REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES. -
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido en esta Tribunal, en funciones de Distribuidor, el 22 de julio de 2024, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 10 del mismo mes y año, prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem y con la sentencia vinculante n° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y otros contra el ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO por nulidad de venta, en el expediente identificado con el guarismo n° 24.550, de la numeración propia de ese Juzgado.
Por auto dictado en fecha 26 del mes y año en curso (folio ), se dio entrada con su numeración particular, y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiendo el n° 05462, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente, lo cual, en auto de fecha 31 de julio del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley adjetiva, que se decidiría la presente incidencia dentro de los 3 días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del mismo.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 10 de julio de 2024, cuya copia certificada obra agregada a los folios 17 y 18 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis] En horas de Despacho del día de hoy, 10 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado EL JUEZ TEMPORAL ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA y expuso: 'Con fundamento, en el artículo 84 ejusdem en concordancia con la sentencia vinculante N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo el presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 24550, cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): MARY YASMILEEY CERRADA BENITEZ Y OTROS DEMANDADO (S):JOSE [sic] ADOLFO CERRADA MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, en virtud que en el expediente 11.404 dicté sentencia declarando entre otras cosas:
'…(Omissis)… 'PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 16eiiusdem, alegada por la parte demandada, ciudadano JOSE [sic] ADOLFO CERRADA MORENO, antes identificado, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados, MARIO DE JESÚS DÍAS ANGULO, OMAR DÍAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS. SEGUNDO: Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER DSE CERRADAA y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, por intermedio de sus abogados DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOSA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA. Quedando en consecuencia, anulado el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 06 de diciembre de 2021. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil'
Decisión que ocasionó inconformidad la parte actora motivo por el cual apelaron de la decisión, recayendo el fallo en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fecha 21 de noviembre 2022 el cual declaró entre otras cosas:
(…) Tomando en cuenta que emití opinión sobre la causa in comento, ya que me pronuncié sobre la cuestión previa y emití pronunciamiento al fondo. Así mismo, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO OLIVARIANO DE MÉRID, DECLARÓ: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada 19 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual me desempeñaba como Juez Temporal, en el juicio seguido en contra del ciudadano Adolfo Cerrada por nulidad de contrato de compraventa y daños y perjuicios, mediante el cual dicho Tribunal admitió la apelación interpuesta contra la referida decisión. Igualmente, el Juzgado Superior Primero, modificó, la decisión dictada en el expediente N° 11.404, de fecha19 de julio de 2023, declarando inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones; enmarcándose lo anterior en lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Omissis”
El adelanto de opinión, constituye la opinión legal del juzgador sobre el asunto debatido en el juicio; el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de sala [sic] plena [sic] establece:
'La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: 'Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece e
L prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación' … (Epp. N° 03-0110, S.N° 0020. De 22/06/04. Ponente: Dr. IvanRincon [sic] Urdaneta.)
Ante todo lo expuesto, estimo haber adelantado opinión, en la sentencia dictad en fecha 19 de Julio [sic] de 2022, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual me desempeñaba como Juez Temporal, la cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido ya que en el presente juicio son las mismas partes y el mismo motivo. En tal sentido, de continuar conociendo en este juicio, estaría comprometiendo la imparcialidad la imparcialialidad con la que debo desempeñarme ante la responsabilidad de conocer cualquier causa, aunado al hecho que mantengo mi criterio, así como también siento que se ha comprometido mi ética jurídica para seguir sustanciando la presente causa, colocando en evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, exigidas por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la que estimo lo más prudente inhibirme, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso; solicitando con el respeto debido, se envíe el expediente a distribución a fin que el Tribuna al cual corresponda sustancie lo que a bien tenga por ley realizar. Dejo constancia expresa que la presente inhibición por adelanto de opinión obra en contra de ambas partes, la ciudadana MARY YASMILEEY CERRADA BENITEZ Y OTROS, como parte actora y el ciudadano JOSE [sic] ADOLFO CERRADA, como parte demandada motivo por el cual yo, ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, Juez Temporal de éste Juzgado procedo a inhibirme en el presente juicio. Es todo [omissis]” (sic) (Mayúsculas, cursivas y negrillas propios del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes añadidos por esta Superioridad).
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra ambas partes. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.
Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el inhibido en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, ya que, efectivamente, el susodicho jurisdicente prejuzgó sobre el mérito de la controversia planteada en el juicio en referencia, porque, según se evidencia de los autos, conoció del mismo en primera instancia en funciones de Juez Suplente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado concluye que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 88 del precitado Código para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se hará tal pronunciamiento.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 10 de julio de 2024, por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, para conocer nuevamente del juicio seguido por los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMYRETHD CERRADA BENITEZ, MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ y ANANIAS BENITEZ DE CERRADA, contra el ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO por nulidad de venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 24.550 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. - Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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