminación normal, luz opaca, había brisado como una hora antes, pero en ese momento no estaba lloviendo, pero el pavimento estaba seco”, lo cual coincide con el acta de investigación policial suscrita por el PRIMER INSPECTOR (CPNB) JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, así como con los testimonios rendidos por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO y ALFREDO ENRIQUE NAVA MÁRQUEZ, únicamente en cuanto a las condiciones de la vía y del estado del tiempo, condición esta mediante la cual la parte demandada impugna el expediente de la PNB Nº EPM-003-2023.
En consecuencia, del análisis del expediente de la PNB Nº “EPM-003-2023, se observa del acta de investigación policial, que en el mismo, en la parte identificada como “INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y ANÁLISIS DEL ACCIDENTE”, indica que este hecho vial se origina cuando el conductor del vehículo número (01) no toma las medidas de seguridad al momento de incorporarse de una vía menor a mayor circulación siendo este impactado por el vehículo numero dos (02) por el área lateral izquierdo ocasionando daños materiales. Asimismo en el informe del accidente de tránsito terrestre, el cual forma parte de dicho expediente (f. 12), se observa, las condiciones de la vía y climatológicas, no se observa que la misma estuviera mojada, o que hubiese lluvia, condiciones estas que coinciden con el testimonio rendido por los testigos ciudadanos ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO y ALFREDO ENRIQUE NAVA MÁRQUEZ, promovidos por la parte actora, así como del testimonio rendido por el ciudadano JHAN CARLOS UZCÁTEGUI ROJAS, testigo promovido por la parte demandada.
Se observa que celebrada la audiencia oral y revisadas las actas que conforman el presente expediente; con especial referencia a la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar y de juicio, donde se delimitan los hechos este Tribunal considera sobre el fondo de la controversia, le da pleno valor probatorio al informe levantado por el funcionario del tránsito, contenido en el expediente administrativo identificado con el alfanumérico EPM-003-2023, de fecha 27 de febrero de 2023, por cuanto la parte demandada no probó nada que contradijese dicho informe.
En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad, y así se declara, que la prenombrada ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA, en su carácter de conductora y propietaria del vehículo anteriormente descrito en este fallo, es responsable de la ocurrencia del accidente de marras, motivo por el cual está legalmente obligada a reparar los daños que como consecuencia de dicho accidente de tránsito se causaron al vehículo propiedad del actor los cuales fueron debidamente especificados y cuantificados en el libelo de la demanda, cuya existencia y quantum aparecen plenamente comprobados del avalúo contenido en el expediente administrativo de marras. Así se establece.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, esta Superioridad concluye que la pretensión por cobros de bolívares derivados de dicho accidente de tránsito, por los daños ocasionados al vehículo del actor cuya descripción se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, y que aquí se da por reproducida, los cuales totalizan la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs Digitales 70.528,57), equivalente a CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (176.321,42 U.T., calculadas al 0.40 de la unidad tributaria); equivalente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (C 2.426,99) calculados prudencialmente a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
Igualmente, estima esta Superioridad que, por cuanto la obligación de reparar los daños materiales referidos en el párrafo anterior, constituye una deuda de valor, como así ha sido calificada en forma unánime por la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, resulta procedente en derecho la corrección monetaria de la cantidad reclamada por tal concepto, desde el momento en que ocurrieron los daños materiales, es decir, el 04 de febrero del 2023, hasta aquella en que se decrete la ejecución del presente fallo, lo cual se hará medida experticia complementaria del fallo, como así se ordenará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente, este Jurisdicente, en virtud de la solicitud realizada por el abogado THAIS C. BRICEÑO H., apoderada judicial del ciudadano RAÚL ANTONIO MILIANI, de decretar medida de embargo sobre los bienes de la parte demandada sobre un vehículo automotor clase camioneta, modelo: CHEROKEE, Marca: JEEP, Placa AE851A5, Año 2003, color: BLANCO, tipo: SPORT WOGON, uso: Particular, servicio: Privado, serial de Carrocería: 8Y4GW48N331502637, propiedad de la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY, el cual es el vehículo implicado en el accidente de tránsito sobre el cual sustentó esta demanda, ordenará al a quo que, mediante auto expreso, de conformidad con el artículo 601, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, ordene a la parte actora la ampliación de la prueba producida respecto a los dos extremos requeridos por el artículo 585 eiusdem, es decir, la presunción grave de la existencia del derecho reclamado en la demanda y del riesgo manifiesto que de no decretarse la medida se haría ilusoria la ejecución del fallo.
Como consecuencia de la decisión anterior, en la parte dispositiva de este fallo se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede del tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de febrero de 2024, por la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTO ECHEVERRY, asistido por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL contra la sentencia definitiva dictada el 06 de febrero del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el presente juicio, seguido contra la apelante por el ciudadano RAUL ANTONIO MILIANI, por cobros de bolívares por accidente de tránsito, mediante la cual declaró “PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAUL ANTONIO MILIANI, asistido por los abogados RAFAEL H. MILIANI R. y THAIS C. BRICEÑO H, contra la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA, como propietaria y conductora, por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: SE CONDENA a la demandado a cancelar la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES DIGITALES (Bs Digitales 69.100,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar la indexación o corrección al fallo, calculada desde el momento que ocurrieron los daños materiales hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Asimismo, en aclaratoria dictada en fecha 06 de febrero de 2024 “CORRIGE el error material en que incurrió este juzgado en el dispositivo del fallo numeral segundo, al indicar CONDENAR a la demandado a cancelar la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES DIGITALES (Bs Digitales 69.100,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante, siendo el correcto SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs Digitales 70.528,57), equivalente a CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (176.321,42 U.T., calculadas al 0.40 de la unidad tributaria); equivalente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (C 2.426,99) calculados prudencialmente a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela.” SIC
SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior decisión, se CONFIRMA la sentencia definitiva apelada.
TERCERO: SE ORDENA al mencionado Tribunal que, al recibir el presente expediente, mediante auto expreso, de conformidad con el artículo 601, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, ordene a la parte actora la ampliación de la prueba producida respecto a los dos extremos requeridos por el artículo 585 eiusdem, es decir, la presunción grave de la existencia del derecho reclamado en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto que de no decretarse la medida se haría ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, hecho lo cual, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de embargo formulada.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo y por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. - Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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